PGN - PLAN DE GOBIERNO - Campaña electoral
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN DE GOBIERNO - Campaña electoral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá DC, 3 de diciembre de 2002.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: 038-5662 de 2000 (a # 56 CVV)
Presunto responsable /Disciplinado: 1.- Sandra Arabella Velásquez Salcedo 2.- Serfina Vasca Villa Cargo y entidad: 1.- Secretaria de Educación de la Gobernación del Guainía. 2.- Auxiliar administrativo de la misma.
Quejoso: Iván Arnulfo Rizo Prada/Otros Fecha queja: 16 de Marzo de 2000
Fecha hechos: 15 de Marzo de 2000
Asunto: Indebida participación en política por haber hecho proselitismo y finalmente haber sido postulada e incluida la Secretaria de Educación en la terna para reemplazar al Gobernador suspendido por la Contraloría.
Procede el Despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000, artículo 25, numeral 1, literal c); en concordancia con el artículo 19, inciso tercero de la Resolución 017 del 4 de Marzo de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número de EXPEDIENTE 038-5662 DE 2000 (A # 56 CVV). HECHOS El Señor IVÁN ARNULFO RIZO PRADA, junto con otros: JHONY APARICIO RAMÍREZ, NONATO PEREIRA, DUMEZ ORTEGA, SERAFINA VASCA, ALBERTO CUBILLOS, que figuraban como testigos de lo ocurrido, oficiaron al Procurador
Departamental del Guainía, el 16 de marzo de 2000, (fl. 3), de lo que se hizo eco GERMÁN MORALES SÁNCHEZ, en la misma fecha, canalizando su queja, (fl. 2), denunciando que en la reunión de fecha de los hechos, 15 de marzo de 2000 , a las 7:00 PM, en un lugar público, conocido como Hotel Safari del Municipio de Inírida, (G), se dio la presunta intervención en política de funcionarios del Departamento del GUAINÍA, una de ellas la Señora Secretaria de Educación SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, funcionaria pública de la Gobernación para el mes de marzo de 2000, persona con origen de nacimiento indígena por parte de madre de la tribu CABUCA, y de sus abuelos, quien junto con otros funcionarios, participó en la reunión indígena citada por el “CRIGUA”; el 15-3-2000, para buscar el reemplazo temporal del señor Gobernador ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, por haber sido suspendido por la Contraloría General de la República, por lo que se debía nombrar su reemplazo provisional, mediante el procedimiento de la conformación de una terna; para ser presentada al Señor Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Gobierno, de la cual, se designaría la persona que le sucedería por motivos legales. La fecha de los hechos es el 15-3-2000
Y prescribe: 15-3-2005
CONSIDERACIONES La ley prescribe que se le solicitará a las directivas del partido o grupo político al que
pertenece el suspendido, la integración de una terna con nombres de personas escogidas de su seno y movimiento partidista, de las cuales, una vez analizada su hoja de vida, se procederá a escoger el reemplazo, a la vez que tiene el Poder Ejecutivo, sea el Presidente de la República directamente o por medio del Ministerio 2 de Gobierno en este caso por tratarse de una situación que así lo ameritaba, el convocar fuerzas partidistas representativas en asuntos indígenas, para ser presentada ante la instancia que tiene por constitución y ley, la potestad para rechazar o para aprobar esos nombres, en cuyo caso de resultar fallida, se debería reintegrar la nueva terna (fls. 77 y 78) Al folio 72 se lee que “CRIGUA1.- Postuló a la Señora SANDRA ARABELLA
VELÁSQUEZ SALCEDO.
EL MOSIGUA-ASI-Postuló al Señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, y La ASI-PROVISIONAL.- Postuló al Señor JAIRO DUCUARA, dándole participación a los tres grupos que habían tenido que ver con la elección del Gobernador suspendido. De ésta forma hay plena prueba que participaron en tal evento y estaban presentes numerosos activistas de dichos movimientos indigenistas y sus comitivas, junto con algunos funcionarios públicos de la Gobernación, y particulares, como es el caso de los siguientes personajes políticos : (fl. 3) El presidente Nacional de la Alianza Social Indígena, Señor DUMER ORTEGA; El representante a la Cámara de Representantes por el Departamento del Guainía,
Dr. JHONNY APARICIO RAMÍREZ;
Los directivos del Movimiento Social Indígena del Guainía, conocido como MOSIGUA; cuyo Presidente es el Señor DAVID TORCUATO; Los directivos de la Alianza Social Indígena ASI, de la seccional del Guainía, cuyo Presidente es el Señor JORGE VILLEGAS; Los dirigentes del Consejo Regional Indígena del Guainía, cuyo Presidente para la fecha de los hechos era el señor TITO DASILVA GARRIDO; y otros más.
FUNCIONARIOS PRESENTES: SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ, Secretaria de Educación de la Gobernación estuvo presente en dicha reunión en la que se dice no habló, y aunque hubiera hablado, el señalamiento se hacía por los quejosos por haber estado al tanto del asunto, y de haberse presentado a la reunión que tenía tal propósito en el relevo temporal del mandatario, al igual que: SERAFINA VASCA VILLA, Auxiliar de Servicios Generales adscrita a la misma
Secretaría de Educación. En dicha reunión por lo expresado en la versión libre ésta funcionaria que salió en defensa de la Doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ, y más que hablar por ella, o en su defensa, argumentó en su versión libre, que defendía a la mujer, en la política de manera general, pues se hallaba presente en el recinto cuando algunos criticaron a su superior, y a la administración de la que ellas hacían parte como Auxiliar de Servicios Generales adscrita a la misma Secretaría de Educación, y quien se halla con ella presente también junto con la principal cuestionada. La Señora VASCA VILLA, dijo que por alguien, lo que fue recogido en el
planteamiento del auto de indagación: 3 “... se afirmó que yo postulé a la Dra. SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO; cuando eso no es verdad. (...) enlista a continuación a los políticos antes señalados, y reafirma: “... los que he nombrado fueron los que postularon a SANDRA ARABELLA, y no yo...” (fl. 69) Otros funcionarios que ella mencionó y en teoría también podían ser cuestionados, se mencionó entre ellos a JUANA APONTE, profesora, y a CELMIRA PADRÓN, señalada como “representante del MEM?” (fls. 69 y 70), de la cual se ignora el tipo de organización que corresponde a tales siglas o su cargo, y demás no identificados que participaron en dicha reunión de carácter político partidista podrían verse involucrados, con la advertencia, sobre que todo funcionario así sea de la fuerza pública tiene derecho a tener opinión personal y simpatía por grupos políticos, distinto de la participación activa en política. Sin embargo, debe precisarse que como se dejó apuntado en el folio 48 entre los documentos allegados, hay dos tipos de funcionarios para efectos de la indebida participación en política: 1.- Los que sí ejercen jurisdicción, y/o autoridad civil, judicial o política, y ese mando hace que sean cuestionables, así como los que hacen parte de los organismos de control. A los cuales les está vetada tal participación, y 2.- Los que ejercen como funcionarios de menor entidad, pues sus cargos no son representativos o se ejercen sin mayor importancia jerárquica y sin poder de decisión o mando en sus respectivos empleos, como sería los antes enlistados que también
estuvieron presentes, y que no tenían el rango de Secretario de Departamento.- En el caso de la Secretaría de Educación. Frente a la cual se hacen las consideraciones que reflejan la posición de la Delegada, distinta de la esgrimida para el archivo de la regional. En conclusión la única por investigar en las preliminares no obstante la mención de otros, se limita a la Doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, no obstante que el archivo definitivo de preliminares las comprende a las dos. / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR Se observa que en el proceso se dictó el auto de fecha 31 de marzo de 2000, (fls 5 y ss ), contra SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, por participar en la reunión política destinada a la designación de la terna respectiva como mecanismo de reemplazo del gobernador suspendido, en la cual finalmente resultó elegida para integrarla. Y adicionalmente contra la empleada de servicios administrativos SERAFINA VASCA VILLA. (fl. 5) Ambas funcionarias fueron notificadas en legal forma. (fls. 8 y 9) Y se le señaló a la primera el “haber aceptado formar parte de la terna” necesaria al efecto, luego de la postulación por el partido Alianza Social Indígena (ASI), y en relación a la segunda, se le endilgaba el “haberla postulado” al efecto. (fl. 9). Se acreditaron como fruto de la indagación las calidades y fechas de nombramiento y posesión en tales cargos oficiales, la Doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ
SALCEDO en la Jefatura de la Secretaría de Educación del Departamento y la otra como auxiliar adscrita a la misma. Ver las constancias del folio 39, en que consta que 4 fue nombrada por el Decreto 0465 del 7 de diciembre de 1999, y se posesionó en el cargo de la Secretaría de Educación para el 7 de Diciembre de 1999, y sin antecedentes (fl. 39) La segunda investigada, la Auxiliar administrativa SERAFINA VASCA nombró como apoderado al Doctor AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRÉS, cc # 30.046.532 de Inírida, TP # 76.735 del CSJ, a quien se le reconoció personería para su defensa y para asistirla en el proceso. (fls. 43 y 44). Es el apoderado especial, quien esgrime el texto de las sentencias de la Corte Constitucional en el cual se indica, que antes la intervención se hallaba prohibida a todos los funcionarios, pero en la actualidad es otro el esquema de regulación, que no es prohibitivo absoluto, sino que consagra unas pocas excepciones, pues incluso llegó a plantearse la posibilidad de participación y debate efectivo como ocurre en otros países incluso de los miembros de la policía y de la fuerza pública, como ocurre en Venezuela en que las fuerzas armadas son deliberantes. Así consignó la premisa que rige nuestro ordenamiento: “...Los empleados estatales que no ejercen jurisdicción, autoridad civil ni política y que no desempeñen cargos de dirección en órganos judiciales, electorales o de control, sí pueden participar en política conforme a la ley...” (fl. 46). Y solicitó el
archivo de la actuación respecto de la Auxiliar de Servicios administrativos.
/ EL OBJETO DE CUESTIONAMIENTO
LA APELACIÓN.
Se dictó el auto de archivo de la indagación preliminar, el 30 de enero de 2002 (fl. 75), contra el cual en oficio de fecha 7 de febrero de 2002, (fl. 93), el señor IVÁN ARNULFO RIZO PRADA, interpuso apelación en el proceso de referencia, por inconformidad con la decisión adoptada, indicando que: La funcionaria SANDRA ARABELLA estuvo haciendo “proselitismo político”, con miras a “hacerse incluir en una terna que debía presentar el movimiento Político, Alianza Social Indígena (ASI), para reemplazar al Gobernador del Departamento del Guainía. A las siete de la noche previas las reuniones del caso, fue postulada e incluida como candidata, quien presentó su planteamiento, y propósitos delante de los presentes. Configuró la terna ella junto con otros dos (fl. 90). En ese evento político estuvo presente una lista de personajes de esos movimientos que enlista (fl. 90). Los hechos acá denunciados fueron puestos de presente por otras personas que se sumaron a su denuncia, por haber participado en forma activa para ser tomada en cuenta para la escogencia del candidato único a la respectiva terna (fl. 90). Cuestiona que sin haber renunciado antes a su cargo oficial en la Secretaría, se postulara para la elección de un cargo de carácter eminentemente político como es el de un cargo de elección popular.
/ LA VOCACIÓN PARA EL CARGO
5 En el presente diligenciamiento, se tiene claro que tanto por su origen familiar la
cuestionada tenía unas calidades personales que la hacían preferible candidata para actuar como nacida en la tribu Cabuca; por ser sus ancestros de tal cuna, y por tanto con mejor perfil para desempeñarse en los asuntos indigenistas, que los que favorecían los aspirantes blancos como se les califica a los otros particulares que deseaban aspirar. Ello en cuanto a su disposición, que permitiría mejor cumplir una tarea en ese campo, pero adicionalmente, conforme a la Ley 136 de 1994, en el artículo 106, se tiene que los secretarios de despacho de la Gobernación, son los primeros en las prioridades de la ley, para figurar como opcionados mejor que ningún otro para desempeñarse como Gobernador en encargo o temporalmente en las faltas de los anteriores. Es diferente la situación cuando la falta es definitiva por muerte, que cuando se trata de un reemplazo temporal por suspensión. Los parágrafos del artículo 106 precisan luego de haber sido demandados en acción de inexequibilidad, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, que no procede una nueva elección popular, sino la conformación de la terna. Por lo mismo, se aprecia que si el Gobernador no hubiera sido objeto de suspensión y hubiera tenido la potestad para designar un sucesor temporal en la situación de vacancia temporal de su puesto de elección popular, obviamente que una de los mejores prospectos, hubiera sido precisamente la incorporada en la terna. Se tiene total claridad que fue presentada como aspirante a integrar la terna y finalmente incluida en ella. Hacer lobbie según el anglicismo con el que se conoce a esta actividad en el argot
político, y presentar la hoja de vida, no es propiamente hacer campaña política, ni es participación indebida en política, así se infiere de la normatividad reglamentaria vigente, en la cual hizo uso apenas de su derecho a ser considerada por los políticos del movimiento del Gobernador, que fueron los que en últimas y los únicos habilitados para tomar de consuno la determinación. No hubo tampoco debate político, pues lo que se argumenta en torno a que allí se presentaba un plan de gobierno, o unas pautas a seguir por los candidatos, no puede entenderse en los mismos términos de una campaña democrática en la que se presentan por los candidatos de elección popular sus programas, así el Gobernador elegido es quien hizo tal planteamiento al inicio de su mandato, de connotación estrictamente política, no los lineamientos que pretenden continuar expresados por los miembros de su movimiento, o por quien lo releva por un pequeño período de su mandato. Si bien el cargo inicial es de elección popular, ello no es lo mismo que decir que se hará una designación luego del procedimiento de ternas para posesionarse como reemplazo por vacancia temporal del un cargo, para el cual debe ser designado por el ejecutivo. Allí no hay una nueva campaña política, sino una actividad partidista de su propio movimiento que lo llevó al poder y al cual representa, para elegir de varias posibilidades, la opción mejor para ellos de una terna integrada al efecto, a esto se limita y restringe lo actuado. Dicho acto de selección de una terna, por parte de su grupo o movimiento, no es un acto administrativo como se argumentó en la decisión de archivo, en esto discrepa la
6 Delegada, pues es la actividad partidista ordenada en la norma legal que regula el reemplazo provisional del cargo, la que ordena que ellos se reúnan, postulen y elijan a quien les resulte conveniente, sea un actor líder de la política o un elemento pasivo de la misma, porque simpatice con sus preferencias, y resulte conveniente a ese grupo por alguna circunstancia, como fue el caso de la Doctora SANDRA, quien no realizó una real intervención en política entendida como : “...la ejecución de actos ostensibles y evidentes en beneficio de un partido, grupo o movimiento, o de un candidato...”, circunstancias éstas que no se manifiestan en el caso analizado. El acto administrativo es posterior, que es el emitido por la Asamblea departamental, en la designación en la ordenanza respectiva que le reconoce como ejecutivo del departamento. Así a manera de ejemplo, el lobbie es permitido y previsto como necesario, cuando en eventos como el de la designación de Magistrados de altas cortes, o en los de la designación del mismo Defensor del Pueblo, o del propio Procurador General o del Fiscal, los pretendientes al cargo, deben agotar reuniones con políticos, con miembros del Congreso y demás que puedan tenerlos en consideración al momento de la elección que los favorecería según sus méritos y hoja de vida.
/ LOS ENCARGOS EN TRANSITORIEDAD POR AUSENCIA TEMPORAL DEL
GOBERNADOR.
La Ley 163 de 1994, permite que el propio Gobernador encargue en funciones a sus Secretarios de Despacho, pero como estaba cuestionado, no pudo hacerlo, se debía surtir un trámite diferente, por ello:
En cuanto a la Secretaria de Educación, Señora SANDRA ARABELLA, “...Una vez se hizo efectiva la suspensión del cargo de Gobernador del Departamento el Guainía, del Doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, el Movimiento Social Indígena del Guainía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley, se postuló ante el Ministerio del Interior, a la doctora MARÍA NANCY FORERO, pero como era un encargo, el Movimiento debía postular una terna.... “(fl. 72), para presentarla ante dicho Ministerio, y es allí donde se decidiría en últimas quien sería el encargado de dirigir en ese lapso los destinos del departamento.
/ REUNIÓN SIN AUTORIZACIÓN PREVIA EN LO ELECTORAL.
El órgano electoral certificó, en oficio No. 125 REI (6-abril-2000), que ante la Registraduría Especial del Estado Civil, a cargo del Doctor FERNANDO LUIS PUENTES MEJÍA, no se efectuó inscripción alguna para llevar a cabo la reunión pública del 15-3-2000, (fl. 49), y tampoco destacó funcionarios para presenciar la escogencia ni para intervenir en la terna de elección dentro del proceso de inscripción, que debían ser reportados a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil que laboraban en el Guainía, en Puerto Inírida, como consta en el Oficio 177 DDGde abril 17 de 2000 (fl. 77). Esta situación no puede considerarse como conexa, pues habría sido una infracción de los miembros del grupo político que no llamaron al veedor de la Registraduría, no es un hecho conexo a la indagación preliminar.
Con base en lo antes expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA
LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,
RESUELVE
7
PRIMERO: Confirmar en su integridad el auto de archivo de la indagación preliminar de fecha 30 de enero de 2002, proferido por la Procuraduría Regional del Guainía, en el expediente 038-5662 DE 2000 (A # 56 CVV), contra la Doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, en calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Guainía, y de la señora SERAFINA VASCA VILLA, como Auxiliar administrativo de la misma dependencia en la Gobernación del mismo Departamento, por las razones expresadas en la parte motiva.
CAUSAL DE ARCHIVO: Se confirma que el hecho denunciado no constituye falta disciplinaria.
SEGUNDO : El signatario plural alinderado por el Señor IVÁN ARNULFO RIZO PRADA, Y OTROS, por conducto de la Secretaría del Despacho de origen se le informará lo correspondiente, reportando que contra la presente determinación confirmatoria, no procede recurso alguno, conforme a los preceptos de la Ley 734/2002, ya que con esta decisión queda agotada la Vía Gubernativa.
TERCERO: Informar por conducto de la Secretaría del Despacho de origen lo correspondiente, a las disciplinadas sobre la determinación adoptada.
CUARTO: OFICIAR a la División de Registro y Control el trámite para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.
Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa. C.A.A.M.- c.v.v.
A# 56 CVV
APLELAA56
E = 3-12-02