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PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Afectación con reserva vial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Afectación con reserva vial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.

REF: Concepto demanda de Casación (Rad. 24.015) En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, procede a emitir concepto respecto de la demanda de casación presentada en nombre y representación del procesado José Gil Forero contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena que por el delito de Estafa Agravada emitió el Juzgado Quinto Penal del mismo Distrito Judicial.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

Guillermo Muñoz Martínez y Alfredo Rodríguez Burbano celebraron el 7 de mayo de 1997 contrato de promesa de compraventa del terreno de 1.227 metros cuadrados de extensión ubicado en la autopista sur Nº 85-08 de esta ciudad por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por lo que se comprometieron a cancelar una cuota inicial de veinte millones de pesos ($20.000.000) que fueron entregados a la firma del documento, cien millones de pesos ($100.000.000) que se cancelarían a los seis meses cuando se corriera la correspondiente escritura pública, y el saldo de ciento ochenta millones en cuotas mensuales dentro de los seis años siguientes. Días antes de llegada la fecha de la firma de la escritura pública y el pago de la

segunda cuota, los compradores se enteraron que acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial, el predio se encontraba afectado con reserva vial que impedía obtener licencias de urbanización, parcelación y/o construcción, lo que frustraba sus planes de construir una estación de servicio. Afirman los compradores que requerido el vendedor José Gil Forero por haber ocultado en el momento de la negociación dicha circunstancia que conocía desde el 29 de junio de 1993, manifestó su voluntad de deshacer el negocio y devolver los veinte millones entregados como cuota inicial, y por consiguiente que no era necesario concurrir a la Notaria. Confiados en el mencionado arreglo verbal se abstuvieron de concurrir al Despacho Notarial, pese a lo cual el vendedor se presentó y dejó la correspondiente constancia con la cual posteriormente exigió el cumplimiento del contrato, por lo que consideraron defraudado su patrimonio económico.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Vinculado mediante indagatoria José Gil Forero a la correspondiente investigación penal iniciada con fundamento en la denuncia instaurada por los comparadores, su situación jurídica provisional fue resuelta el 12 de octubre de 1999 con medida de aseguramiento consistente en Caución Prendaria en cuantía equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes como presunto autor del delito de Estafa Agravada. Impugnada en apelación esta determinación por la defensa, decidió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmarla en su integridad. Luego de practicadas algunas pruebas, el 25 de agosto de 2000 se calificó el

mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del delito de Estafa Agravada por la cuantía previsto en los artículos 356 y 372 del Código Penal, decisión impugnada por la defensa y confirmada por el ad quem mediante Resolución del 30 de mayo de 2001. Seguidamente el Juzgado Quinto Penal del Circuito inició la etapa de la causa con la orden de correr traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Procesal Penal de 2000, término durante el cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, al estimar que correspondía a la jurisdicción civil dirimir la controversia. De igual manera, la defensa y el apoderado de la parte civil solicitaron la práctica de algunas pruebas. Negada la nulidad en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de junio de 2001, apeló el abogado defensor de esa determinación, que fue confirmada por el Tribunal Superior mediante la suya del 25 de octubre de 2002. Agotada el acto público de juzgamiento, se emitió el 10 de marzo de 2003 el fallo de primer grado, mediante el cual se condenó al acusado a las sanciones principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de doscientos mil pesos ($200.000.oo) como autor del delito de Estafa Agravada, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Impuso igualmente al procesado la obligación de cancelar el equivalente a

doscientos veinte (220) salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por los perjuicios materiales causados con el ilícito. Concedió el Juzgador el condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el mencionado fallo de primera instancia interpuso apelación tanto el condenado como su defensor, y el 21 de enero de 2005 se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmarlo en su integridad. La sentencia de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación, y presentada por el defensor la demanda correspondiente en nombre y representación del sentenciado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 31 de agosto de 2005, inadmitiò los cargos tercero y cuarto, y declaró ajustados a las exigencias legales los reproches primero, segundo y quinto. 3.- LA DEMANDA Los cargos admitidos por la Corte Suprema de Justicia, se concretan a lo siguiente: 3.1 PRIMER CARGO (Error de hecho por falso juicio de existencia) Postula inicialmente el Libelista la violación indirecta de la Ley Sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en razón a que el Tribunal Superior ignoró pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la inexistencia de gravamen sobre el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa. Puntualizó que la prueba omitida, procesalmente válida y allegada en forma legal al expediente, lo fue el oficio número 2-2003-17050 del 20 de agosto de 2003 suscrito por el doctor Gabriel Ricardo Vargas Sánchez, Gerente del Área de

Tráfico, Transporte y Vías de la subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación, cuyo texto transcribió integralmente. Agregó que el mencionado documento, que ha debido tenerse en cuenta y ser analizado en sana critica, permitía acreditar que sobre el predio objeto de la venta no gravitaba ningún gravamen o limitación, pues según el funcionario un predio sujeto a reserva vial podía ser objeto de promesa de compraventa en razón a que no se había perfeccionado legalmente la afectación, fenómeno jurídico éste que si constituye un gravamen, y en consecuencia a su representado no se le podía reprochar el supuesto ocultamiento de algo inexistente. Sostuvo el Letrado que si el iudex ad quem hubiera analizado la prueba en mención, no habría fundamentado su decisión de condena con el argumento según el cual su defendido engaño a los compradores por haber afirmado en el contrato de promesa de compraventa que el predio se transfería “…libre de todo gravamen…”, en razón a que dicha limitación o gravamen no existía, y por consiguiente la garantía de libertad de gravamen incluida en el contrato era real. Afirmó que a nadie se le puede exigir ni reprochar que guarde silencio sobre una situación que no existe, y agregó que si en verdad los compradores tenían la intención de adquirir un predio para construir una estación de servicio, debieron indagar sobre la posibilidad o no de obtener las licencias correspondientes, máxime cuando uno de ellos es abogado. En sentir del recurrente, la irregularidad denunciada condujo a dictar una

sentencia ilegal, debido al quebranto de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, referentes a los principios de necesidad de la prueba y de apreciación de las pruebas, en concordancia con los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980. Finalmente solicitó casar la sentencia y dictar la de reemplazo. 3.2.- SEGUNDO CARGO(Error de hecho por falso juicio de existencia) También en esta oportunidad adujo el Libelista la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, que de haber sido tenidas en cuenta acreditarían que los denunciantes fueron enterados oportunamente de la existencia de demarcación del terreno objeto del contrato como zona de reserva vial. Aseguró que la irregularidad denunciada condujo al Tribunal Superior a quebrantar los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal referentes a los principios de necesidad de la prueba y de apreciación de las pruebas, en concordancia con los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980. Según afirma, la decisión de condena se construyó con total marginación de diversos elementos de juicio, entre ellos el testimonio del señor Juan Guillermo Rivera Quiroga, quien informo a la investigación que una vez se encontraba en proyecto la negociación, los compradores fueron enterados por el acusado que el predio estaba demarcado como zona de reserva vial, y que a instancia de las partes se obtuvo una constancia de Planeación Distrital dando cuenta de la no existencia de afectación. Cuestionó igualmente el libelista que la argumentación del Tribunal Superior no

hubiera tenido en cuenta la declaración de Moisés Chara Lastre, quien puso en conocimiento que los mismos denunciantes adelantaron las diligencias tendientes a la obtención de la licencia de construcción. En concepto del casacionista, los testimonios en mención ofrecen claridad respecto a que los compradores si fueron enterados de la existencia de la reserva vial en los momentos previos a la realización del negocio, en oposición a los sostenido por éstos, y en consecuencia el Tribunal Superior se equivocó al reprochar a su defendido el ”supuesto ocultamiento de algo inexistente”. Así las cosas, al no poder atribuirse al sindicado maniobra engañosa alguna, debía entenderse que la garantía de libertad de gravámenes plasmada en el contrato de promesa de compra venta era real. Agregó que si los denunciantes no quisieron acudir a la Notaría para perfeccionar el contrato, lo fue voluntariamente una vez se enteraron que no les sería otorgada la licencia para la construcción de la estación de servicio. Se refirió adicionalmente el casacionista al trámite de la prueba anticipada de interrogatorio de parte surtida ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en su pretensión de hacerla valer como medio probatorio no obstante haberse allegado de manera extemporánea al expediente, pues en su criterio contenía una confesión ficta acerca de diversos aspectos objeto de debate en la actuación. Insistió en el hecho de que si la intención de adquirir un predio para construir una estación de servicio, debieron indagar sobre la posibilidad o no de obtener las licencias correspondientes En el último aparte de la censura, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la

sentencia impugnada y en su lugar dictara la que corresponda. 3.3 QUINTO CARGO (Subsidiario) Se ataca en esta ocasión la sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por la presencia de un error de hecho que condujo a la exclusión evidente del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, referente al principio del in dubio pro reo. En desarrollo de la censura, a manera de resumen de los dos anteriores cargos, aseguró que el contenido del fallo de segundo grado, aparte de concluir que no le asistían dudas sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, omitió considerar varios medios de prueba oportuna y legalmente allegados al expediente, concretamente el oficio a que hizo mención en la primera de las censuras y los testimonios reseñados en el segundo de los cargos, elementos de juicio con fundamento en los cuales, según aseguró, se acreditaba que los compradores tenían conocimiento de la reserva vial, que no podía considerarse como un gravamen o limitación al derecho de dominio sobre el predio. En ese orden de ideas, aseguró el letrado, confrontados estos medios de prueba con las afirmaciones de los denunciantes, necesariamente debía concluirse que la situación materia del proceso se encontraba “ampliamente perneada y ensombrecida por la duda”, que debía resolverse en favor del procesado. Como normas vulneradas citó los artículos 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 232 ìbidem y con los artículos 23 y 356 del Código Penal de 1980.

Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo.

4. ESCRITO APRECIATORIO DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda y solicita en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada.

Cuestiona inicialmente la actitud procesal de la defensa por considerar como actuaciones dilatorias la impugnación de la totalidad de decisiones adoptadas durante el curso del proceso, luego de lo cual argumento que no existe violación indirecta de la ley sustancial invocada en el primer cargo, en razón a que no correspondía a la verdad que se hubiera omitido el análisis del documento referido por el impugnante, ya que el Juez de primer grado hizo mención del mismo al afirmar que acorde con las comunicaciones del Departamento Administrativo de Planeaciòn Distrital, el predio se encontraba totalmente en zona de reserva vial. Aclaró que la conducta atribuida al procesado lo fue por ofrecer en venta un bien respecto del que afirmó falsamente que se podía construir en el, ocultando la reserva vial que recaía sobre el mismo y que por consiguiente imposibilitaba construir cualquier obra. Al ocultar dolosamente el procesado dicha situación, que conocía desde 1993, logró negociar el predio en trescientos millones de pesos, precio que no habría sido acordado de conocerse el estado del terreno. Transcribió apartes de la indagatoria del acusado y de la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por uno de sus hijos, para dejar en claro que existían

pruebas en el expediente que daban cuenta que los vendedores informaron oportunamente sobre su intención de construir en el predio una estación de servicio Texaco. Aseguró que José Gil Forero no sólo ocultó un hecho relevante, sino que además lo reforzó mediante actos positivos para fundamentar su escena criminal. En torno a la segunda censura, estima el apoderado de la parte civil que tampoco esta llamada a prosperar, en razón a que los testigos cuya valoración echa de menos el casacionista, manifiestan todo lo contrario de lo que pretende acreditar, esto es, que el señor Gil Forero no informó a los compradores sobre la existencia de la reserva vial sobre le terreno. En apoyo de sus asertos transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones de los testigos, para concluir que los denunciantes jamás fueron informados al respecto y por el contrario fueron engañados en relación a que ya le habían aprobado al vendedor la construcción de una estación de servicio Mobil. Respecto del quinto cargo, presentado como subsidiario, resaltó que el demandante se limitó a presentar los mismos elementos y argumentos que sustentan los cargos principales, sin aportar fundamentos adicionales. Finalmente, expuso el sujeto procesal no recurrente los argumentos que en su sentir permitían entender como estructurado el delito de estafa y acreditada la responsabilidad del acusado, 5.- CONCEPTO Cuestiona el recurrente en los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, en esencia, que los funcionarios de instancia estimaran como estructurada la conducta delictiva de estafa bajo la modalidad de engaño omisivo en que

incurrió el vendedor al callar u omitir un aspecto fundamental en la realización del negocio, que de haberse conocido habría impedido la celebración de la transacción. Limitado el problema jurídico planteado por el recurrente, se abordara su estudio de las censuras en forma conjunta. Uniforme y reiterado ha sido el criterio de la doctrina y la jurisprudencia en torno a que, acorde con el texto legal, los elementos integrantes del delito de Estafa se concretan a lo siguiente: (i) El empleo de artificios o engaños; (ii) Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad del sujeto activo de la conducta; (iii) Que el sujeto agente obtenga un provecho patrimonial ilícito para sí o para un tercero; y, (iv) Que se cause un perjuicio ajeno correlativo. Del contenido del precepto legal se desprende, además, que la configuración del comportamiento punible en mención requiere de la presencia de una relación de causalidad directa e inequívoca entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que origina un detrimento ajeno de índole económico. Ahora bien, para que un determinado comportamiento adquiera la connotación de artificio o engaño, resulta indispensable que se trate de un mecanismo fraudulento con capacidad suficiente de transformar la verdad, fenómenos dentro de los cuales sin duda ha de incluirse el silencio como acto positivo de acción, esto es, el no poner en conocimiento de la víctima una circunstancia específica o el omitir explicaciones obligatorias que de ser conocidas, habrían modificado su

comportamiento. Se requiere adicionalmente que el sujeto agente se halle al corriente que esta utilizando determinados artificios o engaños encaminados a ocasionar error en la víctima para procurarse así mismo o a un tercero un provecho injusto, es decir, debe acreditarse la presencia de un elemento subjetivo adecuado. Sin embargo, el silencio como parte de la acción que constituye el ardid o engaño no es suficiente por sí sólo para la imputación del resultado a la conducta del autor, en la medida en que, acorde con los mecanismos de auto tutela que en determinadas circunstancias son exigibles, no se puede dejar de lado que cuando la víctima asume un riesgo, necesariamente es a esta a quien corresponde soportar el resultado, debido a que la responsabilidad surge exclusivamente de los comportamientos que se deben desarrollar o de los resultados que se deben evitar en razón de las obligaciones que se desprenden de los alcances de la posición de garante. Además, si se está ante uno de aquellos eventos en que no se tiene la obligación de decir la verdad por ser admisible la búsqueda de la propia conveniencia dentro de los límites propios de la contratación, ha de concluirse que ni la mentira ni el silencio constituyen un engaño. En el evento objeto de estudio, los funcionarios de instancia consideraron demostrado el despliegue de artificios o engaños encaminados a suscitar error en las víctimas por el hecho de que el vendedor José Gil Forero no obstante tener conocimiento que la intención de los compradores era construir una estación de servicio, omitió informar la existencia de reserva vial sobre el inmueble objeto de la venta, además de asegurar que tenía planos aprobados para la construcción de

un edificio y que varias personas estaban interesadas en la compra para instalar un establecimiento comercial de idénticas características al mencionado por los contratantes. A la anterior conclusión llegaron los juzgadores exclusivamente con fundamento en la situación fáctica denunciada y con base en los testimonios de las víctimas, a cuyas manifestaciones decidieron otorgar absoluta credibilidad, pese a la insistencia del procesado en torno a que informó oportunamente sobre la reserva que cobijaba al predio, asunto respecto del cual siempre obtuvo como respuesta por parte de los compradores que lo importante para ellos era que les quedara una franja en el fondo del terreno. Se presentan entonces en la negociación celebrada entre las partes en conflicto dos situaciones diferentes que es necesario distinguir: i) aquella relacionada con la existencia o no de algún tipo de gravamen que afectara el bien e impidiera el que se llevara acabo una transacción jurídica, y ii) la referente a si tenía o no obligación el vendedor de informar a los compradores sobre la existencia de la reserva vial sobre el predio. En torno al primer aspecto resulta del caso aclarar que, atendiendo al ordenamiento jurídico que regía la materia para el momento de los hechos, al igual que en la vigente en la actualidad, la figura de la reserva vial implica únicamente la demarcación de terrenos o zonas que pueden ser requeridos para la futura construcción de obras de interés general o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, en orden a que dichos predios sean tenidos en cuenta para la oportuna imposición de las respectivas afectaciones o restricciones con efectos jurídicos. Es decir, la reserva vial es un mecanismo utilizado por la administración para

delimitar los predios o zonas que posteriormente serán objeto de afectación, eventualidad que permite concluir que, al encontrarse acreditado en las diligencias que respecto del lote de terreno objeto de la negociación que origino la desavenencia de las partes no se ha perfeccionado el proceso de afectación en cuanto no se ha inscrito el acto en el folio de matricula inmobiliaria respectivo, el bien no había salido del comercio para el momento de celebración del contrato, y, por consiguiente, se encontraba en libertad el procesado de ofrecerlo en venta. Diferente sería el caso si se tratara de la efectiva imposición de una afectación, toda vez que la misma implica una limitación que impide la obtención de licencias urbanísticas en razón a la construcción o ampliación de una obra pública. En tal sentido, razón le asiste al demandante cuando en el primero de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado sostiene que los funcionarios de instancia omitieron pruebas legal y oportunamente allegadas a las diligencias, concretamente en cuanto se relaciona con el oficio suscrito por el doctor Gabriel Ricardo Vargas Sánchez, Gerente del Área de Tráfico, Transporte y Vías de la subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Plantación, donde ofrece información suficiente en torno a este punto, que bien pudo ser complementada con las correspondientes normas que rigen el tema, pues precisamente el parágrafo 2º del artículo 159 del Decreto 619 de 2000, modificado por el Decreto 190 de 2004, que si bien son preceptos posteriores a la celebración del contrato de todas formas se refieren a aspectos previstos por la

normatividad anterior, expresamente establece lo siguiente: “Parágrafo 2. Los trazados viales, establecidos mediante reservas, se señalaran en la cartografía oficial del DAPD con el objeto de informar a la ciudadanía y servir de base para que las entidades ejecutoras puedan iniciar procesos de afectación o de adquisición de los inmuebles incluidos en las mismas. Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades”. (Subraya fuera del texto). Ocurre sin embargo que independientemente de la inexistencia de gravamen sobre el predio que impidiera su libre comercio, es necesario profundizar sobre la segunda de las situaciones originadas con ocasión del contrato de promesa de compraventa celebrado, esto es, si tenía o no obligación el vendedor de informar a los compradores sobre la existencia de la reserva vial sobre el predio. Se quejan los denunciantes que el vendedor José Gil Forero obtuvo un incremento patrimonial ilícito y de contera les causo un perjuicio correlativo, pues al ocultar la reserva vial que pesaba sobre el predio, les fue imposible obtener licencia urbanística para el funcionamiento de una estación de servicio. Cierto es que de conformidad con las previsiones constitucionales y los principios fundamentales del ordenamiento territorial, la propiedad, tanto en el ámbito público como privado, debe ante todo tener una función social y ecológica, y en tal medida

ha de someterse a ciertas obligaciones encaminadas a la protección de la naturaleza y el bienestar de la sociedad en general, motivo por el cual para regular las actividades relacionadas con el uso del suelo fueron instituidas determinadas normas o condiciones, dirigidas esencialmente a mitigar los impactos negativos en las comunidades, y eliminar el deterioro de la calidad de vida de los residentes en determinadas áreas. En orden a prevenir y planificar el crecimiento y el futuro desarrollo de la ciudad, de tiempo atrás se ha establecido como requisito sine qua non para poner en marcha cualquier clase construcción, la obtención de la correspondiente licencia urbanística, acorde con la cual podemos definir que podemos o no hacer en nuestras casas o lotes, dependiendo de las características de la zona en la que están ubicados, pues necesariamente deben responder a las políticas generales del Plan de Ordenamiento Territorial. No obstante lo anterior, no es posible pasar por alto que la reserva vial que pesaba sobre el lote de terreno objeto de la negociación en manera alguna se constituye en una condición urbanística o de construcción con incidencia directa en el uso que podría darse al terreno, tal y como se desprende de las normas que regulan el asunto, en la medida en que ni la ley 9 de 1989, como tampoco la Ley 388 de 1997, contienen norma alguna que prohíba el otorgamiento de licencia de construcción para un predio de dichas características, mientras que el Decreto 619 de 2000, modificado por el Decreto 190 de 2004, expresamente se refiere al asunto en lo siguientes términos: Artículo 159. “Parágrafo 2. … Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997. Por lo

tanto, su relimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades”. (Subraya fuera del texto). Artículo 160: Normas aplicables a predios ubicados en zonas de reserva. Sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes. No obstante, será posible acogerse a los usos temporales de comercio y servicios que se puedan desarrollar en estructuras desmontables metálicas, de madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismo resistencia, espacio público referido a andenes, antejardines y cupos de parqueo. Para el efecto, se deberá obtener la correspondiente licencia ante una curaduría urbana.” No aparece en las diligencias elemento de juicio alguno que permita establecer el motivo por el cual les fue negada a los denunciantes la licencia urbanística o de construcción, pero lo cierto es que legalmente no puede atribuirse la misma a la existencia de la reserva vial. El error de los compradores en torno a la posibilidad de obtener la licencia de construcción se originó en su falta de previsión, toda vez que, dadas sus condiciones personales (abogado e ingeniero), no es factible que pasaran por desapercibido que la posibilidad de aprovechar un lote en mayor o menor medida, depende esencialmente de las decisiones que toman los funcionarios correspondientes al establecer los límites de los suelos de una ciudad clasificándolos en sus diversas modalidades (urbano, expansión, rural), o

definiendo las normas urbanísticas específicas (alturas máximas, usos, densidades, posibilidades de ocupación del predio). Adicionalmente, dada la experiencia que tenían en torno al tema, pues eran propietarios de un establecimiento de comercio de idénticas características, no podían relegar al olvido que si su intención era la de construir y poner en funcionamiento un establecimiento de comercio de alto impacto, como lo es una estación de servicio, la consecución de la licencia de construcción les demandaría cumplir con una serie de condiciones y restricciones adicionales para los usos dentro de las áreas de actividad, y en tal medida debían contar con un plan de implementación o reglamentación urbanística, utilizar estructuras diseñadas para ese uso específico y cumplir normas nacionales sobre la materia, eventualidades que les imponían adelantar las averiguaciones pertinentes en torno a la posibilidad de construir una obra de tal magnitud en el lote que pensaban adquirir, ya que tampoco aparece como factible que desconocieran las sanciones previstas en la ley en caso de incurrir en infracciones urbanísticas, que debían evitar mediante las averiguaciones del caso. Una inversión de la cuantía demandada por el proyecto de los compradores, necesariamente debía contar con un diagnóstico y una adecuada visión de futuro como instrumento para determinar las acciones específicas que se iban a realizar, y por consiguiente no podían depender exclusivamente de las manifestaciones del vendedor en torno a que contaba con licencia para construir un edificio, cuyos requerimientos son diferentes, o acerca de que otras personas estaban interesadas en adquirir el predio para poner en funcionamiento una estación de servicio de “Móvil”, pues el otorgamiento de la licencia de construcción no

dependía de estas manifestaciones del vendedor. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para entender que la voluntad de los denunciantes en manera alguna fue comprometida para inducirlos en error o para determinarlos a realizar el negocio, en la medida en que el actuar del vendedor al guardar silencio sobre la existencia de la reserva vial no permite la valoración de su contenido como apto para engañar y hacer incurrir o mantener en error a los compradores, debido a

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