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PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Concejo municipal de armenia autorizó al municipio par

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Concejo municipal de armenia autorizó al municipio par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 NORMA AMBIENTAL-Presunta omisión de expedir norma ambiental ordenada por el Concejo Municipal de Armenia en el Plan de Ordenamiento Territorial no fue cometida por administración actual INFORME PREVENTIVO-Municipio de Armenia expidió Plan de Ordenamiento Territorial (2009-2023) sin expedir norma ambiental urbana ESTADO DE DERECHO-Un elemento fundamental es el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes según Corte Constitucional Los artículos 6° y 123 de la Carta Política, consagran que todos los servidores públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley y los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones En este sentido, es un elemento fundamental del Estado de Derecho el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos

ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento Como un complemento a estas disposiciones, el artículo 92 Superior prevé que cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas Por lo anterior, la posibilidad de que el Estado imponga sanciones a los funcionarios públicos que desconozcan la ley y sus deberes funcionales a través del derecho disciplinario se encuentra claramente sustentada en los artículos 6º, 92, 122 y 123 de la Constitución Política 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

PBX: 5878750

Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concejo Municipal de Armenia autorizó al municipio para que expidiera la Norma Ambiental Urbana posteriormente a la adopción del POT ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-Demora injustificada en emisión de norma ambiental no es endilgable a sujetos vinculados en auto de apertura de investigación De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse que la norma ambiental fue emitida solo hasta el año 2018, siete (7) años después de haber expirado el término establecido por el Concejo Municipal de Armenia para su adopción y fue como consecuencia de una orden judicial, pues el término señalado en el artículo 91 del Acuerdo No. 019 de 2009 que otorgaba la facultad a la Administración

Municipal para la expedición de la norma, estaba delimitado en el tiempo, es decir hasta el 17 de noviembre de 2011 Los Alcaldes Municipales así como los Directores Administrativos de Planeación Municipal vinculados a esta investigación al parecer daban por cumplida la anterior obligación, pues no obra material probatorio que los hayan requerido para que adoptaran la mencionada norma, ni tampoco que tuvieran conocimiento del asunto, tanto así que, solo hasta el 17 de agosto de 2017 cuando el Juez de primera instancia ordena al municipio la adopción de la norma ambiental, es cuando se pone en marcha la administración municipal para adelantar los respectivos estudios y reuniones con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, logrando expedir el Decreto 029 de 2018 por medio del cual “Adopta la norma ambiental urbana para el Municipio de Armenia”, cumpliendo así con lo ordenado por el Juez En este escenario se observa entonces, que las posibles irregularidades investigadas corresponden a la administración municipal que se encontraba entre los años 2009 – 2011, pues era propiamente esta, quien debía haber expedido la norma ambiental en el término establecido por el Concejo Municipal de Armenia. En ese orden es claro para el despacho que endilgarles responsabilidad a los sujetos disciplinables vinculados en auto de apertura de investigación disciplinaria por hechos continuados entre el 20152017 carece de todo sustento jurídico y probatorio, razón por la cual, se dispondrá en este estado de la actuación su terminación y archivo a la luz de lo establecido en el artículo 90 del C.G.D 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE

DEPENDENCIA: INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263

Luz Piedad Valencia Franco, Carlos Mario Alvarez

INVESTIGADO: Morales, Carlos Alberto Mendoza Parra y Claudia Milena Hincapié Alvarez Alcaldes de Armenia y directores del Departamento

ENTIDAD y CARGO:

Administrativo de Planeación QUEJOSO: Informe de Servidor Público FECHA DE LA QUEJA: 8 de noviembre de 2017

HECHOS: Presunta omisión en la expedición de la norma ambiental

FECHA DE LOS Diciembre de 2011

HECHOS:

AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA

ASUNTO:

INVESTIGACIÓN

Bogotá, D.C., MARZO 13 DE 2023

I. ASUNTO A DECIDIR Se evalúa la investigación disciplinaria de radicado IUS E-2017-884518 / IUC D2017-1042263, adelantada contra Luz Piedad Valencia Franco, Alcalde Municipal de Armenia, Carlos Alberto Mendoza Parra, Director del Departamento Administrativo de Planeación y Claudia Milena Hincapié Alvarez, Directora del Departamento Administrativo de Planeación para la época de los hechos.

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263

II. COMPETENCIA Esta delegada es competente para conocer la presente actuación disciplinaria en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 377 del 9 de noviembre de 2022 y del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021.

III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de la actividad preventiva, en mesa de trabajo desarrollada en la Procuraduría Provincial de Armenia, el Procurador Ambiental, Carlos Alberto Arrieta Martinez, informa que el municipio de Armenia expidió en el año 2009 el Plan de Ordenamiento Territorial (2009-2023), y en el mismo se estableció un plazo de dos (2) años siguientes para expedir la norma ambiental urbana, es decir que en el mes de diciembre de 2011 expiraba al parecer el plazo contemplado en dicha norma, por lo que una vez verificado el incumplimiento, el 7 de julio de 2017, este procedió a instaurar la acción de cumplimiento contra el Municipio de Armenia, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, quien resolvió otorgar al municipio un término de cuatro (4) meses para la expedición de la norma ambiental, posteriormente en segunda instancia el Tribunal Administrativo modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, otorgando seis (6) meses para la expedición de la norma antes mencionada.

Evaluado el informe relacionado con una presunta omisión en la expedición de la norma ambiental por parte de las autoridades municipales de Armenia, mediante

auto del 15 de noviembre de 20171, la Procuraduría Provincial Armenia Quindío, ordenó adelantar la indagación preliminar en contra de personas por establecer de la Alcaldía Municipal de Armenia y decretó las siguientes pruebas: “1. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Armenia para que informe y certifique a que funcionarios que desde el año 2011 a la fecha se le había encomendado la tarea de diseñar y presentar el proyecto de “Norma 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno Principal 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 ambiental urbana”, al tenor del contenido del Artículo 91 inciso tercero del acuerdo 019 de 2009 POT Armenia.

2. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Armenia para que certifique quien fungió como Alcalde (sa) Municipal titular, encargado o en comisión para el periodo 2011 a la fecha, y sea remitida la hoja de vida en el cual consten los siguientes datos: identidad personal, última dirección registrada, fecha de ingreso y de retiro si es del caso.

3. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Armenia para que certifique quien fungió como Secretario (a) de Planeación Municipal de Armenia titular, encargado o en comisión para el periodo 2011 a la fecha y sea remitida la hoja de vida en la cual consten los siguientes datos: identidad personal, última dirección registrada, fecha de ingreso y de retiro si es del caso,

cargos ocupados indicando el respectivo lapso y manual de funciones para el cargo.” A través de auto del 19 de junio de 20182, la Procuraduría Provincial de Armenia remitió por competencia las presentes diligencias en atención a la Resolución 426 de 22 de agosto de 2017 a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, sin embargo esta delegada mediante decisión del 23 de julio de 20183 resolvió remitirlas a este despacho antes denominado Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Mediante auto del 2 de julio de 20214, esta Procuraduría Delegada, dispuso declarar la caducidad parcial de la acción disciplinaria e iniciar investigación disciplinaria contra la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO en calidad de Alcaldesa del Municipio de Armenia, el señor CARLOS MARIO ALVAREZ MORALES, en calidad de Alcalde del Municipio de Armenia, el señor CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA, en calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia y la señora CLAUDIA MILENA HINCAPIE ALVAREZ, en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, para la época de los hechos, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, establecer si son constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, si se causó perjuicio 2 Folios 65 y 66 del Cuaderno Principal 3 Folios 69 y 70 del Cuaderno Principal 4 Folios 72 al 74 del Cuaderno Principal 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 a la administración y la responsabilidad disciplinaria que le pueda asistir. Para ello decretó la práctica de las siguientes pruebas: I.1. Téngase como prueba los documentos aportados por el Procurador 34 Judicial 1 Ambiental y Agrario de Armenia, el cual consta de un CD, que contiene: Demanda de Cumplimiento y anexos, Sentencia de Primera Instancia 2017-326 y Sentencia de Segunda Instancia 0012017-207. I.2. Oficiar al Municipio de Armenia, para que remita en medio físico y magnético dentro de los veinte (20) días siguientes al recibido de presente comunicación, copia de los documentos que se enlistan a continuación: I.2.1. Copia del Acuerdo 019 de 2009 por medio del cual se aprobó el POT su entrada en vigencia. I.2.2. Certificación en la cual conste cual ha sido el trámite realizado entre el 2015 y el 31 de diciembre de 2017 por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia frente a la expedición de la norma ambiental urbana, ordenada en el POT. El 1 de febrero de 20235, esta Procuraduría Delegada resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor CARLOS MARIO MORALES (Q.E.P,D) y ordenó cerrar la etapa de investigación y correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegaciones previas. Según constancia secretarial del 24 de febrero de 2023, los señores Carlos Alberto

Menzoda Parra y Claudia Milena Hincapié Alvarez presentaron alegatos precalificatorios en el término de ley.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS Dentro de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar se encuentran las siguientes: 5 Folio 156 y 157 Cuaderno Principal

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1. Oficio DP-POT-0075 del 5 de enero de 2018, la Administración Municipal de Armenia informa que no se designó específicamente a ninguna dependencia o equipo de trabajo para el cumplimiento del artículo 91 del Acuerdo 019 de 2009.

2. Oficio No. E-2018-262543 del 7 de junio de 2018, por medio del cual el señor Procurador 34 Judicial Ambiental y Agrario de Armenia – Quindío remitió en medio magnético las demandas administrativas de radicados No. 063-001-33-33-003-2017-00266-00 y 63-001-3333-001-00437-00 - Falla Geológica de Armenia: 63-001-3333-001-00437-00

Sentencia del 7 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito - Armenia. - Norma Ambiental: 063-001-33-33-003-2017-00266-00 Sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2017 emitida por 7 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 el Juzgado 3 Administrativo del Circuito - Armenia. Sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda. Dentro de las pruebas allegadas en la etapa de investigación disciplinaria se encuentran las siguientes:

1. Mediante oficio 3727 del 4 de noviembre de 2020 el Director del

Departamento de Planeación de Armenia señala: 8 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 Pruebas allegadas por la investigada Claudia Milena Hincapié en el documento de alegatos precalificatorios así: 9 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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V. CONSIDERACIONES La presente actuación se inició por una presunta omisión en la expedición de la norma ambiental ordenada por el Concejo Municipal de Armenia en el Plan de

Ordenamiento Territorial. En este contexto, es pertinente recordar que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el quebrantamiento de los deberes funcionales previstos en la

Constitución Política, la Ley y el reglamento. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C – 721 de 2015, puntualizó: Los artículos 6° y 123 de la Carta Política, consagran que todos los servidores públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley y los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, es un elemento fundamental del Estado de Derecho el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento. 10 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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Como un complemento a estas disposiciones, el artículo 92 Superior prevé que cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Por lo anterior, la posibilidad de que el Estado imponga sanciones a los funcionarios públicos que desconozcan la ley y sus deberes funcionales a través del derecho disciplinario se encuentra claramente sustentada en los artículos 6º, 92, 122 y 123 de la Constitución Política. Sobre el caso que nos ocupa, se advierte dentro del material probatorio obrante en el expediente que:

1. El Concejo Municipal de Armenia el 17 de noviembre de 2009, mediante Acuerdo No. 019 de 2009 adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023, con ello pretendió configurar en el largo plazo una organización del espacio, acorde con el desarrollo económico, social, cultural, político y ambiental definidos en ese documento.

2. Dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, el Concejo Municipal de Armenia autorizó al municipio para que expidiera la Norma Ambiental Urbana, dentro de los dos primeros años posteriores a la adopción del POT, tal y como se

observa a continuación: 11 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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3. Tenemos entonces que la Administración Municipal de Armenia tenia la obligación de expedir la norma ambiental a más tardar hasta el 17 de

noviembre de 2011.

4. De acuerdo a las certificaciones laborales aportadas por la Alcaldía Municipal de Armenia encontramos que para la vigencia de 2011 existieron dos alcaldes de Armenia, JOSE JESUS DOMINGUEZ GIRALDO (17 de junio hasta el 1º de agosto de 2011) y GILBERTO LOPEZ GONZALEZ (2 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011), para quienes según auto del 6 de octubre de 2020 la acción disciplinaria habría caducado.

Luego toma posesión como alcaldesa la señora Luz Piedad Valencia Franco (desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015) y posteriormente funge como alcalde el señor Carlos Mario Alvarez Morales (QEPD) (Desde el 01 de enero de 2016). 12 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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5. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia en oficio DP-POT-00756 del 5 de enero de 2018, informa que “conforme al artículo 91 del Acuerdo 019 de 2009 POT, el municipio adquirió la obligación de expedir previa concertación con la CRQ la Norma Ambiental Urbana, pero no designó específicamente ninguna dependencia o equipo de trabajo para el cumplimiento de la misma.”

6. Según consta en el fallo de primera instancia del 17 de agosto de 2017 emitido por la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Armenia y el

fallo de segunda instancia del 7 de septiembre de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Municipio de Armenia no cumplió con el mandato de expedir la norma ambiental urbana, en consecuencia resolvió: “(…) ORDENAR AL MUNICIPIO DE ARMENIA que en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se cumpla con el mandato establecido en la norma precitada en la forma y términos establecidos en esta providencia.”

7. El 12 de marzo de 2018, el Alcalde Municipal de Armenia del momento Carlos Mario Álvarez Morales, (QEPD) mediante Decreto 029 de 2018 “Adopta la norma ambiental urbana para el Municipio de Armenia” Así las cosas y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse que la norma ambiental fue emitida solo hasta el año 2018, siete (7) años después de haber expirado el término establecido por el Concejo Municipal de Armenia para su adopción y fue como consecuencia de una orden judicial, pues el término señalado en el artículo 91 del Acuerdo No. 019 de 2009 que otorgaba la facultad a la Administración Municipal para la expedición de la norma, estaba delimitado en el tiempo, es decir hasta el 17 de noviembre de 2011.

Los Alcaldes Municipales así como los Directores Administrativos de Planeación Municipal vinculados a esta investigación al parecer daban por cumplida la anterior obligación, pues no obra material probatorio que los hayan requerido para que adoptaran la mencionada norma, ni tampoco que tuvieran conocimiento del asunto, tanto así que, solo hasta el 17 de agosto de 2017 cuando el Juez de primera

instancia ordena al municipio la adopción de la norma ambiental, es cuando se pone en marcha la administración municipal para adelantar los respectivos estudios y 6 Folio 62 Cuaderno Principal 13 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 reuniones con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, logrando expedir el Decreto 029 de 2018 por medio del cual “Adopta la norma ambiental urbana para el Municipio de Armenia”, cumpliendo así con lo ordenado por el Juez. En este escenario se observa entonces, que las posibles irregularidades investigadas corresponden a la administración municipal que se encontraba entre los años 2009 – 2011, pues era propiamente esta, quien debía haber expedido la norma ambiental en el término establecido por el Concejo Municipal de Armenia. En ese orden es claro para el despacho que endilgarles responsabilidad a los sujetos disciplinables vinculados en auto de apertura de investigación disciplinaria por hechos continuados entre el 2015-2017 carece de todo sustento jurídico y probatorio, razón por la cual, se dispondrá en este estado de la actuación su terminación y archivo a la luz de lo establecido en el artículo 90 del C.G.D: que dispone: “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Dar por terminada la actuación disciplinaria iniciada en contra de contra los señores LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA y CLAUDIA MILENA HINCAPIE ALVAREZ, consecuente con lo anterior, archivar definitivamente la investigación disciplinaria No. IUS 2017-884518 / IUC D2017-1042263, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 14 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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Expediente IUS E-2017-884518 / IUC D-2017-1042263 SEGUNDO. Notificar, la presente providencia a los señores LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA y CLAUDIA MILENA HINCAPIE ALVAREZ y/o apoderados, conforme a lo señalado en el Código General Disciplinario. TERCERO. No se realizará la comunicación prevista en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto, estas diligencias iniciaron con fundamento en un informe

de servidor público. CUARTO. Adelántense por la Secretaría de esta Procuraduría Delegada todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto y una vez en firme la decisión adoptada, archívese esta documentación, dejando las constancias a que haya lugar.

Parágrafo: Por el funcionario competente, realizar la actualización del Sistema de Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Proyectó.- LAG 15 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13

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