PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición legal y componentes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición legal y componentes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUTO DE ARCHIVO-Se profirió a favor de Secretario de Planeación Municipal de la Tebaida por irregularidades frente a expedición de licencia urbanística de parcelación de predios en municipio de la Tebaida al no demostrarse la conducta IMPEDIMENTO-Propuesto por Personero Municipal de la Tebaida fue resuelto designándose para el conocimiento de los asuntos a Procuraduría Provincial de Armenia PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición legal y componentes COMPETENCIA-En materia de ordenamiento territorial según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Permiten establecer que licencia urbanística objeto de investigación estuvo ajustada a normatividad aplicable al sub exámine Conforme a lo anterior, y del análisis integral del material probatorio obrante en el expediente, bajo los criterios de la sana critica, necesariamente se deduce, que la Licencia Urbanística de Parcelación expedida por el señor….,actuando en calidad de Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; a través de la resolución número SP-PAR-2018-0012 de febrero 05 de 2018, respecto de los predios denominados “MENDOZA O EL RANCHO y EL CARACOL”, localizados en la Vereda la Argentina, área rural del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, identificados con las matriculas inmobiliarias números 280-13351 y 280-51947 y fichas catastrales No.00-01-0003-0056-000 y 00-01-0003-0057-000; estuvo ajustada a la normatividad legal aplicable al asunto; específicamente, se encuentra acorde con las
estipulaciones contenidas en el Acuerdo Municipal 026 del año 2000, emanado del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, y demás normas concordantes; mismo que aún a la fecha se encuentra vigente y goza de plena presunción de legalidad. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Casos en que procede según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN-Casos en que procede según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Conforme al material probatorio aportado no existe conducta que la configure debiéndose proferir archivo de las diligencias 1 Auto de archivo
IUS-E-2019-204714
DEPENDENCIA: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCCION DE
ARMENIA
RADICACIÓN: IUC D-2019-1313983
IUS E-2019-204714
DISCIPLINADO: RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETA
CARGO Y ENTIDAD: SECRETARIO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE LA
TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO
QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO– JUAN SEBASTIAN
MORALES GARCIA – PERSONERO MUNICIPAL DE LA
TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO
FECHA DE QUEJA: 21 DE JUNIO DE 2018
FECHA DE HECHOS: 05 DE FEBRERO DE 2018
ASUNTO: AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA
TERMINACIÓN DE UN PROCESO DISCIPLINARIO
(ARTICULO 90 DE LA LEY 1952 DE 2019 –
REFORMADA POR LA LEY 2094 DE 2021 – CODIGO
GENERAL DISCIPLINARIO).
Armenia, Departamento del Quindío, 13 de septiembre de 2022 Entra el Despacho por medio de este proveído a evaluar la presente actuación disciplinaria, previo el siguiente estudio: 1 - ANTECEDENTES Y TRAMITE PROCESAL 1.1. La Queja El señor Personero Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, por medio de oficio número PM – 862 del 21 de junio de 2018, se dirigió a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, en los siguientes términos: “La Personería ejerce el Ministerio Público a nivel Municipal, el cual tiene a su cargo entre otras funciones, vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y velar por los derechos colectivos. Por lo anterior, solicito que allegue a este despacho copia de las licencias expedidas por su Secretaría que se relacionen con el predio denominado “Finca el caracol”, ubicada en el área rural del Municipio. Lo anterior en atención a lo dispuesto por el decreto 097 de 2006, que establece la siguiente prohibición. Artículo 3°. Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de
las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas 2 Auto de archivo IUS-E-2019-204714 urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se encuentran en trámite. En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas establecidas para el suelo suburbano. Parágrafo. Los municipios y distritos señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajismo o de recursos naturales, según la clasificación del suelo adoptada en el Plan de Ordenamiento Territorial. En estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la alteración o transformación de su uso actual. Requiero que allegue la información pertinente en el término de ley”. (SIC). 1.2. Indagación preliminar La Personería Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, a través de auto del día 26 de julio del año 2018, dispuso la Apertura de Indagación Preliminar1, en contra de RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETTA, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del
Quindío; para la época de los hechos; ello, para los fines previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. (Ver folios 10 - 14). En desarrollo de la etapa de Indagación Preliminar, se efectuó el recaudo de la siguiente información: 1A través de oficio 094 CMT – 18 del 30 de julio de 2018, el señor JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE, Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, remitió el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente para ese ente territorial para el año 2018. (Ver folio 18 – 19 (CD)). 2Por medio de oficio 00009417 del 15 de agosto de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, allegó copia del acta de Visita Técnica, efectuada el día 05 de octubre de 2017, a los predios El Caracol y el Rancho en el área rural del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío. (Ver folios 22 - 26). 3Mediante Acta de Visita Especial del 20 de septiembre del año 2018, efectuada por la Personería Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, a la Secretaria de Planeación Municipal de esa municipalidad, se incorporaron al expediente los documentos que conforman el expediente 1 Ver folios 10 – 14. Auto de Apertura de Indagación Preliminar. 3 Auto de archivo IUS-E-2019-204714 administrativo de la parcelación del predio conocido como El Rancho. (Ver folios 31 – 33 incluye CD).
4Por medio de oficio SP-2018-0733 del 26 de septiembre de 2018, la Secretaria de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, remite con destino al expediente, certificación de la Clasificación General de Usos de Suelo, para los predios El Rancho y El Caracol de esa localidad. (Ver folios 39 – 41). 5Informe rendido por el señor VICTOR HUGO GONZALEZ GIRALDO, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío. (Ver folios 42 – 48). 6Por medio de oficio 00015633 del 05 de diciembre de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, allegó copia de la resolución número 720 de 2010, “Por medio de la cual se adopta determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en el Departamento del Quindío”. (Ver folios 5253) 7Mediante oficio 20194200026161 del 24 de enero de 2019, la Agencia Nacional de Tierras, dio respuesta a requerimiento de información efectuado por al Personería Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; certificando la Unidad Agrícola Familiar establecida para dicho ente territorial. 1.3. Impedimento El señor JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA, Personero Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, por medio de memorial del día 08 de abril del año 2019; efectuó manifestación de impedimento, ante la Procuraduría Regional del Quindío. El impedimento propuesto por el señor JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA,
Personero Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, fue resuelto por la Procuraduría Regional del Quindío, por medio de auto del día 11 de abril del año 2019; aceptando la manifestación efectuada por el señor Personero Municipal en mención y designando a la Procuraduría Provincial de Armenia, para continuar conociendo del asunto. 1.4. Avoca Conocimiento - Investigación Disciplinaria Conocida la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Quindío, en la cual acepto el impedimento propuesto por el doctor JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA, Personero Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, esta Procuraduría Provincial de Armenia, Departamento del Quindío, por medio de auto del día 28 de mayo del año 2019, procedió a Avocar Conocimiento de los hechos objeto de investigación. 4 Auto de archivo
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A través de auto del día 08 de febrero del año 2022, esta Procuraduría Provincial de Armenia, Departamento del Quindío, procedió a decretar la Apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del señor RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETTA, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; para la época de los hechos, en los términos establecidos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002. En desarrollo de la etapa de Indagación Preliminar, se efectuó el recaudo de la siguiente información: 1Se allegó al expediente el Certificado de Antecedentes Disciplinarios señor
RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETTA, investigado.
2Por medio de oficio SP-2022-0230 del 07 de marzo del año 2022, el ingeniero ALEXANDER FANDIÑO PARRA, Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; dio respuesta a solicitud de información efectuada por el despacho; allegando certificación sobre normas aplicables para la parcelación de predios rurales; copia de la licencia de parcelación 012 del año 2018 y modificaciones. (Ver folios 118 – 139). 2 - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el caso sub examine, y a efectos de resolver de fondo asunto objeto de investigación, se encuentra procedente recordar lo consignado en el informe que en su momento fuera trasladado por el doctor JUAN SEBASTIAN MORALES GARCIA, Personero Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; mismo en el cual se señaló: “…solicito que allegue a este despacho copia de las licencias expedidas por su Secretaría que se relacionen con el predio denominado “Finca el caracol”, ubicada en el área rural del Municipio. Lo anterior en atención a lo dispuesto por el decreto 097 de 2006, que establece la siguiente prohibición. Artículo 3°. Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta prohibición cobija a las solicitudes de
licencias de parcelación o construcción de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se encuentran en trámite”. 5 Auto de archivo
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Visto el informe de la referencia, lo consignado en el auto que decreta la Indagación Preliminar y el auto que decreta la Apertura de Investigación Disciplinaria, se tiene que el objeto de la presente actuación disciplinaria, está encaminada a determinar si el investigado; señor RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETTA, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; para la época de los hechos, incurrió en irregularidades en relación a la expedición de la Licencia Urbanística de Parcelación, otorgada por medio de la resolución número SP-PAR-2018-0012 de febrero 05 de 2018, a ejecutarse en los predios denominados “MENDOZA O EL RANCHO y EL CARACOL”, localizados en la Vereda la Argentina, zona rural del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, identificados con las matriculas inmobiliarias números 280-13351 y 280-51947. Aclarado el asunto objeto de la presente investigación, se encuentra pertinente revisar la normatividad que regula lo concerniente al ordenamiento territorial; al respecto la ley 388 del 18 de julio de 1997, actualizada, puesto que ha sido reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008; 2190 de
2009; y reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010; respecto del ordenamiento territorial, indicó: CAPÍTULO II - Ordenamiento del territorio municipal ARTÍCULO 5.- Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. (Negrillas y subrayas del despacho). ARTÍCULO 6.- Objeto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: (Negrillas y subrayas del despacho).
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. (Negrillas y subrayas del despacho).
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos
propósitos. 6 Auto de archivo
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El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras ARTÍCULO 7.- Competencias en materia de ordenamiento territorial. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así:
4. Los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente Ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. (Negrillas y subrayas del despacho).
La norma en cita, definió los Planes de Ordenamiento territorial de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.- Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de
objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: (Negrillas y subrayas del despacho). a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; (Negrillas y subrayas del despacho). c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. ARTÍCULO 11.- Componentes de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes: 7 Auto de archivo
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1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.
3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo ARTÍCULO 14.- Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización
del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos: (Negrillas y subrayas del despacho).
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos.
4. La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud
y educación. 8 Auto de archivo
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7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. (Negrillas y subrayas del despacho).
La normatividad en cita, nos permite inferir que el Ordenamiento Territorial, es una responsabilidad del Ente Territorial, y, comprende el conjunto de acciones político - administrativas y de planificación física del territorio, que se adoptan como resultado de la concertación con la comunidad municipal. Parte integral del objeto del Ordenamiento Territorial, comprende la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo; es decir, define de manera específica la destinación que se le puede otorgar al suelo del ente territorial, según su vocación natural. Conforme a las competencias otorgadas por la ley, los Municipios deben formular y adoptar los Planes de Ordenamiento Territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas rurales; ello se efectúa por parte del Municipio, a través de la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual se define como “…el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”, (Ver artículo 9 de la ley 388 de 1997); instrumento este que se erige como el reglamento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio Municipal. Uno de los componentes fundamentales de los Planes de Ordenamiento Territorial, es el componente rural, “… el cual estará constituido por las políticas,
acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo”, tal y como de manera expresa lo establece el artículo 14 de la norma ibídem. En ese orden de ideas, y tendiente a dilucidar al asunto objeto de investigación, es de resaltar que el Plan de Ordenamiento Territorial tal y como lo contempla el numeral 7 del artículo 14 de la norma en cita, debe contener “La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre”. (Negrillas y subrayas del despacho). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, acorde con la documentación que obra en el expediente (Ver folios 39 – 48), tenemos que el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo Municipal 026 del año 2000; mismo que a la fecha se encuentra vigente, no ha sido demandado ni anulado por autoridad competente, por lo tanto, goza de presunción de legalidad y se constituye en la norma marco, bajo la cual se deben expedir las licencias de parcelación en dicho Municipio; asunto que nos ocupa en este momento, por lo tanto, a efecto de establecer si el investigado; señor RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETTA, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; para la época de los hechos, incurrió en alguna irregularidad en relación a la expedición de la Licencia Urbanística de Parcelación, otorgada por medio de la resolución número SP-PAR-2018-0012 de febrero 05 de 2018, se debe revisar lo establecido en el
Plan de Ordenamiento Territorial respecto a las Licencias de Parcelación; previo lo 9 Auto de archivo IUS-E-2019-204714 siguiente: El decreto 1197 del año 2016, en su artículo 2.2.6.1.1.5 definió la Licencia de Parcelación de la siguiente manera: "Artículo 2.2.6.1.1.5 Licencia de parcelación. La autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación espacios públicos y privados, y ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por autoridades competentes. También se entiende que hay parcelación de predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre. Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen propiedad horizontal. En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes. Parágrafo. En los casos en no se hayan culminado las obras correspondientes a construcción y/o dotación de las zonas de cesión
pública y haya vencido el plazo de respectiva licencia de parcelación, prórroga o revalidación, se podrá solicitar una nueva licencia de parcelación para saneamiento de cesiones, con el único fin de que se culmine la construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública. Esta solicitud solo procede cuando las obras faltantes por ejecutar no superen el 20% área total de las cesiones definidas para la respectiva parcelación. Esta licencia se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de parcelación vencida con la que se desarrolló resto de la parcelación”. Acorde con la norma en cita, la Licencia de Parcelación debe estar acorde con los usos del suelo permitidos en el Plan de Ordenamiento Territorial; siendo así, indicar que, en el expediente, a folio 20, reposa CD remitido por el señor JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE, Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, el cual contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado para ese Municipio por parte de dicha Corporación Administrativa, a través del Acuerdo Municipal 026 del año 2000; en el cual se puede evidenciar: “ARTÍCULO 24. NORMAS PARA LA PARCELACIÓN DE PREDIOS RURALES. La zona rural es el área compuesta por toda la superficie 10 Auto de archivo IUS-E-2019-204714 del municipio a excepción de las zonas urbanas y suburbanas. Se aclara que los lotes con dimensiones menores a lo establecido para este artículo al momento de la aprobación del documento, tendrán una ocupación proporcional al área que posea el predio y a la formulación dada
para la zona. (Negrillas y subrayas del despacho). Se manejarán las siguientes características:
1. USOS PERMITIDOS Las actividades agrícolas y/o ganaderas dependiendo de las características del suelo.
A. CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA • Densidad: Una vivienda máxima por hectárea • Área mínima por predio:10.000 m2 • Índice de ocupación por predio: 3% del área neta • Actividades agropecuarias y forestales: 90% del área libre del predio con actividades aptas para la calidad del terreno y vegetación propia de la región. Estacionamientos: Mínimo 1 parqueadero por vivienda. • Altura máxima de las edificaciones: 2 pisos o 7 m.
2. USOS COMPLEMENTARIOS: En la razón de la compatibilidad con las actividades agrícolas y/o ganaderas y el componente ambiental se establecen los siguientes usos complementarios (Ver Artículos 31 del presente Documento Reglamentario.). • Vivienda campestre aislada. • Comercio: Grupos (1) y (2) • Social Tipo A: Grupos (1) (2) (3) y (4). • Recreacional: Grupos (1) y (2)
3. USOS RESTRINGIDOS AGROINDUSTRIA: Es la integración de las actividades agropecuarias, industriales y comerciales, para la producción eficiente de alimentos y el aprovechamiento de los subproductos para producir otros bienes de consumo directo o indirecto Usos agroindustriales de acuerdo a la vocación del entorno, manejando criterios de sostenibilidad ambiental, e igualmente adoptar los criterios para las áreas de producción industrial y/o agroindustrial definidas
11 Auto de archivo IUS-E-2019-204714 ene l Numeral 4 del Artículo 17 (Zonas de producción económica) de la Resolución 0793 del 12 de Octubre de 1999 emitida por la C.R.Q. a saber: El establecimiento de nuevas industrias, debe obedecer a criterios que incorporen procesos de producción limpia y ya instaladas deberán considerar la implementación de sistemas de control de contaminación, para evitar la degradación de los recursos hídrico y atmosférico, y garantizar el adecuado manejo y disposición final de los residuos sólidos y/o propender por la transformación hacia procesos de producción limpia. Un uso se considera restringido si es indispensable un análisis de cualquiera de los siguientes aspectos: • Elaboración de productos y producción de desechos contaminantes (sólidos, líquidos, gaseosos, energéticos, térmicos, acústicos, radioactivos, tóxicos, químicos, no biodegradables y otros). • Incidencia en la calidad y las características de los recursos naturales: Paisaje, agua, suelo, fauna, flora, biodiversidad y contaminación atmosférica. • Producción de ruidos (no superiores a 40 decibeles) y/u olores perjudiciales. • Consumo de servicios públicos (agua, energía, aseo) • Además de lo anterior, la industria deberá tener en cuenta dentro del proyecto los siguientes aspectos: • Tratamiento de aguas residuales. • Aplicación de criterios de planificación urbanístico - ambiental, densidad de construcción y ocupación del suelo, diseño y adecuación de vías paralelas de acceso y peatonales, entre otros criterios urbanísticos necesarios para el correcto funcionamiento de este uso.
- Manejar los mismos principios y criterios que se plantearon ambientalmente para la Zona Industrial. • Toda actividad deberá fomentar tecnologías y proceso de producción limpia y ecológica.
A. CARACTERÍSTICAS DE LA AGROINDUSTRIA •Densidad: Una instalación máxima p
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