🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Las car solo asesoran

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Las car solo asesoran
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia

Administrativa

Radicación: 013-84037

Acusado: Reynaldo Bautista Quintero

Entidad: Corporación Autónoma Regional de Santander CAS

Quejoso: Luis David Callejas Moreno Fecha hechos: 31/07/02

Fecha queja: 1/08/02

Asunto: No contestar derecho de petición de acuerdo con sus intereses, prestar asesoría técnica al municipio de Barrancabermeja en el POT, otros.

Bogotá DC, mayo 28 de 2004 Procede el despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 1, literal a) y la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que corresponda dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 013-84037. HECHOS LUIS DAVID CALLEJAS MORENO, presenta queja contra la dirección de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, consistente en haber presentado derecho de petición a dicha entidad quien le absolvió el cuestionario planteado contrario a lo pretendido. Igualmente se queja de la lentitud e ineficiencia de la CAS en el proceso de evaluación de los planes de Ordenamiento Territorial, sosteniendo que desde la adopción de la ley 388 de 1997 a la fecha sólo se han aprobado 12 POT de 87 que componen el Departamento y otros. La Procuraduría Provincial de Santander Inició indagación preliminar, ordenando la práctica de diversas diligencias. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En primer lugar es necesario señalar que el quejoso solicitó al Director de la CAS,

copia de proceso de selección de todos y cada uno de los miembros que integran la comisión de ordenamiento territorial, relacionando los datos de cada uno de ellos en cuanto a sus estudios y experiencia laboral (fl. 6), igualmente se le diera información sobre la aplicación por parte de la Corporación de la Ley 507 de 1999. El director de la Corporación Autónoma Regional CAS, dió respuesta al derecho de petición mediante oficio de 13 de agosto de 2002 comunicándole que de acuerdo al artículo 5 del Código Contenciosos Administrativo le solicita informe en que apoya la solicitud presentada. Así las cosas se tiene que el director dio respuesta dentro de los términos y parámetros legales, pese a ser negativa para el peticionario la respuesta dada a lo pretendido; lo anterior desestima cualquier violación al derecho fundamental de petición. Respecto de las copias de las actas solicitadas, el director de la Corporación le informa que un funcionario de la Corporación se encargará de tomar las respectivas copias, las cuales debía sufragar previamente y finalmente se le informó el concepto de la Corporación respecto de la Ley 507 de 1999. Con relación a la eficiencia de la Corporación Autónoma Regional CAS, en los procesos de evaluación de los planes de ordenamiento territorial, es necesario señalar que la corporación sólo participa en el proceso de evaluación y en el proceso de elaboración participa el municipio, es decir para que la corporación realice el trabajo, éste depende del trabajo que realicen los municipios para posterior evaluación, dado que hasta tanto se presente la documentación respectiva ajustada a los lineamientos legales no es viable la labor de la Corporación. Otro de los puntos de queja es el relacionado con la participación y asesoría del

grupo evaluador en la elaboración en el plan de ordenamiento territorial POT de Barrancabermeja; frente a este hecho la CAS dio cumplimiento al parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 modificatoria de la Ley 388 de 1997, que señala que las Corporaciones podrán capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y articulación de los planes de ordenamiento territorial en aquellos municipios que presentan dificultades. Ahora bien con referencia a otro punto de queja el funcionario instructor de la Procuraduría Provincial de Santander constató que las cotizaciones de los funcionarios de la CAS al sistema de pensiones se realiza sobre la nómina y a los contratistas se les exige estar vinculados al sistema de seguridad social, presentando a la firma del contrato el recibo de pago. En relación con la utilización de los salvoconductos para el transporte de madera, se tiene que cualquier persona puede acceder a un salvoconducto de movilización para la cual requiere permiso o autorización de aprovechamiento forestal en cumplimiento del Decreto 1791 de 1996; sin que hasta la fecha se haya omitido dicho requisito o se tenga noticia o queja al respecto tal como se le informó al funcionario de la Procuraduría. Como quiera que cada uno de los hechos expuestos por el quejoso haya sido desvirtuado, no evidenciando conducta irregular que amerite proseguir el diligenciamiento, se dispondrá el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra documentación adelantada

contra REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando la fecha de la providencia y la decisión adoptada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso de conformidad con el artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación anta la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva 2 comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

CUARTO: Informar sobre la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / jagr Exp: 013-84037 janeth 3

Consultar sobre este documento ...