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PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Otorga categoría de patrimonio arquitectónico, urbanís

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Otorga categoría de patrimonio arquitectónico, urbanís
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INSTRUCCIÓN-Alcaldes de Florencia (Caquetá) no incumplieron sentencias tendientes a protección de derechos colectivos PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Otorga categoría de patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural al Parque Luis Hernando Turbay en Florencia (Caquetá) ACCION POPULAR PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURALConcejo Municipal autoriza a Alcalde compra de predio a fin de dar cumplimiento a sentencias PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO URBANÍSTICO HISTÓRICO Y CULTURALFigura de compensación en tratamientos de conservación permite a propietarios de terrenos e inmuebles de conservación ser compensados COMPENSACIÓN EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACIÓN-Beneficios y estímulos tributarios o de otros sistemas reglamentados AFECTACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE-Derecho a compensación para equilibrar la carga derivada en el ordenamiento territorial del municipio AFECTACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE-Se neutralizó cualquier obra en aras de satisfacer el derecho colectivo de protección del patrimonio urbanístico/COMPENSACIÓN EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACIÓN-Bienes afectados por declaratoria de conservación histórica, arquitectónica o ambiental quedarán exonerados por cinco años del pago del impuesto predial/PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO URBANÍSTICO HISTÓRICO Y CULTURAL-Se adoptaron las medidas necesarias y razonables para garantizar derechos colectivos de protección

En el sub examine, el predio conocido como “Parque Luis Hernando Turbay” se encontraba afectado en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, conforme al literal J) del artículo 98 del Acuerdo 010 de 2000, declarado como patrimonio arquitectónico, histórico y ambiental, predio sobre el que precisamente se ordenó en las sentencias que decidió la acción popular que la administración debía comprarlo o compensarlo Para tal efecto, mediante Acuerdo N° 018 del 18 de diciembre de 2017, el Concejo Municipal aprobó como medida compensatoria una exención en el pago del impuesto predial a favor de los propietarios de bienes inmuebles afectados con la determinación de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 2 la declaratoria en el Plan de Ordenamiento Territorial como patrimonio arquitectónico, histórico y ambiental de la ciudad De igual manera, se logró que el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia 18 de febrero de 2016 declara la nulidad de la Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008 por la cual se otorgaba licencia urbanística a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán para que en el predio denominado “Parque Luis Hernando Turbay” se adelantara el proyecto Conjunto Residencial El Lago, con lo cual se neutralizó cualquier obra civil o construcción que se efectuara en el referido predio, sobre el cual pesaba la decisión de la acción popular de conservación en aras de satisfacer el derecho colectivo a un medio ambiente sano y la

protección del patrimonio urbanístico de la ciudad En este estado de cosas, no se avizorara ninguna amenaza que ponga en riesgo la conservación del bien inmueble denominado “Parque Luis Hernando Turbay”, toda vez que la licencia urbanística concedida mediante Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008 que contrariaba lo dispuesto en el literal J) del artículo 98 del Acuerdo 018 de 2000 que declaraba en el Plan de Ordenamiento Territorial al precitado inmueble como patrimonio arquitectónico, histórico y ambiental, fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Caquetá, cesando con ello toda posibilidad que en dicho predio se adelantaran obras civiles y en consecuencia, no tendría sentido que la administración municipal destinara recursos públicos en la compra de ese predio, en virtud a que desapareció la amenaza de construcciones y en tanto se logró mediante la compensación figura regulada en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 que los bienes afectados por la declaratoria de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, quedaran exonerados por cinco años del pago del impuesto predial En el presente asunto, mediante Acuerdo N° 030 del 18 de diciembre de 2017, el Concejo declaró un exención del impuesto predial a los propietarios de estos bienes inmuebles afectados con las medidas de conservación, garantizando a cambio de ello, el compromiso de no afectar por parte de sus dueños u ocupantes el patrimonio arquitectónico o ambiental de la ciudad y de los pobladores de ese sector, situación que originó que en su momento el Contralor Departamental del Caquetá instaurara la acción popular(…)

En ese orden de ideas y con fundamento a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 15 de enero de 2018 que resolvió la consulta del incidente de desacato, encuentra el Despacho que los alcaldes de la ciudad de Florencia aquí investigados no incumplieron lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia que decidieron la acción popular objeto de esta actuación, toda vez que han adoptado las medidas necesarias y razonables para su acatamiento en aras de garantizar en esencia los derechos colectivos a un medio ambiente santo y a la protección del patrimonio arquitectónico, ambiental y del espacio público Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 3

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la

Vigilancia Administrativa

Radicación No: IUS-E-2020-641149 // IUC-D-2020-1681593

Investigados: Andrés Mauricio Perdomo Lara y Luis Antonio Ruiz Cicery

Cargo: Alcaldes Entidad: Alcaldía de Florencia (Caquetá) Quejoso: De oficio – informe de servidor público Fecha de hechos: Por determinar Asunto: Auto que ordena el archivo de la investigación disciplinaria

Bogotá, D.C., MARZO 28 DE 2023

I. ASUNTO A TRATAR Una vez cerrada la investigación disciplinaria procede el Despacho a evaluar el mérito de

la misma que se adelanta contra los alcaldes de la ciudad de Florencia – Caquetá, Andrés Mauricio Perdomo Lara y Luis Antonio Ruiz Cicery por las presuntas irregularidades incurridas en la omisión del cumplimiento a lo ordenado en sentencias judiciales.

II. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Hechos Tiene su origen la presente actuación disciplinaria, en el informe de fecha 2 de diciembre de 20201 presentado por el secretario de hacienda municipal de la ciudad de FlorenciaCaquetá, quien solicita se inicie investigación relacionada con la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, conforme a los siguientes hechos: Manifiesta que el patrimonio y los bienes de esta asociación, tienen su origen en dineros públicos provenientes de auxilios parlamentarios sin que sus socios hubieran aportado de su peculio dinero alguno y pese a ello sus bienes fueron enajenados desconociendo el destino de los mismos, como fueron, el parque Hernando Turbay y el edificio de la

Asociación Jorge Eliecer Gaitán. Seguidamente señala que, mediante acción popular interpuesta por la Contraloría Departamental, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído del año 2012, falló en favor del municipio ordenando la expropiación del parque para beneficio de la comunidad sin que a la fecha ninguna autoridad haya hecho efectivo el cumplimiento de la sentencia a favor de la ciudad. 1 Folio 1 a 3 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia

4 Finalmente solicita se investigue a quienes por acción u omisión han incumplido desde el año 2012, las decisiones judiciales y ambientales. 2.2. De la actuación procesal adelantada Con fundamento en la información presentada por el Secretario de Hacienda de Florencia, la Procuraduría Regional de Caquetá ordenó por auto de fecha 8 de enero de 2021 2 apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, decisión en la cual se decretó la práctica de pruebas. Una vez practicadas las pruebas decretadas en la indagación preliminar, se ordenó mediante proveído del 2 de junio de 2022 3 , el envío de las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto) al considerar el Procurador Regional que carecía de facultades disciplinarias para investigar a alcaldes de capital de departamento, conforme lo establece el literal C del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000. Correspondiendo a esta Delegada por reparto el presente asunto. Lo anterior, en virtud a que podrían estar involucrados en estos hechos, los alcaldes de la ciudad de Florencia ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA periodo 2016 a 2019 y LUIS ANTONIO RUIZ CICERY periodo 2020 a 2023 por la presunta omisión en el cumplimiento de las decisiones judiciales en las que al parecer se ordenaba la expropiación de los bienes de propiedad de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, alusivo al predio denominados Parque Hernando Turbay. Asignadas las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2

Segunda para la Vigilancia Administrativa, se ordenó por auto del 31 de agosto de 20224 apertura de investigación disciplinaria contra los precitados alcaldes por irregularidades en el cumplimiento de las sentencias del 13 de agosto de 2012 y 24 de enero de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente relacionadas con la acción popular interpuesta por la Contraloría Departamental del Caquetá en las cuales se dispuso se adelantaran las acciones administrativas por parte del municipio tendientes a la 2 Fl 16 a 18 C1 3 Fl 81 a 82 C1 4 Folio 85 a 90 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 5 adquisición o compensación de bienes inmuebles para lo protección de derechos e intereses colectivos Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó mediante proveído del 30 de enero de 20235 el cierre de la misma, corriendo traslado de la actuación a los sujetos procesales para que si a bien lo consideraban presentaran alegatos precalificatorios sin que fueran allegadas alegaciones de defensa.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. De la competencia Esta Delegada es competente para avocar el conocimiento del presente asunto, toda vez que se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los alcaldes de capitales

de departamento, conforme lo establece el literal c) del numeral 1 artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021. Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución N° 377 del 9 de noviembre de 2022 expedida por la Procuradora General de la Nación en la cual dispuso que a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa les corresponde adelantar funciones de instrucción disciplinaria con competencia para decidir hasta la notificación del pliego de cargos, actuación en la que se investigan conductas de tipo administrativo atribuidas a los señores Andrés Mauricio Perdomo Lara y Luis Antonio Ruiz Cicery, quienes habrían fungido como alcaldes de la ciudad de Florencia capital del departamento del Caquetá en la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2. Del caso concreto Se atribuye a los investigados en sus condiciones de alcaldes de la ciudad de FlorenciaCaquetá el presunto incumplimiento a lo ordenado por el juzgado segundo administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá, en las sentencias fechadas el 13 de agosto de 2012 y 24 de enero de 2013 respectivamente, en las cuales se declaró responsable al municipio de Florencia por vulnerar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, goce del espacio público y del ambiente sano, ordenando adelantar las acciones necesarias para dar cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo 5 Folio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia

6 concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal N° 018 de 2000 con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos para lo cual la administración debió haber hecho uso de los mecanismos establecidos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como lo es, la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras jurídicas. Decisiones judiciales que no se habrían cumplido, conforme a lo señalado por el Secretario de Hacienda del municipio de Florencia mediante oficio N° 14-163 del 2 de diciembre de 2020. 3.3. De la relación de las pruebas objeto de la decisión Se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes pruebas fundamento de esta decisión: 3.3.1. Sentencia de fecha 13 de agosto de 20126 Proferida por el juzgado segundo administrativo de Florencia con radicado 18-001-23-31002-2009-00216-00, relacionada con la acción popular interpuesta por el Contralor Departamental del Caquetá contra el municipio de Florencia y la Asociación JORGE Eliécer Gaitán, solicitando se adelanten las acciones necesarias a fin de evitar la vulneración de los derechos colectivos a la moral administrativa, al goce del espacio público y se revoque el acto administrativo que otorgó licencia urbanística a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán para desarrollar el proyecto denominado “Parque Luis Hernando Turbay Turbay” del municipio de Florencia y se ordene la suspensión de obras a fin de

implementar el plan de recuperación ambiental y paisajística. Ahora bien, dentro de las consideraciones de la sentencia, se afirma que el objeto de la referida acción popular se concreta en determinar, si el parque recreativo Luis Hernando Turbay Turbay de propiedad de la Asociación Jorge Eliécer Gaitán afecta el uso público pese a ser considerado como parque del municipio de Florencia con las recuperaciones y restricciones a la propiedad privada, indistintamente si es o no propiedad del Estado con el fin de hacer prevalecer los derechos de la colectividad sobre el interés particular. 6 Folio 46 a 61 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 7 Sentencia que en la parte resolutiva ordena lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE responsables al municipio de Florencia y a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA la suspensión de la Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008 expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Florencia (…) relacionados con la licencia urbanística del proyecto Condominio Residencial “El Lago” conocido como Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay (…).

TERCERO: ORDÉNDESE al Concejo Municipal de Florencia en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la expedición del nuevo acuerdo

municipal por medio del cual catalogue como zona de utilidad pública (…) al predio denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay (…).

CUARTO: ORDÉNESE la suspensión del artículo tercero del acuerdo municipal N°. 019 del 10 de junio de 2011 proferido por el Concejo Municipal de Florencia.

QUINTO: Una vez cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia ORDÉNESE al municipio de Florencia proceder a la enajenación voluntaria o en su defecto al proceso de expropiación con matrícula N° 420-72535 denominado Parque Recreativo

Luis Hernando Turbay Turbay (…).

SEXTO: ORDENAR a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán la paralización de todas las obras de construcción del proyecto (…). (…)”. 3.3.2. Sentencia de fecha 24 de enero de 20137

Apelada la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó algunos ordinales de la decisión recurrida revocando y adicionando nuevos aspectos al fallo, veamos: En alguno de los apartes del fallo precisa que, quedó probado que la Asociación Jorge Eliécer Gaitán al iniciar el proyecto de construcción del conjunto residencial El Lago, omitió efectuar los permisos ambientales ante Corpoamazonas, afectando el ecosistema del parque Luis Hernando Turbay con el descapote de su suelo y la tala de árboles, aunado a 7 Folio 63 a 80 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa

PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 8 que la administración municipal habría omitido las acciones administrativas tendientes a cumplir el POT generando la posibilidad de que se expidiera la licencia de construcción contenida en la Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008, permitiendo con ello que se empezaran a ejecutar obras en el conjunto residencial El Lago las que fueron adelantadas sin los permisos ambientales vulnerando los intereses y derechos colectivos. Precisando en la parte resolutiva las siguientes decisiones: “PRIMERO: Revocar los artículos TERCERO y QUINTO de la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo de la providencia excluyendo de su texto la frase “hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del

Caquetá (…).

TERCERO: MODIFICAR el artículo cuarto de la providencia excluyendo de su texto la frase “hasta tanto no sea cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia”.

CUARTO: ORDÉNESE al municipio de Florencia que efectúe las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal N° 018 del 2000, en el término de seis (6) meses con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados. La administración municipal podrá hacer uso de mecanismos como la

adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 368 de 1997.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído”. 3.3.3. Sentencia de fecha 15 de enero de 20188

Providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en la cual resuelve la consulta elevada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia de la decisión del incidente de desacato que se adelantó por el presunto incumplimiento a lo resuelto en las sentencias del 13 de agosto de 2012 y 24 de enero de 2013, relacionadas con la acción popular instaurada por el Contralor Departamental del Caquetá, según la 8 Folio 60 a 65 cuaderno de anexo N° 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 9 cual no había sido cumplida por el alcalde de la ciudad Andrés Mauricio Perdomo Lara, que le ordenaba entre otros aspectos el de efectuar las actuaciones administrativas y financieras para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección del patrimonio urbanístico contenidos en los artículo 72 y 97 del Acuerdo Municipal N° 018 de 2000 con el fin de proteger los derechos e

intereses colectivos para lo cual podría hacer uso del mecanismo como sería la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación. Proveído del 15 de enero de 2018 en el cual dicho Tribunal al resolver la consulta del incidente de desacato, revoca la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo, conforme al siguiente tenor dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia. “PRIMERO: REVOCAR la sanción de desacato, impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de 2017, al doctor Andrés Mauricio Perdomo Lara, en calidad de alcalde del municipio de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al doctor Andrés Mauricio Perdomo Lara, en calidad de alcalde del municipio de Florencia para que en un término de seis (6) meses realice las actuaciones técnicas, administrativas y jurídica que permitan dar cumplimiento al Acuerdo 030 del 18 de diciembre de 2017.

TERCERO: EXHORTAR al a quo para que realice el seguimiento a la aplicación del Acuerdo N° 030 del 18 de diciembre de 2017, a efecto de establecer el cumplimiento de la orden judicial emitida por esta jurisdicción con base en la alternativa que adoptó la Alcaldía Municipal de Florencia, en el acto administrativo aludido, solicitando a la entidad territorial que acredite el cumplimiento respectivo”.

Al analizar el contenido de la sentencia, el Tribunal señala en su parte considerativa que

el asunto de discusión del presunto incumplimiento a lo dispuesto por las autoridades judiciales administrativa que resolvió la acción popular promovida inicialmente por el Contralor Departamental, se centra a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, veamos que dijo esta instancia judicial al resolver la consulta del incidente de desacato: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 10 “En el caso concreto, se observa que la orden que se aduce incumplida, es la contenida en el numeral cuarto de la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual, se ordenó al municipio de Florencia, efectuara las acciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal 018 de 2000, en el término de seis (6) meses con el fin de proteger los derechos intereses colectivos, para ese efecto, se le facultó que se hiciera uso de mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las Leyes 9 de 1979 y 388 de 1997”. Y señala respecto a la apreciación del juez administrativo de su sentencia apelada acerca

del incumplimiento de las sentencias que resolvió la acción popular aquí discutida, lo siguiente: “Para el Juez de primera instancia, aunque fueron suspendidas todas las obras de construcción y no se han reanudado en el predio denominado Parque Turbay, persiste la vulneración al derecho colectivo del goce a un espacio público y la protección del patrimonio urbanístico, pues pese a que no se presenta la intervención en el componente de suelo, agua y flora, lo cierto es que continúa siendo una propiedad privada, cercenándose la posibilidad de los habitantes del municipio de Florencia de su uso y goce”. Y añade más adelante el Tribunal de alzada, respecto al cumplimiento de las sentencias por parte del alcalde de la ciudad de Florencia, lo siguiente: “Analizada por parte de la Corporación tanto la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, como los documentos aportados al expediente en el trámite del incidente de desacato objeto de consulta, se tiene que la conducta desplegada por el alcalde del municipio de Florencia se han ejercido actividades tendientes a la protección del espacio público y la protección al patrimonio urbanístico, derechos que vieron menguados con la concesión de la licencia de construcción del proyecto Conjunto Residencial El Lago, esto, si tiene en cuenta que de un lado la entidad territorial allegó al expediente copia de la decisión proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, a través de la cual al representante legal de la Asociación como medida compensatoria la reforestación de tres

(3) hectáreas de especies protectoras”. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 11 Y con respecto al fallo judicial del 18 de febrero de 2016 que declaró la nulidad de la Resolución 264 del 15 de octubre de 2008 que otorgaba licencia de construcción para el desarrollo del proyecto urbanístico Conjunto Residencia el Lago, precisó el Tribunal en su la sentencia consultada, lo siguiente: “Aunado a lo anterior se observa que con fallo del 18 de febrero de 2016, se logró decretar la nulidad de la Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008, proferida por la Secretaria de Planeación de Florencia, mediante la cual se concedió una licencia urbanística a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán para el proyecto denominado CONDOMINIO RESIENCIAL EL LAGO, situación que acompasa con los fallos de primera y segunda instancia de la acción popular, entregan una suerte de garantías a los ciudadanos del municipio de Florencia, en clave de satisfacción de los derechos colectivos al medio ambiente sano a la protección del patrimonio urbanístico (…) toda vez que se asegura la no intervención de cimientos en concreto al interior del Parque Turbay”. En ese mismo sentido, aseveró el funcionario judicial de segunda instancia que, pese a que el predio en discusión continúa siendo propiedad privada, ello no significa que se esté vulnerando el derecho colectivo presuntamente afectado, veamos que dijo en sus

consideraciones: “Contrario a los sostenido por el fallador de primera instancia, para la Sala, el hecho que el Parque Turbay continúe siendo propiedad privada no significa per se que existe un vulneración al derecho colectivo del goce a un espacio público y a la protección del patrimonio urbanístico, pues esto, limitaría la orden judicial proferida por el ad quem a la compra o adquisición del predio por parte de la entidad territorial, situación que no es admisible, pues el juez constitucional no le es dable intervenir en este tipo de procedimientos que son les resorte exclusivo de la entidad demandada, máxime cuando esta no fue la única vía que se le concedió, puesto que se proporcionaron otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, entre las que se encuentran el mecanismo de compensación regulado en la Ley 388 de 1997”. Concluye la autoridad judicial refiriendo a que no se avizora incumplimiento a lo resuelto en las sentencias correspondiente a la acción popular, lo siguiente: “Con todo lo anterior, se logra concluir que no se avizora por parte del nominador de la entidad territorial dolo o culpa en su actuar, por el contrario, el mismo se encuentra precedido de una serie de acciones, descritas en precedencia, tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial emanada de este Cuerpo Colegiado, la cual, no se Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 12 circunscribía únicamente a la compra del bien inmueble como lo manifestó el a quo en su

providencia, pues se otorgaron otras posibilidades, contempladas en las leyes que regulan esta materia (…). Así las cosas, se logra corroborar que la entidad accionada ha realizado esfuerzos a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de la acción popular (…) el mandatario judicial del municipio allega al Despacho copia del Acuerdo Municipal N° 030 del 18 de diciembre de 2017 “por el cual se establece una exención en el pago del impuesto predial a favor de propietarios de bienes inmuebles determinados como patrimonio arquitectónico a través del cual se exonera y compensa por el término de cinco (5) años del pago del impuesto predial unificado a favor de los propietarios de bienes inmuebles (…) en ese orden de ideas, se torna indispensable proceder revocar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia (…)”. 3.3.4. Sentencia de fecha 18 de febrero de 20169 Decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en la cual decretó la nulidad de la Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008 que concedía licencia urbanística a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán para desarrollar el proyecto denominado CONDOMINIO RESIDENCIAL EL LAGO, sentencia expedida posteriormente a los fallos que resolvieron la acción popular que en su parte resolutivo señaló: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de causa para demandar propuesta por la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la Resolución N° 264 del 15 de octubre de 2008,

proferida por la Secretaría de Planeación Municipal, mediante la cual se concedió una licencia urbanística a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán para el proyecto denominado CONDOMINIO RESIDENCIAL EL LAGO, en el predio conocido como

PARQUE LUIS HERNANDO TURBAY”.

Decisión que en su parte considerativa precisa lo siguiente: “Concluyese de todo lo anterior, que la licencia otorgada por el Secretario de Planeación en la Resolución, contravino el artículo 97 del Acuerdo 018 de 2000, al no tener razón respecto del decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria, porque en garantía y respeto a la segurid

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