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PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - El dictado para 2014 - 2018 y que ordenó a la dian la depur

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - El dictado para 2014 - 2018 y que ordenó a la dian la depur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Procurador General BASE GRAVABLE-Que para los años 2016 al 2018 sea la menor frente a la del año 2015 respecto al impuesto a la riqueza no es inconstitucional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO–El dictado para 2014-2018 y que ordenó a la DIAN la depuración de la información contable no vulnera las funciones de la Contaduría General de la Nación IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-Marco legal 3.1. El impuesto extraordinario a la riqueza fue creado por el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 292-2 del Estatuto Tributario y cuyos sujetos pasivos son: … IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-Hecho generador …El artículo 3° ibídem, que adicionó el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, definió el hecho generador señalando que el impuesto a la riqueza se genera por la posesión de la misma al 1o de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este tributo, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. La obligación nace o se causa para las personas naturales el primero de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018, y para las personas jurídicas el 1 de enero de 2015, 2016 y 2017. IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-Base gravable La base gravable del impuesto a la riqueza definida por el artículo 4° de la Ley 1739 de

2014, que adicionó el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, excluyendo el valor patrimonial que tengan en esa fecha los bienes señalados en la disposición transcrita anteriormente. BASE GRAVABLE-Consideraciones especiales relacionadas con el impuesto a la riqueza Teniendo en cuenta que el patrimonio se puede incrementar o disminuir, el parágrafo 4° del artículo 4° de la Ley 1739 de 2014, acusado, prescribe que si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la determinada en el año 2015, incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en Procurador General Concepto cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación y la base gravable determinada en el año en que se declara. IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-Explicación doctrinal

Para una mayor ilustración, a continuación se mostrará un ejemplo publicado por LEGIS Comunidad Contable el 24 de mayo de 2016 sobre el particular. “Ese patrimonio se puede incrementar o disminuir, sin embargo, el legislador trato de mantener una base estable para efectos de evitar el tema de planeaciones, un ejemplo sería ¿qué pasa si en los años posteriores el patrimonio de este contribuyente se incrementa? En este caso se debe tomar la menor entre la base gravable determinada en el 2015, aumentar en un 25% determinado por el DANE y la base gravable determinada en el respectivo año. Si la inflación del 2015 es del 3% se debe aplicar en el porcentaje del 25% y se tendría un porcentaje del 0,75%. Entonces, en el 2015 se tenía una base de COP1.000 millones y en el 2016 se incrementa, en este caso se debe tomar la base gravable menor, lo que sería la multiplicación de la base gravable del 2015 más el 0,75% de la inflación, lo que daría como resultado los COP1.007,5 millones, por tanto se debe tomar la menor así el patrimonio se haya incrementado en los siguientes años. En el caso de que el patrimonio del contribuyente se disminuya se debe tomar la mayor entre la base gravable determinada en el 2015 disminuir en un 25% la inflación indicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y la base determinada en el respectivo año gravable. Aplicando los mismos conceptos anteriores, tenemos que el contribuyente tenía en el 2015, COP1.000 millones, sin embargo, se disminuye su patrimonio a COP900 millones y el cálculo da como resultado COP992

millones, lo que sería la aplicación del IPC del año inmediatamente anterior. Por tanto se debe tomar la mayor que sería la de COP992 millones a pesar de que su patrimonio haya disminuido. Se puede observar entonces que lo que el legislador quiso fue mantener de forma estática la base gravable con una variación realmente menor. Por otra parte, se pueden excluir de la base gravable las acciones, cuotas o partes de intereses en sociedades nacionales, las operaciones activas de crédito realizadas por parte de entidades extranjeras financieras con sociedades nacionales”. IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-Grava el patrimonio líquido que poseen los contribuyentes, tanto nacionales como extranjeros, el 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018/HECHO GENERADOR-Tener un monto igual o superior a 1000 millones de pesos aunque con una fluctuación que le permite al contribuyente reflejar su situación real. De lo dicho, se deduce que el impuesto a la riqueza grava el patrimonio líquido que poseen los contribuyentes, tanto nacionales como extranjeros, el 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018, según se trate de personas naturales o jurídicas, es decir, que el hecho generador del tributo quedó fijado en esa fecha, en un monto igual o superior a 1000 millones de pesos, aunque la base gravable del impuesto tiene una fluctuación que le permite al contribuyente reflejar su situación real. Lo anterior, aunque la Ley 1739 de 2 Procurador General Concepto 2014 no lo dice expresamente en su articulado, tiene como fin mantener una base estable y no desestimular las nuevas inversiones.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA-El parágrafo 4° del artículo 4 no vulnera el derecho a la igualdad ni tampoco el principio de equidad tributaria Así las cosas, no ve el Ministerio Público de qué manera el parágrafo 4° del artículo 4, acusado, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), así como tampoco el principio de equidad tributaria, el cual se predica tanto del deber de tributar (art. 95, numeral 9 C.P), como del sistema tributario (art. 363 C.P.), y que ha sido definido por el Tribunal Constitucional como: “la colocación de un peso tributario no desmesurado sobre los diferentes actores de la economía”, que es lo que hizo el legislador a través de la norma demandada. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-En materia tributaria Además, vale recordar que según el artículo 150, numeral 11, de la Carta Política, corresponde al Congreso “[e]stablecer las rentas nacionales y fijar los gastos de administración” y que el artículo 338 superior prescribe que “[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales”. Sobre la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-168-14 señaló lo siguiente:… …Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo formulado contra el parágrafo 4° del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 no es de recibo.

CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones

Para efectos de definir la exequibilidad de la citada norma desde el punto de vista de los cargos de la demanda, es necesario precisar, como medida inicial, cuáles son las funciones del Contador General, que se encuentran señaladas en el artículo 354 de la Carta Política. Según la citada norma superior, el Contador General es un funcionario de la Rama Ejecutiva, a quien le compete: 1) llevar la contabilidad general de la Nación y consolidar ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto lo referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría; 2) uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública; 3) elaborar el balance general y 4) determinar las normas contables que deben regir en las entidades públicas del país, conforme a la ley. DEBER FUNCIONAL-Se prohíbe a las autoridades del Estado ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la Constitución y la Ley 3 Procurador General Concepto Por su parte, el artículo 121 superior, invocado como violado, prohíbe a las autoridades del Estado ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la Constitución y la Ley. A partir de los citados preceptos constitucionales invocados como vulnerados, procede la Procuraduría a estudiar el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, que modificó el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, el cual ordena a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN) adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad, disponiendo que para tal efecto dicho organismo deberá: 1) Establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso, a su eliminación o incorporación, de conformidad con los lineamientos de la presente ley. 2) Depurar los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva; c) que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal, que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción; d) los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; e) cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos; f) cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio, resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. De la lectura desprevenida del artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, es fácil deducir que, a través de él, lo que hizo el legislador fue ordenar a la DIAN la realización de las

gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad pública; por tal motivo no le asiste razón a la actora cuando afirma que el legislador desconoció la competencia de la Contaduría General de la Nación para proferir normas contables, y que, en consecuencia, vulneró los artículos 121 y 354 de la Constitución Política. 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones” y contra el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”.

Demandante: María Trinidad Buitrago Pérez

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Expedientes: D-11780

Concepto 6261 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, instauró la ciudadana María Trinidad Buitrago Pérez, contra el parágrafo 4° del artículo 4 de la Ley

1739 de 2014 y contra el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, cuyos textos se transcribe a continuación, con lo demandado en negrillas. “LEY 1739 DE 2014 (diciembre 23) Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.

DECRETA

[…] 5 Procurador General Concepto ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 para

los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.

2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.

3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al

control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.

6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2922 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2922 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como

6 Procurador General Concepto los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

PARÁGRAFO 1o. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016 y a 1o de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se

encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016, a 1o de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, 1o de enero de 2016, 1o de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras

de vida, según sea el caso. PARÁGRAFO 4o. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la 7 Procurador General Concepto inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

LEY 1753 DE 2015

(junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 261. DEPURACIÓN CONTABLE. Modifíquese el artículo 59 de la Ley

1739 de 2014. Depuración contable. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará, en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad. Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley. Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad. b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva. c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción. d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago. e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos. f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.

8 Procurador General Concepto

1. Planteamientos de la demanda 1.1. En opinión de la demandante el parágrafo 4° del artículo 4 acusado desconoce los artículos 13, 95 y 363 superiores, por cuanto consagra un trato diferenciado injustificado para quienes sufran variaciones patrimoniales entre los períodos gravables del impuesto a la riqueza, al disponer que la base gravable para la determinación del tributo tendrá como referencia la establecida para el año 2015, con incrementos basados en un porcentaje de la inflación.

Afirma que “el parágrafo acusado obliga a que el cálculo de la base gravable del impuesto para las vigencias 2016, 2017 y 2018 quede supeditado exclusivamente al valor calculado como base gravable del año 2015, ignorando de esa manera que las personas naturales o jurídicas puedan presentar una variación representativa (positiva o negativa) en sus patrimonios líquidos de una vigencia a otra”. Por tal razón, dicha norma viola el principio a la igualdad, toda vez que favorece a quienes con posterioridad a esa fecha obtienen un incremento de su patrimonio; y perjudica a aquellos que se ven afectados por una disminución del mismo. 1.2. De otra parte, la demanda sostiene que el artículo 261 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 vulnera los artículos 121 y 354 de la Constitución Política, por cuanto el legislador se extralimitó en sus funciones al expedir una disposición de índole contable, ya que es el Contador General de la Nación el competente para proferir ese tipo de normas.

2. Problema jurídico

Por lo anterior, corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si el parágrafo 4° del artículo 4 acusado vulnera los artículos 13, 95 y 363 superiores, al prescribir que en caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza, determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella fijada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre, la base gravable fijada en el año 2015, incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (en adelante 9 Procurador General Concepto DANE), para el año inmediatamente anterior al declarado, y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años mencionados, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de esos años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. 2.2. Si el legislador al expedir el artículo 261 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 desconoció la competencia de la Contaduría General de la Nación para proferir normas contables y, en consecuencia, vulneró los artículos 121 y 354 de la Constitución Política.

3. Análisis jurídico. 3.1. El impuesto extraordinario a la riqueza fue creado por el artículo 1° de

la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 292-2 del Estatuto Tributario y cuyos sujetos pasivos son: “1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país”.

10 Procurador General Concepto El artículo 3° ibídem, que adicionó el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, definió el hecho generador señalando que el impuesto a la riqueza se genera por la posesión de la misma al 1o de enero del año 2015,

cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este tributo, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. La obligación nace o se causa para las personas naturales el primero de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018, y para las personas jurídicas el 1 de enero de 2015, 2016 y 2017. La base gravable del impuesto a la riqueza definida por el artículo 4° de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, excluyendo el valor patrimonial que tengan en esa fecha los bienes señalados en la disposición transcrita anteriormente. Teniendo en cuenta que el patrimonio se puede incrementar o disminuir, el parágrafo 4° del artículo 4° de la Ley 1739 de 2014, acusado, prescribe que si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la determinada en el año 2015, incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable

determinada en el año en que se declara. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación y la base gravable determinada en el año en que se declara. Para una mayor ilustración, a continuación se mostrará un ejemplo publicado por LEGIS Comunidad Contable el 24 de mayo de 2016 sobre el particular. “Ese patrimonio se puede incrementar o disminuir, sin embargo, el legislador trato de mantener una base estable para efectos de evitar el tema de 11 Procurador General Concepto planeaciones, un ejemplo sería ¿qué pasa si en los años posteriores el patrimonio de este contribuyente se incrementa? En este caso se debe tomar la menor entre la base gravable determinada en el 2015, aumentar en un 25% determinado por el DANE y la base gravable determinada en el respectivo año. Si la inflación del 2015 es del 3% se debe aplicar en el porcentaje del 25% y se tendría un porcentaje del 0,75%. Entonces, en el 2015 se tenía una base de COP1.000 millones y en el 2016 se incrementa, en este caso se debe tomar la base gravable menor, lo que sería la multiplicación de la base gravable del 2015 más el 0,75% de la inflación, lo que daría como resultado los COP1.007,5 millones, por tanto se debe tomar la menor

así el patrimonio se haya incrementado en los siguientes años. En el caso de que el patrimonio del contribuyente se disminuya se debe tomar la mayor entre la base gravable determinada en el 2015 disminuir en un 25% la inflación indicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y la base determinada en el respectivo año gravable. Aplicando los mismos conceptos anteriores, tenemos que el contribuyente tenía en el 2015, COP1.000 millones, sin embargo, se disminuye su patrimonio a COP900 millones y el cálculo da como resultado COP992 millones, lo que sería la aplicación del IPC del año inmediatamente anterior. Por tanto se debe tomar la mayor que sería la de COP992 millones a pesar de que su patrimonio haya disminuido. Se puede observar entonces que lo que el legislador quiso fue mantener de forma estática la base gravable con una variación realmente menor. Por otra parte, se pueden excluir de la base gravable las acciones, cuotas o partes de intereses en sociedades nacionales, las operaciones activas de crédito realizada

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