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PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Ley que aborda entonces una variedad de temas según jurispr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Ley que aborda entonces una variedad de temas según jurispr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General POLÍTICA INTEGRAL DE SALUD-Demanda de inconstitucionalidad por vulnerar el principio de unidad de materia y vicio de trámite PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Es de carácter multitemático/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Lo compone una parte general y un plan de inversiones/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley que aborda entonces una variedad de temas según jurisprudencia de la Corte Constitucional Para analizar el caso en concreto se debe tener en cuenta que la ley de plan nacional de desarrollo es de carácter multitemático y tiene por finalidad servir de brújula cuatrienal de lo que constituye el desarrollo del país desde el punto de vista público, por lo que su contenido normativo debe estar compuesto de mecanismos idóneos para su ejecución, pudiendo suplir los existentes sin necesidad de expedir leyes posteriores. Así, técnicamente los planes de desarrollo están compuestos de una parte general y un plan de inversiones a cargo de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional. Y esa relación entre la parte general y el plan de inversiones debe tener una conexidad directa, inmediata y eficaz con las normas para su cabal ejecución, característica que, precisamente, define la unidad de materia del plan. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Pilares según regulación legal Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, esto es, lo referente a la definición de la política

integral en salud, la creación de una entidad pública para el manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS— con la correspondiente determinación de los recursos que administrará y la destinación que les debe dar, y la aplicación de medidas cautelares preventivas para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión de sus bienes; se trata de asuntos que, a juicio del jefe del ministerio público, tienen una correlación directa e inmediata con los pilares de la paz y la equidad del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, los cuales se materializan mediante la estrategia objetivo de movilidad social de dicho plan. MOVILIDAD SOCIAL-Se alcanza con la eficiente administración de los recursos de salud Lo anterior, pues en la medida que las regulaciones aludidas buscan una mayor eficiencia en materia de administración y prestación del servicio de salud, esto necesariamente redunda, finalísticamente, en el alcance y mantenimiento de la paz y la equidad en la vida de toda la sociedad colombiana. Esto, a través de la movilidad social que se alcance mediante la más eficiente administración posible del sistema de salud en lo que tiene que ver con la redistribución del ingreso y la garantía del goce efectivo de los derechos como expresión directa de una visión de desarrollo humano integral y en una comunidad con oportunidades para todos. 1 Procurador General Concepto No. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas que lo contiene responden técnicamente a la unidad de materia De hecho, los temas cuestionados en la presente acción también guardan una estrecha relación temática con el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018:

Todos por un nuevo país”, el cual hace parte integral de la Ley 1753 de 2015 por mandato expreso del artículo 2º de la misma. ….. Por lo tanto, esta vista fiscal observa que las normas analizadas responden en forma técnica al concepto de unidad de materia de los planes de desarrollo, aplicado en este caso al aprobado mediante la Ley 1753 de 2015, especialmente por la indiscutible relación que hay entre las normas generales y los mecanismos para la ejecución del Plan en asuntos de salud en el componente de movilidad social del plan de inversiones. ANÁLISIS DE FONDO DE LA DEMANDA-Formular con claridad desde el punto de vista del concepto de violación Uno de los requisitos necesarios para que una demanda pueda ser estudiada de fondo consiste en que la misma se formule con claridad desde el punto de vista del concepto de la violación del orden constitucional. Esto implica que el actor debe presentar un escrito que permita al juzgador comprender el contenido de su demanda y la pretensión de inconstitucionalidad que la anima, especialmente las justificaciones en las que se basa su acusación. Sin embargo, esta vista fiscal considera que en el presente caso la demanda no cumple con el requisito de claridad en su formulación, porque el actor se limita a afirmar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad pero no demuestra las razones que sustentan tal afirmación. Mientras que, por el contrario, en estos casos debe entenderse que el legislador goza de una competencia muy especial para modificar las demás leyes por la sencilla razón que la planeación es un instrumento multitemático de construcción de futuro que debe elaborarse, aprobarse y ejecutarse en función de las diferentes necesidades que tiene la

sociedad y de los mecanismos idóneos para su solución. PLAN DE DESARROLLO-Ley con prelación sobre las demás o suplir otras Así, los planes de desarrollo no sólo se ocupan de diferentes temas que normalmente deberían ser aprobados mediante trámites legislativos separados, por haberles dado el constituyente el calificativo de ser leyes que tienen prelación sobre las demás leyes, sino que —como consecuencia de su prelación— pueden suplir leyes vigentes sin la necesidad de que se expidan para ello leyes posteriores. Siendo lo único que debe tener en cuenta el legislador al aprobar los planes de desarrollo, que los diversos mandatos temáticos que conforman el plan de desarrollo constituyan o sean mecanismos idóneos para su cabal ejecución, como quedó plenamente demostrado en relación con los artículos demandados según lo analizado en el subacápite anterior. 2 Procurador General Concepto No. PLAN DE DESARROLLO-Vigencia Temporal/INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Ausencia del presupuesto procesal De igual manera, debe tenerse en cuenta que la vigencia temporal de los planes de desarrollo no constituye un obstáculo para regular asuntos que superen su vigencia, ya que los planes de desarrollo nacionales pueden contener propósitos y objetivos de largo plazo —más de cinco años— cuya continuidad o prolongación se puede mantener a través de la aprobación del mantenimiento de tal vigencia en el siguiente plan de desarrollo. Por lo tanto, en relación con el cargo analizado se considera que no es posible surtir el estudio de fondo requerido en razón de la ineptitud sustancial de la demanda, en razón de

la ausencia del presupuesto procesal de claridad exigido en la formulación de la acusación mencionada. PRESUPUESTO DE RENTAS-El Gobierno Nacional lo presenta anualmente/PRESUPUESTO DE GASTOS-El Gobierno Nacional lo presenta anualmente Desde el punto de vista constitucional, el Gobierno Nacional formula y presenta al Congreso de la República anualmente el presupuesto de rentas o ingresos y el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. En ese sentido, no se puede percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, no puede hacerse ninguna erogación con cargo al tesoro que no se halle en el presupuesto de gastos y, sobre todo, no puede incluirse u ordenarse un gasto público en la ley de apropiaciones que no haya sido ordenado, decretado o autorizado conforme a ley anterior. Esto significa que, desde el punto de vista de las normas superiores, en las leyes anuales de presupuesto no se pueden hacer autorizaciones directas de gasto público sino que sólo se debe incluir la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, de acuerdo con los títulos de gasto previamente existentes (créditos judicialmente reconocidos, gasto decretado conforme a ley anterior, los que se requieren para el debido funcionamiento de las ramas y órganos independientes del Poder Público cubrir el servicio de la deuda, o los destinados al gasto de inversión aprobados previamente en los planes de desarrollo). Mientras que para poder ejecutar los mandatos constitucionales sobre presupuesto se debe expedir la ley orgánica que regule los asuntos estructurales y procesales para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos anuales de la Nación.

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Comprende el presupuesto de rentas y gastos/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Las disposiciones generales solo se aplican para el año fiscal En ese sentido, El Decreto 111 de 1996 recoge y compila sistemáticamente las normas legales orgánicas generales sobre la materia. Así, su artículo 11 establece que el presupuesto general de la Nación para cada una de las vigencias fiscales se compone del presupuesto de rentas, del presupuesto de gastos y de las disposiciones generales. Y en cuanto a las disposiciones generales, estas corresponden al conjunto de normas que están encaminadas exclusivamente a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, y solamente rigen para el año fiscal para el cual fueron expedidas, 3 Procurador General Concepto No. lo cual responde congruentemente con la vigencia anual constitucional de los presupuestos generales de la Nación. Por lo tanto, de acuerdo con los anteriores parámetros constitucionales y legales orgánicos que regulan la estructura y proceso de los presupuestos generales de la Nación, se tiene que el principio de unidad de materia que rige para las disposiciones generales de estos presupuestos consiste en que tales disposiciones exclusivamente están encaminadas a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, rigiendo únicamente durante la vigencia fiscal respectiva para la cual fueron aprobadas, y teniendo como corolario obligatorio que mediante estas disposiciones generales no se puede decretar, autorizar o aprobar en forma directa ningún tipo de gasto —el título del gasto debe estar contenido en ley previa a la ley anual de presupuesto—.

Sin embargo, habiendo establecido el principio de unidad de materia que rige las leyes anuales de presupuesto, en lo que a sus disposiciones generales de ejecución se refieren, se tiene que en el caso de lo regulado en los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 tal principio no se cumple. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se violó cuando era aplicable a leyes anuales de presupuesto Por exactamente las mismas razones, también el artículo 100 de la Ley 1737 de 2014 vulneró el principio de unidad de materia aplicable a las leyes anuales de presupuesto, ya que ordenó un gasto consistente en la destinación de los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones, a 31 de diciembre de 2014, para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores y al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, y de otros recursos para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud. Igual violación ocurrió con lo establecido en el artículo 112, porque allí se ordenó un gasto consistente en el reconocimiento y pago por parte del FOSYGA de recobros y reclamaciones por glosa única de extemporaneidad, por un monto de 200 mil millones de pesos AUXILIOS Y DONACIONES-Prohibición para las ramas u órganos del poder público/PRESUPUESTO DE GASTOS-El Congreso no puede aumentar ni incluir nueva partida propuestas por el Gobierno, sino con la aceptación del ministro del ramo/PRINCIPIO DE IDENTIDAD LEGISLATIVAFLEZIBLE-Cambios, modificaciones y adiciones realizada en sesión plenaria de cada cámara deben

estar relacionados con los temas tratados y aprobados en primer debate Y esta última situación resulta mucho más grave que las anteriores, toda vez que el artículo 355 constitucional claramente prohíbe a las ramas u órganos del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado; e inaceptable, porque tanto el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y de Salud, como el propio Congreso de la República, saben perfectamente que mediante los presupuestos generales de la Nación no se ordenan gastos, así como que están prohibidos los auxilios o donaciones de dineros públicos a personas de derecho privado. Lo anterior, sin contar con que el referido artículo además fue introducido en ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes sin haber sido discutido y aprobado 4 Procurador General Concepto No. en primer debate conjunto por parte de las comisiones económicas de ambas cámaras, lo cual viola el principio de identidad legislativa. Por lo tanto, resultan contrarias al orden superior, por violar el principio de unidad de materia en asuntos presupuestales, los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, e incluso se advierte que su inconstitucionalidad debe declararse con efectos retroactivos al 2 diciembre de 2014 en relación con el último de los artículos señalados —momento de expedición de la referida ley—, en razón de lo lesivo que es para el patrimonio público lo aprobado en tal norma y el pleno conocimiento de las autoridades presupuestales al respecto de esa inconstitucionalidad. LEY DE LA REPÚBLICA-Requisitos del proyecto para adquirir tal categoría

El artículo 157 de la Carta Política establece que uno de los requisitos esenciales de trámite para que un proyecto pueda convertirse en ley de la República es que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara legislativa. Esto significa que, procesalmente, el trámite abarca el proyecto como un todo, no importando el contenido normativo de cada uno de sus artículos individualmente considerados, porque se presume que todos ellos responden a la misma unidad de materia, así en la práctica se presente alguna desviación individual al respecto (los llamados “micos legislativos”). 5 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 24 de abril de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 65 a 68 de la Ley 1753 de 2015; y 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014

Actor: Juan Carlos Moncada Zapata.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente No. D-11175 Concepto No.6084 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata contra los artículos 65 a 68 de la Ley 1753 de 2015; y 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, los cuales se citan a continuación: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 65. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, así como las demás leyes vigentes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la cual será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y funciones. Para la definición de la política integral en salud se integrarán los siguientes enfoques: i) atención primaria en salud (APS); ii) salud familiar y comunitaria, iii) articulación de las actividades individuales y colectivas y iv) enfoque poblacional y diferencial. Dicha atención tendrá en cuenta los componentes relativos a las rutas de atención para la promoción y mantenimiento de la salud por curso de vida, las rutas de atención específicas por grupos de riesgos, el fortalecimiento del prestador primario, la operación en redes integrales de servicios, el desarrollo del talento humano, en el marco de la Ley 6 Procurador General Concepto No. 1164 de 2007, articulación de las intervenciones individuales y colectivas, el desarrollo de incentivos en salud y la definición de requerimientos de información para su seguimiento y evaluación. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) realizará

la adaptación de esta política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y urbana diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón de habitantes. Para zonas con población dispersa y rural, se podrá determinar la existencia de uno o varios aseguradores. Si se trata de un único asegurador, el MSPS establecerá las condiciones para su selección. PARÁGRAFO 2o. Para la definición de la política de atención integral, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará una amplia participación de todos los grupos de interés del sector salud: usuarios, prestadores, aseguradores, academia, asociaciones científicas, entes territoriales, entre otros. ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca

el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que 7 Procurador General Concepto No. correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos

conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto. Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para ser trasladados a la Entidad. Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. La Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden

nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos. Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento. Estará integrada por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su participación en sus subdirectores generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en

salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga. 8 Procurador General Concepto No. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. PARÁGRAFO 2o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con enfermedades crónicas y huérfanas. ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades

Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados. g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados. h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto–ley 1032 de 1991. j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella.

k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009. l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación 9 Procurador General Concepto No. del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.

Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el

aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos, así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011. c) El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial a las víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecución que se defina. d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en el marco de los usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993. g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional

de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011. h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo

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