PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Megaproyectos sobre planes de vivienda de interés social
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Megaproyectos sobre planes de vivienda de interés social
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Respecto a actos administrativos generales al amparo de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características El control inmediato también tiene las siguientes características: la autonomía, en tanto que es posible realizarlo incluso antes que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollen, pero si los decretos legislativos son declarados inexequibles éste pierde fuerza ejecutoria conforme al art. 66-2 del cca.; la oficiosidad, esto es que si la autoridad incumple el deber de enviarlo el juez está facultado para asumir el conocimiento de forma oficiosa o como resultado de un derecho de petición de cualquier persona; el tránsito a cosa juzgada relativa de la sentencia, en tanto que si bien se debe establecer la conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, por razones prácticas -que hacen imposible hacer dicha confrontación con todo precepto constitucional o legal existente-, y jurídicas, el juez de lo contencioso tiene la facultad de fijar en cada caso los efectos de su pronunciamiento, pudiendo limitarlos a través de la figura de la cosa juzgada relativa, esto es que pueden volver a plantearse exámenes de constitucionalidad o legalidad de los enunciados normativos analizados pero con fundamento en problemas jurídicos distintos de los abordados en ese fallo; y, la compatibilidad o coexistencia con los cauces procesales ordinarios para que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, arts. 84, 128-1 y 1321 del
cca, esto es, la acción pública de nulidad puede ejercerse contra los actos que se adopten en desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo de un estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-No se requiere probar la publicación PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA-Concertación entre las autoridades y la comunidad afectada PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Megaproyectos sobre planes de vivienda de interés social EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL-Las medidas deben circunscribirse a las zonas afectadas PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 006 / 2011
Bogotá, D.C., 28 de junio de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010315000 2011 00629 00
Control automático de legalidad ACTOR: Nación –Presidencia de la República – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial DEMANDADO: Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Presidencia de la República, por oficio OFI11-00045885 / JMSC 33020, remitió al Consejo de Estado copia del Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, para que se adelantara el control inmediato de legalidad, con fundamento en el art. 20 de la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción1. 1.2. Por auto de 1° de junio de 2011 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó surtir las notificaciones, fijar en lista por el término de cinco (5) días) y vencido éste correr traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días. 1 ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00
Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 El término de fijación en lista se cumplió entre el 8 y el 14 de junio. El 15 de junio de 2011 el Procurador General de la Nación designó agente especial al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. El 16 de junio de 2011 se envió el expediente en traslado especial. 1.3. En el término de fijación en lista intervino el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien solicita declarar ajustado a la legalidad el decreto 1490 de 2011 en tanto que cumple con los requisitos de forma, y no excede ni restringe los límites ni la finalidad que fijan las normas que reglamenta, ni otra constitucional o legal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El control inmediato de legalidad La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de 16 de junio de 2009, Ref.: 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acción: Control inmediato de legalidad del Decreto 837 de 2009, precisó:
2. Características del control de legalidad especial que se ejerce sobre los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción.
La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa
de los estados de excepción. De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 En segundo lugar, el control es automático, o como lo dice el art. 20 de la ley 137: “inmediato”, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: i) No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. ii) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. iii) También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de
nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. En tercer lugar , el control es integra l en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 CP., pese a que la norma no lo señala en forma expresa,
pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.” (Se subraya) En sentencia de 20 de octubre de 2009, ref. 1100103150002009 00549 00, la Sala Plena señala que el control inmediato también tiene las siguientes características: la autonomía, en tanto que es posible realizarlo incluso antes que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollen, pero si 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 los decretos legislativos son declarados inexequibles éste pierde fuerza ejecutoria conforme al art. 66-2 del cca.; la oficiosidad, esto es que si la autoridad incumple el deber de enviarlo el juez está facultado para asumir el conocimiento de forma oficiosa o como resultado de un derecho de petición de cualquier persona; el tránsito a cosa juzgada relativa de la sentencia, en tanto que si bien se debe establecer la conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, por razones prácticas -que hacen imposible hacer dicha confrontación con todo precepto constitucional o legal existente-, y jurídicas, el juez de lo contencioso tiene la
facultad de fijar en cada caso los efectos de su pronunciamiento, pudiendo limitarlos a través de la figura de la cosa juzgada relativa, esto es que pueden volver a plantearse exámenes de constitucionalidad o legalidad de los enunciados normativos analizados pero con fundamento en problemas jurídicos distintos de los abordados en ese fallo; y, la compatibilidad o coexistencia con los cauces procesales ordinarios para que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, arts. 84, 128-1 y 1321 del cca, esto es, la acción pública de nulidad puede ejercerse contra los actos que se adopten en desarrollo de decretos legislativos dictados al amparo de un estado de excepción. 2.2. El Decreto objeto de control. Es el DECRETO 1490 DE 2011 (MAYO 9 DE 2011). Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010. Del cual obra copia auténtica a folios 2 a 16 del expediente. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, no se requiere probar la publicación, puesto que el supuesto para que proceda el control es simplemente la expedición del Decreto. El Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”, fue declarado exequible por sentencia C-156 de 2011, al encontrarlo “ajustado tanto a los requisitos formales como a los requisitos materiales señalados en la
Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en los tratados internacionales de derechos humanos” 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 Al amparo del decreto 4580 de 2010, se expidió el Decreto Legislativo 4821 de 2010, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.”, el cual igualmente fue declarado exequible por sentencia C-299/2011. En el COMUNICADO No. 19 Abril 27 de 2011, la Corte Constitucional, informó:
IV. EXPEDIENTE RE-181 - SENTENCIA C-299/11
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
1. Norma revisada (…)
(…)
2. Decisión Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido sólo se mantendrá hasta el año 2014.
3. Fundamentos de la decisión En primer lugar, la Corte constató que el Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, cumple con los requisitos formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de
Excepción, (…). Desde la perspectiva de la conexidad externa, la Corte encontró que al comparar las consideraciones expuestas en el Decreto 4580 de 2010 con las medidas adoptadas en el Decreto 4821 del mismo año, aparece la concordancia entre las mismas, si se tiene en cuenta que mediante éste último, el Gobierno: a) creó los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano –PIDUs-, para la ejecución de operaciones urbanas integrales que permitan la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional; b) Permitió la ampliación de los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana sobre suelos que, según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pertenezcan a determinadas clases, con el fin de habilitar suelo urbanizable; c) Procuró condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana sin plan parcial; d) Redujo los términos para el otorgamiento de licencias urbanísticas;
e) Amplió el área de planificación de los macroproyectos de interés social nacional, 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 para incorporar suelos o proyectos de vivienda para construcción o reubicación de asentamientos humanos. Igualmente, tales medidas están relacionadas en forma directa y específica con las consideraciones invocadas en el mismo decreto legislativo. Por consiguiente, el análisis sobre conexidad externa e interna permite establecer que las medidas adoptadas por el legislador de excepción pretenden hacer frente a la crisis originada por el fenómeno de La Niña, en cuanto este causó la destrucción de viviendas, la avería de gran número de ellas, el desplazamiento masivo de personas y otros daños colaterales, mitigables en el corto y mediano plazo con las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010. Así mismo, la Corte consideró que las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010, están directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis causada por el fenómeno de La Niña y a impedir la extensión de sus efectos, en cuanto tiene que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender la situación de desastre. (…).. Por otra parte, la Corte estableció que la necesidad de habilitar suelos para el
desarrollo de viviendas sociales y para procesos de relocalización de familias afectadas por el fenómeno de La Niña, requiere, en buena medida, de la reducción de los términos que los procesos administrativos imponen ordinariamente. Por esta razón, los PIDUs representan un mecanismo adecuado para reducir el periodo que usualmente se requiere para habilitar suelo y obtener las licencias respectivas. (…). Ya en concreto, al comparar el articulado contenido en el Decreto 4821 de 2010, con los preceptos y postulados constitucionales, la Corte llegó a la conclusión de que se ajusta a la normatividad superior. Teniendo en cuenta que se trata de un mecanismo establecido para hacer frente a la crisis ocasionada por la ola invernal 2010-2011, los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano cuentan para su adopción y ejecución con límites propios de la situación en que tuvieron origen. Es decir, que los PIDUs sólo podrán ser adoptados en aquellos municipios, distritos y territorios directamente afectados por el fenómeno de La Niña o en suelos estrictamente necesarios para atender a las personas que, afectadas por el mismo fenómeno climático, requieran ser trasladadas para ofrecerles atención mediante programas de reasentamiento que hagan parte de los mismos proyectos. Tales proyectos comprenden varias etapas reguladas en el Decreto 4821 de 2010, de modo que en cumplimiento de las mismas tanto las autoridades nacionales como las locales, deben velar por la aplicación de las normas de desarrollo urbanístico, habilitación de suelos, expansión de suelos urbanizados y
urbanizables, con arreglo a las disposiciones que no siendo contrarias al texto del Decreto 4821 de 2010, resultan aplicables. En todo caso, la adopción de los PIUDs, en concordancia con el criterio de proporcionalidad, fueron restringidos por la Corte hasta el año 2014, teniéndose en cuenta que dicho criterio indica que vencido este plazo podrá hacerse uso de los mecanismos ordinarios que ofrece la legislación vigente. La Corte recordó que, según el artículo 313-7 de la Carta Política, corresponde a los Concejos Municipales “Reglamentar los usos de suelo y, dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Así, la promoción, ejecución y financiación de los PIDUs sólo será conforme con la Constitución Política en cuanto el Gobierno Nacional observe el ámbito de autonomía jurídicamente reconocido a los entes territoriales vinculados a tales proyectos. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 4821 de 2010 crea dos tipos de PIUDs que se diferencian en el trámite de concertación entre el Ministerio y las autoridades municipales. Existe entonces: I) el PIDU Categoría 1, para la definición de los
términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial. II) PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito, con lo cual se garantiza el respeto de la autonomía de los entes territoriales, pues de no darse esa ratificación, el respectivo PIDU no podrá ser adoptado por la entidad territorial correspondiente. La Corte no encontró reparo alguno a la constitucionalidad del procedimiento previo a la adopción de los PIUDs, según su categoría (arts. 2º y 3º), como tampoco a la ampliación de la competencia para la iniciativa en la elaboración de los PIUDs (art. 4º), facultando a las entidades territoriales para actuar en esta etapa, aunque es
claro que el proyecto será formulado ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para identificar su carácter, incidencia e interés nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulación, aprobación y adopción. De igual manera, el artículo 5º al facultar a los particulares para presentar PIUDs, siempre y cuando cumplan los requerimientos allí previstos, los cuales son razonables, resulta acorde con los valores proclamados desde el artículo 1º de la Constitución Política, particularmente con el de democracia participativa. Para garantizar la realización, eficacia y cumplimiento de los PIDUs, con el artículo 6º del Decreto se precisa que una vez adoptados: 1. Serán de obligatoria observancia; 2. Las licencias de urbanización y construcción se otorgarán con sujeción al Proyecto; y 3. Producirá la destinación de los predios incluidos en su ámbito de planificación. Consideró que esta disposición no contraviene lo dispuesto en la Carta Política y, por tanto, fue declarada exequible. En cuanto a la financiación de los PIUDs con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y la aplicación de un régimen de contratación de fiducia mercantil sin sujeción a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, según los previsto en el artículo 7º del Decreto 4821 de 2010, la Corte reiteró que sólo se mantendrán hasta el año 2014, por las mismas razones de proporcionalidad que se tuvieron en cuenta en la sentencia C-244/11 en la que se avaló la constitucionalidad de medidas similares contenidas en el Decreto
Legislativo 4832 de 2010. La Corte precisó que con la medida dispuesta mediante el artículo 9º del Decreto se pretende mejorar la oferta de suelo urbanizable, ampliando el suelo urbano o el suelo de expansión sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II y III, para permitir que se habiliten estas áreas, siempre y cuando se demuestre que no es posible habilitarlas sobre suelos de otra calidad o condición. La medida implica una excepción a la prohibición de ampliar las áreas urbanas hacia los suelos con clases agrológicas tipo I, II y III, vigente en el Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 54, para permitir a los municipios y 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 distritos que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, clasifiquen su territorio y realicen las provisiones de suelo para usos urbanos en su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Consideró la Corte que la modificación introducida al artículo 54 del Decreto Ley 1333 de 1986 atiende a los presupuestos establecidos en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en cuanto facilita a las autoridades municipales, dentro del marco de sus competencias constitucionales, ampliar la oferta de suelo para la adopción de Proyectos Integrales
de Desarrollo Urbano y por ende, declaró la exequibilidad del artículo 9º del Decreto 4821 de 2010. De la misma manera, la Corte declaró exequible el artículo 10 del decreto legislativo examinado, por cuanto busca hacer expedito el trámite para habilitar suelo que permita el desarrollo de los PIDUs en forma ágil, para atender en el menor tiempo posible las necesidades de acceso a elementos básicos para la construcción de vivienda en condiciones dignas, con respeto de la autonomía territorial. La norma faculta a las autoridades territoriales para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, adelanten actuaciones de urbanización en suelo urbano y de extensión urbana, mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de urbanización, sin trámite de plan parcial. Así mismo, la modificación en los términos para el otorgamiento de licencias urbanísticas corresponde al propósito de agilizar los trámites y hacer expeditos los procedimientos destinados a hacer frente a la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La regulación del silencio administrativo positivo, como aparece en el artículo 11 del Decreto 4821 de 2010 no desborda las atribuciones del legislador de excepción y por consiguiente, será declarado exequible. De igual modo, al autorizar la modificación de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el POT, considerando sólo a las autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación, contribuye a dar celeridad a los proyectos para la reconstrucción de viviendas averiadas y a la reubicación de las personas afectadas con la ola invernal, para dar cumplimiento a
los cronogramas de ejecución fijados en los planes de acción específicos. De ahí que el artículo 12 fuera declarado exequible. Por último, la Corte encontró que el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010 resultaba ajustado a la Constitución no obstante que las normas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que establecía los denominados Megaproyectos a cargo del Gobierno Nacional a los cuales hace referencia, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-149/10, por violar la autonomía territorial. En efecto, la norma de emergencia no está autorizando la adopción de nuevos megaproyectos sino permitiendo que los que ya se encontraren adoptados con anterioridad al 4 de marzo de 2010 –fecha de la sentencia C-419/10- (sic) puedan ampliar su área de planificación y/o gestión siempre que cuando esa modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio. La sentencia de la Corte no dispuso un efecto retroactivo, razón por la cual, subsisten los megaproyectos adoptados anteriormente. Por esta razón, el artículo 13 fue declarado exequible.
4. Salvamentos de voto parciales y aclaraciones de voto (…)
LAS MEDIDAS FINANCIERAS PARA ASEGURAR LOS RECURSOS DESTINADOS A PERMITIR
LA RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y LA ESTABILIDAD
SOCIOECONÓMICA DEL SECTOR RURAL AFECTADO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE CONEXIDAD, FINALIDAD, NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD QUE SE EXIGEN DE LAS MEDIDAS DE EXCEPCIÓN. PRECISIONES EN
9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011
CUANTO SE REFIERE A LOS DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN,
AGRICULTORES Y ZONAS QUE PUEDEN BENEFICIARSE CON TALES MEDIDAS.
(Se subraya). 2.2. Análisis del Decreto 1490 de 2011. 2.2.1 Análisis formal. El decreto fue expedido por el Presidente de la República con la firma de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cartera encargada de la materia que allí se regula y con la cual para tales efectos se conforma el gobierno. Esto es, se encuentra conforme a las previsiones de los arts. 189-11 y 115 constitucional2. Se advierte también que aparece numerado, fechado, con la especificación de las facultades que se ejercen y en virtud de las cuales se expide. Señala igualmente el decreto legislativo que reglamenta, el 4821 de 2010, proferido con fundamento en el decreto 4580 de 2010 que declaró la emergencia económica, social y ecológica en razón de grave calamidad pública. 2.2.2. Análisis material. En primer lugar, se destaca que el decreto 1490 de 2011 no suspende o afecta
derechos fundamentales y en particular derecho de los trabajadores (ley 137 de 1994) El decreto tiene 30 artículos y se divide en dos títulos, el primero, de los PIDU – 2 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)” ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. (…) 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 110010315000 2011 00629 00 Control de legalidad Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 proyectos integrales de desarrollo urbanoy el segundo de los MISN que se
encuentran adoptados –macroproyectos de interés social nacional que se encuentran adoptados-. A) En relación con los PIDU -arts. 1 a 3señala su contenido, indicando que definirán las condiciones
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