🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Protección especial

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Protección especial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General 1 Bogotá, D.C., agosto 31 de 2004 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Actora: DIANA MARCELA ANGULO

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D-5286 Concepto No. 3645 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana DIANA MARCELA ANGULO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del inciso segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley 812 de 2003. A continuación se subraya y resalta el aparte acusado: “Artículo 8. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: (...) “D. LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. “El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la administración pública basada en tres componentes:

“a) Fortalecimiento de la participación ciudadana; “b) adopción de una nueva cultura de gestión de lo público, y Procurador General 2 “c) Avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial. “Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1 de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. “Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.” (...)

1. Planteamientos de la demanda Para la ciudadana Diana Marcela Angulo, el aparte acusado del inciso segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42, 43, 44, 54 y 93 de la Constitución Política, por cuanto: 1.1. La disposición demandada, al establecer que la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza

de familia sin alternativa económica, en virtud de la cual las mismas no podrán ser retiradas del servicio en el Programa de Renovación de la Administración Pública, se aplicará hasta el 31 de enero de 2004, vulnera la singular defensa que de la familia, las madres cabeza de familia y, sobre todo, de los niños, hacen los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Carta Política, así como la Declaración de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, puesto que dicha prohibición debe ser concebida y garantizada sin limitación alguna, mientras subsistan las circunstancias de inferioridad que le dieron origen. Procurador General 3 1.2. El aparte acusado del inciso segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, al estipular una limitante en el tiempo para la protección especial que, en igual forma que a las madres cabeza de familia, se concede a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, infringe tanto el deber que tiene el Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en los artículos 54 y 25 constitucionales respectivamente, ya que se dejan desamparadas a tales personas, desatendiendo las condiciones de vulnerabilidad que los rodean.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el aparte acusado del inciso

segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, al establecer que la protección especial, que en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se reconoce a las madres cabezas de familia sin alternativa económica y a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, se aplicará hasta el 31 de enero de 2004, vulnera la defensa que de la familia, las madres cabeza de familia y, sobre todo, de los niños, hacen los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Carta Fundamental, así como la Declaración de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, así como el deber que tiene el Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, y, en circunstancias dignas y justas, consagrado en los artículos 54 y 25 de la Constitución Política. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente: Procurador General 4

3. Naturaleza de las atribuciones del Congreso y del Presidente de la República, en materia de organización de la Administración Pública 3.1. Para el Ministerio Público resulta totalmente pertinente, en aras a dar solución al problema jurídico planteado por la ciudadana Diana Marcela Angulo en su demanda, hacer una breve explicación del marco constitucional y legal que orienta la renovación de la Administración Pública, teniendo en cuenta que, si bien, dicho concepto en la Ley 790 de 2002, obedece a un plan de gobierno, las facultades en virtud de las cuales

se desarrolla el mismo, no son nuevas ni aparecen por primera vez en dicha ley, sino que por el contrario son facultades que la Carta Política consagra en forma permanente, a través de una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, según lo disponen los artículos 150, numeral 7, y 189, numerales 15 y 16, de la Constitución. En este orden de ideas, vale la pena resaltar lo dispuesto por las normas constitucionales mencionadas, la primera de ellas dispone: “ART. 150.-Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.” (negrillas fuera de texto). Por su parte, los numerales 15 y 16 del artículo 189 constitucional señalan: “ART. 189.-Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: Procurador General 5 “15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. “16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la

ley.” (negrillas fuera de texto). En igual sentido, lo manifestado anteriormente ha sido reconocido por la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-350 de 2004, respecto a las atribuciones del Congreso (artículo 150, numeral 7 constitucional) y del Presidente de la República (artículo 189, numerales 15 y 16 ibídem) en materia de organización de la administración, señaló: “Al efecto es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha postulado la interpretación sistemática de las reglas constitucionales atinentes a la fijación de la estructura de la administración y a la creación, fusión y supresión de entidades contenidas tanto en el artículo 150 como en el 189 de la Constitución. En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al legislador asiste una competencia plena en esta materia (artículo 150-7), el Presidente de la República, respecto de las precisas materias señaladas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que señale al efecto el legislador.” 3.2. Del anterior contexto, se deduce inequívocamente que la facultad para reestructurar la Administración Pública puede manifestarse de distintas formas, en principio, la tiene el Congreso de la República, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, la puede agotar por completo, pero también puede suceder, y es lo que ocurre en el presente caso, que el Congreso, a través de las leyes, establezca los principios, lineamientos y pautas que debe seguir el Presidente de la República para desarrollar la competencia que le

asignan los numerales 15 y 16 del artículo 189 constitucional. Sin embargo, es indispensable poner de presente que el ejercicio de la competencia a que se refiere el numeral 7 del artículo 150 constitucional Procurador General 6 no implica que el Gobierno quede totalmente por fuera de la organización de la administración pública, puesto que es necesaria su participación por medio de la iniciativa gubernamental, a la luz de lo señalado por el artículo 154 de la Carta Política. Por otra parte, es pertinente destacar que la Corte ha reconocido, como medio para determinar la estructura de la administración pública, el mecanismo de la delegación legislativa por parte del Congreso de la República al Gobierno Nacional, a través de facultades extraordinarias otorgadas dentro de los precisos términos y límites del artículo 150, numeral 10, constitucional, delegación que para este Despacho sólo resulta pertinente cuando se refiere a la creación de organismos llamados a integrar la administración nacional, la cual corresponde de manera privativa a la ley, puesto que las facultades para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, así como la de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos u organismos administrativos nacionales, las tiene asignadas el Presidente en virtud de los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política, de conformidad con lo que señale la ley. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia C-880 de 2003, con relación a los modos para determinar la estructura de la administración pública en el orden nacional, indicó: “En relación con la determinación de la estructura de la administración pública en el orden nacional, esto es la creación,

fusión, escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la Constitución Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales tiene sus propios límites materiales y de procedimiento. El primero de ellos está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República(CP art. 150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del 91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la República “suprimir Procurador General 7 o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.” “De acuerdo con la distribución constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusión de entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley común, por un decreto de facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las atribuciones a las que alude el numeral 15 del artículo 189 Constitucional. “De manera independiente a la vía que se adopte para efectuar la fusión de entidades y organismos públicos del orden nacional, en todos los escenarios señalados deberán acatarse los principios constitucionales, los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional, deberán además respetarse los límites que señale el Congreso en la ley de facultades o en la

correspondiente ley señalada en el numeral 15 del artículo 189 Superior.” 3.3. Ahora bien, la Ley 790 de 2002, de conformidad con lo señalado en su artículo 1, tiene como objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998. Así mismo, su artículo 2 hace referencia al tema de la fusión de entidades u organismos nacionales, señalando que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional cuando se presenten algunas de las causales, que la misma norma relaciona. 3.4. Para lograr los objetivos nombrados, la Ley 790 de 2002, según lo establecido en su artículo 16, concede una serie de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses, Procurador General 8 las cuales para este Despacho resultaban totalmente innecesarias, puesto que las mismas, están en cabeza del Presidente de la República de forma continua, en virtud de lo señalado en el artículo 189 constitucional, numerales 15 y 16, salvo, como ya se había indicado anteriormente, la correspondiente a la creación de las entidades u organismos llamados a

integrar la administración nacional, la cual es competencia exclusiva del Congreso de la República. 3.5. En este orden de ideas, no es que la Ley 790 de 2002 cree o establezca dichas facultades, sino que lo que hace, es establecer, al lado de lo que ya había señalado la Ley 489 de 1998, el marco en el cual el Presidente de la República puede moverse para modificar y reestructurar la Administración Pública, ya que al tenor de los reiterados numerales 15 y 16 del artículo 189 constitucional, las facultades de organización de la administración pública que tiene el primer mandatario de la Nación deben desarrollarse de acuerdo con la ley. Recordemos que el tema de la fusión de entidades u organismos nacionales, que es al esencialmente se refiere la Ley 790 de 2002, ya había sido regulado por el artículo 51 la Ley 489 de 1998, el cual fue declarado inconstitucional en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, razón por la que esta última entra a llenar dicho vacío.

4. El inciso segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, al establecer un límite temporal a la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica y de las personas que por su condición física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, resulta inexequible, ya que desconoce la obligación constitucional que Colombia, como Estado Social de Derecho, tiene de satisfacción y tutela de los derechos sociales, representados en el presente caso por el derecho al trabajo 4.1. Colombia, al tenor de lo señalado en el artículo 1 de la Constitución

Política, es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la Procurador General 9 dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Estado Social que como su nombre lo indica, no sólo va dirigido a la defensa de las garantías de la libertad individual, sino que a este papel clásico se aúna ahora la satisfacción de las necesidades radicales de carácter económico, cultural y colectivo, es decir, de los llamados derechos sociales, los cuales, en un primer intento por conciliar con los derechos de libertad, fueron reconocidos en la Constitución de Méjico de 1917, pero sin duda alguna el texto constitucional que mejor refleja el tránsito del Estado liberal al Estado Social de derecho, es la Constitución germana de Weimar de 1919, en donde ocupaban un lugar importante los derechos dirigidos a la protección de la familia, la educación y al trabajo. Varias han sido las concepciones que de los derechos sociales (los cuales en un sentido amplio incluyen los económicos y culturales) se han hecho, unos los toman como normas programáticas, en el sentido de que son valores y principios dinamizadores de la Constitución, otros los definen como normas de organización, encaminadas a conferir al legislador o a otros poderes públicos la competencia para garantizar normativamente el desarrollo económico-social de la colectividad, algunos los conciben como mecanismos de garantía, que entrañan auténticos deberes de actuación para los poderes públicos en la esfera socioeconómica, y, finalmente, otros los consideran verdaderos derechos públicos subjetivos en virtud de los

cuales los ciudadanos puede reclamar al Estado el cumplimiento de ciertas obligaciones. Concepciones éstas, que plantean distintos puntos de vista, pero que coinciden en su afán de realizar los valores de la igualdad y de la solidaridad, eje central de estos derechos, de igual forma que para las libertades públicas lo son los valores de la libertad y de la dignidad humana. Procurador General 10 Para este Despacho, sin duda alguna, la última de las anteriores nociones es la más correcta, sin descartar las bondades de las otras, puesto que los derechos sociales, económicos y culturales, hoy en día, han adquirido una significación activa, en el sentido de que ya no son concebidos como límites de la acción estatal, sino como verdaderos fines del Estado, ante el cual los grupos titulares de dichos derechos pueden exigir su garantía y cumplimiento. Debe recordarse que los derechos sociales tienen como principal objeto asegurar la participación en la vida política, económica, cultural y social de las personas individuales, así como de los grupos en que se integran. 4.2. En este orden de ideas, para el Ministerio Público es claro que, en el caso que nos ocupa, los derechos sociales y la protección a un grupo especial son el punto clave del debate, puesto que la discusión se centra en valorar si la norma acusada, al establecer la fecha del 31 de enero de 2004 como límite temporal de aplicación de la protección especial que la Ley 790 de 2002 había reconocido para las madres cabeza de familia sin alternativa económica y para las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, en virtud de la cual las mismas no podrán ser retiradas

del servicio en el Programa de Renovación de la Administración Pública, transgrede las distintas garantías que tanto constitucionalmente como internacionalmente existen de dichos derechos, representados en el presente caso por el derecho al trabajo. 4.3. En dicho sentido, y para ubicarnos dentro del contexto de la protección especial que hoy es objeto de debate, resulta completamente necesario, en aras a comprender su contenido y alcance, hacer remisión expresa a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dado que dicha norma es la que la consagra. Al respecto, la mencionada disposición estableció: Procurador General 11 “Artículo 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad, y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el términos de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” 4.4. En este orden de ideas, lo primero que debe señalarse, según lo expuesto en los acápites anteriores, es que, si bien, la protección especial que se llevó a cabo con la Ley 790 de 2002 tuvo su origen el en plan expuesto por el Gobierno para la renovación de la Administración Pública, está claro que la renovación, modificación o reestructuración de la misma, es una facultad que no es temporal y que no depende de un plan de

gobierno, sino que por el contrario es permanente tanto para el Congreso como para el Presidente de la República, tal y como lo estipula la Carta Política. 4.5. Así las cosas, si bien la Ley 790 de 2002 fue la que estableció dicha protección, era claro que el Estado en mora de reconocerla expresamente, aunque aún sin ser reconocida, dicha situación merecería de protección, en los términos de los artículos 13, 42, 47 y 53 de la Constitución. Razón por lo que es contrario a la Constitución que se imponga un límite para dicha garantía de estabilidad laboral, cuando las circunstancias de vulnerabilidad de las personas a las cuales beneficia no han desaparecido. Es claro que la renovación de la Administración Pública es una facultad permanente, y que por lo tanto, la protección a las madres cabeza de familia sin alternativa económica y a las personas con limitaciones físicas y mentales también debe serlo, ya que existen especiales condiciones fácticas (el sostenimiento de la familia por parte de una sola persona o los inconvenientes que la discapacidad genera para conseguir empleo), que justifican y hacen completamente razonable y proporcional que a dichas personas no se les pueda retirar del servicio como producto de una modificación de la estructura de la administración pública, puesto que Procurador General 12 hacerlo sería negar la protección que exige la Constitución, sobre todo en el marco de un Estado Social de Derecho. Vale la pena manifestar, que la protección especial que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece para las madres cabeza de familia sin alternativa económica y para los discapacitados, no es otra cosa, que lo

que en derecho constitucional, bajo la concepción del Estado Social de derecho, se ha denominado acciones afirmativas o formas de discriminación benigna, entendidas éstas como políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de disminuir o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan (sentencia C-371 de 2000). En tal sentido, la teoría de las acciones afirmativas no constituye una vulneración al principio de igualdad, sino que por el contrario la persigue, argumento que ha sido ampliamente reconocido por la doctrina internacional, la cual tiene establecido que las medidas especiales que se tomen con el único fin de asegurar la promoción adecuada de ciertos grupos o individuos que requieran de tal protección para lograr un trato igual en cuanto al goce de derechos económicos, sociales y culturales, no deberán considerarse como una discriminación siempre que estas medidas no tengan como consecuencia el mantenimiento de una separación de derechos para los diferentes grupos. Con lo anterior, no quiere decirse que dicha protección va a ser absoluta o perpetua, sino que se condiciona a que las personas favorecidas con ella realicen su trabajo en debida forma y a que consigan una igual o mejor alternativa de ocupación laboral, garantizándose así el respeto a su dignidad humana, el cual también se logra a través de la satisfacción de los derechos sociales, puesto que los mismos son presupuesto para el desarrollo de los derechos individuales, en virtud de lo cual asumen el papel de verdaderos derechos fundamentales. Procurador General 13 4.6. En dicho sentido, tanto la Carta Política, como instrumentos internacionales, entre los que destacamos de manera especial el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hacen una fehaciente y marcada protección del derecho al trabajo, estableciendo una singular tutela de las madres cabeza de familia y a las personas con discapacidades. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento aprobado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968 y debidamente ratificado el 29 de octubre de 1969, señaló: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. (. . .) “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para garantizar la efectividad de este derecho (...)”. En el mismo sentido, la Constitución en su artículo 53 establece la igualdad de oportunidades para los trabajadores, así como la protección especial a la mujer en el trabajo, frente a lo cual se destaca lo señalado por el artículo 43 constitucional que indica: “ART. 43.-La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

“El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” (negrillas fuera de texto). Es importante destacar que, en este orden de ideas, la protección del derecho al trabajo de las madres cabeza de familia trae como consecuencia Procurador General 14 intrínseca la prevalencia de los derechos de los niños y del grupo familiar al que pertenecen, como núcleo esencial de la sociedad. Así mismo, lo dispuesto por el artículo 54 que señala la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, lo establecido por el artículo 13 establece que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y en especial lo señalado por el 47 constitucional, que dispone: “ART. 47. -El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 4.7. Bajo este contexto, resulta evidente el importante papel que la Carta de Derechos de la Constitución Colombiana otorga a los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales no son simples postulados, en virtud de los que el Estado debe abstenerse de hacer, sino que implican una prestación por parte del mismo, y por ende, una erogación económica, es decir, deben realizarse en forma progresiva. Progresividad que se ve demostrada en las normas constitucionales señaladas anteriormente, y que se refleja en medidas de protección como la que hoy es objeto de

análisis. La obligación de realizar progresivamente estos derechos, también se encuentra establecida en el artículo 2 del Protocolo de San Salvador, conforme al cual el Estado se compromete a adoptar las medidas que sean necesarias, y hasta el máximo de los recursos disponibles, según su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la cual indiscutiblemente se vería afectada para las madres cabeza de familia sin alternativa económica y para los discapacitados, al establecer un límite a la protección que debe Procurador General 15 desarrollar el Estado, sin que hayan desaparecido las circunstancias y condiciones que motivaron tal amparo. 4.8. Por último, vale la pena señalar que, precisamente, en ejercicio de la mencionada progresividad de la tutela de los derechos sociales, hoy se ha reconocido expresamente por dicha Corporación en sentencia C-044 de 2004, que la protección especial concebida en favor de las madres cabeza de familia, se extiende a los padres que se encuentren en similar situación, en el entendido de que no podrán ser retirados tampoco del servicio los padres cabeza de familia sin alternativa económica que tengan a su cargo económica o socialmente y en forma permanente hijos menores de edad, o hijos impedidos.

5. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte “así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”, contenido en el inciso segundo, literal D, del artículo 8 de la Ley

812 de 2003, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/J.Barliza./ncdem.

Consultar sobre este documento ...