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PGN - PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Finalidad y cobertura

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Finalidad y cobertura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 163

(parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Magda Carolina López García y otro.

Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Expediente D-6749 Concepto No. 4317 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Magda Carolina López García y Jaime Faiyeth Rodríguez Ruiz, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

1. Planteamientos de la demanda Para los demandantes, las expresiones acusadas del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, vulneran los artículos 1, 13, 16, 48, 49 y 366 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1 El artículo 163 acusado que determina quiénes son los beneficiarios del afiliado en el régimen contributivo de la seguridad social en salud, presupone una

Procurador General Concepto No. 4317 cobertura familiar de una relación heterosexual, desconociendo que existen también parejas del mismo sexo que de manera responsable se han dispuesto a convivir, hecho del cual se desprenden para ellos derechos mutuos que deben ser reconocidos por el Estado. 1.2 La decisión legislativa de no incluir el grupo social homosexuales que se encuentran haciendo vida en pareja para la asignación de beneficios, vulnera la dignidad humana inherente a la persona, por lo que para compensar esta disminución se hace necesaria la asignación de ciertos beneficios sociales. 1.3. La negativa del legislador de permitir que una persona homosexual pueda afiliar a la persona con quien convive en razón de su orientación y condición sexual desconoce el derecho a la igualdad. La orientación sexual necesariamente debe constituirse en un criterio no de discriminación sino de valoración determinante en la ampliación de la cobertura del servicio de seguridad social en salud. En las parejas del mismo sexo, el miembro de la pareja que queda desempleado solamente puede continuar recibiendo los servicios de salud si sigue cotizando o se inscribe en el régimen subsidiado, mientras que cuando uno de los miembros de la pareja heterosexual queda desempleado puede continuar recibiendo servicios de salud en calidad de beneficiario de su pareja. 1.4. La limitación o restricción que la norma impone a las parejas del mismo sexo para afiliarse el uno al otro al régimen contributivo de salud en caso de encontrarse uno de ellos en desempleo, desconoce la diversidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad. 1.5. Desconoce los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, por cuanto si

bien es cierto que la protección social se confiere en primera instancia al individuo como una responsabilidad económica propia del Estado social de derecho, el 2 Procurador General Concepto No. 4317 hecho de que dicha protección social se organice en torno al concepto de familia excluye a quienes están por fuera de dicho concepto, tal como sucede con las parejas del mismo sexo, a las cuales deja sin derechos en materia de afiliación a la seguridad social, lo que hace que la regulación legal del acceso a la seguridad social desconozca los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Los demandantes aclaran que en ningún momento pretenden que se equipare la unión de dos personas del mismo sexo a la de un hombre y una mujer que se unen con el animo de crear una familia tal y como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Política

2. Cuestión preliminar: ¿Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda? 7.2. Considera esta Vista Fiscal, en principio, que no se da una adecuada identificación del objeto sobre el cual versa la acusación, toda vez que las razones sobre las cuales se sustenta la inconstitucionalidad de la expresión acusada, en realidad están dirigidas a demostrar el tratamiento discriminatorio de que han sido objeto las parejas del mismo sexo frente al trato que se otorga por parte del legislador a las parejas heterosexuales al limitar a las mismas la cobertura del POS, por lo cual, era necesario que se efectuara cuando menos una unidad normativa con las expresiones “el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años”.1

No obstante, las carencias mencionadas, la demanda contiene los requisitos suficientes para identificar con claridad y certeza un problema jurídico –

constitucional susceptible de estudio. En definitiva, resulta posible afirmar que los argumentos contenidos en la demanda son suficientes para la configuración de un 1 Resulta pertinente advertir que respecto de la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” contenida en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, el Ministerio Público dentro de la causa D-6580 solicitó la inexequibilidad de la misma bajo el concepto N° 4268 del 20 de febrero de 2007. 3 Procurador General Concepto No. 4317 cargo de constitucionalidad que amerita un pronunciamiento definitivo, razón por la cual este Despacho se permite conceptuar lo siguiente:

3. Problema jurídico Al Ministerio Público corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 3.1. Si resulta contrario a los valores y principios constitucionales, al derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la seguridad social, y a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, que el reconocimiento jurídico y la protección que se dispensa al cónyuge o al compañero o compañera permanente de parejas heterosexuales, se restrinja a las mismas, y se impida como consecuencia de dicha limitación, que una persona acceda al plan obligatorio de salud como beneficiaria de su pareja cotizante con la cual convive, en razón de su orientación sexual.

Para responder el problema planteado, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones en relación con el fundamento constitucional y el contenido de los derechos a la seguridad social y a la salud; la actual cobertura del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para luego concluir con el examen de constitucionalidad de la disposición parcialmente demandada teniendo en

cuenta además el precedente jurisprudencial contenido en la reciente sentencia C075 de 2007 de la Corte Constitucional. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera:

4. Integración de Proposición Jurídica Completa4

Procurador General Concepto No. 4317 Sea lo primero advertir que para el Despacho la expresión demandada por sí sola en caso de ser declarada inexequible resulta inocua y en ningún momento produciría efecto que alterara su actual significado, como al parecer es lo que pretenden los demandantes. En consecuencia, se solicita a la Corte que al momento de fallar la presente causa se conforme una proposición jurídica completa de la expresión acusada contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, de manera que el estudio de constitucionalidad se efectúe frente a la totalidad del artículo.

5. El valor jurídico del derecho viviente y de los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad en la determinación de constitucionalidad de una norma.

La Corte Constitucional ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente 2dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a éste establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia precisa de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración que el control de

constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho3. 2 En relación con la teoría del “Derecho Viviente” como camino hermenéutico del ordenamiento jurídico: Sentencias C557 de 2001; C-875 de 2003; C901 de 2003. 3 Sentencia C-426 de 2002. 5 Procurador General Concepto No. 4317 5.1. Tal como este Despacho ha señalado en otras ocasiones4 la función del control constitucional es definir si una determinada norma es compatible o no con los principios y preceptos adoptados en la Constitución. El sopesamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que en un momento dado puedan resultar en tensión por el contenido normativo de un precepto legal, debe realizarse únicamente frente al ordenamiento jurídico constitucional y a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos humanos. El artículo 93 de la Carta consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y señala que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 5.2. La Corte Constitucional ha admitido no sólo que los tratados de derechos humanos sino que la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos

consagrados en la Constitución, pues esas interpretaciones deben ser tenidas en cuenta cuando ellas contienen un estándar de protección mayor al que consagra la Constitución o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por ello, que también ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, etc, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a los derechos que se consagran en la Constitución. Lo anterior es coherente si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 es garantista, desde el preámbulo; en la definición del Estado, cuyo fundamento es el respeto de la dignidad humana, en los elementos que justifican la existencia del mismo; en el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de las personas, respecto de los cuales, el texto constitucional no sólo consagra una amplia carta de derechos y mecanismos efectivos para su protección, sino que 4 Conceptos Nº 4160,3896 y 3880. 6 Procurador General Concepto No. 4317 señala la apertura al reconocimiento de derechos nuevos o innominados y, finalmente, hace no sólo obligatoria sino prevalente la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. 5.3. De este panorama de garantía, resulta lógico y así lo ha aceptado la Corte Constitucional, que se consideren como referentes interpretativos de los derechos, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos, pues estos organismos son los encargados de dar alcance al contenido de tales derechos y de vigilar la observancia de los mismos por parte de los Estados Partes.

La interpretación de los derechos fundamentales es cambiante y está orientada por el principio de maximización, es decir, toda interpretación de los derechos humanos, que resulte más protectora y que represente un menor sacrificio de otros derechos debe ser preferida a las interpretaciones restrictivas o que generen mayor lesión de otros derechos. Así mismo, es importante recordar el principio de progresión de los derechos, de tal manera, que éstos deben estar en continua ampliación y los Estados Parte están obligados a adoptar los mecanismos que garanticen tal desarrollo y les es prohibido consagrar medidas regresivas frente a ellos. En este mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que dentro del concepto de bloque de constitucionalidad también pueden tener cabida las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptación por el Estado colombiano, pues él hace parte de ellas, como sería el caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la Organización de Estados Americanos, OEA, dado que estos organismos recogen la expresión de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, así expresamente no se les haya reconocido tal. 5.4. Son cada vez más las interpretaciones con autoridad realizadas por el Comité de Derechos Humanos (interprete autorizado del Pacto de Derechos Civiles y 7 Procurador General Concepto No. 4317 Políticos) y de otros comités que monitorean el cumplimiento de los pactos internacionales en cuanto al reconocimiento de la orientación sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de discriminación, ya que ésta puede constituir en sí misma una violación del derecho a la igualdad y un obstáculo para el

disfrute de otros derechos. La ponderación que contienen estas recomendaciones, ha sido ampliamente discutida por la doctrina, por la jurisprudencia y por los legisladores -por lo menos en el mundo occidental5, observándose una tendencia general a aceptar que aún cuando la diferencia de trato legal entre la pareja heterosexual y la pareja homosexual se pueden justificar en la protección de la familia, resulta imperioso efectuar el reconocimiento de la orientación sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de discriminación. 5.5. El Ministerio Público considera que las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales, obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, en la medida en que con ellas se concreta la interpretación que de los derechos hacen las autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que son un llamado de atención para que sean revisadas las políticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales.

6. Fundamento constitucional y contenido de los derechos a la seguridad social y a la salud. 6.1. Tanto el constituyente como el legislador, al igual que la jurisprudencia constitucional, han considerado que en términos generales los derechos a la salud y a la seguridad social son prestacionales, que para su efectividad requieren 5 Los fallos de la Corte Constitucional Surafricana que aplica de manera sistemática los criterios desarrollados por el Comité de Derechos Humanos (CDH) para determinar los casos en que la discriminación resulta contraria al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

8 Procurador General Concepto No. 4317 normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el

servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del Sistema. La implementación del servicio público a la seguridad social y la atención de la salud, requieren, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en manifestar que la condición meramente programática de los derechos económicos y sociales, al igual que los culturales, tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida que se creen elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces el deber asistencial, en una realidad concreta a favor del sujeto específico. En efecto, para el caso de la seguridad social, este derecho se torna fundamental cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra. 6.2. La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). La Carta Política establece unos principios y reglas generales básicas y precisas para regular o limitar el alcance del servicio público a la Seguridad Social. Dentro

9 Procurador General Concepto No. 4317 de este catálogo de principios y reglas generales se admite la posibilidad de autorizar la prestación bajo las reglas de concurrencia entre entidades públicas y particulares, siempre y cuando se cumplan las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios rectores antes señalados. La Constitución no impone al legislador la creación de una sola forma jurídica para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de la seguridad social. Sin embargo, dicha labor se encuentra limitada por los mandatos y principios constitucionales. El derecho a la seguridad social y en concreto el derecho a la salud tiene como fundamento constitucional la dignidad humana (artículo 1o.), la vida (artículo 11), la igualdad (artículo 13); y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado) y 366 (bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida). 6.3. El derecho a la seguridad social incluye la accesibilidad al servicio. Esto implica la posibilidad de beneficiarse de tales servicios o recursos. La accesibilidad y el acceso al servicio son un todo inescindible. La garantía de accesibilidad a la seguridad social, se ve reforzada, cuando sus titulares estén en condiciones de debilidad manifiesta, como podría ser el caso de personas que formen parte de un grupo tradicionalmente discriminado. Sería un contrasentido sostener que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social, bien por sí mismo o por particulares controlados por éste, pero que dicha obligación excluye el deber de permitir a los

titulares de derechos fundamentales relacionados con tal prestación, de las herramientas necesarias para acceder a la misma.6 Como se dijo, la regulación constitucional general de la prestación del servicio público de seguridad social está consagrada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, en virtud de los cuales el legislador desarrolló la Ley 100 de 1993 y creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que tiene por objeto “...garantizar 6 Sentencia T-350 de 2003 10 Procurador General Concepto No. 4317 los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” (artículo 1o.). 6.4. Por su parte, el artículo 49 de la Carta Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, prerrogativa que en algunos casos alcanza la categoría de derecho fundamental. El derecho a la salud, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Por consiguiente, debe existir un enlace entre la accesibilidad a la seguridad social y la atención en salud. Sobre el acceso a la seguridad social y a la atención en salud la Corte ha señalado: (...) La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial,

el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección (Sentencia T116 de 1.993)

7. De los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el régimen contributivo, el régimen subsidiado y el Plan obligatorio de salud

(POS). El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la 11 Procurador General Concepto No. 4317 población al servicio en todos los niveles de atención (art. 152, inc. 2o.de la Ley 100 de 1993), bajo la dirección del gobierno nacional y de obligatoria afiliación para todos los habitantes del territorio nacional, a través de los regímenes contributivo y subsidiado (art. 156, lit. a y b) y con vinculación temporal para los que carecen de capacidad de pago, mientras se benefician del régimen subsidiado (art. 157). El régimen contributivo se refiere a un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual o familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. El régimen subsidiado se refiere a un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la

presente ley.”. (Ley 100/93, arts. 202 y 211). 7.1.De conformidad con lo preceptuado por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud (POS) para todos los habitantes del territorio nacional. Inicialmente el legislador había señalado como plazo para lograr esta cobertura el año 2000, pero ello no se cumplió. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, la cobertura universal de aseguramiento del Sistema General de Seguridad Social de Salud se alcanzará en los próximos tres años, en los niveles I, II y III del Sisben. El POS tiene como finalidad permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las 12 Procurador General Concepto No. 4317 patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes del régimen contributivo, el contenido del (POS) será el que defina y modifique la Comisión de Regulación en Salud (artículo 7 de la Ley 1122 de 2007). Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al de los afiliados cotizantes, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la Ley 100 de 1993.

Para los afiliados del régimen subsidiado, el contenido del (POS) también corresponde a la Comisión de Regulación en Salud definir y modificar los planes obligatorios de salud que las EPS deben garantizar a sus afiliados.(artículo 7 de la Ley 1122 de 2007).7

8. De la constitucionalidad condicionada del artículo 163 de la ley 100 de

1993. En este orden de ideas, debe procederse a la confrontación entre la norma acusada y los principios constitucionales, a la dignidad humana, al derecho a la 7 Antes de la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Ley 100 de 1993 disponía que le correspondía al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñar un programa para que sus beneficiarios alcanzaran el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida, el plan debía incluir los servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel debían incorporarse progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud debían ser actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. (artículo 162 de la ley 100 de 1993 y parágrafo 2°). 13 Procurador General Concepto No. 4317 libre asociación y a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, para establecer si resulta contrario al

ordenamiento superior que el reconocimiento jurídico y la protección en salud que se dispensa en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, se restrinja al cónyuge o al compañero o compañera permanente de parejas heterosexuales, y que dicha limitación impida, que una persona acceda al plan obligatorio de salud como beneficiaria de su pareja cotizante con la cual convive, en razón de su orientación sexual. 8.1. El artículo 163 de la Ley 100 de 1993 (parcialmente acusado), forma parte del Libro II, Título I, Capítulo II, grupo de disposiciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, específicamente “De los afiliados al Sistema”. El artículo 163 de la ley 100 de 1993, establece quienes son los beneficiarios del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, la norma parcialmente acusada consagra un núcleo familiar restringido como el beneficiario del afiliado al, cuando dispone: ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o

compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. 14 Procurador General Concepto No. 4317 PARÁGRAFO 2º. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley. (Se destaca y subraya lo acusado). Resulta ser entonces el núcleo familiar restringido para el cual se otorga la cobertura del POS en el régimen contributivo :

1. El (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años;

2. Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste;

3. Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

Esta norma ha sido objeto de un desarrollo legal y reglamentario, que ha ampliado ese primer núcleo familiar, lo cual resulta acorde con los cometidos que le fueran señalados por la constitución. En efecto, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 y los Decretos 2400 – Artículo 1º. y 047 de 2002 Artículo 2o, por medio de los cuales se otorga al afiliado la posibilidad de ampliar la cobertura familiar – núcleo familiar ampliadodonde se autoriza a tener “afiliados adicionales o cotizantes dependientes” a otras personas que dependan económicamente del afiliado, que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, siempre y cuando se pague el aporte adicional establecido por el artículo 1º. Del Decreto 2400 de 15 Procurador General Concepto No. 4317 2002 y se cumplan las reglas definidas por el artículo 2º. Del Decreto 047 de 2000 para su afiliación, con los mismos servicios de los beneficiarios del grupo familiar restringido de que trata el artículo 163 de la Ley 100, parcialmente acusado. 8.1.2. La institución familiar es recogida y prodigada por la propia Constitución mediante la implementación de un sistema de garantías, cuyo propósito es reconocer su importancia en el Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines de dicha institución 8. Conforme al alcance reconocido a la familia, el propio artículo 42 de la Constitución Política le asigna a la sociedad y al Estado el deber de garantizar su protección integral, como institución básica de la sociedad – artículo 5° de la

Constitución Políticacualquiera que sea la forma que ella adopte. Tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como la que se constituye po

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