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PGN - PLAN OPERATIVO ANUAL - Característica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAN OPERATIVO ANUAL - Característica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Modificar el manual específico de funciones y competencias laborales para el desempeño de funciones en INCI RECURSO DE APELACIÓN-Competencia Es preciso puntualizar que el parágrafo del artículo 171 señala sobre el alcance de la decisión a asumir por el A quem que: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

PRUEBA TÉCNICA-Alcance FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto Es importante recordar que el objeto del derecho disciplinario se centra en regular el comportamiento del personal al servicio del Estado referente a sus deberes y obligaciones, las faltas, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas; es decir, lo componen todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Por lo cual la aplicación o no del derecho disciplinario se hace con base en un criterio eminentemente subjetivo y derivado de la investidura que ostenta el servidor o el particular en unos casos especiales. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Ejercicio del poder público

IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA-Está compuesta de dos conductas debidamente diferenciadas Es necesario comprender que la imputación disciplinaria contenida en el fallo está compuesta de dos conductas debidamente diferenciadas, tanto en su componente modal y espacio-temporal, como en las normas subjetivas de determinación que sirven de soporte al reproche; así también que el A quo consideró que las dos conductas vienen unidas en forma inescindible en la medida en que existe un nexo causal y de conexidad ideológica entre éstas, amén del análisis del elemento subjetivo que colige la realización unívoca de una falta disciplinaria compuesta de dos momentos a saber: la modificación irregular del Manual de Funciones y Requisitos Específicos para el cargo de Secretario General del INCI y el nombramiento hecho al ingeniero por la disciplinada, el cual no habría sido posible sin dicha modificación irregular al manual, por más liberalidad y discrecionalidad del poder de nominación que ostentaba la sancionada como directora del INCI para proveer un cargo de libre nombramiento y remoción. Radicación n.° 161 – 5382 CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selección por méritos es la forma de proveer cargos/PRINCIPIO DEL MÉRITO-Criterio para acceder a la función pública/PROVISIÓN DE CARGOS-En el sector Estatal se busca el mejoramiento del servicio público De antemano se señala que el A quo no atribuyó el nombramiento del ingeniero al desarrollo de un proceso de selección por méritos, propio de la forma de proveer cargos de carrera administrativa sino dentro de los denominados de «gerencia pública» en donde el mérito también es un factor preponderante en la escogencia; tampoco adujo que se tratase de un

cargo de «carrera» el provisto por la disciplinada sino que lo situó, en debida forma, en aquellos de «libre nombramiento y remoción»; analizó en forma razonada y razonable las pruebas allegadas al plenario; y acertó al colegir el carácter reglado en la actividad de modificación de los manuales específicos de funciones y requisitos, pese a constituir un acto cuya competencia está radicada en cabeza del nominador de las entidades públicas.

Veamos: El mérito como criterio orientador para acceder a la función pública ha sido considerado por la Carta Política como una cláusula pétrea que da forma a la organización política estatal y, en particular, es la base para la conformación del poder público, a través de la escogencia del personal que ocupará los cargos que conforman el aparato estatal.

Tal principio de la función pública no es un concepto ajeno para la escogencia de las personas que ostentan los altos cargos en la dirección del Estado o aquellos denominados de «confianza», para los cuales el nominador aplica un grado mayor de discrecionalidad en la escogencia de sus colaboradores. Pero dicha discrecionalidad para proveer los cargos genéricamente denominados de «libre nombramiento y remoción» está reglada, ya sea a través de la exigencia de requisitos mínimos o del procedimiento previsto para su nombramiento. Incluso la Ley 909 de 2004 prevé para los denominados cargos de «gerentes públicos», de libre nombramiento y remoción, requisitos de acceso basados en el mérito. Lo anterior es así, en la medida en que se busca siempre, con la provisión de los cargos estatales, el mejoramiento del servicio público que se dispensa a la sociedad y no se puede

concebir la estructura estatal como patrimonio particular de quienes ostentan transitoriamente el poder o como la forma de conceder favores o prebendas por razón de motivaciones personales o particulares. NOMINADOR-Facultad de cambiar el manual de funciones y requisitos específicos la facultad del nominador de cambiar el Manual de Funciones y Requisitos Específicos no es discrecional sino reglada, porque responde a principios superiores consignados en el artículo 2°, numeral 2° de la Ley 909 de 2004, y responde a directrices de la Alta Dirección de la Administración Pública contenidas en la Directiva Presidencial 10 del 20 de agosto de 2002. Normas anteriores que son reiteradas en el fallo recurrido al colegir que la estructuración del empleo público tiene unos contenidos mínimos obligatorios como lo señala el artículo 19.2 de la Ley 909 de 2004; aclarando que las competencias laborales generales regladas en el Decreto 2539 de 2005 son un concepto complementario pero muy diferente al de «requisitos mínimos» previstos en el Decreto 2772 de 2005. 2 Radicación n.° 161 – 5382 EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL-Provisión El decreto extiende los parámetros consagrados por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 909 de 2004 para la provisión de los empleos directivos de la Rama Ejecutiva denominados «empleos de naturaleza gerencial», a otro tipo de empleos que no corresponden a tales ámbitos jerarquizados de dirección o confianza, pero que están en la estructura del Estado

Colombiano en un nivel inferior al de Secretario general y que siguen siendo de «libre nombramiento y remoción» y, por tanto, no podría quedar su provisión al arbitrio del nominador, sino que debe existir un criterio racional reglado para su provisión. El decreto se expidió como respuesta a la realidad funcional del Estado consistente en que muchos cargos de «libre nombramiento y remoción» no necesariamente son de índole directiva, sino que muchos están insertos en forma transversal en la organización pública en niveles medios e inferiores de ésta. No significa lo anterior que para la provisión de los cargos de Secretario General en la Rama Ejecutiva del poder público se hayan excluido los criterios contenidos en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 909 de 2004 para el efecto y, menos, que los postulados generales consignados a través de principios generales en la mencionada ley, que son aplicables a todo tipo de empleo (carrera o de libre nombramiento y remoción), le sean inmunes a tal tipo de empleo en el INCI CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Parámetros de ponderación para la provisión de estos El perfil y el cumplimiento de requisitos son parámetros de ponderación para la provisión en los cargos de libre nombramiento y remoción, éstos se rigen por los principios generales contenidos en la Ley 909 de 2004 y al igual que por sus normas reglamentarias consagradas en el Decreto 770 de 2005; en cuanto al procedimiento para la provisión de tales cargos, que es especial, se ciñe por el Titulo VIII de la citada ley; no se trata su

provisión bajo un «concurso de méritos, publico y abierto» como le imputa la defensa al A quo, pero tampoco se trata de un acto absolutamente discrecional del nominador. El elemento denominado «cumplimiento de requisitos (estudio y experiencia)» para la provisión de tales cargos de dirección está plasmado en la Ley 909 de 2004, en su artículo 19.2 b., que reseña la configuración para todo tipo de empleo por perfiles de competencias de las cuales es uno de sus ingredientes, así dice la norma: El elemento «requisitos del cargo» como parámetro reglado de la función discrecional del nominador para proveer cargos de libre nombramiento y remoción también es considerado cuando éste pretenda proveer en forma temporal tales cargos. En el artículo 24 al consagrar la figura de «encargo», que para los empleos de «libre nombramiento y remoción» se podrá hacer con personal de carrera o de libre nombramiento y remoción, se exige que los aspirantes « cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño » . EMPLEO PÚBLICO-Regulación legal El Decreto Ley 770 de 2005, norma que reglamenta el sistema de funciones y requisitos generales de los empleos públicos, señala como uno de los criterios para fijar las competencias laborales el de «estudios y experiencia»; para empleos del nivel directivo como «mínimo: titulo profesional y experiencia, y máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia» (Art. 5°). En este punto la razón de escogencia de las disciplinas académicas obedece a criterios objetivos referidos a la «naturaleza de las funciones del empleo o área de desempeño»,…

COMPETENCIAS LABORALES-Noción

3 Radicación n.° 161 – 5382 Constituido el sistema de carrera no sólo en el cumplimiento formal de unos requisitos para acceder a la función pública, el legislador extraordinario por habilitación legal, estructuró la noción de «competencias laborales», definidas «como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público», y todo atado al contenido funcional del cargo a proveer. COMPETENCIAS LABORALES-Componentes PLAN OPERATIVO ANUAL-Característica Los Planes Operativos Anuales surgen como una herramienta a fin de concretar las propuestas contenidas en el Plan Estratégico Institucional, a través de éste se busca la gestión y el seguimiento de las metas trazadas según las políticas y líneas estratégicas para la consecución de los objetivos de mediano y largo plazo; su característica es la temporalidad, a diferencia del plan estratégico que es a largo plazo. MANUAL DE FUNCIONES-Para el cargo de Secretario General la modificación no estuvo unida al POA del INCI Lo cierto es que la modificación del Manual de Funciones para el cargo de secretario general no estuvo atada al POA del INCI; la defensa no logró establecer la relación causaefecto de la vinculación de un ingeniero catastral geodesta como secretario general del INCI y lo determinante de ello para la solución de problemas en la infraestructura física del instituto o en sus bienes y enseres como la «imprenta Braille».

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Acta de Sala n.° 41

Radicación núm.: 161 - 5382 (IUS 67564 – 2009)

Disciplinado: MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ.

Cargos y Entidad: Directora General, Instituto Nacional para Ciegos

– INCI

Origen: Queja.

Informante: Sandra Liliana López Zapata.

Fecha de los hechos: 28 de noviembre de 2008.

Asunto: Apelación del fallo de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

4 Radicación n.° 161 – 5382 La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación presentado por la disciplinada MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de Directora General del Instituto Nacional para CiegosINCI, para la época de los hechos, a través de apoderado, contra el fallo sancionatorio del 22 de marzo de 2012 emanado de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Los antecedentes que dieron origen de la presente actuación y su decurso procesal fueron reseñados por el A quo en la providencia recurrida de la siguiente forma: La señora SANDRA LILIANA LÓPEZ ZAPATA instauró queja disciplinaria, por medio del correo electrónico de quejas y reclamos de esta entidad, con el fin de

adelantar investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en la dirección del Instituto Nacional para Ciegos (f. 1 a 4 c. o.), relacionadas con diversos aspectos de la gestión de esa entidad. La queja fue radicada inicialmente en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que con auto del 17 de abril de 2009, dispuso el envío de copias al reparto de las delegadas para la vigilancia administrativa, para adelantar la investigación de las conductas de competencia de esta área (f. 5 a 8 c. o.). En consecuencia, a esta delegada le correspondió conocer del aparte de la queja tocante al nombramiento del secretario general del Inci quien, según el escrito, no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo en cuestión, por lo que se adelantó una modificación del manual de requisitos de la entidad para favorecerlo. En auto del 26 de junio de 2009, esta delegada dio inicio a la etapa de indagación preliminar contra servidores por determinar del Inci y ordenó la práctica de varias pruebas (f. 11 y 12 c. o.). Posteriormente, con auto del 14 de abril de 2010 (f. 133 a 135 c. o.) se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, vinculando formalmente a la directora del instituto, doctora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, además del decreto de pruebas de oficio que permitieran perfeccionar la actuación. Efectuado el recaudo probatorio en la etapa de investigación disciplinaria el A quo profiere el 30 de septiembre de 2011 pliego de cargos en contra de la disciplinada MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ1, quien se notifica personalmente de dicha

providencia el 10 de octubre de 20112 y presenta descargos, a través de su apoderado, el 25 del mismo mes y año3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resuelve la solicitud de pruebas de descargos elevada por la defensa, según providencia del 11 de noviembre de 2011, accediendo a su petición. Es preciso anotar que el A quo, refiere en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia que «contra la misma no procede recurso alguno»4; providencia que le es notificada en forma 1 A folio 216 A 227 del c. o. N.° 2. 2 En folio 236 ibídem. 3 Cfr. folio 237 ibídem. 4 A folio 314 ibídem. Es de anotar que el artículo 115 del CDU. señala expresamente la procedencia del RECURSO DE APELACIÓN para este tipo de decisiones, en caso de negativa (parcial o total) para acceder a la práctica de las pruebas pedidas por los sujetos procesales en los descargos. Si bien es cierto que cuando se accede plenamente a las pruebas pedidas por los sujetos procesales no 5 Radicación n.° 161 – 5382 personal al apoderado de la disciplinada el 22 de noviembre de 20115, sin efectuar manifestación alguna al respecto. Efectuado el recaudo probatorio dispuesto, el A quo corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión el 3 de febrero de 20126, los cuales fueron presentados por el apoderado de la disciplinada y se emitió la providencia de fondo el 22 de marzo de 20127. El fallo sancionatorio es notificado en forma personal a la disciplinada, señora MARY

LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, el 27 de marzo de 20128 y al apoderado de confianza de la disciplinada el 29 de marzo de 20129, quien interpone recurso de apelación el 9 de abril de 2012. EL A quo, por auto del 16 de abril de 2012, concede el recurso vertical para ante esta Corporación. Enviadas las diligencias por el A quo mediante oficio 139834 del 17 de abril de 2012 son recibidas el día 18 del mismo mes y año en la Sala Disciplinaria. El día 30 de abril de 2012 se remite por parte de la oficina de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la queja presentada a través del sistema de Quejas y Denuncias del Portal de Internet de la Procuraduría, del ciudadano SANTIAGO EFREN CASADIEGO ROSAS en la cual hace una breve reseña del fallo proferido en primera instancia contra la disciplinada MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ e informa que en el Boletín de Prensa N.° 325 de la Procuraduría se anunció que en dicho fallo la sancionada ostentaba la calidad de «exdirectora del Instituto Nacional para Ciegos (INCI)», circunstancia que no es precisa ya que en la actualidad sigue desempeñando el mencionado cargo10.

II. CARGOS FORMULADOS Los cargos formulados a la sancionada, señora MARY LUCIA HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de Directora General del Instituto Nacional para

CiegosINCI, son:

DESCRIPCIÓN Y DETERMINACÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.

Este Despacho considera que la disciplinada, en su condición de directora general del Inci, pudo realizar una conducta irregular y cometer una falta habría sentido de impugnar tal decisión a través del recurso vertical, tal potestad para incoar o no el recurso le correspondería es al sujeto procesal en quien recae, en últimas, considerar si el operador disciplinario accedió en forma correcta a su pedimento probatorio, no sólo de la totalidad de lo pedido sino de la forma como fue hecho y con el alcance avizorado por el sujeto procesal (legitimidad sustancial). Por tanto, será preciso que las decisiones que resuelven la solicitud de pruebas en etapa de juicio sean anunciadas con la procedencia del RECURSO DE APELACIÓN, bajo los supuestos señalados en la norma referida de la codificación disciplinaria y no asumir a priori, por parte del A quo, la posición procesal del único legitimado para incoar o no los recursos previstos en la normatividad adjetiva disciplinaria máxime que, en la decisión aquí analizada, también se decretó una prueba de oficio. La anterior acotación no afecta la actuación ni se colige afectación de derechos fundamentales de los sujetos procesales. 5 Ver folio 321 ibídem. 6 A folio 363 del c. o. n.° 2. 7 Cfr. folio 421 ibídem. 8 Ver folio 445 ibídem. 9 Cfr. folio 446 ibídem. 10 En folio 499 del c. o. 6 Radicación n.° 161 – 5382 disciplinaria, al expedir la Resolución 080416 del 28 de noviembre de 2008, con la cual modificó el manual específico de funciones y competencias

laborales para el desempeño de funciones en esa entidad, al incluir dentro de los requisitos de formación de pregrado, para ocupar el cargo de secretario general, el título de ingeniero catastral y geodesta, formación profesional que no estaba prevista inicialmente, modificación que introdujo después de haber iniciado un proceso de selección, y de haberse conformado una lista con aspirantes que reunían los requisitos legales, además de no aparecer justificada esa modificación hasta ese momento. Con tal proceder, pudo favorecer al señor VICENTE ALFREDO ROBINSON DAVIS, quien tenía el nuevo perfil profesional adoptado, persona que fue nombrada como secretario general del instituto en enero de 2009, modificación con la que pudo igualmente desatender disposiciones legales y principios propios de la función pública, en tanto otro candidato, que formaba parte de la lista que había sido conformada, tenía un puntaje superior, llenando los requisitos de la norma previamente existente, lo que puede constituir un desconocimiento del principio constitucional de acceso por mérito a la administración pública, que surge del artículo 125 de la Constitución. (…) CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD La falta será calificada provisionalmente como grave dado el grado de culpabilidad con el que se estima realizado, en tanto corresponde a un funcionario que ocupa el nivel más alto de la entidad, así como corresponder a un comportamiento doloso, (…) (…) RESUELVE: PRIMERO: Formular cargos a la doctora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 31.878.872, en su

calidad de directora general del Instituto Nacional para Ciegos INCI, para la época de los hechos, por considerarse hasta este momento que puede haber incurrido en conducta irregular tipificada como falta disciplinaria, por incumplimiento de sus deberes como directora de esa entidad, al modificar el manual de requisitos previstos para el desempeño del cargo de secretario general de esa entidad, sin que obre el estudio que así lo recomendara y por haber nombrado en el cargo a una persona que presenta menos condiciones que la que figuraba inicialmente en la lista elaborada. Con tales conductas puede haber incurrido en incumplimiento de sus deberes conforme a las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 23 y 50 de esta misma ley, que prevé como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, por posiblemente desatender los artículos 31.4 de la ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 2772 de 2005, conductas que se catalogan como FALTA GRAVE, cometida con DOLO, conforme se explicó en la parte motiva, lo cual de comprobarse da lugar a suspensión en el ejercicio del cargo.11 11 Cfr. folios 226 y 227 del c. o. n.° 2. 7 Radicación n.° 161 – 5382

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El día 22 de marzo de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió el fallo sancionatorio en contra de la señora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL del INSTITUTO

NACIONAL PARA CIEGOSINCI, y le impuso como correctivo disciplinario el de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de SIETE (7) MESES12 habida cuenta de que se estableció su responsabilidad en las conductas imputadas en el pliego de cargos y catalogada como una FALTA GRAVE

DOLOSA13.

El A quo estructura la providencia de fondo a partir de los cargos elevados a la disciplinada y establece la existencia procesal de algunos hechos, que ponen de presente la ratificación, en grado de certeza, de la imputación disciplinaria y de la responsabilidad de la encartada. La cuestión fáctica comprobada es la siguiente: La doctora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ fue nombrada como directora general del Instituto Nacional para Ciegos – INCI el 9 de junio de 2006, por medio del Decreto 001872 del Ministerio de Educación Nacional y tomó posesión del cargo el 21 del referido mes y año. La Resolución 040055 del 20 de abril de 2004 consagró el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de dicho instituto. Dicha norma sufrió modificaciones para el año 2006 en relación con los perfiles profesionales para el cargo de Secretario General, se adicionó varios a los existentes, consagrando los de: título universitario en ciencias políticas; ciencias políticas y gobierno; derecho, ciencias políticas y sociales; derecho; administración de empresas; economía; y/o administración pública.14 En el mes de septiembre de 2007 la administración del INCI contrató a la doctora

GLORIA AZUCENA VALENZUELA BECERRA con el objeto de asesorar al instituto en la «capacitación para el modelo de competencias para la gestión del talento humano», que dio lugar a que en diciembre de 2007 se presentara una «propuesta de modelo de competencias para el Inci», pero no se incluyó en dicho documento modificación alguna a los requisitos mínimos exigidos para cada empleo o niveles jerárquicos, menos para los cargos directivos. En el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2007 y abril de 2008, se presentaron por parte el INCI, a través del asesor de control interno, a la Subdirección de Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación Nacional, los informes de seguimiento al Plan Institucional de Desarrollo Administrativo del Instituto, en donde obran las políticas de desarrollo del talento humano y las acciones 12 A folio 436 ibídem. 13 Es menester reseñar por la Sala que el A quo utilizó la formula de único cargo en el cual se consignaron dos conductas reprochables debidamente individualizadas y en relación de conexidad ideológica, esto es, no se consideró la existencia de un concurso material y heterogéneo de faltas disciplinarias bajo la formulación de un único cargo como fuera transcrito. El A quo manifestó en el fallo impugnado que no se trata de: «conductas aisladas e independientes entre sí, sino que este despacho ha entendido que la primera se dio como un medio para favorecer las aspiraciones del precitado ingeniero y permitir su ingreso a la planta del Inci, lo que habría sido imposible sin la variación cuestionada». Raciocinio debidamente plasmado, de manera clara y precisa, desde la

providencia calificatoria de la investigación y en el fallo recurrido, como se ha visto, garantizando con ello los principios de congruencia y debido proceso así como el derecho de defensa al señalar. 14 Resoluciones 060010 del 19 de enero y 060350 del 12 de diciembre de 2006. 8 Radicación n.° 161 – 5382 correlativas, como lo es la «elaboración y aprobación de la propuesta del modelo de competencias y el ajuste al manual de funciones por competencias y perfiles». El 29 de septiembre de 2008 el INCI y el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) suscriben el Convenio Interadministrativo de Cooperación 003, por medio del cual el citado departamento se obliga a aplicar pruebas de competencias laborales a los candidatos a ocupar cargos de libre nombramiento en el Instituto. La disciplinada, el 4 de noviembre de 2008, remite al DAFP para la evaluación de competencias laborales las hojas de vida de tres aspirantes al cargo de secretario general del instituto, todos profesionales en administración pública; se recibe respuesta del DAFP el día 12 de noviembre de 2008, cuyos resultados indicaron en los aspirantes la conformidad en más de un 80% de ajuste al perfil directivo y específico. Con la Resolución 080416 del 28 de noviembre de 2008 se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para dos empleos de la planta del INCI, entre ellos el de secretario general de la entidad. La modificación consistió en adicionar los perfiles profesionales de: ingeniería catastral y geodesia; ingeniería comercial; ingeniería financiera e ingeniería industrial.

El 3 de diciembre de 2008 el INCI remitió a DAFP las hojas de vida de dos nuevos aspirantes al cargo de secretario general para la evaluación de competencias laborales respectiva. Entre ellos fue enviada la hoja de Vida del señor VICENTE ALFREDO ROBINSON DAVIS, de quien obra constancia procesal que recibió el titulo profesional de «ingeniero catastral y geodesta» de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y es especialista en «administración de planeación urbana y rural; en sistemas de información geográfica y planificación y gestión ecoturismo». El 17 de diciembre de 2008 el DAFP remite los resultados de la evaluación de competencias laborales de los dos candidatos, pero advierte el A quo que al aspirante VICENTE ALFREDO ROBINSON DAVIS «se le aplicaron pruebas sicotécnicas de personalidad y habilidades gerenciales, pero no prueba de conocimiento sobre el área de desempeño. (f. 103 a 108 c. o.).» La doctora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de directora del INCI, nombró al señor VICENTE ALFREDO ROBINSON DAVIS en el cargo de secretario general del Instituto, según resolución 090003 del 13 de enero de 2009, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha. Obra constancia procesal que el INCI en el año 2011 realizó proceso contractual con el fin de actualizar y ajustar el Manual de competencias laborales de los empleos de la planta orgánica del Instituto, bajo el entendido de que desde el año 2006 se venía trabajando en un modelo de gestión por competencias en dicha entidad. En concordancia con lo anterior el DAFP informa al A quo que su labor es

meramente indicativa a los representantes legales de los entes administrativos, a efectos de la elaboración y modificación de los Manuales de Funciones y requisitos, para lo cual existe una guía y, en el modelo de competencias, tal tema es una fase misma de todo el proceso. 9 Radicación n.° 161 – 5382 Al hacer el análisis probatorio sobre la existencia de los elementos que estructuran el injusto disciplinario el A quo reseña en su providencia sobre la modificación del manual de funciones y requisitos que el acceso a los cargos en el sector público en Colombia, sin importar su naturaleza o nivel funcional, no es ni arbitraria ni caprichosa, sino reglada bajo unos principios y cánones contenidos en la Ley 909 de 2004, en donde en su artículo 2° se enlistan los principios de la función pública y, además, los elementos sustantivos de los procesos de selección de personal, a saber: mérito, las calidades personales y la capacidad profesional. En tal orden, cada empleo está estructurado bajo componentes mínimos dirigidos al anterior fin, como lo señala el artículo 19.2 b de la Ley 909 de 2004. El perfil debe ser coherente «con las exigencias funcionales del contenido del empleo», para lo cual se desarrolló el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos de las entidades del orden nacional reglado en el Decreto 770 de 2005. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos son fijados por cada entidad siguiendo los parámetros generales del artículo 2° de la Ley 909 de 2004 y el artículo 5° del mencionado decreto. Tales criterios, para estructurar las competencias

laborales, son: estudios y experiencia, responsabilidad por personal a cargo, habilidades y aptitudes laborales, responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, iniciativa de innovación, etc. El factor académico tiene unos parámetros legales muy precisos, por ta

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