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PGN - PLAN VALLEJO - Permite importación de materias primas e insumos para transformación y pos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN VALLEJO - Permite importación de materias primas e insumos para transformación y pos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Al Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 EMERGENCIA SANITARIA-Por propagación del SARS-CoV-2 que produce la enfermedad respiratoria COVID-19 DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Con el fin de conjurar la crisis e impedir la propagación de la COVID-19/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Para la extensión de los efectos negativos en la economía y demás sectores por pandemia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-A las medidas de carácter general durante Estados de Excepción EMERGENCIA SANITARIA-Declaratoria del Ministerio de Salud y Protección Social con Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020/EMERGENCIA SANITARIA-Prohibición de exportación y reexportación de productos para afrontar pandemia CONSEJO DE ESTADO-Permite y facilita la intervención de las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-Fundamento legal de las medidas arancelarias en emergencia sanitaria/MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-Criterios para seleccionar productos con sus respectivas partidas arancelarias objeto de prohibición de exportación y reexportación CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia de constitucionalidad a la declaración de emergencia económica, social y ambiental

A juicio de esta Agencia, es posible que se acceda a su exequibilidad no solo porque la declaratoria de la emergencia se encuentra justificada en una pandemia que afecta la situación de salud pública generada por el brote de COVID-19 a nivel mundial, con serios impactos en el sistema de salud colombiano, aunado a las implicaciones económicas que tienen tanto la caída en el precio del petróleo, como las medidas de distanciamiento social en la economía del país; sino porque al parecer la declaratoria reúne los elementos Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-0962-00

Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formales y materiales que se requieren para el efecto. Seguramente la Corte se pronunciará con detalle crítico y precisión jurídica sobre el tema. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Competencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en Estado de Excepción A la Corte Constitucional le corresponde el examen de todos los decretos legislativos, expedidos de conformidad con numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, mientras que al Consejo de Estado se le atribuyó la competencia para hacer un control automático e integral de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa expedidas como desarrollo de los Decretos Legislativos emitidos durante el

estado de excepción, según lo estipulan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los Estados de Excepción) y 136 del CPACA En ese sentido, el carácter de decreto ley de los actos dictados en el marco de los estados de excepción depende no de sus presupuestos formales sino de su contenido. Así, si la medida es de naturaleza administrativa el control lo debe ejercer el Consejo de Estado y si es de carácter legislativo la Corte Constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Control inmediato de legalidad que ejerce el Consejo de Estado ESTADO DE EXCEPCION-Normas convencionales que limitan a los estados para suspender garantías y libertades fundamentales ESTADO DE EXCEPCION-Normas constitucionales/ESTADO DE EXCEPCIONPostulados según Ley Estatutaria EMERGENCIA SANITARIA-Medidas en el sector salud para contener y mitigar la pandemia del COVID-19 y garantizar los servicios de salud ESTADO DE EXCEPCION-Proporcionalidad respecto a las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen según Corte Constitucional Según la jurisprudencia constitucional el juicio de proporcionalidad de los decretos legislativos de desarrollo exige la verificación de dos elementos. Primero, que dicha medida imponga “limitaciones o restricciones a derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad” y segundo, que la medida excepcional “guarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos”

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-Facultado para

reglamentar los sistemas especiales de importación y exportación 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo PLAN VALLEJO-Permite importación de materias primas e insumos para transformación y posterior exportación con valor agregado PLAN VALLEJO-Sistemas especiales de importación y exportación CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Adscritos al Plan Vallejo se les garantiza exportaciones de manera arbitraria dentro de Estado de Excepción SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Legalidad parcial del Decreto 262 de 2020 El Ministerio Público considera que el Decreto 462 de 2020 en términos generales se encuentra ajustado a la legalidad, con excepción de los 4 aspectos que se indican a continuación, en tanto en ellos se observa el incumplimiento del principio de proporcionalidad que debe guiar las medidas de excepción La entrega de los productos necesarios para el servicio de salud, contenida en el literal a) del artículo 2, ubica en el mismo rango de prioridad a las instituciones de salud públicas y privadas, dejando al distribuidor de tales bienes, la potestad de venderle primero dichas mercancías a los mejores postores, los cuales, por la facilidad e inmediatez de sus procesos contractuales, son las instituciones privadas. Esto dificulta y/o demora la óptima

atención en las entidades prestadoras de salud públicas que son las que atienden a los sectores más vulnerables de la población. Lo aconsejable sería darles la prioridad a estás y enseguida a las privadas, ya que las medidas que se dicten en una materia como la que nos ocupa no deben agudizar ni reforzar las desigualdades existentes. La distribución de los recursos tiene que ser más equitativa, bajo los criterios de progresividad y justicia distributiva, para que así en verdad se pueda mitigar en algo el impacto de la pandemia, tomando medidas que en realidad respeten el Estado Social y Democrático de Derecho que se pactó en la Constitución de 1991, como se explicó con detalle en el estudio del punto alusivo al tema Incluir la prohibición de la exportación y reexportación de las sillas de peluquería que están contenidas en la subpartida arancelaria 9402909000 es un despropósito, pues, aunque ese bien no se pueda sustraer de la subpartida, el Decreto sí podía haberlo excluido de la medida consagrando dicha excepción, toda vez que esos elementos no resultan imprescindibles para el sector de la salud, pero sí para las personas que comercian con ellos Un aspecto más que puede resultar inequitativo y violatorio del principio de igualdad es el hecho de que se excluya de las medidas impuestas a los reexportadores del plan vallejo, toda vez que esta medida no es proporcional, ni equitativa respecto de los demás comerciantes y/o exportadores del país, que se ven avocados a atender las directrices del Gobierno por encima de sus intereses comerciales. Lo justo es que todos los exportadores y reexportadores de los productos enunciados en las partidas arancelarias

contenidas en el Decreto 462 de 2020, apoyen la crisis sanitaria y sean cobijados con las medidas restrictivas impuestas, sin excepciones de ninguna naturaleza, y menos cuando éstas no fueron justificadas por el emisor de la norma. En ese sentido, si bien es cierto que las autoridades administrativas cuentan con la facultad discrecional, también lo es que la misma no se puede ni debe ejercer arbitrariamente, sino en el marco del bienestar general y con ocasión del buen servicio público. Al no motivar la disposición cuestionada, ni brindar las explicaciones del caso, lo que queda de presente es que la excepción a la norma no resiste el examen de legalidad y por eso se debe desechar del ordenamiento examinado, de conformidad con las explicaciones brindadas a lo largo de este concepto en el análisis del artículo correspondiente al tema 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Contemplar en el artículo 3 del decreto examinado que si los productos contenidos en las partidas arancelarias del artículo 1 del Decreto 410 de 2020, resultan prioritarios para el sector de la salud, se prohibirá su exportación y reexportación, puede ser incoherente con la filosofía que orienta el resto del articulado, ya que todos esos productos en efecto son indispensables y ante todo prioritarios para el sector de la salud, sin contar con el hecho

de que no se establece cuándo, ni qué autoridad será la que determine si esos productos se consideran indispensables para este sector, siendo que la realidad demuestra que ya lo son 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 029-2020

Bogotá, D.C., 1 de mayo de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: Doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-0962-00

PROCESO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO: 462 del 22 de marzo de 2020

ORIGEN: Nación - Presidencia de la República – Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, renunciando al resto del término que tiene por ley para el efecto.

I. ANTECEDENTES 1.1. El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) anunció la llegada y propagación del SARS-CoV-2, que produce la enfermedad respiratoria COVID-19, calificándola como una pandemia, por

lo que en nuestro país se han emitido diversas directrices para adoptar medidas de prevención y control a fin de evitar la propagación de dicha enfermedad1. 1 “La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 1.2. En razón de lo anterior, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», a través del cual adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 1.3. Dado que el artículo 136 del C.P.A.C.A2 ordena el control inmediato de la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos

legislativos durante los estados de excepción, el cual debe ser ejercido por el Consejo de Estado cuando las autoridades que expiden dichos actos son del orden nacional, a esta corporación judicial llegó el Decreto 462 del 22 de marzo de 2020. 1.4. Al respecto se tiene que la Presidencia de la República indicó que “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2003, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020” , emitía el Decreto 462 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual “se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia provocada por el Coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto con el grave impacto social y económico que ello conlleva”. Texto extraído del auto del Consejo de Estado del 16 de abril de 2020 dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-01051-00 2 Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si

emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 410 de 2020”.

II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO 2.1. El Gobierno Nacional radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos del control inmediato de legalidad, una copia auténtica del Decreto 462 de 2020 dentro de la oportunidad legal prevista en la ley. 2.2. El día 28 de marzo de 2020, el expediente de control fue repartido al despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo. 2.3. El despacho sustanciador, verificó que el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 era susceptible de control inmediato de legalidad porque: “(a) contiene medidas de carácter general, (b) fue proferido en ejercicio de función administrativa y (c) se logra entrever que desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en tanto adopta medidas

tendientes a conjurar la crisis” y en consecuencia admitió el control de legalidad del mismo mediante auto del 1 de abril de 2020. 2.4. En dicho auto el Magistrado ponente dispuso: “a) Dar inicio al proceso; b) Fijar un aviso en la Secretaría de la Corporación por diez (10) días anunciando la existencia del proceso; c) Fijar un anuncio en similares términos en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; d) Permitir y facilitar la intervención de las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control; y e) correr traslado al Ministerio Público para rendir su concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 5 del CPACA”.

En el mismo proveído se ordenó: “Decretar como pruebas 1) Solicitar a la Presidencia de la República los antecedentes del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, 2) La recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326

7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de 20 de marzo de 2020 y 3) Un informe en el que la Presidencia de la República y los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y

Crédito Público; y Salud y Protección Social indiquen, de manera clara y puntual, a) Los criterios que usaron para seleccionar los productos con sus respectivas partidas arancelarias objeto de la prohibición de exportación y reexportación y de las medidas de distribución y venta en el mercado interno y, b) Las razones que conllevaron a determinar que las medidas aludidas no serían aplicables a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación (Plan Vallejo) vigentes”. 2.5. La decisión en cuestión fue notificada el 14 de abril de 2020 y a pesar del aviso legal para las intervenciones ciudadanas dentro de los diez días siguientes a la fijación del mismo, no se registró la participación de ningún ciudadano o autoridad en el tema. 2.6. Dado que el término para las pruebas venció el 28 de abril de 2020, se tiene que al despacho del Consejero sustanciador NO llegaron las pruebas requeridas por el mismo. El Ministerio Público sostiene lo anterior porque el 28 de abril de 2020, desde el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado ( cegral@notificacionesrj.gov.co ), el Secretario JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, manifestó que: “Con toda consideración y en cumplimiento de la providencia de 1 de abril de 2020, me permito remitirle copia digitalizada del proceso de la referencia para efectos de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la presente comunicación, se sirva rendir el concepto pertinente” y dentro de las copias remitidas a la Procuraduría

General de la Nación solo se envió lo que se enlista a continuación:  El auto del Consejo de Estado que admite el control de legalidad de este caso.  La carátula del caso y la constancia del Oficial Mayor sobre el 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reparto del asunto.  Copia del Decreto 462 del 22 de marzo de 2020 (acto a controlar).  Oficio del 14 de abril de 2020, notificando del caso al Presidente de la República.  Aviso del 14 de abril de 2020 del Consejo de Estado a la comunidad para que registren sus intervenciones.  Oficio del 14 de abril de 2020 emitido por el Secretario General al Jefe de Sistemas del Consejo de Estado, solicitándole publicar el aviso en la página web de la entidad.  Oficio del 14 de abril de 2020, a través del cual se le informa al Presidente de la República que debe atender las pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador. En particular se solicitan los antecedentes del Decreto 462 de 2020.  Correo electrónico del 15 de abril de 2020, suscrito por el Grupo de Administración Documental del Ministerio de Salud, dándose por enterados de la orden del Magistrado. Viene sin anexos.

 Correo electrónico del 15 de abril de 2020 en el que la Procuraduría le hace saber al Consejo de Estado qué casos han sido asignados a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.  Correo electrónico del 28 de abril de 2020, proveniente del Ministerio de Hacienda, en el que el señor JAVIER SANCLEMENTE ARCINIEGAS, indica que intervendrá en el caso, de conformidad con el documento que anexa.  Documento suscrito por el señor JAVIER SANCLEMENTE ARCINIEGAS, en el que indica que, “junto al presente memorial adjunto extracto del acta del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2020, al que asistió un representante del Ministerio de Hacienda. El documento explica someramente los fundamentos de la decisión. La intervención del Ministerio de Comercio profundizará sobre el fundamento legal de esas medidas”, pero no se adjunta. Sólo se allega una copia de la Resolución 0928 del 27 de marzo de 2019, por la cual se delegó la representación de estos asuntos en 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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varios asesores del Ministerio de Hacienda, entre los que se encuentra el señor SANCLEMENTE. Así las cosas, se entiende que nunca se enviaron los antecedentes del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, ni la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326 de 20 de marzo de 2020, ni los informes de la Presidencia de la República, ni de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público y Salud; y Protección Social, indicando los criterios que usaron para seleccionar los productos con sus respectivas partidas arancelarias objeto de la prohibición de exportación y reexportación y de las medidas de distribución y venta en el mercado interno, como tampoco porqué dichas medidas no serían aplicables a las operaciones de los comerciantes adscritos al Plan Vallejo. 2.7. El término para que el Ministerio Público intervenga vence el 12 de mayo de 2020, pero esta Agencia presenta su concepto en el proceso de la referencia antes de dicho vencimiento, renunciando al resto del término de ley.

III. ASUNTO PRELIMINAR La Corte Constitucional a la fecha de radicación de este concepto, aún no ha emitido la sentencia sobre la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró la emergencia económica, social y ambiental, sin embargo a juicio de esta Agencia, es posible que se acceda a su exequibilidad no solo porque la declaratoria de la emergencia se encuentra justificada en una pandemia que afecta la situación de salud pública generada por el brote de COVID-19 a nivel

mundial, con serios impactos en el sistema de salud colombiano, aunado a las implicaciones económicas que tienen tanto la caída en el precio del petróleo, como las medidas de distanciamiento social en la economía del país; sino porque al parecer la declaratoria reúne los elementos formales y 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo materiales que se requieren para el efecto. Seguramente la Corte se pronunciará con detalle crítico y precisión jurídica sobre el tema.

IV. CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Dado que la Corte Constitucional también revisa Decretos relacionados con la emergencia decretada por el Gobierno Nacional se hace imprescindible establecer cuáles son los que debe revisar la Corte Constitucional y cuáles el Consejo de Estado. Al respecto vale la pena señalar que a la Corte Constitucional le corresponde el examen de todos los decretos legislativos, expedidos de conformidad con numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, mientras que al Consejo de Estado se le atribuyó la competencia para hacer un control automático e integral de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa expedidas como desarrollo de los Decretos Legislativos emitidos durante el estado de excepción, según lo estipulan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los Estados de Excepción) y 136

del CPACA. En ese sentido, el carácter de decreto ley de los actos dictados en el marco de los estados de excepción depende no de sus presupuestos formales sino de su contenido. Así, si la medida es de naturaleza administrativa el control lo debe ejercer el Consejo de Estado y si es de carácter legislativo la Corte Constitucional. En ese orden de ideas el control inmediato de legalidad que ejerce el Consejo de Estado se realiza sobre la función reglamentaria de la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades que tiene como tal, para “…convertir en realidad el enunciado abstracto”3 del decreto que desarrolla, siendo importante denotar que en dicha tarea no puede exceder lo que dice desarrollar. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2008. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-0962-00

Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En cuanto al control de legalidad ejercido por el Consejo de Estado se tiene que en el auto proferido el 15 de abril de 2020 por dicha corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-01006-00, por medio del cual se rechazó un control inmediato de legalidad, la autoridad judicial, apoyándose en la doctrina, así como en múltiples jurisprudencias de su seno4 y de la Corte Constitucional, indicó:

“El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos que se adopten en desarrollo de los estados de excepción. Sobre esto, en el acápite anterior se expresaron los argumentos que conllevan a entender que la base de actos generales que pueden ser controlados a través de este medio de control, en el marco de la emergencia generada por la pandemia de la covid-19, debe ampliarse, para incluir a todos aquellos que se hayan emitido a partir de la declaratoria del estado de emergencia, aunque se encuentren fundamentados en las facultades ordinarias de las autoridades administrativas, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas. Así, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, debe actualizarse de conformidad con la realidad social creada por dicha enfermedad. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto

juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15000-2009-00549-00(CA); 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Ref.: 11001-0315-000-2009-00305-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033¸ consejo de estado sala plena de lo contencioso administrativo

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA)

12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-0962-00

Control Inmediato de Legalidad Decreto 462 de 2020 Presidencia – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general hu

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