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PGN - PLANEACION GLOBAL - Areas de importancia recreativa y paisajística

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLANEACION GLOBAL - Areas de importancia recreativa y paisajística
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra resoluciones que niegan cambio de tarifa en liquidación del impuesto predial IMPUESTO PREDIAL-Tarifa a aplicar en liquidación del impuesto predial IMPUESTO PREDIAL-Se dirige contra lotes urbanos afectados por planeación olotes formados El artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998 al establecer las tarifas, con relación a la reclamada por la demandante del 6 por mil, la ha asignado para LOTES URBANOS – LOTES AFECTADOS POR PLANEACION, es decir que va dirigida a lotes urbanos formados y, en este caso, del mismo contenido del oficio de planeación al que se refiere el recurrente, se desprende que el predio que nos ocupa no es un lote pues en él hay construcciones. En segundo lugar, si se tratara de un lote, no se puede pasar por alto el contenido del parágrafo 1° del artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998, según el cual “para los lotes afectados por la autoridad competente se aplicará la tarifa del 6 por mil, en el evento de que esta afectación sea superior a un 40% del área total del inmueble”. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Limita al Plan Integral de Manejo del suelo Es así como Planeación informa al Club que el plan comprende el conjunto de acciones y directrices básicas que se establecen para lograr un reordenamiento del suelo y conservación de usos ya definidos, de acuerdo con las normas establecidas; y que dicho plan debe considerar todos los aspectos que inciden sobre el territorio objeto del mismo, como son los viales, urbanísticos y ambientales, enfocados a mantener la valoración de los elementos ambientales significativos y la vocación definida para dicha área por el Plan de

Ordenamiento Territorial. Por tal razón, el interesado debe presentar una propuesta del manejo de territorio, procurando la conservación de sus características paisajísticas y elementos relevantes, y si es del caso, indicar su desarrollo en el tiempo. Después de la anterior información, procede Planeación a indicar los parámetros a seguir por el Club Campestre en la elaboración del plan integral de manejo, haciendo referencia a las diferentes zonas informadas por la corporación y a edificaciones, parqueaderos, retiros, arborización, deportes y mantenimiento. PLANEACIÓN GLOBAL-Áreas de importancia recreativa y paisajística El artículo 111 del Acuerdo 62 de 1999 se refiere a las áreas de importancia recreativa y paisajista, aclarando que no todas constituyen suelo de protección, y dentro de los criterios de manejo para cada una de las áreas de importancia ambiental localizadas en el área urbana, establece: “Club El Campestre. Se deberá garantizar el predominio del uso recreativo, y sus características de arborización y zona verde dominantes.- Se debe proteger la quebrada La Aguacatala y sus respectivos retiros de 30 m y 10 m para el canal natural y la zona en boxcoulvert.- La generación de nuevas construcciones o adiciones a las existentes deberá responder a una propuesta de manejo aprobada por la Secretaria de Planeación” PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Deber de aprobación de propuesta de manejo de nuevas construcciones o adiciones Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 19691 2

Concepto 212 2013-373301 Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2013 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia: 050012331000200100657 01

Radicado: 19691

Asunto: IMPUESTO PREDIAL Actor: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.

ANTECEDENTES 1.- El artículo 111 del Acuerdo 062 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo de Medellín, señala los criterios de manejo de las áreas de importancia recreativa y paisajística y en el numeral 7° indica que el Club Campestre “deberá garantizar el predominio del uso recreativo y sus características de arborización y zona verde dominantes (…) la generación de nuevas construcciones o adicionales a las existentes deberá responder a una propuesta de manejo aprobada por la Secretaría de Planeación”; adicionalmente, establece que “se podrá permitir un

aprovechamiento acorde con las actividades permitidas en la respectiva área de uso general, siempre y cuando no se alteren sus características paisajísticas”. 2.- El inmueble tiene una carga única y especial y una restricción de conservación del entorno paisajístico y de arborización, pues en el mercado inmobiliario el terreno ocupado por el Club será notoriamente inferior al de los lotes vecinos, los cuales pueden buscar beneficios económicos en sus desarrollos constructivos. 3.- Por lo anterior, y conforme a los artículos 12 del Acuerdo 80 de 1998 y 84 del Acuerdo 015 de 1997, la corporación solicitó al ente municipal la revisión de la tarifa del impuesto predial, para que se redujera del 13 al 6 por mil del avalúo catastral, pues la mencionada restricción equivale jurídicamente al concepto de afectación definido en el artículo 23 del Acuerdo 070 de 1997. 4.- Mediante Resolución 1730 de 2000, la Dirección de Catastro negó la solicitud invocada por considerar que la tarifa del 6 por mil solo es aplicable a inmuebles afectados en una extensión superior al 40% de su área total y que no presenten Expediente 19691 3 construcción. Estimó la entidad que la afectación del predio de la actora tan solo es 2.52% por proyecto vial y 13.28% por la quebrada. 5.- Contra la anterior decisión se presentó recurso el cual fue resuelto mediante la Resolución SH-18-1327 de 4 de diciembre de 2000 que confirmó el acto indicando que son los concejos municipales los que fijan las tarifas para el impuesto predial y

que no existe norma local que le asigne al club una tarifa especial. 6.- En el oficio 25202 de 12 de octubre de 2000, la Oficina de Planeación Municipal reglamenta la forma como deberán desarrollarse y conservarse las diferentes zonas que componen la superficie total ocupada por el Club, conforme al POT. No obstante, la administración municipal al resolver el recurso no hizo mención a este oficio. 7.- La CORPORACION CLUB CAMPESTRE, a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las Resoluciones 1730 del 21 de junio de 2000 y SH-18-1327 del 4 de diciembre de 2000, por medio de las cuales la administración municipal de Medellín le negó el cambio de tarifa del impuesto predial; por considerar que estos actos vulneran los artículos 4, 13, 95 numeral 8 y 363 de la Constitución Política; 2 y 38 de la Ley 388 de 1997; 12 del Acuerdo 80 de 1998; 84 del Acuerdo 15 de 1997; 23 y 80 del Acuerdo 070 de 1997. 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: 8.1.- El artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998 de Medellín, determinó las tarifas del impuesto predial unificado y estableció en el parágrafo primero que “para los lotes afectados por la autoridad competente se aplicará la tarifa del 6 por mil, en el evento

de que esta afectación sea superior a un 40% del área total del inmueble”. Por otro lado, el Acuerdo 062 de 1992 (sic) (POT) establece en el artículo 111 los criterios de manejo para cada una de las áreas de importancia ambiental localizadas en las áreas urbanas, advirtiendo que no todas constituyen suelo de protección y, en el numeral 7, consignó “Club Campestre: Se deberá garantizar el predominio del uso recreativo y sus características de arborización y zona verde dominantes.- Se debe proteger la quebrada La Aguacatala y sus respectivos retiros de 30 m y 10 m para el canal natural y la zona en boxcoulvert.- La generación de nuevas construcciones o adicional a las existentes deberá responder a una propuesta de manejo aprobada por la Secretaría de Planeación”. 8.2.- De las anteriores normas, concluye la Sala de Descongestión que para configurarse la afectación a un predio debe existir toda restricción por parte de una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental, en este caso la parte actora invoca esta última circunstancia. En segundo lugar, la norma territorial exige que para ser beneficiario de la tarifa del impuesto predial unificado correspondiente al 6 por 1000, se requiere que dicha afectación sea superior a un 40% del área total del inmueble. Expediente 19691 4 Frente a este punto, en los actos administrativos acusados se indica que según el Departamento de Cartografía de la División de Catastro Municipal, dicho inmueble

tiene una afectación por quebrada del 13.28% y compromiso por proyecto vial en un 2.5% de su área total. Este porcentaje no se discute en el proceso, y menos aún se desvirtúa por la parte actora, por tanto, se considera verídico. Por lo anterior, el predio de propiedad del Club Campestre no cumple con el requisito de afectación superior a un 40% para ser acreedor de la tarifa del 6 por mil, ni tampoco existe norma local que permita que ese inmueble esté beneficiado con la pretendida tarifa. Teniendo en cuenta lo anterior, no se vulneraron las normas invocadas, pues no existe disposición legal o norma local que permita la aplicación de la tarifa del 6 por mil en el impuesto predial unificado, a un predio con las características del que nos ocupa. Además, las cargas no son desproporcionadas y obedecen a las obligaciones de todas las entidades o ciudadanos de conservar el medio ambiente y el paisajismo de la ciudad, restricciones propias de la propiedad privada que surgen de deberes constitucionales y legales. 9.- La corporación demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 9.1.- El club tiene derecho a la tarifa del 6 por mil porque el acuerdo 062 de 1999 involucra la totalidad de la misma área con una carga derivada de la restricción de la conservación de su valor paisajístico y recreativo. El Tribunal ignora que la afectación por quebrada y el compromiso por proyecto vial, no fueron impuestos por el Acuerdo 062 y menos aún son objeto de reproche en la

demanda. 9.2.- Tanto la administración como el Tribunal, omiten considerar el Oficio 25202 expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio que contiene los parámetros para el plan integral de manejo al que se somete el uso de los inmuebles de su propiedad en aplicación de las normas del acuerdo 062. 9.3.- La sentencia guarda silencio frente al texto de la demanda (numeral 3.10), que hace alusión a lo establecido por la Secretaría de Planeación como consecuencia de la obligación de respetar el valor escénico, paisajístico y recreativo de los predios del Club, según el oficio 25202 de 2000 y las fichas normativas que hacen parte del mismo. 9.4.- La sentencia ignora cualquier consideración en torno al mérito probatorio cuya apreciación se solicitó en el numeral 6 de la demanda, correspondiente al capítulo de las pruebas, que entre otros efectos, establece que la restricción ambiental a los terrenos del Club afecta una proporción superior al 96% de su área total. El Acuerdo 080/98, artículo 12, ha establecido una tarifa especial del 6% para los inmuebles urbanos formados afectados por Planeación. Expediente 19691 5 La inexistencia de una norma expresa, no puede ser causa legítima para que el ciudadano que tiene que soportar una CARGA, se vea privado de obtener la compensación a la cual tiene derecho legal en razón de la obligación de soportarla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de las Resoluciones 1730 del 21 de junio de 2000

y SH-18-1327 de 4 de diciembre de 2000, actos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín negó a la Corporación Club Campestre el cambio de tarifa aplicable en la liquidación del impuesto predial Unificado, para el predio distinguido con la matrícula 900116760, y conservó la tarifa del 13 por mil. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad expuestos por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Pretende la recurrente que del contenido del oficio 25202 obrante a folio 104 y siguientes del cuaderno principal, se concluya que el predio con Matrícula 900116760 de propiedad el Club Campestre es un lote afectado por planeación en un porcentaje superior al 96% del área y que por tal razón, para efectos de liquidar el Impuesto Predial Unificado, se le debe aplicar una tarifa del 6 por mil de acuerdo a la tarifa asignada para esa clase de lotes en el artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998. 1.- En primer lugar, observa la Procuraduría Delegada que el artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998 al establecer las tarifas, con relación a la reclamada por la demandante del 6 por mil, la ha asignado para LOTES URBANOS – LOTES AFECTADOS POR PLANEACION, es decir que va dirigida a lotes urbanos formados y, en este caso, del mismo contenido del oficio de planeación al que se refiere el recurrente, se

desprende que el predio que nos ocupa no es un lote pues en él hay construcciones. En segundo lugar, si se tratara de un lote, no se puede pasar por alto el contenido del parágrafo 1° del artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998, según el cual “para los lotes afectados por la autoridad competente se aplicará la tarifa del 6 por mil, en el evento de que esta afectación sea superior a un 40% del área total del inmueble”. 2.- Del contenido del oficio 25202 de 12 de octubre de 2000, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Medellín, se desprende que a petición del Club Campestre ese Despacho suministró por medio del referido oficio una información sobre parámetros para elaborar el Plan Integral de Manejo del club. Es así como Planeación informa al Club que el plan comprende el conjunto de acciones y directrices básicas que se establecen para lograr un reordenamiento del suelo y conservación de usos ya definidos, de acuerdo con las normas establecidas; y que dicho plan debe considerar todos los aspectos que inciden sobre el territorio objeto del mismo, como son los viales, urbanísticos y ambientales, enfocados a mantener la valoración de los elementos ambientales significativos y la vocación definida para dicha área por el Plan de Ordenamiento Territorial. Por tal razón, el interesado debe presentar una propuesta del manejo de territorio, procurando la conservación de sus características paisajísticas y elementos relevantes, y si es del caso, indicar su desarrollo en el tiempo. Expediente 19691 6 Después de la anterior información, procede Planeación a indicar los parámetros a seguir por el Club Campestre en la elaboración del plan integral de manejo, haciendo

referencia a las diferentes zonas informadas por la corporación y a edificaciones, parqueaderos, retiros, arborización, deportes y mantenimiento. Los anteriores parámetros se dan para conservar los valores escénicos y las características naturales del predio y para dichos parámetros en algunas ocasiones se toma como referente las construcciones existentes en el predio, entre las que se encuentra la edificación principal del club. Por lo tanto, del contenido del reclamado oficio no se deriva la afectación por parte de planeación, a que hace referencia la recurrente, toda vez que el Secretario de Planeación le indica al Club los parámetros a tener en cuenta en la elaboración del plan integral de manejo, para que le sean autorizadas las obras a realizar, de manera que no afecten las características del mismo predio y no causen un impacto ambiental negativo. No por ello, se puede predicar que el predio ha sido afectado por Planeación en un porcentaje superior al 96% de su área, toda vez que el Oficio 25202 de 2000 se refiere a indicaciones a observar en la elaboración del plan integral de manejo que no permiten deducir tal situación. 3.- El artículo 111 del Acuerdo 62 de 1999 se refiere a las áreas de importancia recreativa y paisajista, aclarando que no todas constituyen suelo de protección, y dentro de los criterios de manejo para cada una de las áreas de importancia ambiental localizadas en el área urbana, en el numeral 7 establece: “Club El Campestre. Se deberá garantizar el predominio del uso recreativo, y sus características de arborización y zona verde dominantes.- Se debe proteger la quebrada La Aguacatala y sus respectivos retiros de 30 m y 10 m para el canal natural y la zona en boxcoulvert.- La generación

de nuevas construcciones o adiciones a las existentes deberá responder a una propuesta de manejo aprobada por la Secretaria de Planeación” El anterior texto indica que la generación de nuevas construcciones o adiciones debe responder a una propuesta de manejo aprobada por la Secretaría de Planeación, con el fin de garantizar el predominio del uso recreativo y sus características de arborización y zonas verdes, así como la protección de la quebrada y sus retiros para el canal natural. Así las cosas, lejos de probar el texto del artículo 111 del Acuerdo 62 de 1999, que toda el área del predio de propiedad del Club está afectada, lo que indica son criterios de manejo que deben ser observados para elaborar la propuesta que ha de ser aprobada por Planeación. Es decir, que el contenido de la referida norma es la razón de las recomendaciones o parámetros indicados por el Secretario de Planeación Municipal de Medellín, mediante el oficio 25202 de 2000. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada, considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Expediente 19691 7 De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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