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PGN - PLANTA DE PERSONAL - Dependencia administrativa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLANTA DE PERSONAL - Dependencia administrativa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 095-980-01

Investigados: Gladis Flórez Gómez.

Cargo y entidad: Auxiliar Administrativo. Universidad Popular del Cesar Quejoso: De oficio Fecha queja: Junio de 1998

Fecha hechos: Junio 12 de 1998

Asunto: Apelación. Desobedecer orden de traslado

RESOLUCIÓN No. 048

Bogotá DC, marzo 21 de 2003 Por medio de la cual se decide el recurso de apelación EL PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO PRIMERO. Han llegado a este despacho las presentes diligencias para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de agosto 21 de 2002, emanado de la Procuraduría Regional del Cesar, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la Señora GLADIS FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, con una multa consistente en treinta ( 30 ) días de salario devengado para la época de los hechos, lo que equivale a la suma de quinientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos ( $ 569.935 ) con la indexación a que haya lugar. SEGUNDO. La Procuraduría Regional del Cesar dictó auto de cargos el 9 de noviembre del año 2001 a la Señora GLADIS FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, por:

"...desobedecer una orden de su superior al no cumplir el traslado al colegio MANUEL GERMÁN CUELLO, Instituto anexo de la universidad del Cesar, a desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 14, que por necesidad del servicio, hubo que ubicarla en dicho instituto mediante Resolución No. 836 del 12 de junio de 1998" (folio 314). "La funcionaria prenombrada, en varias ocasiones se le comunicó que debía trasladarse a desempeñar sus funciones al Instituto Anexo de la Universidad Popular, situación que se ha negado a cumplir sin justificación alguna, a pesar que (sic) así fue ordenado por el Rector de la Institución, mediante Resolución motivada, entorpeciendo de esta forma las labores que en dicha Institución realizaban" (folio 315). “La conducta que se le endilga a la disciplinaria es violatoria de las funciones de su cargo, por cuanto se negó a cumplir lo ordenado por el superior de la institución que mediante Resolución No. 836 del 12 de junio de 1998, se había realizado su traslado, como funcionaria pública tenía el deber de cumplir lo ordenado en la prenombrada resolución, comportamiento que genera reproche disciplinario" (fls. 314 y 315). Le señaló como normas que pudo transgredir las siguientes: “Numerales 1 y 7 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (fl. 315). La conducta se calificó como grave a título de dolo. TERCERO. Una vez notificada personalmente la inculpada el 26 de noviembre de 2001 (fol. 319), presentó descargos, en los siguientes términos:

Admite que no se trasladó al instituto anexo, puesto que en dicho establecimiento no tenía funciones que cumplir, y tan es así que siguió trabajando en la Oficina de Presupuesto donde le cancelaron su salario, aceptando con esto la Universidad su decisión de no trasladarse, de ahí que se pregunte cuál falta disciplinaria cometió, si simplemente hizo valer sus derechos como funcionaria de carrera administrativa; agrega además, que estaba protegida por el fuero sindical, ya que hacía parte de la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores; no acepta que se haya declarado la vacancia del cargo que desempeñaba, cuando ella nunca incurrió en abandono del cargo, ya que jamás se trasladó al instituto anexo (fls. 320 y 321). Afirma que su conducta no causó daño efectivo a la Universidad Popular del Cesar, aduciendo que no es antijurídica materialmente (fl. 322). Sostiene que desde el momento en que se le ordena el traslado al Colegio Manuel Germán Cuello, tuvo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, ya que entendió que el señor Rector con su proceder, estaba abusando de un derecho y que no tenía funciones para trasladarla (fls. 322 y 323). Por último aduce la disciplinada que se le hicieron dos procesos disciplinarios por el mismo hecho (fls. 322 a 324). Finalmente solicita la práctica de pruebas (fls. 324 y 325). El Procurador Regional del César mediante auto de 9 de mayo de 2002 decretó las

pruebas allegadas a las diligencias y las solicitadas por la implicada (fls. 331 y 332). CUARTO. La Procuraduría Regional del Casanare mediante Providencia del 28 de agosto de 2002, sancionó a la implicada, con los siguientes argumentos: Lo que específicamente se le cuestiona a la implicada es el hecho de que cuando se desempeñaba como Auxiliar Administrativo en la Universidad Popular del Cesar, es el haber desobedecido una orden proferida por el superior mediante Resolución No. 836 del 12 de junio de 1998 (fl. 4), máxime que en varias ocasiones se le comunicó que debía trasladarse a desempeñar sus funciones al Instituto Anexo a la Universidad Popular del Cesar (fls. 4, 17 y 23). Obran en el expediente en sus primeros diecisiete folios pruebas que demuestran la materialidad de este hecho (fl. 373). Aclara que se procedió conforme a lo reglado en el artículo 3 de la Ley 200 de 1995, ejerciendo la Procuraduría el poder preferente para asumir la investigación, y se encontró que dentro del procedimiento interno que se le adelantó, se recolectaron suficientes pruebas que demuestran que jamás se trasladó a cumplir sus funciones al instituto anexo al cual había sido asignada según Resolución No. 836 del 12 de junio de 1998, acto administrativo de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (fl. 374). Reitera que a la acusada se le comunicó mediante oficio del 28 de junio de 1998,

suscrito por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, que por auto de la misma fecha se le había abierto investigación disciplinaria por incumplir la orden de traslado contenida en la Resolución 836 del 12 de junio de 1998, e igualmente, mediante Resolución 210 del 18 de marzo de 1999 (fl. 365), se le declaró la vacancia del Cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 14 del Instituto Anexo de la UPC, en razón a que no se había presentado allí a realizar sus labores (fl. 375). A folio 16 reposa la certificación de la Directora de Recursos Humanos, donde manifiesta que la negativa de la disciplinada ha entorpecido las labores correspondientes al cargo que ocupa, esto en concordancia con lo reposado a folio 278 donde se hace un pormenorizada relación de las funciones del cargo (fl. 376). Por último, en cuanto a si se le juzgó dos veces por la misma falta disciplinaria, se deja en claro por el a-quo que una es la conducta asumida frente a la orden de traslado, que ella reconoce que desacató y otra la situación presentada con el cargo que no asumió, dejándolo abandonado y por tanto tenía que ser declarado vacante (fls. 373 a 376). QUINTO. La sancionada dentro del término legal interpuso recurso de apelación, argumentando en síntesis lo siguiente: Considera violado el debido proceso al calificar su falta como atípica y por tanto inimputable, ya que la conducta no se haya contemplada en la Ley 200 de 1995 (fl. 382). Señala que la prueba reina la constituye el manual de funciones y requisitos de la

Universidad, diferente al catálogo emitido por el jefe de recursos humanos. Con base en éste, argumenta que no hay materialidad de la falta porque no existían funciones y por tanto mal podría violar alguna de ellas (fls. 382 y 383). Explica que estando así las cosas, se ampara en los artículos 121 y 123 de la Carta Política al señalar el primero que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." y el segundo, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento...", para decir que no se puede aceptar la presunción de legalidad de la Resolución 836 cuando pretermitió lo señalado en la Ley 443 de 1998, e igualmente el cargo al que se le declaró la vacante, por ende no tenía funciones (fls. 383 y 384), Concluyendo que mientras no tuviera funciones, mal podría hablarse de quebrantamiento del deber funcional, y más bien se hablaría de que la conducta resultaría aparentemente ilícita. Amén de que como lo dice el Secretario de Educación del Cesar, el manejo administrativo del instituto anexo, por ser una entidad de carácter oficial del ámbito departamental, es competencia del Gobierno Departamental, y por tanto el Rector de la UPC, estaría usurpando funciones al ordenar dicho traslado (fls. 386 y 387). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Analizadas las diligencias dentro de la presente acusación y al observar que no hay causales que ameriten la nulidad de lo actuado, se procede a estudiar el fondo del asunto.

La disciplinada es servidora pública de acuerdo a lo acreditado en el expediente a folios 199 a 200 y 341 a 344, en los cuales reposan las copias de la resolución de nombramiento y la del acta de posesión. Carece de antecedentes disciplinarios (fl. 43). Procede la Delegada a pronunciarse de acuerdo con los argumentos expuestos por la disciplinada en el recurso de apelación, Con respecto a la presunta violación del derecho de defensa, porque supuestamente el fallador de primera instancia no sustentó su providencia en el manual de funciones a la que debería haberse ajustado la Entidad antes de realizar el traslado, observa el Despacho que el Procurador de instancia se pronunció de acuerdo con los cargos reprochados a la Señora FLÓREZ GÓMEZ, que en síntesis fue la desobediencia a la orden dada por la Universidad Popular del Cesar de trasladarse al instituto anexo de esta Universidad para seguir desempeñando sus funciones. Ahora, si se violó o no el deber funcional en forma sustancial, procede la Delegada a establecer que dentro del acervo probatorio reposan en los folios 106 a 110, acordes con la Ley 30 de 1992, los Acuerdo Nos. 026 y 005 del 24 de noviembre de 1998 y del 27 de febrero de 1999 respectivamente, por los cuales se estableció la planta de personal administrativo de la Universidad Popular del Cesar y se fijó el número de trabajadores oficiales, y se incorporaron unos cargos a la planta de personal administrativo respectivamente; en los artículos 2 de ambos acuerdos se facultó al Rector para que mediante Resolución distribuyera los cargos (fls. 106 a 110).

La Planta así conformada se distribuyó dentro de las diferentes dependencias de la Universidad mediante la Resolución No. 766 junio 3 de 1998, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 504 del 17 de abril de 1998 (fls. 92 a 105) y dentro de ésta última, aparece contemplado el instituto anexo con el cargo de un Auxiliar Administrativo código 5120 grado 14 (folio 96), y a los folios 207 a 209 el manual de funciones de la Universidad correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo 5140 grado 13 y cuya denominación es secretaria. A primera vista parecería que existiese alguna contradicción en cuanto a lo de los grados, pero teniendo en cuenta que ellos se refieren a requisitos de experiencia o estudios a remunerar y que por ende se reconocen salarialmente al servidor, mas no señalan funciones, estaríamos sólo frente a la premisa entonces de esclarecer si el cargo tenía o no estas funciones. Continuando el análisis en ese sentido, encontramos en los folios 211 a 263 el Acuerdo No. 007 del 21 de febrero de 1994 del Consejo Superior Universitario por el cual se aprueba y expide el reglamento del personal administrativo de la Universidad Popular del Cesar, acorde con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 30 de 1992 que regula la Educación Superior en Colombia. Dentro del Capítulo VII del mismo se contempla todo lo relacionado con el manual de funciones y requisitos mínimos, y a su vez en el artículo 29 parágrafo 1 se le otorga al Rector la facultad de expedir por resolución interna el manual específico. Complementario a lo anterior, el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 443 de 1998,

consagran la Planta Global que supone que un servidor público no ingresa a un compartimiento determinado de la organización sino que su empleo está a disposición de las dependencias que la integran de acuerdo con las necesidades del servicio. Entre las ventajas de esta planta se cuentan la adaptabilidad de las instituciones a los cambios del entorno y la variación de los planes y programas, la facilidad para efectuar traslados y reasignar funciones, y el mejoramiento de la productividad laboral. Acorde con lo anterior el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Ley 1042 de 1978, a la letra dice "Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o signados por autoridad competente.”. Globalidad ésta que opera no sólo dentro, sino incluso entre instituciones. Lo que deja claramente que el cargo sí tenía funciones y que por tanto sí se violó un deber por parte de la implicada y hay infracción sustancial del mismo. El Presidente de la Junta Pro Universidad del Cesar firmó un contrato de comodato con la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar-CORINCE, para recibir a título de comodato el inmueble donde venía funcionando el Colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez (fls. 286 a 288); por su parte, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Cesar mediante la Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 1989 le concede licencia de iniciación de labores al Colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez (fls. 289 y 290). Posteriormente el Consejo Superior

mediante Acuerdo No. 050 del 4 de noviembre de 1992, crea el Instituto Universitario de Enseñanza Media, como una unidad académica dependiente de la Universidad, adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación (fls. 294 a 299) y le fija su planta administrativa. Por último, la Asamblea Departamental del Cesar mediante Ordenanza No. 043 del 25 de noviembre de 1993, departamentaliza el Centro de Educación Media Manuel Germán Cuello Gutiérrez que funcionará como anexo a la Universidad Popular del Cesar y faculta al gobernador para proveer las plazas de docentes (fls. 291 a 292). Como se observa del acervo probatorio arriba mencionado, la planta administrativa del instituto anexo depende de la Universidad y la Planta Docente del Departamento, sin que por ello exista contradicción alguna, menos tratándose del cargo de la disciplinada, teniendo claro que éste es un cargo administrativo y es del resorte de la Rectoría de la Universidad, y teniendo siempre presente la modalidad de planta global. Estando así las cosas, es claro para esta Delegada que el Rector de la Universidad gozaba de amplias, precisas, legales y estatutarias facultades para expedir la Resolución No. 836 del 12 de junio de 1998, mediante la cual trasladó por necesidades del servicio a la sancionada, ya que de acuerdo a la operatividad de la planta global, el cargo y sus funciones, por necesidades del servicio, pueden trasladarse dentro de la misma institución o entre diferentes instituciones sin mayores formalismos. Así las cosas, es claro para el Despacho que la disciplinada se hace merecedora a

una sanción disciplinaria, porque incurrió en la conducta reprochada en el auto de cargos, al desobedecer la orden de su superior que no era otra sino trasladarse al Colegio Manuel Germán Cuello, Instituto Anexo de la Universidad Popular del Cesar, a seguir cumpliendo sus funciones, por necesidad del Servicio. Por lo tanto se confirmará la sanción impuesta por el aquo. En mérito de lo expuesto, El PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en uso de sus facultades legales, DISPONE PRIMERO: Confirmar la Resolución del 21 de agosto de 2002 proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante el cual sancionó a la Sra. GLADIS FLÓREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 49. 732.935 de Valledupar, en su condición de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 14 de la Universidad Popular del Cesar, consistente en treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, lo que equivale a la suma de quinientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y cinco ($569.935) pesos, suma que debe ser consignada en la Tesorería de la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2170 de diciembre de 1992 y el inciso 2 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Procuraduría Regional del Cesar para que lleve a cabo la notificación de la presente providencia, conforme al artículo 104 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno,

porque ha quedado agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión por la oficina de origen, envíese copia de las resoluciones de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la

Procuraduría General de la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Segundo Vigilancia Administrativa (e) CMM-tjrs Exp. 095-0980-01

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