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PGN - PLANTA DE PERSONAL - Operatividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLANTA DE PERSONAL - Operatividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Bogotá DC, 26 NOV. 2001 OBJETO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, dentro del radicado 014-49367-00, adelantado en contra del Doctor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia

CORPORINOQUIA.

HECHOS Dentro de las presentes diligencias se investigan las presuntas irregularidades relacionadas con el traslado del Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ, conductor de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, en Yopal, a la Subsede de Arauca, mediante Resolución No. 0295 del 20 de mayo de 1999, expedida por el Director General de dicha entidad, Doctor ARGEMIRO

MÉNDEZ PÉREZ.

PRUEBAS ALLEGADAS Al plenario fueron allegados varios elementos de juicio, entre los que son de resaltar:

1. Copia de la Resolución No. 0295 del 20 de mayo de 1999, por medio de la cual el Director General de CORPORINOQUIA, Doctor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ, resuelve "Trasladar hacia la subsede de Arauca por necesidades del servicio, al señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ (...) en su condición de conductor mecánico código 5310 grado 06 de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia " (fl. 8).

2. Copia de la Resolución No. 0462 del 8 de octubre de 1997, por medio de la cual se

nombra al Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ en período de prueba para desempeñar el cargo de conductor código 6120 grado 06 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Planta de Personal de Corporinoquía (fl. 12).

3. Copia de la Resolución No. 0441 del 1 de octubre de 1997, por medio de la cual se expide lista de elegibles de la Convocatoria 007 de 1997, y en la cual el quejoso ocupó el primer lugar (fl. 14).

4. Copia de la convocatoria antes citada (fl. 15).

5. Copia de la evaluación del desempeño del Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ, durante el período de prueba (fl. 16).

6. Copia de la Resolución No. 0318 del 9 de junio de 1999, por medio de la cual se ordenó el pago por concepto de gastos de traslado y pasajes del funcionario

MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ (fl. 28).

7. Copia de algunas piezas procesales del expediente de tutela tramitado con base en la acción interpuesta por el Señor CASTRO HERNÁNDEZ en el juzgado Laboral del Circuito de Yopal (fls. 37 y ss)

8. Copia del oficio OP-069-99 del 12 de Julio de 1999, enviado por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPORINOQUIA al Subdirector Subsede Arauca, por medio del cual le informa que a partir del 12 de julio el Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ debe pasar a desempeñar las funciones propias de su cargo en la sede central de CORPORINOQUIA Yopal (fI. 61).

9. Copia de la denuncia presentada por el implicado ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de julio de 1999 (fI. 63).

10. Copia del oficio 00927 del 30 de junio de 1999, por medio del cual el Señor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ remite a la Fiscalía copia del escrito de fecha 3 de Marzo de 1999 signado por la Señora LUZ DARY CASTAÑO DUQUE en el que se queja del Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ (fls. 66 y ss).

11. Copia del Oficio 00939 del 6 de Julio de 1999, suscrito por el implicado, en el que le manifiesta al quejoso: "...Ias corporaciones autónomas regionales se crearon mediante la ley 99 de 1993, determinando que Corporinoquía tendría jurisdicción en la Orinoquia de ahí se deduce que la planta de personal esta establecida en forma general agrupando los empleos en una o más dependencias, teniendo la facultad el nominador del gasto de movilizar su personal por toda la jurisdicción, según las necesidades del servicio..."

(fl. 77).

12. Copia del oficio de fecha Junio 9 de 1999, suscrito por el Dr. ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ en el que le informa al Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ las razones por las cuales podía efectuarse su traslado (fls. 83 y 84).

13. Copia del oficio del 27 de mayo de 1999, por medio del cual el quejoso interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 0295 del 20 de mayo de 1999 (fls. 85

a 89).

14. Queja interpuesta por el Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ (fls. 169 y

170). CONSIDERACIONES De las pruebas allegadas a la foliatura se desprende que el Señor MAURICIO CASTRO HERNÁNDEZ, conductor mecánico código 5310 grado 06 de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA con sede en Yopal, fue trasladado a la subsede de Arauca, mediante Resolución No. 0295 del 20 de mayo de 1999. En la resolución en cita se indicó que el traslado obedecía a necesidades del servicio, toda vez que la Subsede de Arauca no contaba con una persona que desempeñara las funciones de conductor. La inconformidad del quejoso se fundamenta en el hecho que, para el año 1997 participó y ganó un concurso de méritos para el cargo que actualmente ocupa (conductor mecánico grado 06), y que en dicha convocatoria se indicó que el mismo era para la ciudad de Yopal, razón por la cual, a su juicio, no podía ser trasladado a otro municipio. Pues bien, a pesar de que asiste razón al quejoso en la medida que en el aviso de convocatoria a Concurso Abierto No. 007 de 1997 se indicó que el lugar del trabajo era Yopal (fl. 15), ello no implica que posteriormente no pudiera ser trasladado a otra ciudad. Cosa distinta sería que habiendo ganado el concurso, se le hubiera nombrado en otra ciudad, toda vez que en esa hipótesis si se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 443 de 1998, que indica:

"...La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de carácter legal o reglamentaria, y en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados". Habiendo hecho claridad sobre lo anterior, es evidente en principio, que el traslado del señor Mauricio Castro, ordenado por el Doctor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ, Director General de Corporinoquía, mediante Resolución 0295 del 20 de mayo de 1999, en manera alguna puede considerarse violatorio de la norma venida de señalar. Por otra parte, tal como lo sostiene el Doctrinante DIEGO YOUNES MORENO: "...es importante subrayar que el movimiento de personal en que nos ocupamos no es discrecional, puesto que para llevarse a cabo deben obedecer los siguientes controles legales: a) de un lado, que hay que producirse solamente "por necesidades del servicio", circunstancia que califica de ilegal otro móvil o finalidad que se tuviere para hacerlo, como por ejemplo si se utiliza a título de sanción; y b) de otra parte, que no puede aparejar condiciones menos favorables al empleado”. Aunque el quejoso manifiesta que el traslado fue fruto de una persecución laboral en su contra, en el plenario no existen pruebas demostrativas de lo anterior; por el contrario, tal como se anotó precedentemente, el mismo tuvo fundamento en necesidades del servicio, en consideración a que en la subsede de Arauca no había

conductor. Así mismo, el signatario fue traslado en igualdad de condiciones, esto es, para desempeñar el mismo cargo, y con la misma asignación mensual y aunque podría considerarse desfavorable su traslado, en la medida que implicaba el desplazamiento a una ciudad distinta a donde reside su familia, cabe anotar que según el Consejo de Estado: "...pero ninguno de esos factores puede impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. Su accionar no pude quedar condicionado a las conveniencias de tipo personal de cada uno sino que debe inspirarse en los principios que orientan las actuaciones administrativas, buscando el cometido estatales y la adecuada prestación de los servicios públicos. En resumen no pueden prevalecer las consideraciones de tipo subjetivo que oponga el empleado trasladado para efectuar el traslado (...). "...Como los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, corresponde a quien los ataca demostrar que no se ajustan a derecho y que no fueron expedidos por necesidades del servicio...". Aunado a lo anterior, el Doctor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ se dirigió al Señor MAURICIO CASTRO, indicándole que: “nos encontramos frente a una planta global permitiéndonos la posibilidad de ubicar el personal, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, conduciendo a una mayor agilidad, eficiencia y productividad en el logro de los objetivos institucionales, dando cumplimiento a los principios sobre función administrativa establecidos en la Constitución Política (...) En .tratándose de una planta global la ley me da la facultad de distribuir : los cargos y ubicar el personal de

acuerdo con las necesidades del servicio (..)”. "...La Planta Global flexibiliza la administración del recurso humano al permitir la movilidad del personal de una área afín a otra, como un mecanismo real idóneo para dinamizar los procesos operativos, técnicos y facilitar la gestión de la entidad De la misma manera la planta Global de Corporinoquía me permite y puedo distribuir empleos y ubicar al personal en las diferentes dependencias de la entidad, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, las necesidades del servicio, planes, programas y proyectos trazados (sic) " En cuanto a las afirmaciones del quejoso, cuando asegura que el traslado obedeció a persecución y presión para hacerlo renunciar, nos encontraríamos con un acto administrativo falsamente motivado que originaría la pérdida de su presunción de legalidad, pero esta definición no corresponde a este organismo de control. Sabido es que para que se presente una conducta administrativa que dé lugar a sanción disciplinaria, no basta la simple infracción a una norma, sino que es indispensable acreditar dentro de la investigación, que con dicho comportamiento se afectó el bien jurídico tutelado. Y si el traslado en este caso se efectuó en aplicación de la planta globalizada y en igualdad de condiciones laborales, no puede predicarse vulneración de normas de carrera administrativa. Así las cosas, a juicio del Despacho no se evidencia irregularidad alguna capaz de constituir falta disciplinaria, razón por la cual se conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 del CDU, se archivarán definitivamente las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales,

DISPONE: PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo del proceso radicado bajo el No. 014-4936700, adelantado contra el Doctor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría Regional de Casanare se efectúen las comunicaciones y anotaciones de ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa OLZV/gpvg/lina n 014-49367-00

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