PGN - PLAZO DE CONTRATOS - Para ampliarlo debe justificarse técnicamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAZO DE CONTRATOS - Para ampliarlo debe justificarse técnicamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL.
165-61704-2001
Radicación: Disciplinado : GORIA CECILIA OSPINA GOMEZ
Cargo : DIRECTORA GENERAL
Entidad : INVIAS
Quejoso : ANONIMO
Fecha Queja : 30 DE AGOSTO DE 2001
Fecha Hechos : DESDE ABRIL 2001 HASTA EL 15 NOVIEMBRE 2002
Asunto : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D. C., 30 de marzo de 2006
I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.270.990 de Manizales, en su condición de Directora General del Instituto Nacional de Vías INVIAS, para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.
II. HECHOS Mediante auto de 27 de agosto de 2003, esta Delegada comisionó a dos funcionarios, para que realizaran la verificación del inventario físico y depuración del sistema GEDIS. En desarrollo de la citada comisión y una vez hechas las averiguaciones, mediante auto de 21 de abril de 2004, se ordenó la reconstrucción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley 734
de 2002, y se practicaron las siguientes pruebas:
Copia del contrato No. 122/01, cuyo objeto consistió en el mejoramiento y pavimentación de la carretera Fuente de Oro – Cruce Puerto Rico – Puerto Arturo – San José del Guaviare, Sector Fuente de oro – Puerto Lleras, K 34+000 al K38+00 y Puerto Lleras – cruce Puerto Rico K.0+000-k.6+000, por valor de $3.567.107.770, suscrito entre Aliva Stump de Colombia Ltda. Copia del acta de recibo final de obras – Contrato Principal No. 122/01. Copia de la resolución No. 001985 de 18 de mayo de 2004, expedida por INVIAS, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato.
III. TRAMITE DEL PROCESO
1 Mediante auto de 8 de septiembre de 2004 (folios 217 a 220 cuaderno 1), esta Delegada ordenó abrir investigación disciplinaria contra GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ, en su condición de Directora General del Instituto Nacional de Vías INVIAS. Mediante auto de 13 de abril de 2005 (folios 271 a 281 cuaderno 1), se profirió
PLIEGO DE CARGOS a la señora GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ.
Surtida la notificación personal del auto de cargos, la disciplinada presentó sus descargos (folios 286 a 304 cuaderno 1), solicitó la nulidad por la posible violación al derecho de defensa, por cuanto se presentó el extravío del expediente, del cual dice no fue notificada y a su vez, solicitó la práctica de pruebas. Mediante auto de 10 de junio de 2005 (folios 305 a 308 cuaderno 1), esta Delegada
negó la solicitud de nulidad y concedió la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de descargos. La condición de servidora pública de la investigada se acreditó en el proceso con los documentos que obran de folios 240 a 241 del cuaderno 1.
IV. CARGOS La conducta irregular imputada a la señora GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.270.990 de Manizales, en su condición de Directora el Instituto Nacional de Vías INVIAS, fue del siguiente tenor
(folios 274 a 275 cuaderno 1): “CARGO ÚNICO No haber adoptado las medidas tendientes al cabal cumplimiento del contrato suscrito con ALIVA STUMP DE COLOMBIA Ltda., quien no ejecutó el objeto de obra No. 122 de 6 de abril de 2001 (fls 23 a 28), dentro del término de catorce (14) meses inicialmente pactado, tales como imponer las medidas compulsivas de apremio y/o control a que hubiere lugar, aplicar las cláusulas exorbitantes de los contratos estatales, y hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 013300927, máxime cuando produjo cuatro (4) adiciones el 20 de junio, el 5 de julio, el 5 de agosto y el 30 de septiembre, todas de 2002 (fls. 29 a 33 vto)”. Como normas presuntamente violadas por la disciplinada con la anterior conducta, le fueron citados los siguientes preceptos legales: Contrato No. 0122 de 6 de abril de 2001
Cláusula cuarta: Plazo del contrato
Contractuales
Artículos 3; 4.1, 4.4, 14; 25.4; 26.2 y 26.5 de la Ley 80 de 1993. Disciplinarias 2 Ley 734 de 2002, artículos 23, 27 y 34 numeral 1. La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE y a título de DOLO, porque como Directora General del Instituto Nacional de Vías INVIAS, la servidora pública GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ, estaba en la obligación de conocer que con su actuar ponía en riesgo los intereses de la Entidad, por cuanto de conformidad con el cumplimiento de sus deberes le exigía aplicar las medidas que la ley y el contrato le imponían y por ende debió conminar al contratista a ejecutar en forma oportuna el contrato y tomar las medidas por la no ejecución oportuna del mismo. Situación que omitió y por ende se produjo el resultado que hoy se cuestiona.
V. DESCARGOS La disciplinada GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ, presentó los siguientes descargos (folios 286 a 304 cuaderno 1), resumiendo en forma global las condiciones que rodearon la celebración del contrato con sus respectivas adiciones y las razones por la cuales se amplió dicho bilateral, toda vez que el sólo hecho de adicionar un contrato no es razón suficiente para incurrir en falta disciplinaria.
Entre el Instituto Nacional de Vías INVIAS, siendo el director de la época el señor LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA y la firma ALIVA STUMP DE COLOMBIA Ltda., se suscribió el contrato No. 0122 de 6 de abril de 2001, adicionado cuatro (4) veces y liquidado en forma unilateral, mediante resolución No. 001985 de 18 de mayo de
2004 (folio 289 cuaderno 1). A su vez manifestó, que en la misma zona y para la misma época, se suscribieron los acuerdos 0126 y 128 de 2001, con la firma INSCO LTDA, para ejecutar por tramos, el mejoramiento y pavimentación de la carretera Fuente de OroPuerto Arturo – San José del Guaviare, siendo igualmente prorrogados por razones orden público, como quiera que endecha zona, hacían presencia grupos guerrilleros y de autodefensa, sometiendo a la población, y atentando contra su vida e integridad; así mismo contra los contratistas (folios 290 a 291 cuaderno 1), situación de la que fue informada (folios 291 a 294 cuaderno 1), mediante comunicaciones suscritas por los contratistas entre los meses de noviembre de 2001 y diciembre de 2002, en el sentido de poner en conocimiento de la entidad, los diferentes actos al margen de la ley cometidos por la guerrilla, tales como retenes ilegales, paralización de las obras por paros armados, asesinatos de los ingenieros que se encontraban ejecutando las obras, restricciones de movilización desde y hacia el municipio, lo que no permitió trabajar en las horas acordadas, retención de transportadores, atentados dinamiteros y alteraciones de orden público que ocasionaron cierres y paso restringido. Finalmente manifestó que una vez terminado el plazo de ejecución y debido a que el contratista no cumplió el contrato, mediante resolución No.005792 de 17 de diciembre de 2002, el INVIAS declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento del
contrato y sus modificaciones, y multó a la firma contratista con la suma $ 5.966.064.00, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición, el 17 de febrero de 2003, por parte de la firma contratista, siendo confirmada la resolución objeto de impugnación el 21 de abril de 2003, mediante resolución 001218 ( folio 295 cuaderno 1), y que cuando se liquidó el contrato (mayo de 2004), ya no 3 desempeñaba el cargo de Directora General de la entidad, por cuanto laboró hasta el 27 de junio de 2003.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la disciplinada OSPINA GOMEZ, presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos y a su vez solicitó la valoración de las personas llamadas a declarar por parte de la disciplinada, con ocasión de su escrito de descargos (folios 364 a 366 cuaderno 1).
VI. CONSIDERACIONES El Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de su representante legal LUIS EDUARDO TOBON CARDONA, adjudicó la licitación pública No. SCT-021-2000, a la firma ALIVA STUMP DE COLOMBIA LTDA, cuyo objeto consistió en el mejoramiento y pavimentación carretera Fuente de Oro – Puerto LLeras – Cruce Puerto RicoPuerto Arturo – San José del Guaviare, sector Fuente de Oro – Puerto Lleras K34+000 AL 38+000 y Puerto Lleras – Cruce al Puerto Rico K38+000= K0+000 al K6+000., mediante resolución No. 001499 de 3 de abril de 2001.
El 6 de abril de 2001, se suscribió el contrato No. 0122, por un valor de $
3.567.107.770 (folios 1 a 11 cuaderno de pruebas) La firma E.D.I. Ltda., Ingenieros Consultores, realizó la interventoría del contrato No. 0122 (folio 1 cuaderno 1). La cláusula cuarta del contrato NO. 0122, denominada PLAZO, fue del siguiente tenor: “El plazo para la ejecución de las obras del presente contrato será de catorce (14) meses, contados a partir de la orden de iniciación que impartirá el Subdirector de Construcción del INSTITUTO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula Vigésima Primera “perfeccionamiento y Ejecución”. El plazo de 14 meses se contó a partir del 20 de abril de 2001, fecha en que se suscribió el acta de iniciación de las obras, según consta en el acta de recibo definitivo de las obras relacionadas con el contrato No. 0122 de 2001, visible a folios 48 a 54 cuaderno 1. El 20 de junio de 2002, firmaron las partes el contrato adicional No.1 al contrato principal, en el que se acordó ampliar el plazo de ejecución hasta el 5 de julio de 2002 (folios 7 y 7 vuelto cuaderno pruebas) y como justificación de la prórroga se dijo en su parte considerativa: “ (…) “Teniendo en cuenta la justificación técnica contenida en los memorandos números SCT 018668 y 018669 del 18 de junio de 2002, suscritos por el Subdirector de Construcción, anexos, donde se solicita ampliar el contrato en quince días, con el fin
4 de permitir que el Comité técnico designado para los Proyectos CAF revise y recomiende lo pertinente en lo referente a la solicitud de ampliación en plazo de acuerdo con la solicitud del contratista según comunicación ALS-193-2002 del 20 de mayo del 2002 y escrito de al firma interventora No. 990-127-0429 del 12 de junio de 2002; por lo anterior, hemos convenido prorrogar el contrato principal No. 0122 de 2001”. El 5 de julio de 2002, las partes nuevamente amplían el plazo de ejecución hasta el 5 de agosto de 2002 (folios 8 y 8 vuelto cuaderno pruebas), teniendo como justificación lo siguiente: “Teniendo en cuenta la justificación técnica contenida en los memorandos números SCT-020602 y 020603 del 5 de julio de 2002, suscritos por el Subdirector de Construcción, oficio de la interventoría 990-127-0429 del 12 de junio de 2002 y concepto del supervisor de fecha 4 de julio de 2002, anexos, donde se solicita ampliar el contrato en un (1) mes, por lo anterior, hemos convenido prorrogarlo…” En este orden, se suscribió una nueva ampliación del plazo el 5 de agosto de 2002 (folios 9 y 9 vuelto cuaderno pruebas), cuyo sustentó técnico fue del siguiente tenor: “Se requiere adicionarlo en plazo según comunicación ALS-214-200, el director de obra de la firma ALIVA STUMP DE COLOMBIA solicita prórroga del contrato según comunicación 990-127-0527 de 25 de julio de 2002, justificación técnica que fue
evaluada por el Comité Técnico establecido mediante resolución No. 2306 de 5 de junio de 2002, teniendo en cuenta que la firma Contratista dispone del equipo necesario para acometer las metas físicas faltantes del contrato y los inconvenientes presentados por el fuerte invierno en la zona de labores, se determinó ampliar por dos (2) meses el mencionado contrato, justificación que cuenta igualmente con el visto bueno del Supervisor del contrato según memorando del 29 de julio de 2002 y del Subdirector de Construcción de acuerdo con el memorando No. 023644 del 30 de julio de 2002”. Finalmente el 30 de septiembre de 2002, se amplió el plazo de ejecución hasta el 15 de noviembre de 2002 (folios 10 y vuelto cuaderno pruebas), con la siguiente justificación: “De acuerdo al soporte técnico con que se fundamenta la solicitud de esta ampliación en uno y medio (1.5) meses del contrato es la necesidad de terminar las metas físicas correspondiente a la construcción del tratamiento superficial doble, item con el cual se termina la construcción de este sector, los cuales se han visto afectados por la ola invernal según se puede observar de los informes mensuales del estado del tiempo presentado por la interventoría en donde se tiene para el mes de marzo, 5 días de lluvias, mes de abril 15 días de lluvias, mes de mayo 18 días, mes de junio 14 días, mes de julio 14 días. Se adjunta informe del IDEAM. La anterior justificación e encuentra contenida en carta de solicitud del contratista ALS-236-2002 del 5 de septiembre de 2002, concepto de interventoría según carta 12-0897 del 11 de
septiembre de 2002, y memorandos números SCT 031021 y 031024 de 26 de septiembre de 2002 suscritos por el Subdirector de Construcción”. 5 En los adicionales 3 y 4 (folios 8 y 9 cuaderno pruebas), se estipuló expresamente en su cláusula “Primera. Objeto. (…) No obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, la partes declaran expresamente que el valor del contrato principal permanece inalterable y el CONTRATISTA, manifiesta en forma expresa que la presente adición no acarreará sobrecostos para el INSTITUTO y no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa, la prórroga acordad en este documento”. A folio 84 del cuaderno 1, reposa el oficio de 20 de mayo de 2002, por medio del cual la firma contratista solicita una adición en tiempo por tres meses, debido al crudo invierno reinante en la zona que impide la construcción del pavimento y la instalación de la base granular; la imposibilidad de acceso de materiales a la zona, como cemento, combustibles y demás insumos para el cabal desarrollo del contrato. A folio 85 del cuaderno de pruebas, se encuentra acreditado el oficio de 12 de junio de 2002, emitido por la firma interventora del contrato No. 122, y dirigido al Subdirector de Construcción del INVIAS, por el cual pone en conocimiento de la entidad, que la firma contratista solicita ampliación del plazo por tres meses. A folio 83 del cuaderno 1, reposa el memorando SCT 018669 de 18 de junio de
2002, emitido por el Subdirector de Construcción y dirigido a la Directora de INVIAS, que da cuenta de la justificación de la ampliación del plazo en quince (15) días el contrato, a fin concluir la metas físicas. A folios 96 y 97 del cuaderno de pruebas, se en encuentra acreditado el oficio 990127-0527 de 25 de julio de 2002, suscrito por el Representante Legal de la firma interventora, dirigido al Subdirector de Construcción del Instituto, en que informa sobre la evaluación de solicitud de ampliación del contrato No. 122 de 2001, teniendo en cuenta que si bien durante el mes de julio, el contratista dispuso el equipo requerido para la continuidad de las obras, no ha sido posible ejecutarla en el tiempo previsto, por cuanto en el mes de julio se incrementaron las lluvias ya que de 18 días se ha tenido lluvias durante 14 días, lo cual no ha permitido ejecutar los trabajos. A su vez, manifestó “Es de recalcar que en caso de no ampliarse el plazo del contrato y proceder a una nueva contratación las obras ejecutadas hasta la fecha sufrirían un deterioro que implicaría al comenzar el nuevo contrato prácticamente la reconstrucción de lo ejecutado ya que las condiciones de al zona si la obra no se termina a nivel de pavimento producen el deterioro muy rápido de lo ejecutado tal como ocurrió con el tramo a partir del K0 cuando se paralizaron los trabajos anteriormente”. “Por tal motivo recomendamos ampliar el contrato referido hasta el día 30 de septiembre plazo en el cual consideramos se terminan las obras objeto del contrato citado”. Igualmente obra en el expediente a folios 31 a 34 del cuaderno pruebas, el oficio de
abril 29 de 2002, dirigido a la Directora General de INVIAS, avalado por los representantes legales de las firmas encargadas de ejecutar el proyecto mejoramiento, construcción vía Fuente de Oro – Cruce Puerto Rico-Puerto Arturo – San José del Guaviare, entre los cuales aparece el representante legal de ALIVA 6 STUMP DE COLOMBIA LTDA, firma encargada de ejecutar el contrato No. 0122 de 2001, donde señalan hechos delictivos cometidos durante los meses de agosto de 2001 y abril de 2002, por parte de las FARC y por las AUC, tales como retenes, masacres, homicidios, hurtos, extorsiones, atentados y otras situaciones que alteraron el orden público y por ende el normal desarrollo del contrato. Lo anteriormente descrito, se complementa con lo expresado en el oficio No. 096397 de 23 de septiembre de 2005, obrante a folios 342 a 344 del cuaderno 1, suscrito por el Subdirector de Inteligencia del Ejército, Teniente Coronel JAVIER HERNANDO PARRA VARGAS, que alude también en detalle a hechos concretos, perpetrados por los insurgentes. A folio 346 del cuaderno 1, aparece copia del oficio No. 8883 de 7 de octubre de 2002, enviado por el Teniente Coronel GONZALO CARDENAS MAHECHA, al Ministro del Interior de la época, FERNANDO LONDOÑO HOYOS, por medio del cual manifiesta que ha recibido la comunicación suscrita por la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, en la que se advierte de “la difícil situación de orden
público por la que atraviesa la población civil que habita en el departamento del Guaviare, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley”. A folio 348 del cuaderno 1, se encuentra acreditado el oficio No. 008225 de 11 de octubre de 2002, enviado por el Mayor General TEODORO R. CAMPO GOMEZ, Director General de la Policía Nacional al señor Ministro del Interior, en el que da cuenta de la difícil situación de orden público que está atravesando el departamento del Guaviare, razón por la cual se impartieron instrucciones para adoptar medidas con el fin de brindar eficaz respuesta. Todos estos hechos a su vez fueron expuestos por la disciplinada en su escrito de descargos, como en su versión libre, rendida el 15 de septiembre de 2005 (folios 286 a 304 y 318 al 321 del cuaderno 1), a fin de demostrar las dificultades que se presentaron durante la ejecución del contrato, impidiendo el cabal cumplimiento de las obligaciones, lo que obligó a la administración a ampliar el contrato No. 0122 de 2001, en cuatro oportunidades. A su vez, puso manifestó en su escrito de descargos, que el Instituto Nacional de Vías INVIAS, para ejecutar el proyecto de mejoramiento y pavimentación de un tramo de la carretera Fuente de Oro – Puerto Lleras – Cruce Puerto RicoPuerto Arturo – San José del Guaviare, suscribió no sólo el contrato materia de esta investigación, sino que celebró los contratos Nos. 126 de 2001 con la empresa INSCO Ltda.., No. 128 de 2001 con la sociedad INSCO Ltda., para otro tramo de la vía y el contrato No. 036 de 2001 con la misma sociedad (folio 290 cuaderno 1), los
cuales tuvieron que ser igualmente adicionados, comos e puede verificar en las actas de recibo final. Amén de las circunstancias anteriores, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso (folios 65, 84 y 96 del cuaderno de pruebas), la ampliación No. 4 del contrato No. 0122 de 2001, se justificó por cuanto se estableció que por el periodo comprendido entre abril y julio de 2002, se registró una intensa ola invernal, circunstancia que una vez puesta en conocimiento del Instituto, mediante oficio ALS193-2002 de 20 de mayo de 2002 y oficio ALS2142002 del 25 de julio de la misma 7 anualidad y certificado por el INAT, se logró establecer que el número de días estuvo por encima de los histogramas de lluvias presentado por el INVIAS para la licitación, para que el contratista tuviera en cuenta en el momento de programar la ejecución de las obras: Abril 15 días Mayo 18 días Junio 14 días Julio 14 días. Según declaraciones rendidas por los señores Juan Manuel González Torres, Belisario Duque Román, Alejandro Angel Mendieta y Rene Basto Duarte (folios 326 a 338 cuaderno 1), al preguntárseles sobre los problemas climáticos que se presentaron en la época y la zona en que se debía ejecutar el contrato, coincidieron en que “la situación de invierno en estas zonas afectó el normal desarrollo de las obras, el invierno en estas zonas y especialmente en la época en que se ejecutó esta obra, fue bastante intenso, las condiciones de suelo,, materiales fueron elementos
afectados de forma importante para el normal desarrollo de las mismas, y por ende la colocación de riego, no se puede ejecutar en esas condiciones, razón por la cual la interventoría del contrato y la supervisión estimaron ampliar el plazo del contrato”. Razón por la cual la Entidad, consideró la ampliación del contrato hasta el 15 de noviembre de 2002. En este orden, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, (folios 62 a 67 cuaderno de pruebas), mediante resolución No. 005792 de 17 de diciembre de 2002, declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento del contrato No. 0122 de 2001 y sus modificaciones, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías INVIAS; hizo efectiva la garantía única de cumplimiento del contrato por valor de $5.966.064, y ordenó al contratista a reintegrar el saldo del anticipo pendiente por amortizar. El motivo para la imposición de la multa, por parte de la Entidad, se debió a las circunstancias económicas por las que estaba atravesando el contratista, así como por la ausencia de materiales y equipos necesarios para la ejecución de las obras, situación que Instituto puso en conocimiento a la Compañía de Seguros del Estado, mediante oficio SCT-036855 de 29 de octubre de 2002, en razón a que esa aseguradora había otorgado la garantía No. 013300927, la cual amparaba el contrato materia de esta investigación (folio 69 vuelto cuaderno pruebas). Mediante resolución No. 001218 de 21 de abril de 2003 (folios 139 a 155 cuaderno pruebas), la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
No. 005792 de 17 de diciembre de 2002, confirmándola en todas sus partes, por cuanto se logró establecer que el incumplimiento del contratista fue del 14%, razón por la cual se hizo acreedor a la imposición de una multa de conformidad con el pliego de condiciones para la licitación pública No. SCT-012-2000, y no a la declaratoria de caducidad (folio 154 cuaderno de pruebas). El acta de recibo definitivo del contrato No. 122 de 2001, suscrita el 30 de septiembre de 2003, da cuenta de los siguientes hechos y circunstancias folios 48 a 54 cuaderno 1: 8 “Clase de obra que se recibe” “La obra comprende el mejoramiento y la pavimentación de la carretera Fuente de Oro – Puerto Lleras K 34+00 al K38+000 y Puerto Lleras – Cruce Rico K0+000 al K6+000, en la cual se efectuaron principalmente los siguientes actividades: “Excavación sin clasificar en material común de la explanación, cortes y préstamos. Transporte de materiales provenientes de al excavación. Construcción de obras de arte (alcantarillas, cunetas, filtros, sardineles de confinamiento etc). Construcción de accesos a fincas carreteables Adecuación de botaderos Vegetalización de fuentes de materiales Construcción de base granular (parcial) Construcción de tratamiento superficial doble (parcial)”. (…) “Concepto sobre cumplimiento de las condiciones contractuales” “La interventoría y el supervisor del contrato dejan constancia que las obras recibidas cumplen las especificaciones generales de construcción y demás condiciones contractuales, de acuerdo a los diseños, planos, carteras, y especificaciones
estipuladas para el proyecto”. “Además se hace claridad que el contratista no cumplió con el objeto del contrato, ya que vencido el mismo dejo de ejecutar la base granular y el tratamiento superficial Doble del Sector Fuente de OroPuerto Lleras K 37+000 AL k38+000, y del sector Puerto Lleras Cruce Puerto Rico, K0+000 al K+6+000”. Así las cosas mediante resolución No. 001985 de 18 de mayo de 2004, visible a folios 68 a 71 del cuaderno de pruebas), la entidad liquidó en forma unilateral el contrato No. 0122 de 2001, con fundamento en el acta de recibo final en donde se advierte que el contratista debe reintegrar la suma de $86.449.578, por la entrega y no amortización del anticipo, así mismo, quedó consignado que el valor de la multa impuesta, se encuentra en proceso de cobro ejecutivo. Precisado lo precedente, se tiene, en consecuencia que el supuesto fáctico sobre el cual gira el cargo endilgado a la disciplinada consistió en “No haber adoptado las medidas tendientes al cabal cumplimiento del contrato suscrito con ALIVA STUMP DE COLOMBIA Ltda., quien no ejecutó el objeto de obra No. 122 de 6 de abril de 2001 (fls 23 a 28), dentro del término de catorce (14) meses inicialmente pactado, tales como imponer las medidas compulsivas de apremio y/o control a que hubiere lugar, aplicar las cláusulas exorbitantes de los contratos estatales, y hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 013300927, máxime cuando produjo cuatro (4) adiciones el 20 de junio, el 5 de julio, el 5 de agosto
y el 30 de septiembre, todas de 2002 (fls. 30 a 33 vto cuaderno 1)”. El artículo 4 numeral 2 de la ley 80 de 1993, señala que las entidades estatales “adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las 9 sanciones pecuniarias y garantías contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de al actividad contractual”. Así las cosas, las multas pueden estipularse en los contratos estatales a título de sanción como consecuencia del incumplimiento del contratista y cuya finalidad es conminar o compeler al contratista a que cumpla con las prestaciones surgidas con ocasión de la actividad contractual, eso es, como una manera coercitiva por incumplimientos parciales. Ahora bien, el numeral 5.30 del pliego de condiciones para la licitación No. SCT021 de 2000, estableció: “Multas, En caso de mora o de incumplimiento parcial o total, de alguna o algunas de las obligaciones contraídas con la suscripción del contrato por el contratista, el INVIAS impondrá multas, diarias y sucesivas, por valor equivalente al 0.007% del valor básico del contrato, mientras subsista el incumplimiento y hasta por 30 días calendario, momento en el cual el INVIAS, adoptará las medidas de control e intervención necesarias que garanticen la ejecución del objeto contractual, El Instituto podrá tomar directamente el valor de las multas de los saldos que se adeuden al contratista por el contrato o de la garantía constituida, y si no fuere posible cobrará los valores por vía judicial”.
De este numeral se desprende las causales que darían lugar a la imposición de multas al contratista, en caso de no cumplir con las prestaciones surgidas con ocasión del contrato. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, para lograr los fines de la contratación, los contratistas no solo tendrán derecho a recibir la remuneración pactada, sino que prestarán toda su colaboración con las entidades contratantes para que el objeto contratado se cumpla con la mejor calidad, acatarán las ordenes impartidas durante la ejecución del contrato y en general están obligados a obrar con lealtad y buena fe en todas sus etapas de la contratación y deberán evitar dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. Por su parte los artículos 4 y 14 ibídem, establecen que las entidades tienen la dirección y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia del contrato. En el caso que nos ocupa, el plazo inicial para ejecutar los trabajos fue hasta el 20 de junio de 2002, y con fundamento en las ampliaciones debidamente justificadas se extendió hasta el 25 de noviembre de 2002 y durante este último periodo, el contratista no cumplió en forma cabal, por cuanto la obra no se terminó, quedando pendientes algunos tramos, razón por la cual el Instituto hizo valer su poder sancionatorio de conformidad con la magnitud del incumplimiento, aún después de vencido el plazo de ejecución, es decir, la administración hizo el balance y una vez apreciados los atrasos en que incurrió el contratista y la magnitud de su incumplimiento (14%), razón por la cual no se le impuso la caducidad (folio 154
cuaderno pruebas) . 10 De las pruebas relacionadas esta Delegada, advierte que, el contrato plasmó claramente la intención que para ese momento tenía la entidad contratante de concluir las obras objeto de la contratación, sin embargo se presentaron durante el plazo inicialmente pactado, situaciones externas tales como la alteración del orden público y la intensa ola invernal, que conllevaron a que el contrato no se ejecutara en el tiempo convenido, justificación esta última que tuvo en cuenta para prorrogar el mencionado acuerdo. Sostener que la disciplinada incumplió con la obligación de ejercer la potestad exorbitante y por ende no adoptó las medidas, de las cuales se encuentra investida, dista mucho de la realidad, por cuanto la administración buscó inicialmente con las prórrogas debidamente soportadas y analizadas, facilitarle al contratista la ejecución del mismo, como una medida preventiva para que se pudiera cumplir con el objeto contractual, aceptando las mencionadas prórrogas del contrato en varias oportunidades y en razón a los elementos fácticos que se encuentran en el expediente. Así las cosas, la entidad acogió las circunstancias ajenas que apremiaron al contratista para no ejecutar en la oportunidad establecida en el contrato, sin perjuicio que en su momento también apremió al contratista con la imposición de multa, por cuanto éste no cumplió a cabalidad con lo pactado. En otras palabras la medida compulsiva y preventiva de la multa cumplió su cometido, lo que conllevó a una terminación unilateral y definitiva del contrato por dicho
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