🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PLAZO DE CONTRATOS - Prórroga

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PLAZO DE CONTRATOS - Prórroga
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación 162-43728-00 Disciplinado Álvaro Uribe Vélez Cargo y entidad Gobernador de Antioquia Quejoso Contralor de Antioquia Fecha Queja 24 de noviembre de 1997 Fecha Hechos 12 de junio de 1997 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá D.C. 30 de Abril de 2002 ASUNTO Procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, en su condición de Gobernador de Antioquia. SÍNTESIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS Al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, en condición de Gobernador de Antioquia, se le formularon cargos porque como servidor público al parecer desconoció la Constitución y la Ley, al celebrar extemporáneamente los contratos adicionales 004FLA-2143-97, 005-FLA-2166-97 y 006-FLA-2182-97, al principal 1925-FLA-002-93, sus adicionales 001-FLA-1994-94, 002-FLA-2042-95, 003-FLA-2094-96 y sus “OTRO SI” del 18 de enero y 18 de marzo de 1996, ignorando con ello el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de responsabilidad y los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 21 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.

PRUEBAS RECAUDADAS

La prueba documental está integrada por el contrato 1925-FLA-002-93, sus adicionales y sus “otro si”; certificación del Secretario de Gobierno Departamental acerca del contenido del acta 2166, copia de las actas del Consejo de Gobierno número 1990, 1994, 2042, 2094, 2143, 2166, 2168, 2183 y el acta de interpretación de plazo del contrato 1925-FLA-002-93. La copia del acta de interpretación de plazo del contrato 1952-FLA-002-93 anexada por el abogado defensor en los descargos, se tendrá como prueba legal y oportunamente allegada a la actuación. RESUMEN DE LOS DESCARGOS El doctor CARLOS DE LA ESPRIELLA ALDANA, en representación de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, presentó los descargos correspondientes, que en lo pertinente se resumen así:

1. En el “Acta de Interpretación de Plazo”, anexada en los descargos, puede apreciarse que de común acuerdo se estableció que el término de vigencia de 48 meses establecido en el contrato principal empezaría a regir a partir del 25 de mayo de 1993, es decir que el plazo de ejecución del contrato iba hasta el 5 de mayo de

1997.

2. El Consejo de Gobierno aprobó la ampliación del plazo el 4 de marzo de 1997, es decir dos meses antes de vencerse el plazo de ejecución del contrato principal, de tal modo que la decisión de adicionar el contrato fue tomada antes de su vencimiento, incluso el escrito y la suscripción se hicieron en tiempo, solo que mientras que se firmó por las partes y se fechó, transcurrió un tiempo.

ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

1. Establece el artículo 118 de la Ley 200 de 1.995 que el fallo será sancionatorio cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, en consecuencia cuando no existe certidumbre sobre éstos dos factores, o se ha demostrado que no se cometió la falta o no existe responsabilidad, el fallo deberá ser absolutorio. Para ello es posible acudir a cualquiera de los medios probatorios reconocidos por el legislador, siempre y cuando hayan sido legalmente allegados al proceso y sean evaluados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sistema de valoración adoptado por el Código Único Disciplinario.

2. En materia de contratación administrativa, la Ley 80 de 1993, estableció en su artículo 13, que los contratos celebrados por las entidades estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

En palabras del Doctor Benjamín Herrera dicha remisión, en últimas, nos lleva a comprender que la concepción del plazo dentro de los contratos de derecho privado es la misma que debe preocupar a quien se ocupe del tema en el ámbito del derecho público1. Así las cosas, se observa que el artículo 1551 del Código Civil estableció, con relación al plazo, que éste es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; ésta, por ser una cláusula accidental, puede ser fijada y modificada por las partes. Por otro lado el Profesor Miguel Ángel Bercaitz, considera que los plazos juegan como elemento no esencial un papel importante en la vida de los contratos

administrativos, éstos son perentorios, es decir, que su vencimiento se produce ministerio legis sin necesidad de interpretación o declaración alguna y que salvo disposición en contrario, de la ley o del contrato, son improrrogables2; de acuerdo con lo cual resulta relevante a la hora se analizar los plazos y prórrogas de los contratos estatales verificar si dentro del propio contrato se ha estipulado la posibilidad de pactar adiciones y bajo que condiciones, con el fin de determinar su legalidad.

3. El contrato 1925-FLA-002-93, celebrado el 3 de marzo de 1993, estableció que el plazo para su ejecución era de 48 meses, es decir terminaba el 3 de marzo de 1997; 1 HERRERA, Benjamín, “Régimen de Contratación Estatal” compilador” Jorge Pino Ricci (comp.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2° ed., 1996, pag. 489 -490 2 BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría General de los Contratos Administrativos, Buenos Aires, Ed. Desalma, 1980, pag. 303. además fijó como condición para su prorroga, que la misma debía ser aprobada por el H. Consejo de Gobierno Departamental (folios 119-136 cuaderno original uno).

Al analizar el acta de interpretación de plazo del contrato 1925-FLA-002-93, anexada por el apoderado del Doctor URIBE con los descargos, la que fue suscrita el 1 de julio de 1993, entre el entonces Gobernador de Antioquia Juan Gómez Martínez y el contratista John Restrepo Álvarez, se observa que se acordó que el plazo de

ejecución del mencionado contrato, estipulado en 48 meses, se inició el 5 de mayo de 1993, quiere ello decir que el contrato principal debía expirar el 5 de mayo de 1997 y no el 3 de marzo del mismo año, fecha en la cual habría perdido vigencia el contrato, de no haberse suscrito el acta en mención (folios 322-324 cuaderno original uno).

4. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el criterio sostenido por la Delegada ha sido que en aquellos eventos en los cuales la reunión del Consejo de Gobierno, en la cual se apruebe la suscripción de adiciones a los contratos, según lo establecido en el contrato principal, sea llevada a cabo con anterioridad a que el contrato principal pierda vigencia, puede considerarse que la extensión del plazo está dentro de términos, aunque se extienda por escrito días después, ya que en dicha reunión es cuando la administración materializa su voluntad.

En virtud de lo anterior se observa que dicha prorroga fue aprobada por el H. Consejo de Gobierno Departamental antes de la fecha de vencimiento del contrato principal, puesto que la reunión de dicho órgano en la cual se emitió concepto favorable para suscribir el contrato adicional al 1925-FLA-002-93, sus adicionales 001-FLA-1994-94, 002-FLA-2042-95, 003-FLA-2094-96 y sus “OTRO SI”, del 18 de enero y 18 de marzo de 1996, tuvo lugar el día 4 de marzo de 1997, es decir dos meses antes del vencimiento del contrato principal (folios 206-215 cuaderno original uno)

5. En estas condiciones, los cargos atribuidos al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, han

sido desvirtuados, toda vez que, debido al acta de interpretación de plazo, los contratos adicionales pueden considerarse suscritos dentro de término. En estas condiciones es del caso absolver al disciplinado por los hechos relacionados con el cargo endilgado y relacionado con haber suscrito contratos adicionales para revivir un contrato que ya había expirado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Declarar desvirtuados los cargos formulados contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, con cédula 70.041.053 de Medellín, en su condición de Gobernador de Antioquia, por suscribir extemporáneamente los contratos adicionales 004-FLA-2143-97, 005-FLA-2166-97 y 006FLA-2182-97 al 1925-FLA-002-93, sus adicionales 001-FLA-1994-94, 002-FLA-2042-95, 003-FLA-2094-96 y sus “OTRO SI” del 18 de enero y 18 de marzo de 1996, en consecuencia ABSOLVERLO de los cargos atribuidos, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la ley 200 1995, se dispone enviar el expediente de la referencia a la Sala Disciplinaria, con el fin de que sea ejercido el grado jurisdiccional de consulta sobre esta decisión.

TERCERO: Súrtanse por Secretaría las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Procurador delegado JFRC / SCR / CPTF/Exp. 162-43728-00

Consultar sobre este documento ...