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PGN - PLAZO DE CONTRATOS - Que se acuerdan en los contratos son suspensivos y su acaecimiento n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAZO DE CONTRATOS - Que se acuerdan en los contratos son suspensivos y su acaecimiento n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal Radicación Nº: 165-108568-2004

Disciplinado: RAUL TARUD JAAR

Cargo y entidad: Director Corporación Autónoma Regional Atlántico Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 28 de junio de 2004

Fecha hechos: 19 de septiembre 2002

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D. C., 10 de julio de 2006 1-. TEMA A TRATAR: Cumplidos los trámites de que tratan los artículos 166 y 168 Disciplinarios y no advirtiéndose causal que invalide lo actuado, se ocupa el Despacho en proferir el fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria 165-108568 adelantada contra RAUL TARUD JAAR, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, por presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio No. 33 del 6 de septiembre de 2001, suscrito con el Ministerio del Medio Ambiente. 2-. COMPETENCIA: La competencia para conocer las presentes diligencias le ha sido otorgada a esta Procuraduría Delegada por el artículo 25 del Decreto 262 de 2002, en armonía con la Resolución No. 017 de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación. 3-. CUESTIÓN FÁCTICA: Los hechos de que trata la presente Investigación Disciplinaria se extractan de la Auditoría Integral realizada por la Contraloría General de la República, Gerencia Regional Atlántico, a la Corporación Autónoma Regional de ese Departamento, en la

cual se detectaron hechos presumiblemente irregulares, consistentes en: -. La Corporación Autónoma Regional de Atlántico suscribió el Contrato No. 000246 del 2 de septiembre de 2002, con el Cabildo Indígena Mokaná, para llevar a cabo el Proyecto de Reforestación por mano de obra de 50 hectáreas de parcelación Cantillera del Municipio de Galapa, por valor de $37.5 millones, los cuales se cancelarían según avance de mano de obra establecida en las cláusulas del contrato y presentación de cuentas de cobro, pero en las nóminas de trabajadores o jornaleros a su cargo, carecían de firma y del resultado de la visita del Arquitecto de la Contraloría y del Ingeniero del ICA, se detectó que de las 50 hectáreas por reforestar, sólo se plantaron 38, es decir, un 25% no se realizó y por otro lado el Interventor de la Corporación Regional del Atlántico, no se ajustó a las funciones de su cargo. -. Se detectó, de igual manera, que la Corporación no se ajustó a los reglamentos establecidos con los organismos multilaterales, como también se generó Expediente No. 165-108568 1

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia incumplimiento de las cláusulas del contrato, lo que dio lugar a incumplimiento por parte del contratista que la Corporación no exigió. 4-. RITUALIDADES PROCESALES: 4-1. Por medio de auto del 3 de agosto de 2004, emanado de la Procuraduría Regional del Atlántico (folios 272 y 273 C. O. 1), se remitieron las diligencias, por

competencia, a la Delegada para la Contratación Estatal (Reparto) correspondiendo el conocimiento de las mismas a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. 4-2. Con el hallazgo disciplinario remitido por la Contraloría General de la República, Gerencia Regional Atlántico y los soportes documentales anexados, esta Procuraduría Delegada, mediante providencia del 17 de septiembre de 2004, folios 274 a 279, dispuso abrir Investigación Disciplinaria contra RAUL TARUD JAAR, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con base en los siguientes supuestos: -. La Corporación Autónoma Regional suscribió el Contrato No. 00246, para ejecutar el Convenio No.33 de 2001 financiado con recursos provenientes del BID, por un término superior a la vigencia del Convenio aludido, en trasgresión de la cláusula sexta, numeral 3 del mismo, que contempló: “(…) Estos contratos no podrán extenderse en el tiempo más allá de la vigencia del presente Convenio”. -. Los pagos no se ajustaron a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, en cuanto a la forma y oportunidad acordada y su mayoría se realizaron después de liquidado y vencido el contrato. -. El Interventor Delegado por parte de la Corporación Autónoma, no cumplió las funciones de su cargo, por cuanto avaló el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en forma satisfactoria, sin que el contrato se hubiera ejecutado en su totalidad, ni se alcanzaran los fines previstos en el mismo. -. Al momento de la liquidación del contrato se dejó constancia que las partes han

cumplido a satisfacción las obligaciones surgidas del mismo, sin embargo, la Corporación quedó pendiente por pagar un saldo de $5.3 millones de pesos. -. No se ejecutó la totalidad del contrato, por cuanto no se reforestaron la cantidad de hectáreas contratadas, plantándose tan solo 38, lo cual arrojó un faltante de 25% de la ejecución del contrato. -. No se cumplió a cabalidad el objeto del Convenio Interadministrativo No. 33, celebrado entre el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Atlántico, toda vez que no se cumplieron las obligaciones surgidas del Contrato No. 000246, acordado entre la Corporación Autónoma y el Cabildo Indígena Mokaza de Galapa, pues el objeto del contrato era tan amplio y no contenía ninguna de las especificaciones contenidas en el Convenio. 4-3. Las pruebas ordenadas en la Investigación Disciplinaria obran en el Cuaderno de Anexos. Expediente No. 165-108568 2

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia 4-4. Con providencia del 18 de julio de 2005, folios 302 a 308 C. O., se profirió pliego acusatorio contra el implicado RAUL ARTURO TARUD JAAR, portador de la cédula de ciudadanía número 12.533.961, expedida en Santa Marta, en su calidad de Director General y Representante Legal de la Corporación Autónoma regional del Atlántico, para la época de los hechos. 4-5. A través de escrito visible a folios 329 a 337 de la actuación, el implicado rindió

sus exculpaciones y solicitó la práctica de pruebas. 4-6. Con proveído del 18 de octubre de 2005, folios 338 y 339, se dispusieron las pruebas pedidas por el implicado y las que de oficio se estimaron pertinentes. 4-7. Con auto del 18 de enero de 2006, se corrió traslado al implicado para alegar en conclusión (folio 349 C. O.). 4-8. Con escrito que obra a folios 355 a 364 de las diligencias, el implicado presentó sus alegaciones, que serán objeto de valoración en el acápite correspondiente. 5-. CALIDADES Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS: Con los documentos visibles a folios 285 a 295 del C. O., se acredita la calidad de servidor público del implicado RAUL ARTURO TARUD JAAR y su condición de Director Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. 6-. FORMULACIÓN DE CARGOS: Mediante proveído del 18 de julio de 2005, folios 302 a 308 del C. O., proferido por esta Procuraduría Delegada, se formuló al implicado el siguiente pliego acusatorio: CARGO ÚNICO: “Se determina objetivamente que el Investigado RAUL TARUD JAAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.533.961, expedida en Santa Marta, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, para la época de los hechos, no cumplió con los términos de ejecución del Convenio 033 de septiembre 6 de 2001, firmado con el Ministerio del Medio Ambiente y no realizó

la vigilancia y control que como Director del proceso de contratación le corresponde sobre el Contrato No. 00246 del 19 de septiembre de 2002, pues, al parecer este contrato se celebró con una ejecución más allá del término de la vigencia del Convenio y porque presumiblemente el Contrato 00246 de 2002 no se ejecutó conforme a lo pactado, por cuanto los pagos no se ajustaron a lo estipulado en la cláusula cuarta y no se ejecutó en su totalidad dentro de los plazos pactados, ya que de acuerdo a los informes que reposan en el expediente de las 50 hectáreas a reforestar solo se plantaron 38, es decir, al parecer se dejó de ejecutar un 25%. Conducta que se aprecia constituye violación directa a mandatos legales (…)” DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ: “El Investigado señor RAUL ARTURO TARUD JAAR, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C. R. A., no cumplió con Expediente No. 165-108568 3

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia el plazo y condiciones de ejecución del Convenio No. 033 de 2001, firmado el 6 de septiembre de 2001 con el Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto, de acuerdo con el acta de liquidación del Convenio (folio 206 c) se inició el 18 de octubre de 2001 y terminó el 30 de noviembre de 2002, incluyendo una prórroga, más sin

embargo el investigado suscribió el 19 de septiembre de 2002 un contrato de reforestación con el Cabildo Indígena Mokaná, en desarrollo de dicho convenio y con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, es decir, que iba hasta el 19 de enero de 2003, fecha posterior al vencimiento del convenio, no obstante, dicho contrato se liquidó antes de su vencimiento en diciembre 31 de 2002, trasgrediendo de todas maneras lo estipulado en la cláusula sexta, numeral 3, que consagra: “Ejecutar las actividades objeto del Convenio, contratando directamente con los beneficiarios del proyecto, o con las asociaciones de usuarios, junta de acción comunal o con los municipios, para que a su vez, estos últimos lo hagan con los primeros. Estos contratos no podrán extenderse en el tiempo más allá de la vigencia del presente convenio (…)”. Como se observa de las cuentas presentadas por el contratista para el período 2 de octubre a 2 de noviembre de 2003, es decir, por 30 días, se cobraron jornales individuales superiores a los treinta días, como se observa de las planillas de pago, en donde algunos beneficiarios figuran cobrando, durante ese período, jornales de 47, 38 y 36 días (folios 39 y 40 c), así mismo sucedió con las planillas del segundo mes (fl. 54 c) y la presunta irregularidad fue más protuberante en el período del 3 al 31 de diciembre de 2002, en donde se presentaron cobro de jornales por 86, 72, 68 y 60 días por persona (fl. 89 c), cuando lo máximo que podría trabajar, en dicho

período, cada persona vinculada al programa eran 28 días. Así mismo, en los informes presentados por los funcionarios de la Contraloría Departamental del Atlántico y del ICA (fls. 147 a 153 c), se concluyó que solo se intervinieron 38 hectáreas de las 50 contratadas, que los trabajos se realizaron hasta enero de 2003, cuando en los documentos el contrato estaba termiando desde el 31 de diciembre de 2002”. Al comprometido se les citaron como vulnerados los siguientes preceptos: DE LA LEY 80 DE 1993: Artículos 3, 26, numerales 1 y 5. DE LA LEY 734 DE 2002: Artículos 23 y 34, numerales 1 y 2. Se anotó que la conducta desplegada por el investigado, al no cumplir con las funciones que el cargo le imponía, incurrió en posibles irregularidades, al suscribir el contrato No. 00246 de 2002, con un plazo de ejecución superior a la vigencia del convenio 033 de 2001 y al no vigilar el desarrollo del contrato con el fin de evitar que se pagaran jornales superiores a los que se podían ejecutar dentro del período facturado, lo mismo que vigilar que se cumpliera con el número de hectáreas reforestadas y que se ejecutara el objeto del contrato dentro del plazo pactado, pues, como Director General y Representante Legal de la Entidad, le correspondía ejercer dicha vigilancia, según el Manual de Funciones y las disposiciones legales y por la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad, se calificó como GRAVÍSIMA, por cuanto, al participar en la actividad contractual, por disposición legal, infringió el

Expediente No. 165-108568 4

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia principio de responsabilidad, conducta que así se encuentra consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Se consignó, igualmente, que dicho comportamiento se encuentra tipificado en la Ley 80 de 1993, artículos 3 y 26, numerales 1 y 5, la cual constituye infracción al Estatuto Disciplinario en sus artículos 23 y 34. En punto a la forma de culpabilidad, se dijo en el pliego acusatorio, que se trata de la aplicación de normas básicas del estatuto Contractual y de las disposiciones especiales que reglan las funciones del cargo que ostentaba el implicado para la época de los hechos y que debieron observarse por éste, ya que estaba en la obligación de conocerlas. Consideró la Delegada que el Investigado RAUL ARTURO TARUD JAAR, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, al no cumplir con las funciones que el cargo le imponía incurrió en posibles irregularidades, por no haber observado lo pactado en el Convenio 33 de 2001, en el sentido que no podía suscribir contratos con plazos que sobrepasaran la vigencia de dicho convenio y al no actuar diligente y eficazmente en la vigilancia de la ejecución del contrato 0246 de 2002, con el fin de evitar que se pagaran jornales por fuera de la ejecución del contrato y se dejaran de realizar obras contratadas, presumiéndolo responsable disciplinariamente a título de DOLO.

7-. EXCULPACIONES DEL IMPLICADO:

Los argumentos justificativos expuestos por el implicado se extractan, de una parte, de la versión libre y espontánea que se le recibiera el 2 de diciembre de 2004 (folios 22 a 25 Cuaderno Comisión) y del escrito exculpatorio visible a folios 329 a 337 del

C. O. 7-1. Expuso el implicado en la versión libre y espontánea que tuvo conocimiento de las actividades realizadas por los contratistas y del cumplimiento de sus obligaciones, por medio de un acta de interventoría que elaboraron, suscribieron y presentaron a la dirección los Ingenieros Agrónomos y Forestales, Supervisores Técnicos del Proyecto, Doctores GUSTAVO GONZÁLEZ y RICARDO HAAD, quienes actuaron en nombre de la Corporación.

Añadió que no tuvo presencia directa en el lugar de las labores de reforestación por la enorme cantidad de funciones a cargo del Director, que no le permitían participar directamente en la ejecución de estos contratos y que la Procuraduría ya tuvo la oportunidad de verificar la legalidad de los contratos del Plan Verde, dentro del cual se encuentra el No. 00246, los que fueron financiados con dineros del BID, encontrando que los trámites fueron adecuados y satisficieron los requisitos legales, aportando como prueba copia del oficio 005918, por medio del cual se le comunica el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 021-77555. 7-2. A su turno, expuso en el escrito de descargos: 7-2-1. La actividad de reforestación objeto del Convenio No. 33, implicó obligaciones para la Corporación, que hacen parte del Plan Verde, concebido, organizado y

ejecutado por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de Contratos Expediente No. 165-108568 5

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia Interadministrativos celebrados con las Corporaciones Autónomas de cada departamento.

Dicho Plan Verde fue concebido en varias etapas que cubría un plazo de tres años, así: La Primera etapa consistió en la producción del material vegetal en viveros, con mano de obra que generara empleos. La segunda etapa, reforestación in situ de las parcelas seleccionadas para tal efecto, dependiendo de los períodos de lluvia. La tercera etapa, actividad de mantenimiento de hectáreas reforestadas, realizando labores culturales sobre las siembras, tales como riego, desmalezado, fumigación, abono y resiembra. La ejecución del Plan Verde implicaba un término mayor al inicialmente consagrado en el Convenio No. 33, que fue de un año, pues era necesario desarrollar este programa a cabalidad, ofreciendo un producto adecuado a sus finalidades y que propendiera por satisfacer la necesidad de un sostenimiento ecológico adecuado. El Contrato No. 00246, materia de investigación, se celebró el 19 de septiembre de 2002, dentro de la vigencia del Convenio No. 33, que se extendió hasta el 30 de noviembre de 2002 y en tal sentido, la Corporación actuó razonablemente, a pesar de que el término de vigencia de éste fuera de 4 meses inicialmente, pues, no tenía sentido, ni era adecuado a los fines estatales y era contrario a la motivación del Plan Verde, haber celebrado un contrato con la complejidad de éste, reduciendo su

término de vigencia a dos (2) meses, buscando su concordancia con el término de vigencia del Convenio No. 033. El Contrato No. 00246 tuvo un término de vigencia de 4 meses determinados por el área a reforestar y demás actividades colaterales y en tanto el contrato fue celebrado dentro del término de vigencia del Convenio, buscando satisfacer las necesidades del interés colectivo, resultaba indispensable que el objeto se realizara integralmente y abarcara todas las actividades necesarias para dar un producto adecuado a los fines del Plan Verde y solo se justifica su celebración en la medida que se cumpla con el objeto acordado. La intención de celebrar el Contrato No. 00246 está demostrada en la satisfacción y desarrollo del “Plan Verde”, que en ningún caso tales móviles pueden constituir vulneración de norma superior, en tanto que los servidores públicos tienen en deber legal y ético de desarrollar actividades que trasciendan la satisfacción de las necesidades colectivas y el interés general. No existe antijuridicidad, culpabilidad o tipicidad en la conducta, pues el contrato fue un instrumento para satisfacer expectativas de la sociedad. 7-2-2. No se pagó el 100% de las obligaciones dinerarias generadas en el Contrato No. 0246 del 19 de septiembre de 2002 y así se acredita con los comprobantes de pago relacionados a folio 335 de las diligencias. Expediente No. 165-108568 6

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia En punto a la inconsistencia en la cantidad de jornales contenidos en las diferentes planillas, expuso que la modalidad de trabajo de los indígenas permitía que en un día

que algunas personas laboraran más de un jornal, incluso, dos jornales, ello es, de 5.00 a. m, a 1.00 p. m. y el resto de la tarde otro jornal. 7-2-3. La División del trabajo en la Corporación implica que el Director no tenga inmediación, ni percepción directa en el campo donde se ejecutan las obras, pues la labor de supervisión y control de las actividades propias de los contratos se delega en otros funcionarios y no se puede ser Director de una entidad tan compleja y a la vez controlador de actividades propias de un contrato. Agregó que los informes de interventoría, creados por los Interventores y los Contratistas, son fiel reflejo de los acontecimientos relativos al objeto de los contratos. 7-2-4. La ejecución del Contrato se efectuó en un 100%, como oportunamente lo informó la interventoría, pues en el mes de diciembre cuando se elaboró el Acta de Liquidación del Contrato No. 00246 de 2002, es evidente que la interventoría a cargo del Ingeniero GUSTAVO GONZÁLEZ LOZANO y del Subdirector Técnico, Doctor HUGO QUIJANO HERNANDEZ, afirma la reforestación por mano de obra de 50 hectáreas en la Parcelación Cantillera del municipio de Galapa, en donde el Representante Legal del Cabildo Indígena Mocaná cumplió con las obligaciones surgidas del contrato. Solicitó la práctica de pruebas testimoniales y de inspección ocular 8-. ETAPA DE ALEGACIONES: Descorrido que le fuera al implicado el traslado para alegar en conclusión, mediante auto del 18 de enero de 2006, presentó así sus explicaciones:

8-1. El Contrato 00246, materia de cuestionamiento, fue aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente. Los contratos individuales que se celebraban con las comunidades indígenas y de campesinos, en desarrollo del Convenio Macro 33, que ejecutó el “Plan Verde”, suscrito entre la C. R. A. y el Ministerio del Medio Ambiente, hacían parte del Plan Operativo que incluía una acción de revisión previa realizada por el Ministerio del Medio Ambiente, para establecer que el Contrato de Reforestación que la Corporación suscribía con estas comunidades, correspondía a la naturaleza y demás elementos del Plan Verde. El Ministerio del Medio Ambiente impartió su aprobación al Contrato 0246, que presentó un término de cuatro (4) meses, y en esencia de ejecutó en tres (3) y al impartir su aprobación se estaba aceptando que el mismo se ejecutara por fuera del término del Convenio Macro, exponiendo un criterio razonable que apunta a lograr la satisfacción del interés general. Expediente No. 165-108568 7

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia 8-2. La cláusula sexta del Convenio No. 033, celebrado entre el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación, debe ser interpretada con racionalidad jurídica y no simplemente en forma literal.

La interpretación razonable indica que si bien los contratos de reforestación suscritos para desarrollar el Convenio Macro, deben celebrarse y terminarse dentro del término de vigencia de éste, buscando así una coherencia formal en la ejecución de los mismos, sin embargo, nada se opone a que se celebre un contrato dentro del

término del Convenio pueda extenderse adicionalmente un mes, pues se trata de cumplir la actividad integral de reforestación contenida en el Contrato 00246 y no ejecutarla parcialmente. El Ministerio del Medio Ambiente conoció anticipadamente la cláusula del contrato referente al término de su vigencia, que superaba el término del Convenio y le impartió su aprobación al no encontrar ninguna vulneración jurídica. La cláusula sexta del contrato debe ser interpretada como el establecimiento de un límite de tiempo para los contratos de reforestación en condiciones normales, pero no puede constituir una regla absoluta cuando existan situaciones, como en el caso del Contrato 00246, que fue necesario extenderlo para poder cumplir la reforestación de la zona devastada, acorde con el artículo 228 Superior que impone prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Puntualizó, en este aspecto, que por el hecho de haber celebrado el Contrato No. 000246, por un término superior a contenido en el Convenio, no implica tipicidad, antijuridicidad, ni culpabilidad, en tanto que: No es típica, puesto que el Ministerio del Medio Ambiente aprobó el Contrato No. 000426 con el término ya indicado. No es antijurídica, pues no se ha violado ningún precepto ni norma Superior que sea imperativa, ni vulnerado ningún bien jurídico tutelado, siendo un aspecto meramente administrativo que no constituye conducta contraria a la ley. No existe culpabilidad, pues el elemento dolo no puede adecuarse en estos eventos, ya que su actuación estuvo avalada por el Ministerio del Medio Ambiente y presidida

por la intención de desarrollar el Plan Verde a cabalidad. No se presentó culpa, pues su actuación fue previsiva y guiada por la necesidad de realizar la reforestación en forma integral. 8-3. El Contrato 00426 se ejecutó en su totalidad, pues así lo certificó la Interventoría ante la Dirección de la C. R. A. y al Ministerio del Medio Ambiente y existe también Expediente No. 165-108568 8

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia un acta de recibo a satisfacción suscrita por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la cual se certificó el cumplimiento total del objeto contractual.

El conocimiento que tuvo de las actividades generadas con ocasión de la ejecución de los contratos y del cumplimiento de las obligaciones, lo adquirió por medio del Acta de Interventoría elaborada, suscrita y presentada por los Supervisores Técnicos del Proyecto, GUSTAVO GONZALEZ y RICARDO HAAD, quienes actuaron en nombre de la Corporación. En punto al cumplimento del contrato, trajo a colación apartes de la declaración rendida por el Subdirector Técnico de la Corporación, quien de manera directa comprobó, a través de mediciones realizadas con el Posicionador Satelital, quien señaló que de acuerdo a los informes de interventoria contratada por la Corporación y el Interventor del Ministerio del Medio Ambiente, el contrato se ejecutó en 100%, tal como expresa el Acta de recibo Final, pues se sembraron las 50 hectáreas contratadas, los cuales, si no se les hacía mantenimiento, estaba llamado a que gran

parte de ellos no progresara debidamente y si se revisa el Plan Verde, el mismo contempla la resiembra de material vegetal, de ahí que después de un año de plantados los árboles, sin mantenimiento, se tiene el resultado de que habla la investigación. 8-4. La Contraloría incurre en error de hecho al asistir al campo donde se ejecutó la reforestación, un año y medio después de haberse terminado las obras, cuando ya había mortalidad de plantas. Al respecto destacó el implicado que en la declaración jurada presentada por el Interventor GUSTAVO GONZÁLEZ ante la Procuraduría, manifestó que el Contrato 000426 se ejecutó en su totalidad y que la información emanada de dicho ente en relación con la ejecución de apenas un 75% de las hectáreas contratadas, obedece a que se hizo revisión de campo después de año y medio de la terminación del contrato, cuando ya había acaecido la mortalidad de un 25% de las plantas sembradas, por causa de la sequedad del terreno y de la escasez de recursos hídricos que presenta el departamento de Atlántico. Afirmó que, en efecto, la Contraloría incurre en error de hecho porque no es igual el estado de una planta, que es un ser vivo, cuando habían transcurrido mas de 11/2 años desde su plantación en un terreno seco y escaso de recursos hídricos, que su estado al momento de la siembra cuando se le aplican insumos y se encentra en temporada invernal, pues se inobservaron por parte del ente de control tales elementos naturales que impiden que las plantas tengan una vida perenne.

Acotó que el Contrato 000426 fue ejecutado en su totalidad, toda vez que se reforestaron las 50 hectáreas pactadas, por parte del Gobernador del Cabildo Indígena Mokaná, ALFREDO ORELLANO, quien ejecutó el trabajo con la comunidad por la modalidad de jornales producidos o realizados. Expediente No. 165-108568 9

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia La Corporación pago el valor del contrato a su co-contratante ALFREDO ORELLANO, con base en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, no existiendo ninguna alteración, ni detrimento patrimonial de la Corporación, ya que el valor pagado por la entidad corresponde a la cantidad y calidad de las obras de reforestación recibidas a entera satisfacción.

Advirtió que el Cabildo Indígena Mokaná, dividió el trabajo entre un determinado número de sus miembros y acordó una forma de pago de estos adecuada a las costumbres indígenas, en las que se paga de acuerdo a la producción o los jornales realizados en un período mensual y no necesariamente la equivalencia corresponde a un jornal por día, sino que dadas las jornadas de trabajo un trabajador puede realizar más de un jornal en un día y más de treinta en un mes y conforme se acredita con las declaraciones de GUSTAVO GONZÁLEZ, HUGO QUIJANO y ALFREDO ORELLANO, Interventores y Contratista, respectivamente, donde afirmaron que una persona podía sumar a la producción la realizada por él y la efectuada por los demás miembros de la familia, por ello en las planillas se

discriminan los jornales de esta manera. 9-. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR: 9-1. Nos hallaríamos frente a un comportamiento reprochable disciplinariamente, cuando la conducta del servidor público cuestionado se encuentre revestida de los siguientes supuestos: Que la misma sea típica, ello es, que se encuentre descrita en la norma como vulneración de derecho o incursión en incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimento y conflicto de intereses, como lo consagra el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Que el actuar sea antijurídico, es decir, que lesione el orden o la disciplina y el buen funcionamiento del servicio, para lograr los fines y funciones del Estado. Y finalmente, que la misma sea endilgable a título de dolo o culpa, principio de culpabilidad. 9-2. En orden a efectuar un debido análisis de la imputación formulada, frente a los medios probatorios y las explicaciones dadas, se hace menester fragmentarla en los siguientes puntos: 9-2-1. Se imputó al Investigado RAUL ARTURO TARUD JAAR, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C. R. A., como componente de la acusación formulada, el no haber cumplido con el plazo y condiciones de ejecución del Convenio No. 033, firmado el 6 de septiembre de 2001 con el Ministerio del Medio Ambiente, para la ejecución del denominado “Plan Verde”, ni realizar la vigilancia y control que como director del proceso de contratación le correspondía sobre el Contrato No. 000246 del 19 de septiembre de

2002, pues su termino de ejecución se extendió más allá del de vigencia del convenio citado. Expediente No. 165-108568 10

Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia Se predicó ocurrencia de esta parte del comportamiento descrito, en tanto que el Convenio No. 033 aludido, teniendo igualmente en cuenta una prórroga, se inició el 18 de octubre de 2001 y se terminó el 30 de noviembre de 2002 (folios 205 a 209 C. 2) y sin embargo, el implicado suscribió, el 19 de septiembre de 2002, un Contrato de Reforestación con el cabildo Indígena Mokaná, que tuvo como objeto “La Reforestación por Mano de Obra de 50 Hectáreas de la Parcelación Cantillera, perteneciente al Municipio de Galapa, Departamento del Atlántico”. (folios 23 a 26 C.

O. 1), en desarrollo del Convenio y con un plazo de cuatro (4) meses, en contravía de los términos del mismo.

Dentro de las estipulaciones contenidas en el Convenio dicho, se tiene la de la cláusula sexta, numeral tercero, que reza: “Ejecutar las actividades objeto del Convenio, contratando directamente con los beneficiarios del proyecto, o con las asociaciones de usuarios, junta de acción comunal o con los municipios, para que a su vez, estos últimos lo hagan con los primeros. Esto

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