PGN - PLAZO DE EJECUCION - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAZO DE EJECUCION - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad de la acción y forma de contabilizar el término El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar si ha operado la caducidad de la acción de reparación directa y la forma de contabilización de la suspensión de dicho término, por haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico. CADUCIDAD-Definición/CADUCIDAD-Supuestos de transcurso de tiempo y no ejercicio de la acción La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo basta la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Por tanto es eminentemente objetivo pues, transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción. CADUCIDAD-Desarrolla el principio de seguridad jurídica e interés general La caducidad se ha establecido, en desarrollo del principio de seguridad jurídica e interés general, esto es, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre esta y el administrado, por ello el legislador ha señalado un plazo preclusivo, no susceptible de renuncia por parte del interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal, o le causa perjuicio de manera que, si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para
pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término según regulación legal COMPUTO DE TÉRMINOS-Regulación legal TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se suspende con la solicitud extrajudicial en derecho según regulación legal El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros VENCIMIENTO DEL PLAZO-Termina a la medianoche del último día según regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Suspensión del término según jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado Pero si fuera poco en el mismo pronunciamiento dicha Corporación expuso sobre la caducidad lo siguiente: “la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad
del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los
elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
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IUS-2013-187906 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
DETENCIÓN PREVENTIVA-Medida de aseguramiento como facultad de la Fiscalía General de la Nación/DETENCIÓN PREVENTIVA-Debe ser con justa causa según jurisprudencia de la Corte Constitucional Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de
aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…
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IUS-2013-187906 3 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880)
Demandante: José Santander Herrera y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Junio 14 de 2.013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: 13-102
Expediente: 20001233100020100032001 (43880)
Demandante: JOSE SANTANDER HERRERA Y OTROS
Demandado: Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial.
Honorable señor Consejero El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que no aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores José Santander Herrera Barros, en
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IUS-2013-187906 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros nombre propio y en representación de sus hijos menores José Eduardo Herrera Martínez y Juan Sebastián Herrera Martínez; de su esposa Patricia Zuleta Muegues, de sus padres José Santander Herrera
Muegues y Rosalba Barros Nieves, hermanos Olga Patricia Herrera Zuleta, Luisa Fernanda Herrera Zuleta, José Alberto Herrera Barros, José Iván Herrera Barros, Yolima Herrera Barros, Agripina Herrera Barros, Rosa Cecilia Herrera Barros, Claudia Patricia Herrera Barros, Carlos Eduardo Herrera Barros, Morelia Herrera Barrios, José Luis Herrera Barrios y Rosalba Herrera Barrios, presentaron demanda contra la Nación Fiscalía General y Rama Judicial, a fin de que se les declare
administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Santander Herrera Barros. Conformada la Litis contestatio, las partes vinculadas al proceso respondieron la demanda así: La Contestación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Considera que no es responsable por cuanto quien ordenó la privación de la libertad, fue la Fiscalía y no el Consejo Superior que por el contrario fue el Juzgado el que mediante sentencia absolutoria ordenó la libertad inmediata sindicado del delito de peculado por apropiación. Concluye de esta manera que la Rama Judicial, sólo se limitó a la protección de los derechos del sindicado, por tanto considera que dicha entidad en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, ni a sus familiares, pues solamente actuó conforme a los principios rectores de la Constitución Política, es decir, que se limitó a decidir en
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IUS-2013-187906 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros su sana critica si condenaba o absolvía al hoy actor favoreciéndolo en el caso de marras.
La Fiscalía General de la Nación, En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la misma, toda vez que de acuerdo a la facultad y deber impuesto a la Fiscalía General de la Nación, por la
Constitución Nacional en el artículo 250 tiene el deber de investigar los hechos que revistan las características de delito de oficio o mediante denuncia o querella. Que en el caso particular la investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias que hizo la Contraloría Departamental del Cesar, luego de la auditoria realizada al Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de el PasoCesar en la cual se evidenciaron irregularidades que ameritaban una investigación penal con el fin de determinar la posible existencia de un peculado por apropiación. Alega en su favor que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al momento de definir la situación jurídica, y al calificar el mérito del sumario valoró los medios de prueba allegados al expediente de conformidad con la reglas de la sana critica, las que le permitieron deducir las medidas impuestas. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante decisión proferida el día 16 de febrero de 2012, declaró la caducidad de la presente acción de reparación directa, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En el caso que nos ocupa, se observa que según constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná- Cesar, obrante al reverso del folio 65, la sentencia absolutoria de fecha 31 de enero de 2007, dictada dentro del proceso penal seguido contra el hoy actor, que da origen a la presente acción quedó debidamente ejecutoriada el dia 4
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IUS-2013-187906 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros de julio de 2008, de manera que a partir del 5 de julio de 2008, empezó a correr el término de los dos (2) años, previstos para la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo tanto, el actor tenía hasta el 05 de julio de 2010, para presentar la demanda.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el día 5 de julio de 2010, fue feriado la oportunidad para la presentación de dicha acción se corrió hasta el día 6 de julio de 2010. Ahora bien según la certificación expedida por la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos, el demandante presentó solicitud de conciliación el día 6 de julio de 2010, es decir, que ese era el último día con el cual contaba el demandante para presentar la demanda, pues de lo contrario le caducaría la acción, sin embargo, a partir de este momento, según lo establece el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, se suspende el término de caducidad de la acción. Hasta que se logre un acuerdo conciliatorio, o, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la ley 640 de 2001, o se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, quedando claro de esta manera que el hoy actor tan sólo contaba con ese último día para la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, según constancia expedida a los 18 días del mes de agosto de 2010, por la Procuraduría 47 Judicial para asuntos administrativos, obrante a folio 84 del expediente, la audiencia de
conciliación para la cual fue convocada la Fiscalía general fue declarada fallida por la no aceptación de aplazamiento de la misma, en consecuencia en los términos del numeral 6 del artículo 9 del decreto 1716 de 2009, se dio por cumplido el requisito de procedibilidad previsto por la ley 1285 de 2009. De acuerdo a lo expuesto, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de la conciliación, es decir el día 18 de agosto de 2010, fecha en la cual se vencía el término para presentar la demanda respectiva, sin embargo, según se observa dentro del expediente la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2010, cuando ya había caducado. Razones que la Sala considera suficientes para que sea decretada la prosperidad de la caducidad de la acción alegada por la Nación, Fiscalía General de la Nación y que a su vez sea decretada de oficio con respecto a la nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva. Pues se itera el artículo 3 del decreto 1716 de 2009, es claro al establecer que el término de caducidad se suspende hasta que se logre un acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la ley 640 de 2001, o se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En efecto, en este caso lo que sucedió primero fue la expedición de la constancia por la negativa en la aceptación de aplazamiento de la
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IUS-2013-187906 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros diligencia, declarando la audiencia fallida, entonces a partir de esta fecha se reanudaba el término de caducidad de la acción, por lo tanto, el mismo día debió haberse presentado la demanda en cuestión, lo cual no se hizo, evidenciándose con ello, que al momento de interponer la presente acción esta ya había caducado” La apelación La Demandante: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se acepten las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: “(…) el término de caducidad de la acción estuvo suspendido desde el 6 de julio de 2010 hasta el 18 de agosto del mismo año inclusive, razón por la cual no se debe empezar a contar la caducidad desde el mismo día en que cesó la suspensión, sino a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de dicha cesación.
A pesar de que no existe norma que regule específicamente desde cuando se debe reanudar el cómputo de términos de caducidad, en razón a la expedición de la constancia de no acuerdo, pues el artículo 21 de la ley 640 de 2001 señaló de manera general hasta cuando se suspende el término de caducidad de la acción pero no reguló expresamente, cuando se debe reanudar el cómputo del mismo. La ley 640 de 2001, artículo 21 reguló lo siguiente: “ la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el
acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) tres meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero” No sucedió lo mismo cuando reguló el evento en que el juez impruebe el acuerdo de conciliación celebrado en la procuraduría, pues en este caso el legislador estableció en el artículo 37 parágrafo 2 de la ley 640 del 2001 que, el término suspendido se reanudará el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia que imprueba el acuerdo. Así las cosas resulta claro que al existir un vacío jurídico en torno a la reanudación del cómputo del término suspendido por el trámite de conciliación extrajudicial en materia administrativa, cuando el Ministerio
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IUS-2013-187906 8 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros público expida la constancia de no acuerdo entre las partes, debió el ad quo acudir a las reglas de interpretación, específicamente a la interpretación extensiva, pues dentro del mismo texto de la ley 640 de 2001 el legislador reguló la reanudación del computo de términos cuando estos han sido suspendidos por trámite de conciliación extrajudicial
administrativa y el acuerdo suscrito por las partes es improbado por el juez. De otra parte también pudo al ad quo acudir a la interpretación analógica y obrar conforme lo dispone el título, IX artículo 120 C.P.C. “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda” si bien es cierto que la constancia de no acuerdo no es una providencia no es menos cierto que es un acto de trámite que afecta directamente a las partes y en ese sentido esta revestida de una importancia igual a la de una providencia”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO. ¿En el presente caso se estructura la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad? ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ SANTANDER
HERRERA BARROS?.
DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.
El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar si ha operado la caducidad de la acción de reparación directa y la forma de contabilización de la suspensión de dicho término, por haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico.
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Expediente: 20001233100020100032001 (43880)
Demandante: José Santander Herrera y otros La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo basta la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Por tanto es eminentemente objetivo pues, transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción. La caducidad se ha establecido, en desarrollo del principio de seguridad jurídica e interés general, esto es, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre esta y el administrado, por ello el legislador ha señalado un plazo preclusivo, no susceptible de renuncia por parte del interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal, o le causa perjuicio de manera que, si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados. En desarrollo, de estos principios el artículo 136 del C.C. A. modificado por la ley 446 de 1998, reguló lo relacionado con la caducidad de las acciones y en su artículo 44 numeral 8 señaló que: “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”
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Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros Ahora bien, en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el Honorable Consejo de Estado, en sección tercera dentro del expediente ( 36473), el 3 de marzo de 2010 M.P. Ruth Stella Correa, informó que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, tal como claramente lo expresa la norma antes transcrita.
En el caso que nos ocupa, se observa que según nota secretarial del juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar (folio 65 vuelto), la sentencia absolutoria de fecha 31 de enero de 2007, dictada dentro del proceso penal seguido contra el hoy actor, que da origen a la presente acción, quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de julio de 2008, de manera que a partir del 5 de julio de 2008, comenzó a contar el término de los dos años, previstos para la caducidad de la acción. Como el día 5 de julio de 2010, día en que se vencía el término de dos años para presentar la demanda, fue feriado, este con fundamento en las disposiciones legales se debe correr hasta el día 6 de julio de 2010.
( ley 4 de 1913). “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Ahora bien, aparece acreditado según constancia expedida por la Procuraduría 47 Judicial, que el demandante presentó solicitud de conciliación el día 6 de julio de 2010 ( Fl 84).
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Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.
En atención a la disposición legal y reglamentaria, el día 6 julio de 2010,
se suspendió el término de la caducidad y según constancia expedida por la Procuraduría 47 Judicial la audiencia de conciliación para la cual fue convocada la Fiscalía fue declarada fallida por la solicitud de aplazamiento que al no ser concedida se terminó la diligencia por falta de ánimo conciliatorio, razón por la que ese mismo día de la diligencia, 18 de agosto de 2010, se expidió la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme al artículo 21 de la ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo ibídem. Significa que el término de suspensión de la caducidad va hasta el 18 de agosto del 2010, día que termina a la media noche, a términos de los artículos 59 y 61 del C.R.P.M. “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo”. . ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.
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IUS-2013-187906 12 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros En ese orden de ideas, como la radicación de la solicitud de conciliación
suspendió en un día el término de caducidad, este comenzó a surtir efectos el día 19 de agosto del 2010, es decir que ese día se debía presentar la demanda para que no quedara afectada por la caducidad. Como la presente demanda fue radicada el día 19 de agosto de 2010, de lo cual obra constancia en el folio 101, a juicio de esta Delegada no opero el fenómeno procesal de la caducidad y por lo tanto la demanda debió ser fallada de fondo. Así también lo dijo el Consejo de Estado, en decisión del 9 de mayo de 2011 en su Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del radicado número: 25000-23-26-000-2010-0068101(40324) cuando expuso que: “AUDIENCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL - No acuerdo conciliatorio entre las partes / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Opera hasta la expedición de la constancia de no acuerdo.Se observa entonces que entre el 2 de julio de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y el 30 de junio de 2010, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 1 año, 11 meses y 27 días, restando 3 días para que operara la caducidad de la acción; que el trámite de conciliación suspendió dicho término entre el 30 de junio de 2010 y el 27 de septiembre de 2010, las dos fechas inclusive, y que los 3 días de caducidad restantes transcurrieron el 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Consta además que la demanda fue
presentada el 29 de septiembre de 2010, esto es, restando un día para que operara la caducidad de la acción. La Subsección considera necesario precisar que al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia ni ser procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Habiendo sido presentada la demanda dentro del término de
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Expediente: 20001233100020100032001 (43880) Demandante: José Santander Herrera y otros caducidad de la acción, se revocará el auto del 28 de octubre de 2010, y, en su lugar, se admitirá la demanda por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo, y por haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción prescrito en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009” Pero si fuera poco en el mismo pronunciamiento dicha Corporación expuso sobre la caducidad lo siguiente: “la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante
la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad” Además de lo anterior, la razón por la que no esté de acuerdo esta Delegada con la sentencia apelada, es por que no se puede deducir dos efectos jurídicos distintos al hecho ocurrido el día 18 de agosto de 2010, por un lado la culminación de la suspensión del término de caducidad y por el otro la reiniciación en el mismo día del conteo de la caducidad, desconociendo así el t
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