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PGN - PLAZO - Definión legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAZO - Definión legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Nulidad absoluta del contrato de donación suscrito entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lutanco en Liquidación) y la Corporación Universidad Libre RECURSO DE APELACION-Contra la sentencia por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Caducidad

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Concepto CONTRATOS ESTATALES-Objeto BIENES DE USO PUBLICO-Diferencias con los bienes fiscales BIENES DE USO PUBLICO-Diferencias con los bienes fiscales Los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables. Bajo esa óptica, como el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legales -consistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí estaba supeditado al término de caducidad, en este caso, el de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato, porque se pidió la nulidad absoluta del mismo, tal y como se señaló atrás.

CONDICION RESOLUTORIA-En los contratos bilaterales Por lo que debe tenerse en cuenta que el art. 1546 del C.C. señala que en los contrato bilaterales va envuelta una condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. PLAZODefinición legal En cuanto al plazo para cumplir la condición el art. 1551 del C.C. establece la Definición de plazo señalando que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” DONACION-Mora del donatario en el cumplimiento de sus obligaciones El art. 1483 del C.C. establece lo concerniente a la Mora del donatario en el cumplimiento de sus obligaciones. “Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue el donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.” 2

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (65420) 08001233300020140108302

CONCEPTO No. 068 /2020

Bogotá, D.C. 6 de julio de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 08001233300020140108302 (65420)

ACCIÓN: Contractual

ACTOR: Nación – Departamento del Atlántico DEMANDADO: Universidad Libre Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida // El contrato de donación del bien inmueble no estaba sujeto a condición, pues esta no quedó de manera expresa en la Escritura Pública // Contrato de Donación de Inmuebles requiere de formalidades plenas Escritura Pública.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. 3 EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO por intermedio de apoderado judicial, presentó el 12 de septiembre de 2014, demanda en ejercicio de la acción contractual contra LA UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que se declare: Primera. La nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 3768 del 30 de diciembre de 1988, suscrito entre la BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO (hoy

Lutanco en Liquidación) y LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, mediante el cual la primera donó a la segunda el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040203683, ubicado en la calle 57 No. 21B-50 de Barranquilla. Segunda. De manera subsidiaria que se declare: i) Que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como donataria; ii) Que la Universidad incurrió en un acto ofensivo que la erige en indigna e ingrata de la donación y iii) Que hubo un enriquecimiento sin causa de la demandada por no restituir el inmueble. Tercera. Se ordene la rescisión del contrato Cuarta. Como subsidiarias solicitó: i) Que se ordene la resolución judicial del contrato de donación y ii) Que se ordene la revocatoria judicial del mismo. Quinta. Como consecuencia de lo anterior solicitó la restitución en su favor del bien inmueble objeto de la donación. Sexto. Condenar en costas al demandado. 1.1. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 4 de julio de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por LA UNIVERSIDAD LIBRE, respecto de las pretensiones de Recisión del contrato de donación con sus respectivas subsidiarias y las subsidiarias de la pretensión de Nulidad absoluta del contrato. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 4 Bajo el argumento que la donación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-203683 ubicado en la calle 57 No. 21B-50 de la ciudad de Barranquilla no estaba sujeta

a ninguna condición, pues en la escritura No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 de la Notaria Primera de Barranquilla no se pactó esta, sin que pueda considerarse que el Acta No. 006 de 1988 hace parte integral de la escritura contentiva del contrato de donación. En tal virtud la caducidad debe contabilizarse desde el momento del perfeccionamiento de éste. Por lo tanto no hay duda que en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones de rescisión del contrato de donación con sus respectivas subsidiarias y las subsidiarias de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, pues éste se perfeccionó el 30 de diciembre de 1988, por lo que al momento de presentación de la demanda, 12 de septiembre de 2014, e incluso para el momento de la solicitud de conciliación, 25 de septiembre de 2012 se encontraba caduca la acción. Lo anterior, al haberse sobrepasado el término previsto en el num. i) del literal j) del num. 2º del art. 164 de la ley 1437 de 2011, que dispone que en los contratos de ejecución instantánea se tiene 2 años, para presentar la demanda respectiva, contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, siendo importante puntualizar que en la escritura pública, no existe estipulación expresa que sujete el contrato de donación a plazo o condición alguna. 1.1.1. Hechos señalados en la demanda Que el 30 de diciembre de 1988 entre la Junta de LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO y

LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, se celebró contrato de donación el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 3768 de la Notaria 1ª del Circulo de Barranquilla, conforme el cual LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO donó a LA UNIVERSIDAD LIBRE, un lote de terreno con un área superficiaria del 5.000 mt2, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-203683, ubicado en la calle 57 No. 21B-50 de la ciudad de Barranquilla. Que mediante acta del 24 de junio de 1988, la cual hace parte integral de la escritura de donación (conforme se indica en el numeral 1º de la escritura Pública antes citada) la Junta Directiva de LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO, hoy, Lotanco en Liquidación autorizó la donación del lote antes citado a LA UNIVERSIDAD LIBRE, con la condición de que el mismo 5 “debe ser destinado únicamente para la construcción y funcionamiento de la facultad de odontología de LA UNIVERSIDAD LIBRE – Seccional Atlántico.” Que en la escritura de donación no se estableció un término para la ejecución del objeto de la misma, sin embargo, a pesar de los años que ha transcurrido, hasta el día de hoy, LA UNIVERSIDAD donataria no ha adelantado trámite alguno para dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de donación y por el contrario, el citado centro universitario pretende venderlo con un propósito distinto para el cual fue donado. Que teniendo en cuenta lo anterior, el donante tiene derecho a que se rescinda la donación y se tome al donatario

como un poseedor de mala fe, según lo contemplado en el art. 1483 del Código Civil. Que revisada la Escritura del contrato de Donación se evidenció que no se realizó la insinuación que ordenaba el citado artículo 1458 del C.C., es decir, no se acudió ante el juez competente para que se autorizara dicha donación, por tal razón la donación solo tiene efecto hasta el valor de $2.000 y el exceso deberá declararse nulo. Que el incumplimiento del contrato de donación por parte de LA UNIVERSIDAD LIBRE y la no restitución del inmueble por parte de esta última, por un lado, obstaculiza el proceso de liquidación de Lotanco en Liquidación, impidiendo que la actual agente liquidadora realice su labor, adicionalmente, truca la realización del patrimonio de la liquidación, teniendo en cuenta que el estado actual de pasivos de la extinta empresa de Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico corresponde a $62.454.561.425.99 Que si bien es cierto ha pasado un tiempo considerable desde la firma de la escritura de donación, aclara que la no estipulación de plazo para que se diera la condición a la que estaba sometida la donación, no es óbice para la reclamación o constitución en mora del donante respecto del donatario, máxime si se tiene en cuenta que éste último ha demostrado que no ha dado cumplimiento a la condición pactada. Que al día de hoy LA UNIVERSIDAD LIBRE no ha adelantado trámite alguno para dar cumplimiento a lo establecido es la escritura de donación, relacionado con la construcción y funcionamiento de la facultad de Odontología, ni tampoco se encuentra en trámite el

reconocimiento o código SNIES, así como el registro calificado del Ministerio de Educación. 1.2. Argumentos de la apelación Recurso de la parte demandante 6 El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, respecto de las pretensiones de recisión del contrato de donación con sus respectivas subsidiarias incluidas la pretensión de nulidad absoluta del contrato. A cambio solicita acceder a las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda. Para lo cual se basó en los siguientes aspectos:

I. Incumplimiento de la donataria Respecto a la obligación condicionada pactada en el contrato, así como su actuar como causal constitutiva de indignidad. Para comenzar señala que dentro de las modalidades de donación art. 1459 a 1470 del C.C. se encuentra la sujeta a condición, es decir aquella que no obstante ser a título gratuito implica que la donación está sujeta al cumplimiento de una condición fijada previamente por el donante, la cual puede estar inmersa expresamente en el negocio jurídico suscrito, o el documento anexo que haga parte integral de la misma, y puede ser de modo o de tiempo, de manera que podrá resolverse o rescindirse, si así se estipula en el contrato, cuando el donatario incumpla la condición establecida.

El art. 1460 C.C. establece la donación a plazo o bajo condición. “La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, sino constare por escritura privada o pública en que se

exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los términos que para las donaciones de presente.” En concordancia con lo anterior, el art. 1530 del C.C. define las obligaciones condicionales así: Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. El art. 1539 del C.C. señala la “No concurrencia del acontecimiento de la condición. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.” El contrato de donación en principio es irrevocable, dada la naturaleza del acto jurídico, sin embargo este debe rescindirse en varios casos, entre otros, cuando el donatario se 7 encuentra en mora de cumplir lo que por virtud de la donación le fue ordenado; por lo que el donante tiene 2 opciones o requerir el donatario a que cumpla o rescindir la donación. El art. 1483 del C.C. establece lo concerniente a la Mora del donatario en el cumplimiento de sus obligaciones. “Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue el donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que

sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.” Art. 1608 C.C. Mora del Deudor. El deudor está en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor no ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Art. 1610 Mora del Deudor en obligaciones de hacer. “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir al acreedor junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido

2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” Para lo cual trajo a colación decisión del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2006 en la que se refirió a la exigibilidad y mora de las obligaciones.

Y agregó que en la citada sentencia se estableció que aunque no haya expirado el plazo de una obligación, tal y como sucede en el caso concreto, en el que no se estableció una fecha para la construcción del edificio de la Facultad de Odontología, siempre que al deudor se le haya hecho imposible su ejecución, es decir se coloca en posición de incumplimiento, se

hace exigible la obligación y posibilita al acreedor reclamar sus derechos. Por lo que debe tenerse en cuenta que el art. 1546 del C.C. señala que en los contrato bilaterales va envuelta una condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los 8 contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Esta es la condición resolutoria tácita. Además la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la resolución no se produce ipso facto, sino que requiere acudir a un juez para que declare el incumplimiento del contrato. En cuanto al plazo para cumplir la condición el art. 1551 del C.C. establece la Definición de plazo señalando que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” - Concreción del Incumplimiento del caso concreto Si bien en el contrato de donación suscrito no se estipuló un plazo para el cumplimiento de la obligación, no lo es menos, que la condición establecida para donar este terreno era que en él se construyera la Facultad de Odontología de LA UNIVERSIDAD – Seccional Atlántico. Pero si se tiene en cuenta los años que han transcurrido se evidencia que LA

UNIVERSIDAD no tiene la más mínima intención de cumplir, por lo que es necesario que se defina esta situación. Situación que se demuestra con la revisión de los programas académicos que actualmente ofrece LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE en la página web de la Universidad, así como la venta que está realizando dicha Corporación a terceros del bien inmueble objeto de donación a través del pag web seccional en el que señala que la secretaria general informa a los interesados la venta de inmueble a cargo de LA UNIVERSIDAD, señalando la dirección del inmueble y su área. Pero el Aquo no valoró la vigencia actual del contrato por el no cumplimiento de la condición, al manifestar en la providencia que en la Escritura Pública No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 “no se pactó plazo o condición”, afirmación alejada de los hechos y pruebas de la demanda, pues el Acta No. 6 del 24 de junio de 1988, donde se pactó que en el lote objeto de la donación se construiría la Facultad de Odontología de la Universidad, forma parte integral de la Escritura, lo cual fue confirmada en la confesión realizada por el apoderado de LA UNIVERSIDAD LIBRE, al contestar la demanda. 9 Confesión que al tenor de lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso tiene toda la validez, pues el apoderado de LA UNIVERSIDAD tenía la autorización para ello en atención a que su mandato se lo permitía, esto es, el poder fue dado mediante escritura pública con todas las facultades incluidas, la de confesión. Entonces en este orden debemos señalar que en el contrato si se pactó una condición que a la fecha no ha sido cumplida por el donatario, por lo que bajo esas condiciones existe la

posibilidad de ejercer las acciones judiciales pertinentes sin el apremio del fenómeno jurídico procesal de la caducidad. En estas condiciones debemos señalar que las partes tienen un acuerdo respecto de la existencia de una condición y que la misma quedó plasmada en el Acta No. 6, por lo que el Aquo desvirtúa hechos que las partes ya dieron por ciertos. Así mismo LA UNIVERSIDAD en la contestación de la demanda informó las actividades que ha realizado tendientes a dar cumplimiento con la condición establecida y que el hecho de que no esté en el programa no significa que no se haya hecho gestión encaminada a la posibilidad de la Escuela de Odontología. Por lo que en esas condiciones el apelante se pregunta porque LA UNIVERSIDAD LIBRE y el Tribunal del Atlántico manifiestan que tal condición no existe? Pues salta a la vista la contradicción de LA UNIVERSIDAD al señalar que no es deudora de una obligación condicional, cuando ha realizado actividades tendientes a dar cumplimiento a dicha condición. Por lo que considera el apelante es un indicio que debe valorarse en contra de la demandada, pues en la pag. Web de LA UNIVERSIDAD sigue apareciendo el link en el que se habla de la venta.

II. Respecto del Acta No. 6 del 24 de junio de 1988 debemos señalar que esta forma parte integral del contrato de donación Para lo cual hizo referencia una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 1978 al señalar que los actos de oferta, notificación y aceptación pueden concurrir en el contrato de donación también es posible que estos existan en documentos separados y suscritos en diferentes épocas.

10 Así mismo destaca la tesis del Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero del 2000 en la que se señala que surgen obligaciones en documentos separados y complementarios, según la cual, los pliegos de condiciones y demás documentos precontractuales hacen parte integral del contrato y en caso de contradicciones entre el contrato y éstos, prevalecerán lo señalado en el pliego de condiciones o en un documento precontractual con iguales connotaciones. Posición que también se comparte por la doctrina especializada en asuntos de contratación pública, como lo ha señalado el profesor Edgar González López. Por otro lado, es importante señalar que para la fecha de suscripción del contrato de donación estaba vigente el Decreto - Ley 222 de 1983, el cual lo catalogaba como un contrato nominado. Estamos frente a un contrato estatal así como los actos previos al mismo como es el Acta No. 6 del 24 de junio de 1988 que es un acto precontractual, el cual hace parte integral del contrato de donación, celebrado con posterioridad.

III. Del actuar indigno y ofensivo de la donataria Teniendo en cuenta que además de existir la pretensión de incumplimiento, se plantea la de la revocatoria del contrato por actos de ingratitud por la donataria, para lo cual es importante hacer referencia a las normas que contempla al respecto el C.C. y el Decreto 222 de 1983.

Entre los art. 1485 a 1489 del C.C. se señala lo concerniente a la revocatoria de la donación por actos de ingratitud, los cuales puede inferirse lo siguiente: En relación con las personas jurídicas debemos señalar que así como ejercer derechos

y adquieren obligaciones en su nombre, pueden cometer actuaciones indignas. Respecto a la expresión “cualquier hecho ofensivo” para lo cual es necesario hacer referencia al art. 1025 del C.C., donde se establecen las causales de indignidad. En el Código Civil se señala que para ejercer la pretensión judicial de revocatoria se cuenta con el término de 4 años desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo. Pero debe tenerse en cuenta el término especial que señala la Lay 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales, de 2 años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo. Este derecho de 11 revocatoria tal y como lo señala el art. 1487 del C.C., no se extingue por la muerte, es decir que la acción revocatoria se transmitirá a los herederos. Las pretensiones de resolución, rescisión y revocación podrán generar consecuencias jurídicas en relación a los terceros poseedores entre otros casos: i) cuando antes de las enajenaciones se ha notificado a los terceros interesados que se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario. ii) cuando se ha procedido a enajenar los bines donados o a constituir los referidos derechos después de intentada la acción. Advirtiéndose que el donante que no hiciere uso de la citada acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación. - Causal de ingratitud en el caso concreto

Se concreta la existencia de un acto ofensivo e indigno por parte de la donataria, pues a pesar de conocer la situación económica en la que se encuentra la Donante hoy LOTANCO EN LIQUIDACIÓN, ofrece el inmueble en venta, tal y como se puede apreciar en la pag. Web de LA UNIVERSIDAD y señala que conoce la situación económica, pues el 25 de septiembre de 2012, se le informó en el documento de conciliación y constitución en mora. En estas condiciones señala, que es evidente que el donatario no tiene la intención de cumplir con el objeto de la donación, situación que coloca al donatario no solo en posición de incumplimiento, sino que también de indignidad, por lo que la obligación de contrato de donación se hace exigible y por lo tanto LOTANCO EN LIQUIDACIÓN o quien la sustituya judicialmente tiene la posibilidad de reclamar judicialmente la recisión, resolución o inclusive la revocatoria del contrato o en su defecto el pago del precio que se hubiese cancelado por el bien inmueble donado, en el evento de que LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a la fecha de ejecutoriada la sentencia en el proceso, ya hubiese enajenado el citado inmueble. Pues retomando la situación económica en la que se encuentra LOTANCO, tiene obligaciones y acreencias pendientes, por lo que es necesario contar con ese patrimonio con miras a solventarlas.

IV. Lo probado en el proceso - Pruebas Documentales Oficio del 19 de mayo de 2014 suscrito por el secretario general de LA UNIVERSIDAD LIBRE, Pablo Emilio Cruz y que da cuenta de la autorización de la venta del inmueble en cuestión.

12 Documento que no fue aportado por la accionada en cumplimiento al art. 175 de la Ley 1437

de 2011 y del Num 6º del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de marzo de 2015. Hecho que denota la mala fe de la Universidad y falsedad y la falta de lealtad en la que incurrió el personal de LA UNIVERSIDAD, así como el intento de inducción a error al juez de primera instancia. - Documentos solicitados El Ministerio de Educación mediante oficio del 4 de septiembre de 2018 informó que una vez revisado el sistema nacional de información de la educación Superior, no se tiene evidencia que LA UNIVERSIDAD LIBRE haya presentado solicitud para un programa de odontología para ser ofrecido en la ciudad de Barranquilla. - Inspección judicial Esta se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2018, y se constató que en el terreno no presenta construcciones en su interior, por lo que se demostró que en el mismo no funciona la facultad de odontóloga de LA UNIVERSIDAD LIBRE y por ende el incumplimiento del contrato de donación. - Interrogatorio de parte El 11 de septiembre de 2018 se interrogó a la presidente de la Seccional de LA UNIVERSIDAD quien señaló que efectivamente no existe la faculta de odontología, pero que con ocasión de la condición pactada en su momento desplegó una serie de acciones tendientes a la construcción de dicha facultad, lo cual no logró debido a los trámites administrativos. Pero ahora pretenden vender el inmueble para lucrarse de ello. - Testimonios rendidos Los cuales también se recibieron el 11 de septiembre de 2018 dentro de los que están: El de Ramón Pacheco docente y presidente delegado para la época y quien se desempeñó como Rector, señaló que adelantó gestiones para la construcción de la facultad

de odontología, pero no lo logró. El de Mauricio Molinares Cañavera Rector de la Universidad libre, quien señaló que no tenía conocimiento del negocio jurídico que se pretendía realizar respecto del predio en cuestión. 13

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico ¿El Acta de la Junta directiva de LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO realizada el 24 de junio de 1988 hace parte de la Escritura Publica No. 3768 del 30 de diciembre de 1988, mediante la cual se protocolizó el contrato de donación del inmueble en cuestión? ¿El contrato de donación del lote de terreno realizado entre LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO y LA UNIVERSIDAD LIBRE, se encuentra sujeto a la condición, “para la construcción de la facultad de odontología de dicha Universidad”, según se dispuso en el acta No. 006 de la Junta directiva de la BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO? ¿Operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción en el presente asunto? 2.2. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Escritura Pública No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 por medio de la cual el Gobernador del departamento del Atlántico y el Gerente de la BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO, los cuales autorizados por la Junta Directiva de la Beneficencia del Atlántico

según consta en el Acta No. 6 del 24 de junio de 1988 que es entregada para que se

agregue al protocolo transfieren a título de donación a LA UNIVERSIDAD LIBRE un lote de terreno de 5.000 mt2, situado en la ciudad de Barranquilla entre las carreras 21B, sobre la banda oriental de la carrera 57. Que el lote de terreno se encuentra libre de embargo, hipoteca, arrendamiento por escritura pública, pleito pendiente y condiciones resolutorias. Que para efectos de determinar derechos notariales se acuerda como valor del lote la suma de $750.000. Dicho documento también fue suscrito por el presidente de la Universidad, quien en su condición de representante legal, según certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, acepta la donación. No se estableció condición alguna a la que quedaba sometido dicho contrato. Folio 43  Certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional del 19 de febrero de 1988 en la que se estableció que el señor José Ramón Navarro Mojica, en su condición de 14 presidente de la Corporación Universidad Libre, es el representante legal de la misma. Folio 51  Acta No. 06 del 24 de junio de 1988 de la reunión celebrada en el despacho del gerente de la Beneficencia del Atlántico a la que asistieron el Delegado del Gobernador del Departamento, el Auditor de la Contraloría General del Departamento, el Gerente de LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO y el representante del Gobernador del Departamento, entre otros. Se lee que se presentó proposición por parte del representante del gobernador, sobre la destinación de un lote de terreno que hizo LA BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO,

para la construcción de la Facultad de Odontología de LA UNIVERSIDAD LIBRE Seccional Atlántico, así mismo se autoriza la firma de la Escritura Pública respectiva, por parte del señor Presidente de esta Junta Directiva y del señor Gerente de la Beneficencia del Atlántico, presentada a consideración de la

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