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PGN - PLAZO PARA ADJUCACION Y FIRMA DEL CONTRATO - Procede la prórroga hasta la mitad del tiemp

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAZO PARA ADJUCACION Y FIRMA DEL CONTRATO - Procede la prórroga hasta la mitad del tiemp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 070-1353-2003

Disciplinados : LUIS ORLANDO DÍAZ Y GLORIA LORENA LONDOÑO GOMEZ Cargo y entidad : Rector y docentes del Instituto la Tebaida Quejoso : Informe oficial Fecha Queja : 14 de febrero de 2003

Fecha Hechos : 12 de noviembre de 2002

Decisión : Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C., 25 de febrero de 2005

I. OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional de Quindío, se recibieron las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra LUIS ORLANDO DÍAZ y GLORIA LORENA LONDOÑO GÓMEZ, respectivamente, Rector del Instituto la Tebaida y docente del mismo Instituto localizado en el municipio la Tebaida – Quindío, a quienes se les sancionó con suspensión del empleo por un mes, sin remuneración

(FLS 652 a 667 cuaderno original No. 1). Lo anterior, para proferir por vía de apelación fallo de segunda instancia, por mandato del numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en armonía con la resolución 017 del mismo año, no observándose causal que anule lo actuado.

II. CARGOS Surtido el trámite procesal, a los disciplinados se les endilgaron (FLS 521 a 536

cuaderno original No. 1) los siguientes:

1. LUIS ORLANDO DÍAZ “ Se servirán explicar a esta Procuraduría Regional, las razones por la cuales omitieron el deber legal de dar estrito cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 30

numeral 9°, párrafo 2do de la Ley 80 de 1993, esto es haber adjudicado o declarado desierta la Licitación Pública número 001 de 2002, cuyo objeto se refiere a la “ADECUACIÓN, ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA RED, HARDWARE Y SOFTWARE PARA LA MISMA CON DESTINO A LA SALA DE INFORMATICA DE LA INSTITUCIÓN INSTITUTO TEBAIDA EN LA TEBAIDA QUINDIO”, en la audiencia pública celebrada el día 7 de noviembre de 2002, y no haberla suspendido como lo hicieron así fuera por sugerencia de los interventores nombrados por la Secretaría de Educación dizque para ellos evaluar nuevamente las propuestas, porque el término para elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos ya habían precluido y no era procedente prorrogarlo toda vez que no se hizo antes de su vencimiento como lo establece el artículo 30 numeral 9 párrafo 1° de la Ley 80 de 1993”

2. GLORIA LORENA LONDOÑO GÓMEZ “ Se servirán explicar a esta Procuraduría Regional, las razones por la cuales omitieron el deber legal de dar estrito cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 30 2 numeral 9°, párrafo 2do de la Ley 80 de 1993, esto es haber adjudicado o declarado desierta la Licitación Pública número 001 de 2002, cuyo objeto se refiere a la “ADECUACIÓN, ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA RED, HARDWARE Y SOFTWARE PARA LA MISMA CON DESTINO A LA

SALA DE INFORMATICA DE LA INSTITUCIÓN INSTITUTO TEBAIDA EN LA TEBAIDA QUINDIO”, en la audiencia pública celebrada el día 7 de noviembre de 2002, y no haberla suspendido como lo hicieron así fuera por sugerencia de los interventores nombrados por la Secretaría de Educación dizque para ellos evaluar nuevamente las propuestas, porque el término para elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos ya habían precluido y no era procedente prorrogarlo toda vez que no se hizo antes de su vencimiento como lo establece el artículo 30 numeral 9 párrafo 1° de la Ley 80 de 1993”

III. DESCARGOS El apoderado de los disciplinados en el escrito de descargos FLS 617 a 628

cuaderno original No. 1) hace un recuento de los antecedentes contractuales de la licitación pública No. 01 de 2002, con destino a optimizar el Centro de Computo y de la Red en el Centro Educativo la Tebaida. Expone el defensor que la estatal expidió la Resolución No. 035 de 21 de octubre de 2002, por la cual se aprobó la conformación del Comité Evaluador de las propuestas que se presentasen en el proceso licitatorio No. 001 de 2002. Se manifiesta en el escrito de descargos que en virtud de la convocatoria para participar en el proceso licitatorio, al mismo, se allegaron las propuestas presentadas

por las firmas MICROTEC DE COLOMBIA y EMPRESA DYP INFORMÁTICA.

Argumenta el apoderado de los disciplinados que el día 31 de octubre de 2002, el

Comité Evaluador descartó la propuesta presentada por la firma MICROTEC DE COLOMBIA al no cumplir el ítem No. 3 sobre muebles y enseres (FL 618). En cuanto a la propuesta presentada por la firma D&P, se dice, que el Comité Evaluador consignó en el acta que dicha firma no presentó los estados financieros. Por otra parte, se expone que el Comité Evaluador contaba con la asesoría permanente de funcionarios de la Secretaría de Educación del departamento del Quindío. En virtud de dicha asesoría permanente, se manifiesta que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación se pronunció mediante oficio No. 010 de fecha 12 de noviembre de 2002, en la cual se sugiere declarar desierta la licitación pública puesto que ninguno de los dos oferentes reúne la totalidad de los requisitos (FL 619 cuaderno original No. 3)). El oficio, es signado por el Coordinador de la Oficina Jurídica y una profesional de la Secretaría de Educación. Esgrime el defensor que en consideración al pronunciamiento de la Secretaría de Educación y el acta No. 013 del 13 de noviembre del año 2002 emanada del Consejo Directivo, el Instituto Tebaida profirió la Resolución No. 044 de 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública No. 01 de 2002 y, consecuentemente, dispuso contratar en forma directa en los términos de ley. 3 Expresa el apoderado de los disciplinados que las directivas del Instituto Educativo la Tebaida procedieron a efectuar una convocatoria pública buscando garantizar la

pluralidad de oferentes y, a la vez, conocer otras propuestas, entre las cuales se presentaron CAFÉ COMPUTER, TECHNICAL SRVICE, COMPUNET LIMITADA, y UNIÓN TEMPORAL RAMÍREZ GÓMEZ, adjudicándose a esta última la convocatoria pública de computación y la instalación de la red de la entidad educativa por ser la más idónea y favorable a los intereses de la estatal. Después del recuento ya referenciado, el apoderado de los disciplinados hace una sucinta referencia a los normados superiores y contractuales, entre las cuales es dable citar los artículos 6° y 83 de la normatividad superior y las imperativas contractuales 3, 28 y 29. Las normativas referenciadas en los términos del apoderado es para reseñar que la estatal aún sin la necesidad de recurrir al proceso licitatorio para contratar las necesidades de sistematización, recurrió a dicho proceso, esto es, que la entidad estatal bien podía contratar directamente y, únicamente recurrió a tal mecanismo cuando se declaró desierta el proceso contractual licitatorio. Y, se argumenta en los descargos que las directivas de la Tebaida buscando aplicar entre otros los principios de transparencia y selección objetiva acordó efectuar una convocatoria pública para quienes estuvieran interesados en la presentación de propuestas para contratar, es decir, en el sentir del defensor, las directivas de dicha entidad de educación se adelantaron al Decreto 2170 de 2002. El apoderado de los disciplinados, en los descargos (FL 623 cuaderno No. 3), rebate las consideraciones del pliego de cargos sobre el rechazo a la firma proponente

D&P, al manifestar que dentro del cronograma de la licitación pública aparece el traslado a las partes por medio de secretaría entre los días 31 de octubre al 7 de noviembre de 2002, para que los participantes efectúen las observaciones a que haya lugar y que, el requisito del pliego de condiciones a que hace referencia el numeral 2.1.4.2 sobre la capacidad financiera, fue omitido por la firma D&P, por ende, se dice, si el requisito fue omitido, ya no era posible que lo hiciera en los términos del numeral 8° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En cuanto al párrafo segundo del numeral 9° del artículo 30 de la ley contractual el cual se declara como vulnerado en el proveído de cargos, manifiesta el defensor (FLS 624 a 625 cuaderno original No. 3) que el pliego de condiciones claramente señalaba que la adjudicación se realizaría dentro del periodo comprendido entre el día 30 de octubre y el día martes 12 de noviembre de 2002, es decir, existía un lapso de catorce días calendarios y, se manifiesta que el numeral 2.17 del pliego de condiciones contemplaba la posibilidad de ampliar el periodo de adjudicación hasta la mitad del inicialmente señalado, es decir, por 7 días que va hasta el día 19 de noviembre de 2002. Por lo anterior, dice el defensor (FL 625 cuaderno original No. 3) que sí en el acta de adjudicación No. 012 del 7 de noviembre de 2002 autorizó prorrogar hasta el día 13 de noviembre del mismo año, puede colegirse que el Consejo directivo actuó con tal

sujeción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4 En escritos de alegatos de conclusión (FLS 646 a 644 cuaderno original No. 1), el apoderado de los disciplinados hace referencia en que la Procuraduría Regional adelantó investigación disciplinaria contra sus defendidos bajo el argumento que habían transgredido el pliego de condiciones en cuanto a la prorroga inicial para la adjudicación y posterior declaratoria de desierta del proceso licitatorio. Insiste con el debido respeto hacia el Procurador Regional, que el argumento de la Regional queda desvirtuado si se analiza el numeral 7.2.2.1 de la contestación al pliego de cargos en el cual expuso el procedimiento y los elementos de juicio que convalidan la legalidad del procedimiento surtido por sus mandantes, por lo cual, esgrime, que si se tiene en cuenta las apreciaciones de descargos se llega a la conclusión que sus asistidos no transgredieron las disposiciones contractuales.

V. FALLO DE INSTANCIA

El fallo de primera instancia visto a folios 652 a 667 del cuaderno original No. 1, determinó mantener la conducta y la forma de culpabilidad establecida en el pliego de cargos, pues, en el sentir de la instancia, a pesar que los disciplinados no eran profesionales del derecho, les asistía la obligación de conocer el procedimiento que iban a desarrollar, o por lo menor (sic) asegurarse de consultarlo con personas idóneas en la materia para haber evitado incurrir en la falta que se les investiga. Posteriormente, la instancia manifiesta que no ha variado la actuación y que la

misma no ha sido desvirtuada ya que el injusto aparece plenamente probado al omitir el deber legal de darle estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 30 numeral 9°, párrafo 2° de la Ley 80 de 1993, al haber adjudicado (sic) o declarado desierta la licitación pública cuyo objeto es la “ADECUACIÓN, ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA RED, HARDWARE Y SOFTWARE PARA LA MISMA CON DESTINO A LA SALA DE INFORMATICA DE LA INSTITUCIÓN TEBAIDA EN LA TEBAIDA QUINDIO”, en la audiencia pública celebrada el día 7 de noviembre de 2002, y no haberla suspendido como lo hicieron así fuera por sugerencia de los asesores nombrados por la Secretaría de Educación para evaluar nuevamente la propuesta, porque el término para elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos ya habían precluido. Además, en el proveído de instancia se afirma que de hecho dichas evaluaciones ya habían sido realizadas por los servidores estatales que designaron para ello y no era procedente prorrogarlo toda vez que no se hizo antes de su vencimiento y, se dice en el proveído de instancia que tanto es así que el mismo rector por medio de oficio de fecha 1° de noviembre comunicó a los oferentes que la audiencia de adjudicación se realizaría el día 7 de noviembre, por lo cual, afirma la primera instancia, indicaba que con claridad meridiana para esa fecha ya se conocía sin ninguna dubitación el resultado de las propuestas. Fuera de lo expuesto, nuevamente la Procuraduría Regional insiste en la

confirmación del cargo endilgado a los disciplinados en cita, para el efecto, en el apartado al escrito de alegatos de conclusión la instancia insiste: (…) “Las circunstancias que motivaron esta investigación se contraen a que los implicados omitieron el deber legal de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 5 30 numeral 9° párrafo 2do de la Ley 80 de 1993, esto es haber adjudicado o declarado desierta la licitación pública No. 001 de 2002, cuyo objeto se refiere a la “ADECUACIÓN, ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA RED, HARDWARE Y SOFTWARE PARA LA MISMA CON DESTINO A LA SALA DE INFORMATICA DE LA INSTITUCIÓN TEBAIDA EN LA TEBAIDA QUINDIO-”, en la audiencia pública celebrada el día 7 de noviembre de 2002, y no haberla suspendido como lo hicieron así fuera por sugerencia de los interventores nombrados por la Secretaria (sic) de Educación dizque para ellos evaluar nuevamente las propuestas, porque el término para elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos ya había concluido y no era procedente prorrogarlo toda vez que no se hizo antes de su vencimiento”. Por otra parte, se consigna en el proveído de la Regional del Ministerio Público que la audiencia pública por ninguna circunstancia se podía suspender con el argumento de analizar o estudiar nuevamente las propuestas porque la etapa para llevar a efecto los estudios ya habían vencido desde el momento en que los funcionarios (sic) designados para realizar el estudio entregaron el informe de evaluación a la secretaria del Instituto Tebaida, o sea, el día 31 de octubre de 2002.

A los disciplinados, se les impuso como sanción la suspensión del empleo por el término de un mes.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

En escritos visto a folios 669 a 679 del cuaderno original No. 2, el apoderado de los disciplinados, luego de hacer un recuento del proceso licitatorio manifiesta que el día 7 de noviembre de 2002, el Consejo Directivo de la Institución Educativa Tebaida aprobó el acta No. 012 la cual fue signada por representante de la firma proponente P&D Informática, en la cual se decidió de manera unánime para el día 12 de noviembre continuar con la audiencia de adjudicación. Así mismo, se dice en la alzada que el Consejo Directivo de la estatal Tebaida, una vez revaluada la documentación surtida en el proceso licitatorio, expidió la Resolución No. 044 de noviembre 14 de 2002, por medio de la cual se declaró desierta la licitación ya conocida. Manifiesta el defensor que sus defendidos dieron aplicación al párrafo 2°, numeral 9°, del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual consagra que el jefe de la entidad estatal podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan. Para sustentar lo referido, nuevamente el apoderado de los disciplinados hace un análisis de las etapas del proceso contractual, los cuales ya fueron mencionados en el escrito de descargos a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.

Como argumentos nuevos a los expuestos en los ya referidos por el recurrente, esgrime que en el acta de adjudicación del día 12 de noviembre de 2002, se autorizó continuar hasta el día 13 de noviembre del mismo año la adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación pública, puede colegirse, en términos del recurrente, que el Consejo de la estatal actuó con total sujeción al pliego de condiciones. 6 Por otra parte, expresa el recurrente que el fallo de instancia se encuentra revestido de una indebida interpretación a las normas establecidas en el estatuto de contratación con la existencia de unas contradicciones y posiciones en las cuales se deja entrever la mala fe de los disciplinados, quienes no hicieron sino actuar de buena fe con la asesoría de la Secretaría de educación del departamento del Quindío.

VII. CONSIDERACIONES Para dirimir si son de recibo las explicaciones brindadas por el apoderado de los disciplinados, la Delegada, se centrará en el aspecto fáctico y en los enunciados normativos y contractuales, para establecer si en efecto la entidad estatal declaró desierta fuera de término la adjudicación de la licitación pública No. 001 de 2002, pues, el intríngulis jurídico, gira en torno a la omisión del deber legal de dar estricto cumplimiento al artículo 30 numeral 9°, párrafo segundo de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, toda vez que en el pliego de cargos se declaró violado el numeral 9°; sobre el plazo para efectuar la adjudicación, que da cuenta el artículo 30 de la Ley 80

de 1993, que a la letra en el párrafo segundo de dicho numeral dispone: “El Jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan” Como antecedentes, tenemos que la estatal –Instituto de Educación Tebaidaexpidió la Resolución No. 030 de fecha 30 de septiembre de 2002, cuyo objeto es contratar la adecuación, adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de una red, hadware y software con destino a la sala de informática del Instituto Tebaida, en el municipio de Tebaida Quindío, por un valor de $265 millones de pesos (FLS 280 a 281 cuaderno original No. 1). El pliego de condiciones del proceso licitatorio No. 001 de 2002 (FLS 236 a 278 cuaderno original No. 1), para el caso en concreto que nos convoca, en los numerales 2.11, 2.17 y 2.18 establece respectivamente las causales de eliminación de las propuestas, el término de adjudicación del contrato y la declaratoria de desierta de la licitación pública. En cuanto a las causales de eliminación de las propuestas presentadas, el pliego manda en el numeral 2.11 (FLS 248 y 249 del cuaderno original No. 1), que habrá lugar a la eliminación de las propuestas: 2) cuando de acuerdo con las normas legales vigentes, las propuestas no puedan se evaluadas conforme al numeral 6° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993; 4) cuando el proponente definitivamente no presente alguno o alguno de los documentos exigidos; y, 9) cuando el proponente no

cumpla con los requerimientos mínimos por ítem y/o subítem exigidos en las especificaciones técnicas. 7 En lo atinente a la adjudicación del contrato (FLS 257 a 258 cuaderno original No. 1), los términos mandan en el numeral 2.17 que el mismo se hará dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al vencimiento del traslado en la en la Secretaría del informe de evaluación. En lo que atañe a la declaratoria de desierta de la licitación pública (FL 258 cuaderno original No. 1), el pliego de condiciones manda en el numeral 2.18 que aquella procede por motivos que impidan la escogencia objetiva. Pues bien, se ha hecho referencia a los numerales del pliego de condiciones en razón a que el mismo son las reglas de juego establecidas por la Administración para escoger al colaborador en cuanto al fin contractual. Justamente, dicha referencia es ineludible en razón a que el debate jurídico gira en torno a la declaratoria de desierta de la licitación pública por fuera del término previsto en el proceso licitatorio No. 001 de 2002, el cual, el A-quo, consideró como vulnerado el inciso 2°, numeral 9° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Ahora, pasa la Delegada a ocuparse si en verdad la estatal declaró desierto el proceso licitatorio en los términos del pliego de condiciones y en los términos de ley, o, fuera de ellos. Para el efecto, es necesario traer a colación las diferentes etapas del proceso para establecer lo realmente ocurrido.

El cronograma para adelantar el trámite contractual establecido en el pliego de condiciones fue el siguiente: 1) resolución de apertura, 30 de septiembre de 2002; 2) publicación primer aviso, 2 de octubre de 2002; 3) venta y consulta de pliegos, 7 al 22 de octubre de 2002; 4) apertura de licitación, 10 de octubre de 2002; 5) audiencia aclaratoria, 15 de octubre de 2002; 6) cierre licitación, 25 de octubre de 2002; 7) evaluación propuestas, 26 a 31 de octubre de 2002; 8) traslado secretaría, 31 de octubre al 6 de noviembre de 2002; y, 9) adjudicación, 30 de octubre al 12 de noviembre de 2002. En los anteriores plazos, deberá establecer la Delegada sin en efecto los disciplinados desconocieron el numeral 9° inciso 2° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, ya que la norma autoriza la prorroga de la adjudicación antes del vencimiento por un termino no mayor al del inicialmente pactado. Como se aprecia, en el pliego de condiciones se dispuso que el plazo para adjudicar el contrato era entre el día 30 de octubre y 12 de noviembre de 2002, es decir, un lapso de 14 días, los cuales en los términos del inciso 2°, numeral 9° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es prorrogable hasta la mistad, lo cual corresponde a siete (7) días, o sea, hasta el día 19 de noviembre de 20002. En los anteriores términos, entra el Despacho a estudiar y a analizar el aspecto

fáctico obrante en el plenario para que nos lleve a determinar si en verdad la estatal 8 no actuó en forma ajustada a la imperativa legal enrostrada como vulnerada por el Aquo, o, por el contrario, determinar si los disciplinados actuaron dentro del término mencionado para que sean relevados de cualquier responsabilidad disciplinaria, tal como lo alega el defensor de los servidores estatales. Pues bien, obra prueba en el plenario (FL 680 cuaderno original No. 2) que previamente a la formal apertura del proceso licitatorio, el Rector del Instituto Tebaida, le solicitó al Secretario de Educación del departamento del Quindío, mediante oficio de fecha 17 de septiembre de 2002, el acompañamiento para la ejecución del proyecto Modernización y Actualización de la Sala de Nuevas Tecnologías, por un valor de $265 millones de pesos. En razón a dicha solicitud, en el plenario obra pruebas en donde se aprecia que dicha secretaría departamental designó los respectivos servidores de la dependencia educativa, para que acompañaran al Instituto Tebaida en el proceso contractual (FLS 681 y 685 cuaderno original No. 2. Por medio de oficio de fecha 1° de noviembre de 2002 (FLS 325 a 326 cuaderno original No. 1), dirigido a los proponentes, el Rector del Instituto Tebaida les informa que la adjudicación de la propuesta se llevara a efecto el día 7 de noviembre de 2002, en la sala del Instituto. El día 5 de noviembre de 2002, previamente a la adjudicación de la licitación pública No. 001 de 2002, el Consejo Directivo del Instituto Educativo se reunió a fin de

estudiar la evaluación que hiciera el comité evaluador. En el acta No. 011 (FLS 686 a 690 cuaderno original No. 2) de fecha 5 de noviembre de 2002, se observan las inquietudes entre quienes participaron en dicha sesión, en la cual, al folio 689 se recomienda no contratar hasta tanto la Oficina jurídica expida un concepto en torno a las dudas que han surgido respeto a la evaluación y las propuestas presentadas. Por otra parte, consta en dicha acta respecto a la inquietud financiera que la firma D&P es sumamente pequeña y en los tres últimos años no alcanzó a ejecutar el valor del contrato que se va a adjudicar por la suma de $265 millones de pesos. Posteriormente, mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2002 (FLS 691 a 696 cuaderno original No. 2 y 330 a 331 cuaderno original No. 1) el Consejo Directivo del Instituto Tebaida, ante la subsistencia de dudas que van en contra del pliego de condiciones FL 692 cuaderno original No. 2), decide suspender el proceso de adjudicación hasta el día 13 de noviembre de 2002. El acta, es firmada por quienes conforman el Consejo Directivo, entre los que se encuentran el representante de los alumnos, el presentante de los docentes, el representante de los padres de familia y el Rector del Instituto Tebaida. Además, el acta es signada por invitados especiales entre los que se cuentan servidores de la Secretaría de Educación del departamento de Quindío y el proponente de la firma D&P. 9 En concepto de fecha 12 de noviembre de 2002 (FLS 338 a 341 cuaderno original

no. 1), el Coordinador de la Oficina Jurídica de la Gobernación del departamento del Quindío y la Profesional Universitario de la Secretaría de Educación del mismo departamento, le sugieren el Rector del Instituto Tebaida, declarar desierta la licitación pública ya que ninguno de los dos proponentes cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Por medio de acta No. 013 del día 13 de noviembre de 2002 (FLS 344 a 346 cuaderno original No. 1), el Consejo Directivo decide declarar desierta la licitación pública No. 001 de 2002, con fundamento en que la firma Microtec de Colombia no ofrece el ítem No. 03, y la firma D & P informática, la oferta presentada por dicha firma no es conveniente al tenor de lo dispuesto en el literal e) de la carta de presentación. Finalmente, el día 15 de noviembre de 2002 (FLS 318 a 351 cuaderno original No. 1), la entidad estatal expide el acto administrativo en mención por medio del cual se declara desierta la licitación pública No. 001 de 2002. Entonces, estando probado que el último día límite para expedir el acto administrativo de adjudicación de la propuesta, de acuerdo al pliego de condiciones era hasta el día 12 de noviembre de 2002, tenemos que la entidad estatal en forma racional hizo uso de las facultades que le otorgaba el inciso 2°, del numeral 9°, del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que para la adjudicación, el jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos hasta la mitad antes de su

vencimiento. Y, la estatal hizo uso razonable del plazo en consideración a que el inciso 3° del numeral 9° del artículo citado, dispone que dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación, lo cual, fue justamente lo que observó la entidad estatal, ya que el plazo para adjudicar, ora, declarar desierta, iba hasta el día 19 de noviembre de 2002. Finalmente, en cuanto al aspecto fáctico a que hace referencia al A-quo al manifestar en el proveído de instancia (FL 652 a 667 cuaderno original No. 1) al consignar la explicación a la Procuraduría por la suspensión de la adjudicación bajo el criterio de evaluar nuevamente las propuesta, ya que en el sentir de la instancia dicha evaluación ya había precluido y no era necesario prorrogar el término, en el sentir de la Delegada la entidad estatal hizo lo correcto. En verdad, el máximo jefe de la Institución Educativa la Tebaida actuó bajo el amparo del inciso 2°, numeral 9° del artículo 30 del estatuto contractual, habida cuenta que procede la prorroga hasta la mitad del tiempo para adjudicar el contrato siempre que las necesidades de la administración así lo exijan. Necesidad que surge de los principios de audiencia y contradicción y debido proceso que se aplican a los procedimientos de selección y que en este caso se demuestran de la fase de observaciones, respuestas a las mismas y réplicas de los oferentes, de los cuáles da cuenta el acta que obra a folios 693 y siguientes del cuaderno original No. 2.

10 En mérito de lo relatado en este proveído, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar el fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Regional del departamento del Quindío, en cuanto a la sanción impuesta a los servidores públicos LUIS ORLANDO DÍAZ y GLORIA LORENA LONDOÑO GÓMEZ. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo de las diligencias disciplinarias. TERCERO.- Por intermedio de la citada Procuraduría Regional, notifíquese en legal forma esta decisión a los disciplinados, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. CUARTO.- Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal Exp/070-01353

MRML/PGP

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