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PGN - PLAZO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES - Términos señalados por el legislador

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAZO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES - Términos señalados por el legislador
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Concepto 073 – 2011 - 137275 Bogotá D.C., 5 de mayo de 2011 RETENCIÓN EN LA FUENTE-Corrección a las declaraciones oficiales REQUISITOS DE LA DEMANDA-Regulación legal ante la jurisdicción administrativa INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Falta de requisitos y formalidades/INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Recurso que procede El artículo 143 ibídem consagra como causal de inadmisión de la demanda la falta de requisitos y formalidades a que se refiere la norma anterior. Igualmente trata el evento en que el ponente debe indicarlos para que el demandante los corrija en un plazo de cinco días, so pena de rechazo. Entre otros aspectos, el mismo precepto autoriza para interponer el recurso de reposición contra el auto que admita la demanda en primera o única instancia (se entiende que por incumplir los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 137 citado), y prevé que dicho recurso podrá fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Regulación legal de las correcciones que puede efectuar el contribuyente PLAZO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES-Términos señalados por el legislador En relación con los plazos para corregir las declaraciones, el legislador simplemente estableció el término de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de la corrección de declaraciones que aumentan el impuesto o disminuyan el saldo a favor. (Artículo 588 E.T.) Y, el plazo de un año, cuando se trata de efectuar la corrección de declaraciones que

disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, éste, contado a partir de los dos momentos anotados con anterioridad. (Artículo 589 E.T.) PLAZO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES-Regula únicamente cuando afecte el valor liquidado por el contribuyente Tales normas únicamente regulan los plazos para corregir, según se trate de una de las dos clases de circunstancias que afectan el valor liquidado por el contribuyente, las cuales son diferentes e independientes entre si. Aunado al hecho que el legislador no determinó que tales preceptos tuvieran efectos frente a otras situaciones reguladas en el E.T. en relación con las declaraciones tributarias. En relación con este último evento, el artículo 710 del E.T. establece en seis meses el plazo para que la Administración notifique la liquidación de revisión, contados desde el vencimiento del término para responder el requerimiento especial o su ampliación, sin perjuicio de los eventos legales de suspensión del mismo. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 18571 2 DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Legislador no condicionó la firmeza Del contenido del artículo 714 citado, se puede afirmar que el legislador no condicionó la firmeza de las declaraciones tributarias, a ninguno de los términos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del E.T. Solamente reguló dos clases de términos, aquél dentro del cual pueden los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias (arts. 588, 589 E.T.), y el relacionado con la firmeza de

éstas (art. 714 E.T.) TÉRMINO DE FIRMEZA DEL TRIBUTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 23001233100020060106602

Radicado: 18571

Asunto: Retención en la fuente – Nulidad declaraciones oficiales de corrección Actor: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALESDIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El departamento de Córdoba presentó las declaraciones de retención en la fuente en relación con los períodos 8°, 9°, 10° y 11° del año 2001, y 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del año 2002, las cuales corrigió mediante declaraciones privadas de corrección.

Expediente 18571 3 Posteriormente, formuló a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Montería - DIAN - solicitud para corregir éstas últimas declaraciones con el fin de disminuir el valor a pagar.

Dicha dependencia autorizó la corrección mediante las siguientes declaraciones oficiales: Año 2001 Año 2002 Nro. Periodo Nro. Periodo 120642004000046 8° 120642004000050 1° 120642004000047 9° 120642004000051 2° 120642004000048 10° 120642004000052 3° 120642004000049 11° 120642004000053 4° 120642004000054 5° Luego de expedidas, la División de Fiscalización de la DIAN encontró que las declaraciones privadas de corrección, respecto de las cuales expidió las anteriores declaraciones oficiales de corrección, se encontraban en firme al momento de la solicitud. Dicha entidad elevó petición al contribuyente (departamento de Córdoba) en el sentido de que diera su consentimiento para revocar las mencionadas declaraciones oficiales, el cual no fue otorgado por el Gobernador del departamento citado.

2. La Administración de Impuestos de Montería interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las declaraciones oficiales antes relacionadas, con el fin de que se declarara la firmeza de las declaraciones privadas presentadas antes de la solicitud de corrección.

Citó como vulnerados los artículos 589, 702, 705 y 714 del Estatuto Tributario de acuerdo con los cuales expuso en el concepto de violación que el término de firmeza de las declaraciones tributarias es de dos años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando ésta es extemporánea. Expediente 18571 4 Expresó que por ello, las solicitudes de corrección formuladas para disminuir el saldo

a pagar o aumentar el saldo a favor, siguiendo el procedimiento para tal efecto, no pueden exceder dicho término. Indicó que a la fecha de presentación de la solicitud de corrección formulada por el departamento de Córdoba, las declaraciones privadas de retención en la fuente de los periodos antes referidos se encontraban en firme, motivo por el que debió rechazarse, pero se aceptó por una indebida interpretación del inciso 4° del artículo 589 del E.T., referida al término para solicitar la corrección, contado desde la presentación, cuando se trata de una declaración de corrección, el cual no podía ampliar el plazo de firmeza anotado, pese a que la mencionada solicitud se había presentado dentro del año siguiente al de la corrección privada que había efectuado el contribuyente con base en el artículo 588 ibídem.

3. El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 12 de agosto de 2010, en la cual negó las pretensiones,1 previamente a despachar en forma negativa la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. Consideró que el artículo 589 del E.T. planteaba dos reglas, la primera, referente al término de un año para solicitar la corrección por primera vez, contado desde el vencimiento del plazo de presentación de la declaración inicial, y la segunda, a ese mismo término para efectuar dicha solicitud, contado desde que se presenta la declaración de corrección a esa declaración inicial.

Adujo que cuando se trataba de las declaraciones de corrección, el término de dos años que tenía la Administración para ejercer su facultad de revisión referido en tal norma, se contaba desde la corrección a la declaración o del vencimiento de los seis

meses de la solicitud para corregir, como una excepción a lo previsto en forma general para la firmeza de las declaraciones en el artículo 714 del E.T., según la modificación hecha por la ley 383 de 1997. Destacó que las declaraciones privadas de corrección fueron presentadas oportunamente de conformidad con el artículo 588 del E.T., respecto de los periodos en controversia, y encontró que los proyectos de corrección allegados el 31 de 1 Para tal efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 8300060-2005-002 del 29 de octubre de 2008 mediante la cual la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN absolvió a los funcionarios que aceptaron la solicitud de corrección de las declaraciones privadas del contribuyente. Expediente 18571 5 agosto de 2004, se presentaron dentro del año que tenía el contribuyente para tal efecto, según el artículo 589 ibídem, de donde concluyó que la actuación demandada se ajustaba a derecho.

4. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, así: 4.1. LA DEMANDANTE manifiesta que la decisión disciplinaria en que se fundamentó el Tribunal, desconoció los conceptos emitidos por la DIAN,2 de acuerdo con los cuales, el término de firmeza de las declaraciones es de dos años de conformidad con el artículo 714 del E.T., el cual no se extiende con el plazo previsto para las correcciones reguladas en los artículos 588 y 589 ibídem, como pretende hacerlo la entidad demandada al tomar en cuenta el año previsto en ésta última norma a partir del plazo transcurrido para la corrección privada de las declaraciones.

Afirma que por esa razón, la actuación demandada no se ajustó a las normas

tributarias citadas, interpretadas indebidamente, pues las solicitudes de corrección debieron rechazarse por extemporáneas, pues pese a que se presentaron dentro del año siguiente al de efectuada la corrección a la declaración inicial, el mencionado término de firmeza se encontraba causado. 4.2. LA PARTE DEMANDADA aduce que se debió condenar en costas a la actora, por cuanto no se trató del ejercicio de la acción para demandar sus propios actos, sino de una clara intención de revocarlos. Fundamentó esa afirmación en que (i) no existe el daño que aduce la DIAN, por cuanto no demostró el posible saldo a favor que se generaba, (ii) la funcionaria que expidió los actos demandados cumplió los requisitos legales para tal efecto, según se hizo constar por el respectivo comité disciplinario; (iii) la DIAN absolvió a dicha funcionaria porque se encontraba bien fundamentada la aceptación de los proyectos de corrección; y (iv) su criterio estaba respaldado en conceptos de la DIAN que debía acatar. 2 Conceptos Nros. 029652 del 28 de abril y 038809 del 29 de mayo de 1998, y 047038 de 2006 expedidos por la DIAN. Expediente 18571 6 Insiste en la excepción de inepta demanda, habida consideración que no se designó claramente al demandado y su representante como lo ordena el numeral 1° del artículo 137 del C.C.A., conforme se desprende del libelo. Así mismo, no se esgrimieron las razones por las cuales estimó la cuantía por la diferencia entre el valor de la declaración privada y el determinado en el renglón 76 de los actos

demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  Se debe examinar si se configura la excepción propuesta por la parte demandada, departamento de Córdoba (ineptitud de la demanda).  En caso de no prosperar aquella, establecer si procedía la corrección autorizada en los actos demandados, dentro de la oportunidad en que el citado departamento la solicitó.  Si resulta viable la condena en costas a cargo de la demandante.

 LA EXCEPCIÓN.

El artículo 137 del C.C.A. determina los requisitos que debe cumplir toda demanda ante la jurisdicción administrativa, entre los cuales exige en el numeral 1° “la designación de las partes y de sus representantes” y en el numeral 6° “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” El artículo 143 ibídem consagra como causal de inadmisión de la demanda la falta de requisitos y formalidades a que se refiere la norma anterior. Igualmente trata el evento en que el ponente debe indicarlos para que el demandante los corrija en un plazo de cinco días, so pena de rechazo. Entre otros aspectos, el mismo precepto autoriza para interponer el recurso de reposición contra el auto que admita la demanda en primera o única instancia (se entiende que por incumplir los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 137 citado), y prevé que dicho recurso podrá fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Expediente 18571 7 Es claro que en materia contenciosa administrativa la inconformidad relacionada con los ‘defectos formales de la demanda’ se tramita conforme a lo previsto en la

normatividad anotada, esto es, mediante auto inadmisorio dictado por el juez o magistrado para que se subsane, o por medio del recurso de reposición contra el auto que la admita ignorando tales defectos. Es decir, que la parte demandada, que es la afectada con la demanda admitida con vicios de forma, debe poner de presente tales defectos por medio del mencionado recurso en aras de la economía procesal, en el cual puede esgrimir los fundamentos previstos como excepciones en el C. de P. Civil, entre las cuales está precisamente la relacionada con la falta de requisitos de la demanda, ya que el artículo 163 del C.C.A. que preveía las excepciones previas con tal fin, fue expresamente derogado.3 Por esa razón, se deben rechazar por improcedentes las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que tramitar los defectos formales de la demanda como lo propone el departamento de Córdoba, resulta ajeno al procedimiento establecido en forma especial para atender los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento.4 No obstante, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que implica verificar la demanda en forma como presupuesto procesal de la acción,5 del respectivo escrito se entiende que la parte demandada es el departamento de Córdoba, al cual se refieren los hechos de la demanda, por resultar beneficiado con las declaraciones oficiales de corrección acusadas, entidad que se vinculó al proceso y ejerció su derecho de defensa, fin último de esa vinculación. Así mismo, aparece indicada la cuantía, respecto de la cual no se exige una motivación especial, sino el señalamiento de una suma de dinero.6 Por ello no asiste

razón a la parte demanda en cuanto a esta inconformidad. 3 Artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. 4 El artículo 29 Constitucional impone el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en armonía con el cual, el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil dispone la obligatoriedad de las normas procesales por el carácter de orden público que ostentan. 5 Los presupuestos procesales de la acción están conformados por (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa, (ii) ausencia de caducidad de la acción, (iii) capacidad de ser parte y (iv) demanda en forma. (Sentencia del 9 de junio de 2005 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 13714.) 6 Confrontar folios 1-9, 28-33 (incidente de nulidad contra el auto inadmisorio), 195-221 (contestación de la demanda) c.p. Expediente 18571 8

 CORRECCIÓN Y FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES.

Los artículos 588 y 589 del E.T. que regulan las correcciones que el contribuyente puede efectuar a las declaraciones tributarias, prevén en relación con el asunto objeto de análisis, lo siguiente: “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. (…) los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración

tributaria que se corrige (…)” “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.” (…) “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los (…)7 siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.” (…) La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.” De la primera de las normas citadas que trata de las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, se desprende que (i) establece el plazo de dos años para realizar las correcciones en mención, y (ii) el carácter que otorga a toda declaración posterior a la inicial. La segunda norma regula una situación contraria a la anterior, consistente en las correcciones de disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, e

7 El artículo 8 de la ley 383 de 1997 redujo el plazo de dos años a uno. Expediente 18571 9 impone (i) la solicitud que se debe formular y el plazo de un año para hacerlo, contado desde el vencimiento del plazo para declarar, (ii) otorga seis meses a la Administración para que expida la declaración oficial, contados desde esa solicitud, y (iii) fija el momento a partir del cual corre el término para solicitar la corrección respecto de una declaración de corrección. Es decir, que éste precepto contempla el plazo de un año para solicitar la corrección, contado a partir de dos situaciones distintas: (i) desde el vencimiento del plazo para declarar y (ii) desde la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. En resumen, de tales preceptos se colige con claridad que en relación con los plazos para corregir las declaraciones, el legislador simplemente estableció el término de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de la corrección de declaraciones que aumentan el impuesto o disminuyan el saldo a favor. (Artículo 588 E.T.) Y, el plazo de un año, cuando se trata de efectuar la corrección de declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, éste, contado a partir de los dos momentos anotados con anterioridad. (Artículo 589 E.T.) Es decir, que tales normas únicamente regulan los plazos para corregir, según se trate de una de las dos clases de circunstancias que afectan el valor liquidado por el contribuyente, las cuales son diferentes e independientes entre si. Aunado al hecho que el legislador no determinó que tales preceptos tuvieran efectos frente a otras

situaciones reguladas en el E.T. en relación con las declaraciones tributarias. De otro lado, el artículo 714 del E.T. establece: “Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsables, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de Expediente 18571 10 presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” El anterior precepto establece en dos años el término de firmeza de la declaración presentada por los contribuyentes, que se cuentan a partir de momentos distintos: (i) del vencimiento del plazo para declarar, cuando no se ha notificado requerimiento especial, (ii) de la presentación de la declaración cuando es extemporánea, (iii) de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor del contribuyente sino se ha notificado requerimiento especial, (iv) del vencimiento del término para practicar la liquidación de revisión, sin haberse notificado. En relación con este último evento, el artículo 710 del E.T. establece en seis meses el plazo para que la Administración notifique la liquidación de revisión, contados desde el vencimiento del término para responder el requerimiento especial o su

ampliación, sin perjuicio de los eventos legales de suspensión del mismo. Del contenido del artículo 714 citado, se puede afirmar que el legislador no condicionó la firmeza de las declaraciones tributarias, a ninguno de los términos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del E.T. Solamente reguló dos clases de términos, aquél dentro del cual pueden los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias (arts. 588, 589 E.T.), y el relacionado con la firmeza de éstas (art. 714 E.T.) Así, en caso de que un contribuyente realice una corrección al amparo del artículo 588 del E.T., cuando prácticamente han transcurrido los dos años para ello, y solicite a la Administración una corrección con base en el artículo 589 ibídem, dentro del año de presentación de aquella (inciso 4°), este hecho no habilita por un año más el término de firmeza establecido en dos años, pues el legislador no lo autorizó. De tal manera que el contribuyente que pretenda modificar sus declaraciones tributarias empleando alguno de los mecanismos previstos en tales normas, o ambos, según afecte o no el valor a pagar o el saldo a favor, debe dar estricta observancia a los términos para hacerlo, siempre y cuanto se encuentre dentro del Expediente 18571 11 término de firmeza de los dos años previstos en el artículo 714 mencionado, cuya prórroga no está autorizada legalmente por ningún evento en particular en el Estatuto Tributario. El Consejo de Estado8 ha indicado que mientras corre el término de firmeza, la administración y el administrado pueden adelantar las actuaciones para la

determinación correcta del tributo, pero una vez ocurrida la firmeza el tributo se vuelve indiscutible. No puede modificarse de ninguna manera. Y, dejó sentado que: “La firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla. No debe confundirse el término de firmeza, con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza sí es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes.”

EL CASO CONCRETO.

El departamento de Córdoba en su carácter de agente retenedor, presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los periodos períodos 8°, 9°, 10° y 11° del año 2001, y 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del año 2002. En relación con las correcciones que realizó a las mismas, el Tribunal encontró oportunas las efectuadas dentro de los dos años previstos en el artículo 588 del E.T., así: Periodo Plazo para corregir Fecha corrección (2 años siguientes al plazo para (Dentro de este plazo) declarar) Año 2001 8° 11 de septiembre 2003 9 septiembre 2003 9° 11 octubre 2003 10 septiembre 2003 10° 13 noviembre 2003 10 septiembre 2003

8 Sentencia del 19 de agosto de 2010, Sección Cuarta, expediente 16707. Expediente 18571 12 11° 11 diciembre 2003 24 octubre 2003 Periodo Plazo para corregir Fecha corrección (2 años siguientes al plazo para (Dentro de este plazo) declarar) Año 2002 1° 13 febrero 2004 6 febrero 2004 2° 12 marzo 2004 6 febrero 2004 3° 12 abril 2004 31 marzo 2004 4° 15 mayo 2004 31 marzo 2004 5° 13 junio 2004 30 marzo 2004 Posteriormente, el Tribunal consideró que la solicitud de corrección que el departamento de Córdoba presentó el 31 de agosto de 2004, se encontraba dentro del año previsto en el artículo 589 del E.T., contado desde la última corrección. Es decir, que el a quo no tuvo en cuenta que el departamento podía corregir sus declaraciones dentro de los plazos previstos en los artículo 588 o 589 del E.T., según su circunstancia, pero siempre dentro del plazo máximo de dos años contados desde el vencimiento para declarar, por corresponder al de firmeza de la declaración. Se observa que el Tribunal ‘extendió’ ese plazo de dos años que en este caso se cumplía en las fechas a que se refiere la columna de la izquierda del cuadro anterior, al aceptar la solicitud de corrección del 31 de agosto, efectuada dentro del año siguiente a la corrección, pero después de transcurridos los dos años de firmeza anotados, lo cual desconoce el mandato del artículo 714 del E.T. Es evidente, entonces, que las declaraciones oficiales de corrección demandadas,

fueron expedidas cuando las declaraciones presentadas por el departamento de Córdoba, que corrigió privadamente, se encontraban en firme, vulnerando el precepto mencionado, motivo por el cual asiste razón a la entidad fiscal que obra como demandante de esos actos que expidió en el sentido que éstos se deben anular, lo cual conlleva revocar el fallo de primera instancia. Expediente 18571 13

 LA CONDENA EN COSTAS.

El artículo 171 del C.C.A. establece dicha condena en todos los procesos, excepto en las acciones públicas, de acuerdo a la conducta asumida por las partes, a cargo de la parte vencida en el proceso, en la forma prevista en el C. de P. Civil. En el presente caso, no procede atender la inconformidad planteada por la parte demandada en el recurso de apelación sobre tal aspecto, en la medida que la decisión resulta adversa a sus intereses, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención,

MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEDA

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

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