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PGN - PLAZO - Su ampliación debe estar plenamente justificada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAZO - Su ampliación debe estar plenamente justificada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 162-39999/00

Disciplinado: EDUARDO SALAZAR SAENZ, LUIS ANTONIO ROBLEDO

VALBUENA Y JOSE NOE ROMERO GOMEZ

Cargo: Alcaldes de Puerto Carreño y Gerente General de

CODETER Quejoso: De oficio Fecha queja: 3 de febrero de 1999

Fecha hechos: 10 de noviembre de 1997

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 29 de Octubre de 2002 ASUNTO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra los señores EDUARDO SALAZAR SAENZ, LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA y JOSE NOE ROMERO GOMEZ, en sus condiciones de Alcaldes Municipales de Puerto Carreño, en diferentes épocas, los dos primeros y Gerente General de CODETER, el último, cumplidos como se encuentran los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único; y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. LA QUEJA Y SU TRÁMITE Mediante auto de febrero 3 de 1999 el Procurador Departamental de Vichada (fl. 7), dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, a fin de investigar las presuntas irregularidades en el proceso de recolección, manejo y reciclaje de basuras en el Municipio de Puerto Carreño, debido a los frecuentes reclamos de la ciudadanía. Con auto de fecha 12 de mayo de 1999, ordenó la apertura de investigación

disciplinaria contra los señores EDUARDO SALAZAR SAENZ, LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA Y JOSE NOE ROMERO GOMEZ, alcaldes municipales de Puerto Carreño, los dos primeros y Gerente General de CODETER el último, por las presuntas irregularidades en la suscripción del Convenio 010/97, para la implantación del sistema de recolección, manejo y reciclaje de basuras del municipio, por su celebración con violación de los principios de transparencia, de selección objetiva del contratista e incumplimiento de los términos de ejecución del convenio (FL. 38 y SS) y remitió por competencia la actuación a las Procuraduría Delegadas para la Contratación Estatal ( R ) (fl. 122). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante auto de mayo 31 de 2001 (FL. 134 y SS), formuló cargos a los investigados, por las irregularidades detectadas en la etapa precontractual y de ejecución del Convenio 10/97. Respecto de las presuntas irregularidades detectadas en la etapa precontractual, se señaló que no existieron los análisis de conveniencia del objeto contratado, que no se obtuvieron las autorizaciones y aprobaciones para contratar, que no se realizaron 1 los estudios, planos y diseños de la obra y que la selección del contratista había sido subjetiva, puesto que no se solicitó la presentación de propuestas. Sobre las irregularidades detectadas en la ejecución del contrato, se dijo que vencido el plazo sin que se iniciaran las obras, no se exigió su cumplimiento, ni se hicieron efectivas las pólizas, sino que se suscribieron varias prórrogas , hasta recibir

la obra finalmente el 27 de mayo de 1999. Las conductas que en concreto se cuestionan como faltas disciplinarias a cada implicado, son las siguientes:

SÍNTESIS DE LOS CARGOS

1. A “EDUARDO SALAZAR SAENZ, en su calidad de Alcalde de Puerto Carreño se le imputa: a) Haber desconocido el cumplimiento del principio de economía, consagrado en los numerales 7, 11 inciso 2 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al no cumplir con algunos de los requisitos previos a la suscripción del contrato, tales como haber elaborado el análisis de la conveniencia o inconveniencia del objeto contratado, haber obtenido la aprobación para contratar por parte del Concejo Municipal y haber elaborado los estudios y diseños. b) La segunda por no haber observado el principio de selección objetiva consagrado en los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 855 de 1994 y transparencia artículo 24, necesarios para la celebración de los contratos. c) La tercera por desconocer el principio de responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección consagrado en el numeral 5 del artículo 26. d) La cuarta por desconocer el principio de planeación consagrado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80, que establece que con la debida antelación a la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, lo cual como se explicó con anterioridad no se hizo.

2. A ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su calidad de Alcalde de Puerto Carreño

se le imputa la comisión de las siguientes faltas: a) Desconocer el principio de responsabilidad consagrado en el numeral 1, 2 y 4 del artículo 26. b) No haber ejercido los derechos y deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 80 y como consecuencia de ello, haber incumplido el artículo 3 de la misma ley, en el que se consagran los fines de la contratación estatal. 2

3. A JOSÉ NOE ROMERO GOMEZ, en su calidad de Gerente de CODETER se le imputa la comisión de las siguientes faltas: a) Incumplir el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 en que se consagran los fines de la contratación estatal. b) Desconocer el principio de responsabilidad establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, ya que estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a proteger los derechos de los terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato, lo cual omitió por el retardo injustificado en el cumplimiento del objeto contractual y su final entrega fuera de términos.” Como normas posiblemente violadas fueron citadas además de las disposiciones mencionadas, en cada caso, los artículos 38, 40 numerales 1, 2, 22 y 23 del Código

Disciplinario Único. Las conductas fueron calificadas en forma provisional, para todos los investigados, como graves e imputadas a titulo de responsabilidad con dolo. La condición en que fueron investigados los señores EDUARDO SALAZAR SAENZ,

LUIS ANTONIO ROBLEDO VALBUENA y JOSE NOE ROMERO GOMEZ, se acreditó con los documentos que obran de folios 49 a 58 y 100 del expediente. Los encartados descorrieron el traslado al auto de cargos dentro del término legal (fl. 156, 179 y 196), pero sólo LUIS ANTONIO ROBLEDO, solicitó la práctica de pruebas sobre las cuales se resolvió mediante auto de 15 de noviembre de 2001 (fl. 201), proveído que recurrido en apelación, fue confirmado por la Sala Disciplinaria en decisión de abril 19 de 2002 (fl. 218).

DESCARGOS

1. EDUARDO SALAZAR SAENZ, descorrió el traslado en forma personal (FL. 193), aceptó haber suscrito el 10 de noviembre de 1997 el Convenio ínter administrativo 010 con CODETER, pero afirma que observó los trámites previstos en la Ley. Sobre los análisis de conveniencia de la obra dice que la Unidad de Cofinanciación Departamental Vichada “UDECO” monitoreo los diseños, planos y elaboro diferentes fichas; la Oficina de Planeación Municipal corrigió oportunamente los aspectos que le solicitaron y los estudios fueron remitidos a la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, quien también la devolvió para correcciones, al cabo de las cuales impartió aprobación firmando el convenio el 6 de diciembre de 1996 con una vigencia de ejecución de 12 meses.

En prueba de su afirmación señala que en la carpeta de antecedentes administrativos del convenio aparece certificación del Secretario de Planeación Municipal, sobre la existencia de un proyecto denominado implantación sistemas de

recolección, manejo y reciclaje de Basuras. 3 Manifiesta que mediante Acuerdo No. 025 de septiembre 2 de 1997 el concejo Municipal lo autorizo a celebrar convenios y a realizar adiciones al presupuesto hasta el 10 de noviembre del mismo año. Que el 29 de mayo de 1997 viajó en comisión oficial a Bogotá con la finalidad de solicitar ofertas a las Cooperativas Gualiva y COINCO, pero como no obtuvo respuesta, inicio las conversaciones con CODETER, que para esa época gozaba de excelente reputación, capacidad para contratar, experiencia y responsabilidad. Que para este convenio el Tesorero Municipal expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 372 de septiembre 12 de 1997 por la suma de $77.013.000.oo. Por lo que encuentra que cumplió con los requisitos legales. En prueba de ello anexa los documentos visibles de folios 183 y ss. del expediente. En relación con las presuntas irregularidades en la ejecución de la obra afirma que no es responsable, pues hubo cambio de administración en enero de 1998.

2. LUIS ANTONIO ROBLEDO, descorrió el traslado a través de apoderado, quien atribuyó las prórrogas al plazo señalado en el convenio, a la falta de planeación y a la improvisación que antecedió su suscripción, causas que no son imputables a su procurado, por cuanto no participó en esta etapa. Afirma que las prórrogas concedidas al contratista fueron otorgadas, luego de verificar los motivos que las fundaban, que no existió vulneración de derechos de terceros y que no se aplicaron sanciones al contratista, porque la misma Ley contractual señala que deben aplicarse con prudencia, para evitar males mayores, paralización, no terminación de

las obras y eventuales demandas. Concluye señalando que la obra culminó sin irregularidades en su calidad, ni funcionalidad, por lo que solicita la absolución de su procurado.

3. El señor JOSÉ NOE ROMERO GOMEZ, descorrió el traslado a través de apoderado (fl. 156), quien reitera la petición de nulidad del proceso y el archivo definitivo de la investigación en su favor, sobre la cual se resolvió al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria.

Argumenta para ello, que el Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. – CODETERno tiene la condición de servidor público, pues la naturaleza jurídica de la entidad es de derecho privado y su vinculación por contrato de trabajo, según lo establece la Ley 79 de 1988 y normas que la reglamentan. Que la Procuraduría Auxiliar y el Despacho del Procurador General de la Nación, se pronunciaron en igual sentido. Respecto a los cargos imputados señaló que los artículos 2 y 24 literal c) de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el 7 del Decreto 855 de 1994, autorizan celebrar en forma directa contratos interadministrativos, sin exigir los requisitos de ofertas que se piden en el auto de cargos y que el artículo 25 numeral 2 ibídem prohíbe expresamente procedimientos, formas o tramites no exigidos en la ley. También afirma que se cumplieron los fines del Estado en la contratación, pues la comunidad se benefició de la obra. Concluye señalando que al no requerirse la obtención previa de varias ofertas, ni la fijación de aviso alguno que invite a 4

proponer, ni al haber transgredido los fines de la contratación estatal, no incurrió en falta disciplinaria, por lo que en el evento de no declararse la nulidad del proceso habrá de absolverse a su procurado. CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE JOSE NOE ROMERO GOMEZ En relación con la solicitud de nulidad del proceso disciplinario presentada nuevamente en los descargos, por el apoderado del disciplinado JOSE NOE ROMERO GOMEZ, encuentra el Despacho que mediante proveído de mayo 31 de 2001 (fl. 134 y ss.), se resolvió petición en igual sentido, en forma desfavorable, señalándose que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar las irregularidades en que incurran la cooperativas en materia contractual, tal como lo expuso esta PROCURADURÍA GENERAL, a través de la Procuraduría Auxiliar, en concepto de abril 22 de 1997, en el aparte que se trascribió en el auto. El criterio expuesto por la Procuraduría Auxiliar es compartido por el despacho en su integridad y ha sido aplicado en otros expedientes similares1, pues ciertamente la Ley 80 de 1993 en el artículo 2, señala en forma clara y expresa que, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, que son de naturaleza privada, para los efectos de la ley contractual, estarán sujetas a las disposiciones del estatuto contractual, especialmente cuando en desarrollo de convenios ínter administrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. Al respecto ha dicho la Corte en su sentencia C-040 de 2000:

“Por otro aspecto, constata la Corte que las razones de inconformidad que pretende hacer valer en este estrado el demandante no se originan en cuestiones de inconstitucionalidad razonablemente atribuibles a la regulación normativa de que trata el precepto acusado, cuanto más bien al reproche que le merece la práctica de los operadores jurídicos responsables de la contratación pública de las entidades estatales que, según expresa, se valen de la contratación con las cooperativas y las asociaciones conformadas por entidades territoriales, para eludir el régimen de escogencia objetiva del contratista, con lo cual distorsionan su razón de ser, al emplearla para propósitos distintos de los que el legislador tuvo en mente al disponer que la contratación entre entidades públicas, se efectuaría en forma directa, mediante convenios interadministrativos. De igual modo, respecto de la crítica del demandante que tacha la contratación directa de exclusionista y, por esa vía, de contraria a la igualdad de oportunidades, tampoco encuentra la Corte que haya un principio de razón suficiente en ese argumento pues, no es cierto que dicha clase de contratación implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de economía, transparencia y de selección objetiva. Por el contrario, en ella también rigen, para asegurar que en esta 1 Expediente No. 162-45.462/00 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo de primera instancia de octubre 16 de 2001. 5 modalidad de contratación también se haga realidad la igualdad de

oportunidades. Se reitera que la potestad de contratación directa debe ejercerse con estricta sujeción al reglamento de contratación directa, actualmente consignado en el Decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva establecidos en el Estatuto Contractual. Por ello, esta Corte estima que no puede darse validez a la equiparación que el demandante hace entre el régimen de contratación directa y la inexistencia tanto de controles como de deberes para las autoridades de controlar las conductas de los servidores públicos que hubieren intervenido en el proceso de vinculación contractual hasta su terminación, que es lo que al parecer, también entiende el demandante. Lo dicho en esta sentencia no significa en modo alguno que a la Corte le resulten indiferentes los nefastos efectos que en el patrimonio público puede ocasionar la evasión de los controles y de la fiscalización de los ciudadanos y de las autoridades, pues ello, ciertamente, abona el terreno de la corrupción administrativa que, principalmente en el campo de la contratación pública ha alcanzado en el último tiempo niveles insospechados, lo cual representa una desviación de cuantiosísimos recursos públicos de la inversión pública social, que atenta contra las metas de crecimiento económico y de mejoramiento de las condiciones de vida de la mayoría de los colombianos. Con todo, no es la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para combatir dichas prácticas, contrarrestar sus devastadores

efectos o responsabilizar a quienes incurren en tan repudiables conductas de apropiación del patrimonio público. Para ello, existen y se han fortalecido las instancias de fiscalización y de control, y el ordenamiento jurídico ha previsto otras herramientas y acciones que deben adelantarse ante los organismos de control, que son los llamados a investigar y recriminar anomalías como las que refiere el demandante.” Las palabras de la Corte Constitucional enfatizan lo que enantes se ha escrito, y significa en este caso, ni más ni menos que el claro acatamiento de su doctrina en punto a que es deber de esta instancia de control, servir de dique a la contratación ilegal que se materializa por medio de la elusión de los procedimientos de selección objetiva, como aquí ha ocurrido. Y como el artículo 51 ibídem establece la responsabilidad en materia disciplinaria, civil y penal, por las irregularidades en que incurran en la actividad contractual, es viable disciplinar a los gerentes de este tipo de asociaciones y someterlos al régimen jurídico especial dispuesto por el estatuto contractual para estos casos. Amén, de 6 que en razón de la tarea que desarrollan, en cuanto toca el interés colectivo, es lógico que responda por su actividad. Los argumentos en que se funda esta nueva solicitud de nulidad, reiteran la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a quienes no tienen la condición de servidores públicos, pues la naturaleza jurídica de CODETER es de derecho privado según lo establece la Ley 79 de 1988 y demás normas que la reglamentan. Al respecto, se considera que si bien es cierto, la naturaleza jurídica de las

cooperativas y asociaciones de entes territoriales, no fue modificada por el estatuto contractual, pues sigue siendo de naturaleza privada, fue voluntad del legislador en el año de 1993, disponer que respondieran disciplinariamente por sus acciones u omisiones en la actuación contractual. De tal suerte, que por virtud de la Ley 80/93, la Procuraduría General de la Nación tiene respecto de este tipo de asociaciones, la potestad disciplinaria para investigar las irregularidades en que incurran en materia de contratación estatal, hasta tanto, el legislador no disponga otra cosa. En consecuencia, no habiendo otros argumentos por considerar, la Delegada despachara en forma desfavorable la nueva solicitud de nulidad planteada por el apoderado del encartado ROMERO GOMEZ y continuara con el trámite del proceso en su contra. SITUACIÓN JURÍDICA DEL INVESTIGADO EDUARDO SALAZAR SAENZ Al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, Alcalde Municipal de Puerto Carreño, para el período 1995 - 1997 (FL. 50), se le pidió explicaciones en el literal a) de los cargos, por haber celebrado el convenio 010 el 10 de diciembre de 1997 con violación del principio de economía, pues previamente no elaboró el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto ha contratar, ni obtuvo aprobación del Concejo Municipal para suscribirlo. Al respecto, encuentra el Despacho que el investigado allegó con sus descargos, prueba documental que desvirtúa la imputación, así: certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal, el 7 de noviembre de 1997, en donde se afirma

que, en los archivos de la dependencia existe un proyecto denominado “Implantación sistemas de recolección, manejo y reciclaje de Basuras” (fl. 183). Y copia del acuerdo 025 de septiembre 2 de 1997, mediante el cual el concejo Municipal de Puerto CarreñoVichadaautoriza al Alcalde para celebrar contratos, convenios ínter administrativos, enajenar bienes muebles e inmuebles municipales y realizar adiciones al presupuesto, a partir de la fecha y hasta el 10 de noviembre de 1997 (fl. 184). Las copias de los documentos públicos allegados permiten afirmar que el investigado cumplió con las exigencias legales contempladas en el artículo 25 numerales 7, 11 inciso 2 y 12 del Estatuto Contractual, pues previamente a la celebración del contrato efectuó el análisis de conveniencia del objeto ha contratar y obtuvo aprobación del Concejo Municipal para suscribir el contrato, como lo mandan las normas mencionadas, no existiendo por tanto, la violación que se señala en los cargos. Razón por la cual, se le absolverá de responsabilidad por esta conducta. 7 En el literal b) del auto de cargos, se le imputó al disciplinado presunta violación de los principios de selección objetiva y transparencia artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993; y 3 del Decreto 855 de 1994, por cuanto previamente a su suscripción no solicitó la presentación de propuestas, no efectuó comparación de ofertas y escogió el contratista de manera subjetiva, tal como se le señaló en la adecuación típica de la conducta. Al descorrer traslado de los cargos, manifiesta el disciplinado que solicitó ofertas a

las Cooperativas Gualiva y COINCO, en junio de 1997, en un viaje que hizo a Bogotá, pero no obtuvo respuesta. En prueba de su afirmación allega copia de la Resolución No. 104 de mayo 29 de 1997 (FL. 189), por la cual se ordena una comisión oficial al Alcalde. Sin embargo, la lectura del considerando primero de la Resolución 104/97, permite establecer que, la comisión se impartió al alcalde municipal para “gestionar ante FINDETER lo concerniente a la primera etapa de alcantarillado, Cooperativa Gualiva y/o COINCO y Fondo Nacional de Regalías.” Que como se ve, es bien diferente de la de solicitar cotizaciones para la implantación del sistema de recolección, manejo y reciclaje de basuras, objeto del convenio 10/97. De tal suerte que, sus explicaciones se encuentran sin ningún respaldo probatorio y no desvirtúan la acusación formulada en este literal. Ahora bien, revisado el fólder de antecedentes administrativos del convenio 010/97, en la visita especial practicada por el Procurador Departamental del Vichada a la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, no se encontró más propuesta que la presentada por CODETER, el 4 de noviembre de 1997, por valor de $ 77.013.000,oo (Fls. 8 y SS), revisadas las copias de los antecedentes de la contratación remitidos al proceso (Anexos 1 y 2), tampoco se encuentran documentos que permitan acreditar la invitación del Alcalde a otras entidades para que presentaran propuestas, de manera que ni siquiera existen indicios de que tales procedimientos se hubieran surtido.

En este caso el investigado omitió los obligados análisis de factores de selección, capacidad, idoneidad, experiencia, etc. de una pluralidad de propuestas, a que estaba obligada la administración conforme a la redacción de los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993; y 3 del Decreto 855 de 1994, normas referidas en el auto de cargos, como violadas con la conducta, pues la escogencia de la cooperativa por parte de la entidad estatal, sin la correspondiente observancia de un procedimiento garantístico de la transparencia y fundamentalmente del deber de selección objetiva, sin lugar a dudas lo hace incurso en falta. El Despacho encuentra que la selección del contratista en forma subjetiva, tal como fue realizada por el encartado, desconoce el postulado protector del interés general y del patrimonio público, establecido por el legislador, en las normas referidas, que condicionan el ejercicio de la contratación directa, de manera expresa, concreta y especifica, a garantizar los principios de transparencia, economía y selección objetiva en los términos establecidos en el estatuto general de contratación de la Administración Pública, para impedir precisamente arbitrariedades o subjetivismo, como la acaecida en el caso sub examine. 8 Por ello, la actuación del alcalde investigado lo hace incurso en violación de los numerales 1 y 2 del artículo 40 del Código Disciplinario Único. Las disposiciones del Código Disciplinario señaladas, le imponen el deber a los servidores públicos de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes, en este caso las establecidas por el Estatuto de Contratación pública, Ley 80 de 1993,

artículos 24 y 29; y 3 del Decreto 855 de 1994, como también el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado y abstenerse de ejecutar actos que impliquen ejercicio indebido de la función. Así las cosas, el investigado está llamado a responder por la contratación de CODETER sin observar la estricta aplicación de los principios rectores de la contratación estatal, tal como se dejó visto. Igual ocurre en relación con la falta disciplinaria imputada en el literal c), relativa al desconocimiento del principio de responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual consagrado en el numeral 5 del artículo 26, pues en virtud de éste, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección corresponde al jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a juntas, concejos directivos, corporaciones de elección popular, comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia. De tal suerte que, habiendo suscrito el investigado el convenio ínter administrativo 010/97 con CODETER el 10 de diciembre de 1997, tal como se observa del documento que obra a folios 1 a 15 Anexo 1, con violación de los principios de selección objetiva y transparencia, como se señaló en precedencia, debe responder disciplinariamente también de este cargo. No ocurre lo mismo, respecto a la conducta imputada como falta en el literal d) de los cargos, desconocimiento del principio de planeación consagrado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80, que obliga elaborar con la debida antelación a la

firma del contrato, los estudios, diseños y proyectos requeridos, pues la prueba de que si se realizaron los estudios, se tiene de los documentos que obran de folios 35 a 88 del cuaderno de anexos 1, en donde aparecen los estudios respectivos, que como se ve, abarcan todos los aspectos técnicos del objeto del contrato, tales como estimativo de cantidad de desechos del municipio teniendo en cuenta el numero de habitantes, volumen de desechos sólidos, manejo domiciliario e industrial de estos, hasta las especificaciones detalladas de la manera en que debía ejecutarse la construcción del relleno sanitario, el número de drenajes, la manera como debían comunicarse, los materiales a emplear, el número de obreros que se necesitaba y la maquinaria requerida, entre otros. Lo anterior permite desvirtuar la omisión que se cuestionó en el literal d) del auto de cargos. DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS PROBADOS Quedó plenamente demostrado que el señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, Alcalde Municipal de Puerto Carreño, como responsable de las conductas señaladas en los literales b) y c) infringió los artículos 24, 26 numeral 5, 29 de la Ley 80 de 1993; y 3 9 del Decreto 855 de 1994 e incumplió los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, puesto que no observó la Ley de contratación de la administración pública, no actuó con diligencia, eficiencia e imparcialidad en la selección del contratista y su conducta configura un acto de

ejercicio indebido del cargo. CALIFICACIÓN DE LA FALTA La conducta desplegada por el disciplinado, en la selección irregular del contratista con quien suscribió el Convenio Ínter administrativo 010/97, lo hace incurso en falta disciplinaria que en forma definitiva se califica como grave, como quiera que concurren los criterios para determinar la gravedad de la falta señalados en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, el grado de culpabilidad del investigado, que fue el único responsable de las omisiones imputadas, la falta de consideración para con los administrados y la jerarquía y mando que ostentaba. Y se imputa a titulo de responsabilidad con dolo, por el incumplimiento específico de sus deberes, los que estaba obligado a observar, pues la Ley 80 de 1993, es de aplicación obligatoria para las entidades estatales, la inobservancia de las disposiciones citadas en el auto de cargos, en la forma como quedó establecido en la presente providencia, pues con su actuar vulneró la Ley en forma conciente, sin tener en cuenta que la actividad contractual esta al servicio de los intereses generales y no de los contratistas y que debía actuar en forma imparcial en el desempeño de su función. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de SANCION DISCIPLINARIA en su contra, que de acuerdo, a lo consagrado en el artículo 32 ibídem será dosificada, como se pasa a precisar. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN De acuerdo con los artículos 32 y 29 de la misma ley, la falta grave da lugar a una

de las siguientes sanciones principales: multa entre 11 y 90 días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación hasta por 3 meses, para quienes se encuentren vinculados al servicio, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Para este caso debe aplicarse la medida disciplinaria consistente en multa, en razón a que el investigado se encuentra retirado del servicio público y a la concurrencia de las causales de agravación señaladas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 27 ibídem, como se dejó visto; la sanción por imponer será de multa equivalente a 30 días del sueldo que devengaba por la época de los hechos, esto es, la suma de $ 1.376.000,00 conforme aparece acreditado en el proceso con la constancia visible a folio 56 del expediente.

SITUACION JURIDICA DEL INVESTIGADO ANTONIO ROBLEDO

VALBUENA

10 Los cargos formulados al señor ANTONIO ROBLEDO VALBUENA, en su condición de Alcalde de Puerto Carreño, hacen referencia al presunto desconocimiento del principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 numerales 1, 2 y 4 relacionados con la omisión en exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato, o adelantar las gestiones para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar, deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 80/93.

Al respecto, se tiene que el plazo señalado en el contrato 10/97 para la implantación del sistema de recolección, manejo y reciclaje de basuras en el Municipio de Puerto Carreño, fue de 45 días, según se observa de la cláusula décima del contrato (fl. 3), los cuales iniciaron su conteo a partir del recibo del anticipo. Mediante orden de pago No. 534 de diciembre 3 de 1997, se dispuso el pago del 50% del valor del contrato como anticipo al contratista, suma que efectivamente fue girada el 11 de diciembre de 1997, tal como se observa de la fotocopia de los documentos a folios

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