PGN - PLENA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando requiere comunicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLENA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando requiere comunicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación: 014-101092-04
Investigados: Jorge García Orjuela y Dora Hilda Abaunza de Rivera Cargo y entidad: Gobernador y Secretaria de Educación del Tolima
Quejoso: Juan Manuel Ayala Varón Fecha queja: 16-03-04
Fecha hechos: 16-01-04
Asunto: Auto de archivo definitivo
Bogotá DC, 30 NOV. 2004 Procede el Despacho al evaluar la investigación disciplinaria iniciada contra JORGE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, Gobernador y Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, por los hechos irregulares relacionados con los obstáculos de la administración departamental, para el nombramiento en provisionalidad del docente JUAN MANUEL AYALA VARÓN. De las diligencias adelantadas en la etapa de indagación e investigación se establecen los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) El 30 de diciembre de 2003, la administración departamental del Tolima, expidió el Decreto 1018, por medio del cual nombró en formal provisional al diferentes docentes, entre los cuales figuró el Señor JUAN MANUEL AYALA VARÓN, para el cargo de docente de institución Educativa Gonzalo Jiménez de Quezada del municipio de Mariquita (fls. 25-29) 2) El 16 de febrero de 2004, el muevo Gobernador del Tolima, mediante Decreto 0062, revocó los nombramientos en provisionalidad a algunos docentes, que habían sido nombrados por distintos decretos expedidos el 30 de diciembre de 2003, bajo el
argumento de que estos no fueron comunicados legalmente a los interesados. Con tal decisión se revocó entre otros, el nombramiento de JUAN MANUEL AYALA VARÓN, conforme a la disposición transcrita en el artículo décimo quinto del mencionado decreto (fIs. 31-33). 3) El 6 de julio de 2004, la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante Oficio 6072, visible al folios 162-163, del expediente, informa que los motivos para expedir el Decreto 0062 del 16 de febrero de 2002, por medio del cual se revocaron algunos nombramientos en provisionalidad, entre ellos el del docente JUAN MANUEL AYALA VARÓN, tuvieron fundamento en la disposición contenida en el literal c) del articulo 5 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973, al preceptuar que: "la autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias (...) c) Cuando aun no se ha comunicado. Que por tanto, teniendo en cuenta que el Decreto 1018 del 30 de diciembre de 2003, nunca le fue comunicado al Señor AYALA VARÓN, se podía proceder a su revocatoria por las razones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De los hechos establecidos se infiere que el problema jurídico a dilucidar, es determinar si la administración departamental del Tolima, podía válidamente revocar el nombramiento que había hecho el antecesor de la Gobernación, mediante el Decreto 1018 del 30 de diciembre de 2003.
De conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, está prohibida la revocación de los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, sin el reconocimiento expreso y escrito del respectivo titular; no obstante lo anterior, mal puede desconocer este Despacho que la decisión revocada por la administración departamental del Tolima que nos ocupa, estaba incluída en un acto que exigía la comunicación de la decisión a cada uno de los interesados, tal como se observa en el Decreto 1018 del 30 de diciembre de 2003 (fIs. 25-29), condición sine qua non, para lograr la eficacia del acto administrativo , en lo que respecta a la individualidad del derecho de cada uno de los nombramientos realizados. Por consiguiente, para este Despacho no fue irregular la conducta desarrollada por el Gobernador del Tolima, al proceder a revocar el nombramiento en provisionalidad de aquellos docentes al los que no se les había comunicado la decisión del Decreto 1018 de 2003, por cuanto para ellos, así se hubiera proferido una situación válida, al no comunicarse al destinatario, esta no IIegó a ser eficaz, no pudiendo derivarse de ello consecuencias Jurídicas propiamente dichas de carácter particular y concreto. Además debe tenerse en cuenta que el Decreto 1018 del 30 de diciembre de 2003, en su artículo 34 condicionó el nombramiento al la posesión en los cargos, hecho que nunca se llevó a cabo por no haberse comunicado tal decisión. El Código Contencioso Administrativo en su capítulo x denominado publicaciones,
comunicaciones y notificaciones, prescribe en su artículo 48 del CCA primer inciso que “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, al menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales", por tanto, aunque el quejoso manifieste haberse presentado el 3 de enero de 2003 ante la Administración Departamental, en la Secretaría de Educación, con el objeto de posesionarse aclarando que no le fue posible hacerlo, no puede desconocerse que la Secretaria Departamental de Educación, emitió la circular 02 (fl. 30), mediante la cual impartió instrucciones a los docentes nombrados y posesionados y, a los nombrados y no posesionados, pero a los que si les fue comunicado el nombramiento, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto no era posible dársele posesión, que era posterior a la comunicación que nunca se produjo. La decisión de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (fls. 1418), amparó al quejoso su derecho de petición, más no su solicitud de amparo al derecho a la igualdad, salud, vida y trabajo, considerando que tenia otra vía judicial para obtener la defensa. En el caso en estudio, aunque si bien se dio el acto condición que es la manifestación unilateral de la Administración de vincular a una persona a su servicio, solo hay una mera expectativa, respecto a su derecho al ocupar el cargo, porque hasta que no se le comunique el nombramiento y se le de posesión en el cargo, no se consolida su derecho a ejercerlo conforme a la ley, tratándose de una relación
legal y reglamentaria como la presente. Para el procedimiento de vinculación no basta con el nombramiento como manifestación de la voluntad de la Administración, porque en si mismo, no configura relación, pues es tan solo una fase de iniciación de un procedimiento, ya que para que se constituya la relación laboral propiamente dicha, es necesario que se confirme la voluntad de esta y se produzca por parte del servidor, comunicando la otra manifestación de voluntad, cual es la aceptación del empleo, para que acreditados los requisitos necesarios para su desempeño, se proceda a darse la posesión. El Señor JUAN MANUEL AYALA VARÓN fue nombrado en provisionalidad para el cargo de docente del Departamento del Tolima, pero, no le fue comunicada tal decisión y tampoco se efectuó su posesión por cuanto la nueva administración consideró que no había configurado la decisión de nombrarlo y por eso no se lo comunicó, lo que quiere decir que el proceso de vinculación del empleo administrativo no culminó y por ende no se estableció ningún derecho para él, por el solo hecho de habérsele efectuado tal nombramiento. En consecuencial, este Despacho archivará definitivamente la actuación en favor de JORGE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Gobernador y Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, al encontrarse desvirtuado que su conducta haya sido irregular en relación con la revocatoria de nombramiento del Señor JUAN MANUEL AYALA VARÓN, como docente en provisionalidad, implícita en el Decreto 1018 de 2003, de conformidad con lo establecido por el artículo 164 y a lo manifestado anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, en favor de JORGE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA de RIVERA, en su condición de Gobernador y Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, al no encontrar conducta irregular, por los hechos relacionados con la revocatoria de nombramientos de docentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 y a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Remitir el presente expediente, al Centro de Notificaciones de la Procuraduría, a fin de se proceda a notificar la presente decisión a JORGE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA en los términos del artículo 103 del CDU.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso, a través de la secretaría de esta Delegada, informándole que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de los cinco (5) días siguientes al fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto librar la comunicación respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda delegada