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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Al funcionario se le hizo el reproche disciplinario en su condición de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Al funcionario se le hizo el reproche disciplinario en su condición de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplir estatutos del centro hospitalario, al ejercer como cirujano oncólogo particular en otra clínica PRUEBAS-Documentales Dentro de la providencia se ordenó la práctica de algunas diligencias probatorias, tales como la vinculación del procesado a la entidad, el cargo, tiempo de servicio, horario, funciones, etc., así como por parte de la Clínica Los Remedios de la ciudad de Cali certificación acerca de los servicios que el doctor xxx prestaba en ese centro de salud. PLIEGO DE CARGOS-Al funcionario se le hizo el reproche disciplinario en su condición de director general del Hospital Universitario del Valle FALTA DISCIPLINARIA-Fue calificada como grave a título de dolo. Considerando la autoridad disciplinaria que “(…) con su actuar al parecer el funcionario desconoció los principios de moralidad pública y la eficacia de la función pública que le imponen a los servidores públicos, en primer lugar, el deber de ajustar su comportamiento al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, entre ellos el de dar cumplimiento a los horarios de trabajo establecidos y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al cumplimiento de sus funciones, además del deber de estar atentos y prestos a implementar de forma oportuna las acciones y resolver los problemas y controversias que se lleguen a genera. Lo anterior por cuanto el funcionario disciplinado presuntamente, de forma consciente y voluntaria desatendió transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones sin justificación durante los días 25 de enero, 9 de abril, 7 de mayo, 13 de septiembre, 31 de octubre y 28 de noviembre durante su horario laboral, para atender

asuntos particulares, generando con ello el riesgo de que en caso de presentarse algún incidente que hiciera necesaria su presencia esta no pudiera ser atendida de forma oportuna”. ILICITUD SUSTANCIAL-Presunta ausencia de antijuridicidad material en el asunto al actuar amparado en las excepciones del estatuto de su profesión. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Imputación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario COMPETENCIA-El numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, faculta al Procurador General para crear comisiones disciplinarias especiales De otro lado el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, faculta al Procurador General para “crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la Radicado 161 – 7228 gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario de conocimiento”. Al amparo de dicha normatividad el supremo director del Ministerio Público profirió la Resolución 417 del 9 de octubre de 2015, mediante la cual se reasignó la competencia de las diligencias bajo estudio a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de lo cual fue recibido el expediente en dicha dependencia. on base en dicha designación la Procuraduría Delegada realizó las diferentes actuaciones que culminaron con la decisión sancionatoria. Ahora, respecto al hecho que el

disciplinado fue expuesto ante los medios de comunicación, sin que se hubiera proferido una decisión en su contra, refirió el fallador de instancia que no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió dicho incidente y, que por el contrario, siempre se garantizaron sus derechos, como investigado. Por lo tanto, la designación y el trámite procesal se encuentran totalmente soportados, sin que concurra alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 143 del C.D.U., para que se puede predicar la existencia de nulidad en la actuación. SERVIDOR PUBLICO-Observancia legal Así mismo, se trajo a colación el contenido del artículo 22 del C.D.U., mediante el cual se establece que el sujeto disciplinable, es decir, el servidor público, debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el cumplimiento de sus deberes, el respeto de las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y en las leyes. FALTA DISCIPLINARIA-Fundamento normativo Al tenor de las normas esgrimidas, recordó la autoridad disciplinaria que constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, daba lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la norma que conlleve el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, etc. SANCION DISCIPLINARIA-Requisitos Por lo anterior, el Despacho concluyó que para que una conducta sea objeto de sanción

disciplinaria es necesario que se presente con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la actuación u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que lo constituye. Ahora bien, al tenor del análisis de precedencia estimó la Delegada que en el caso bajo estudio se colegían los elementos constitutivos del ilícito disciplinario, es decir, que se podía predicar la existencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. DEBERES-Dedicar totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de funciones encomendadas, salvo excepciones referentes a la docencia. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Concepto propio del derecho disciplinario 2 Radicado 161 – 7228 Ahora bien, en relación con la profesión de médico ostentada por el procesado y, sobre la cual consideró su abogada que le asistía la posibilidad de practicar las cirugías a pacientes en su horario laboral, con fundamento en la Ley 23 de 1981. Sobre ese particular indicó la Delegada que era necesario recordar un concepto propio del derecho disciplinario, relativo a las relaciones especiales de sujeción, “(…) en la cual una persona física o jurídica, por la especial posición en que le encuadra el ordenamiento jurídico, por su inclusión como parte integrante de la organización administrativa o por razón de la especial relevancia que para el interés público tiene el fin de esta, se encuentra en una situación de sometimiento distinta y más intensa que el común de los ciudadanos, pero en la que se rige la reserva de la ley y, sólo con base en esta, puede limitarse el ejercicio de sus derechos fundamentales y en la que existe una tutela judicial sobre el ejercicio de derechos fundamentales legítimos”.

Con base en lo anterior, determinó la primera instancia que al investigado, dada su condición de servidor público, que ostentaba el cargo de director general de una entidad de salud, se encontraba obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones, sin excepción alguna, pues cuando se posesionó en el cargo no lo hizo de forma parcial como pretende hacerlo ver la defensa, pues en su parecer unas obligaciones le eran exigibles y otras no. CALIFICACION DE LA FALTA-La que definitivamente le fue reprochada como grave a título de dolo ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA-Una falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. FALTA DISCIPLINARIA-Será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna Al respecto, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 sostiene que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Dicha norma no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario, dirigido a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Prosiguió el recurrente señalando que era deber del funcionario disciplinario el establecer el grado de responsabilidad disciplinaria; analizar y verificar no sólo la existencia de la conducta, su autor, coautores, partícipes o intervinientes; la forma de culpabilidad y de realización de la conducta, circunstancias de tiempo, modo y lugar, criterios de levedad o gravedad de la falta, sino también todas las categorías jurídicas del derecho disciplinario en el juzgamiento de una conducta, con la finalidad de garantizar el principio de la

investigación integral, que impone el deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado.

SALA DISCIPLINARIA

3 Radicado 161 – 7228 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de sala n.° 45 Radicación 161–7228 (IUS 2013-352158 IUC 2013-90-646115) Investigados JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA Entidad Hospital Universitario del Valle H.U.V. Quejoso ÁLVARO HERNÁN MUÑOZ Fecha de los hechos Año 2013 Asunto Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa1 dentro del proceso disciplinario con radicado IUS 2013-352158 IUC 2013-90-646115, seguido en contra del doctor JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA en su condición de director del Hospital Universitario del Valle, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES: Mediante comunicación del 25 de septiembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS”, presentó queja disciplinaria en contra del doctor Jaime Ramón Rubiano Vinuesa, director general (E) del Hospital Universitario del Valle.

Manifestó el denunciante que los estatutos del centro hospitalario en su artículo 36, numeral 11 establecen que quien ocupe el cargo de director

general de dicha institución debe ser de dedicación exclusiva, sin embargo, el funcionario cuestionado, desde que fue posesionado como tal no ha cesado de realizar sus funciones particulares como cirujano oncólogo en la Clínica Remedios de la ciudad de Cali. Citó el quejoso el contenido del Decreto 1892 del 3 de agosto de 1994, que reza: “(…) De la naturaleza del cargo de director de hospital público o gerente empresa social de salud. Los directores de hospitales públicos o gerente de empresas sociales de salud a los que se refiere este decreto son empleados públicos nombrados para un periodo de tres (3) años, prorrogables, de dedicación exclusiva y disponibilidad permanente para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una institución hospitalaria”. 1 Folios 342 a 352 CO 4 Radicado 161 – 7228 El documento suscrito por el sindicato refirió que el ejercicio del doctor Rubiano Vinuesa como cirujano oncólogo en el sector privado resultaba lesivo para la institución, toda vez que creaba un conflicto de intereses.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de noviembre de 2013 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del gerente del Hospital Universitario del Valle2.

Dentro de la providencia se ordenó la práctica de algunas diligencias probatorias, tales como la vinculación del procesado a la entidad, el cargo, tiempo de servicio, horario, funciones, etc., así como por parte de la Clínica Los Remedios de la ciudad de Cali certificación acerca de los servicios que

el doctor Rubiano Vinuesa prestaba en ese centro de salud. La decisión le fue notificada personalmente al investigado, tal como consta en el folio 33 del cuaderno principal. Allegada la documentación requerida en la providencia inicial, la procuraduría territorial el día 31 de marzo de 2014 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del gerente del H.U.V., toda vez que de acuerdo con el material probatorio acopiado se logró dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 20023. La decisión le fue notificada a la apoderada del investigado en los términos de ley4. Mediante providencia del 19 de mayo de 2015 se prorrogó la investigación disciplinaria, a efectos de ordenar la práctica de una diligencia probatoria, por el término de seis (6) meses5. El 9 de octubre de 2015 el señor Procurador General de la Nación, profirió la Resolución no. 417, la que en el artículo primero de su parte resolutiva ordenó designar como funcionario especial al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el IUS 2013-352158 IUC 2013-90-646115, para que continúe investigando y lleve el proceso hasta su culminación, con facultades para abordar todos aquellos aspectos de la responsabilidad ajenos a su competencia ordinaria6. 2 Folios 21 a 24 CO 3 Folios 56 a 59 CO 4 Folio 62 CO 5 Folio 73 CO 6 Folios 112 y 113 CO 5 Radicado 161 – 7228

Así las cosas allegadas las diligencias a la instancia designada se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria el 20 de octubre de 2015.

Del pliego de cargos: Mediante providencia del 15 de febrero de 2016 la primera instancia profirió decisión de cargos en contra del doctor Jaime Ramón Rubiano Vinuesa, en su condición de director general del Hospital Universitario del Valle “Evaristo

García”. Al funcionario se le hizo el siguiente reproche disciplinario: “(…) A usted doctor Jaime Ramón Rubiano Vinuesa se le imputa, presuntamente haber practicado seis (6) procedimientos quirúrgicos a pacientes particulares en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali los días 25 de enero, 9 de abril, 7 de mayo, 13 de septiembre, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2013, en horas correspondientes al horario laboral, omitiendo con ello el cumplimiento del deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones como director general del hospital universitario del Valle “Evaristo García” Indicó el a quo que con esa conducta se pudo incurrir en falta disciplinaria por desconocimiento de sus deberes contenidos en los numerales 1º y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 11 del Acuerdo 004 de 1997, según las cuales, en su condición de servidor público debió cumplir los imperativos contenidos en la ley y los estatutos de la entidad, así como dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo y tener disponibilidad permanente para el desempeño de las funciones

encomendadas. Conforme al cuestionamiento hecho al investigado, estimó la Delegada que el señor Rubiano Vinuesa desconoció los siguientes preceptos legales:  Numerales 1º y 11 del artículo 34 del C.D.U  Numeral 11 del artículo 36 del Acuerdo 004 de 1997, contentivo del Estatuto del Hospital Universitario del Valle. La falta fue calificada como grave a título de dolo. Considerando la autoridad disciplinaria que “(…) con su actuar al parecer el funcionario desconoció los principios de moralidad pública y la eficacia de la función pública que le imponen a los servidores públicos, en primer lugar, el deber de ajustar su comportamiento al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, entre ellos el de dar cumplimiento a los horarios de trabajo establecidos y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al cumplimiento de sus funciones, además del deber de estar atentos y prestos a implementar de forma oportuna las acciones y resolver los problemas y controversias que se lleguen a genera. Lo anterior por cuanto el funcionario disciplinado presuntamente, de forma consciente y voluntaria 6 Radicado 161 – 7228 desatendió transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones sin justificación durante los días 25 de enero, 9 de abril, 7 de mayo, 13 de septiembre, 31 de octubre y 28 de noviembre durante su horario laboral, para atender asuntos particulares, generando con ello el riesgo de que en caso de presentarse algún incidente que hiciera necesaria su presencia esta no pudiera ser atendida de forma oportuna”.

De los descargos: Dentro del término legal fueron recibidos los descargos por parte de la

defensora del implicado, los cuales se circunscribieron a lo siguiente: 1º. Violación manifiesta de principios rectores de la acción disciplinaria. 2º. Inobservancia de los principios orientadores de la acción disciplinaria. 3º. Excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario. 4º. Ejercicio del cargo en interinidad. En el primer punto de sus explicaciones refirió la apoderada del investigado que con la asignación especial del caso al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, el señor Procurador General de la Nación hacía manifiesta la persecución en contra del investigado, toda vez que si bien era cierto que esta era una potestad del director del Ministerio Público, también lo era que la misma debía ser motivada y sobre todo tratándose de casos de connotación nacional, aspectos que no colegían en el caso bajo estudio. Además de ello, refirió la abogada que se le dio tal trascendencia al asunto que se exhibió la decisión ante los medios de comunicación, sin que se hubiera notificado personalmente el pliego de cargos al gerente del H.U.V. Así mismo, aseguró la defensora que se vulneraron los principios rectores de la acción disciplinaria, especialmente el debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y culpabilidad, los cuales resultaron esquivos a la entidad, al causar daños tan graves que terminaron afectando el buen nombre y la honra del disciplinado, condenando injustamente a un investigado, sin haber sido vencido en juicio. En relación con la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario, advirtió la Delegada que existían algunas excepciones

expresamente determinadas por la ley, como las contempladas en la Ley 4ª de 1992. Asegurando la togada que la profesión de médico no se divorciaba de la calidad de servidor público, porque ambas apuntan al cumplimiento de cometidos estatales, tanto por el humanismo de dicha labor como por la excepción legal. 7 Radicado 161 – 7228 Mencionó la apoderada del investigado otros aspectos que indicaban la inocencia de su defendido, como era la normatividad que regulaba la profesión de médico en Colombia, es decir, la Ley 23 de 1981, norma que se encontraba por encima de los estatutos internos del mismo hospital universitario del Valle, por lo tanto, el no llevar a cabo las cirugías a los pacientes que con anterioridad trataba el galeno se traducía en un incumplimiento del juramento hipocrático, mediante el cual los médicos deben propender por la vida de las personas. De otra parte, refirió la abogada la presunta ausencia de ilicitud sustancial o antijuridicidad material en el asunto, toda vez que su defendido no vulneró intereses jurídicamente protegidos, al actuar amparado en las excepciones contenidas en el estatuto de su profesión. Practicadas las pruebas en descargos y agotado el término legal, la primera instancia procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. De acuerdo con la determinación de la autoridad disciplinaria, el 4 de agosto de 2016 se recibieron las exposiciones de la apoderada del investigado, en los mismos términos de los descargos, es decir, que consideró la apoderada del investigado que subsistían las situaciones presuntamente anómalas que

había indicado en la etapa anterior, relativas a la vulneración de los principios orientadores de la acción disciplinaria, así como la inexistencia de un conflicto de intereses, la ocupación del cargo en interinidad y, finalmente, la inexistencia de afectación al deber funcional y el presunto juicio de responsabilidad objetiva en que habría incurrido la primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la mayoría de estas consideraciones fueron abordadas desde el escrito de descargos, se traerán a colación los aspectos relativos a la afectación del deber funcional y a la responsabilidad objetiva alegada por la recurrente. Al respecto, advirtió la abogada que en el caso sub examine no existía afectación al deber funcional probado en el expediente por el ejercicio médico de unas operaciones realizadas con carácter altruista y humanitario. Señaló la defensa que todos los testimonios recibidos bajo la gravedad de juramento, de manera uniforme, coherente y consistente dan cuenta que ni siquiera se enteraron de las ausencias del investigado sobre los hechos en cuestión, pues de lo que sí dan cuenta es de la responsabilidad de su jornada laboral, actividades y deber funcional, no sólo dentro de la jornada laboral, sino por fuera de ella, pues trabajaba por fuera de este, además de los sábados, domingos y días festivos. Incluso si se presentaban conatos de protestas por parte del sindicato laboraban en otro sitio, pero no se interrumpían las actividades y la prestación del servicio. 8 Radicado 161 – 7228 En relación con el juicio de responsabilidad objetiva refirió la apoderada del investigado que esa imputación se encontraba proscrita en nuestro

ordenamiento jurídico disciplinario, pero que sin embargo, en el cargo imputado al gerente del H.U.V. se observaba un criterio dogmático, absolutista y radical a ultranza, desconociendo por completo las premisas de un Estado social de derecho. En ese orden de ideas, citó la abogada la Sentencia T-100 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos: “(…) Obviamente, una de las formas –y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando el derecho de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia (…)”. En el mismo sentido refirió la apoderada del procesado que bastaba con transcribir la parte pertinente del artículo 29 Superior para corroborar que la cuestión probatoria, por su misma esencia, estaba ligada a la validez constitucional de las sentencias. Finalmente se refirió la defensa al grado de culpabilidad endilgada al investigado, asegurando que pese a no existir en el proceso conducta, falta o culpabilidad atribuible al mismo, debido a que no realizó las intervenciones quirúrgicas con alguna intención de causar daño a la entidad y, mucho menos, de desconocer sus deberes funcionales. Su actuación estuvo acompañada por el propósito de procurar el derecho a la salud y bienestar de quien se lo requirió por su formación, experiencia y conocimientos especializados. Además de la exigencia que el juramento hipocrático le reclamaba conforme a su profesión, sin mencionar las

excepciones legales frente al deber que como médico le asistía y que estaba por encima del cargo que ostentaba en el hospital. Así mismo, se refirió la abogada a otra serie de situaciones que en su sentir conllevaban a que la primera instancia absolviera al investigado, al no concurrir los elementos necesarios para determinar con grado de certeza que el señor Rubiano Vinuesa se encontraba inmerso en la comisión de una falta disciplinaria.

Fallo de primera instancia: Mediante providencia del 19 de febrero de 2018 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo sancionatorio de primera instancia7, bajo las siguientes consideraciones: 7 Folios 305 a 330 CO

9 Radicado 161 – 7228 En primer lugar se pronunció el a quo sobre la nulidad invocada por el apoderado del hoy sancionado, relacionada con la designación especial ordenada por el señor Procurador General de la Nación, considerando que se habían magnificado unos hechos intrascendentes y, por ende, se había actuado en contravía de la disposición contenida en el Decreto 262 de 2000. Al respecto, indicó la autoridad disciplinaria que no toda irregularidad procesal conllevaba necesariamente a la existencia de una nulidad, toda vez que debía ser un aspecto sustancial que afectara el debido proceso, bien sea por desconocimiento de las garantías o por vulneración a los principios de contradicción y defensa. Frente al argumento esgrimido por la abogada se indicó que de conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador

General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tiene a su cargo la función de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e, imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley” De otro lado el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, faculta al Procurador General para “crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario de conocimiento”. Al amparo de dicha normatividad el supremo director del Ministerio Público profirió la Resolución 417 del 9 de octubre de 2015, mediante la cual se reasignó la competencia de las diligencias bajo estudio a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de lo cual fue recibido el expediente en dicha dependencia. Con base en dicha designación la Procuraduría Delegada realizó las diferentes actuaciones que culminaron con la decisión sancionatoria. Ahora, respecto al hecho que el disciplinado fue expuesto ante los medios de comunicación, sin que se hubiera proferido una decisión en su contra, refirió el fallador de instancia que no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió dicho incidente y, que por el contrario, siempre se garantizaron sus derechos, como investigado.

Por lo tanto, la designación y el trámite procesal se encuentran totalmente soportados, sin que concurra alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 143 del C.D.U., para que se puede predicar la existencia de nulidad en la actuación. 10 Radicado 161 – 7228 Dirimida la nulidad planteada por la defensa del gerente del H.U.V., procedió el a quo a verificar las conductas reprochadas en el pliego de cargos, a efectos de determinar la existencia de falta disciplinaria al haber practicado seis procedimientos quirúrgicos a pacientes particulares en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali, en horas correspondientes al horario laboral (sic), omitiendo con ello el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones como director o gerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y tener disponibilidad permanente para el desempeño de las funciones encomendadas. Citó la primera instancia el contenido del artículo 6º Superior, que señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, se trajo a colación el contenido del artículo 22 del C.D.U., mediante el cual se establece que el sujeto disciplinable, es decir, el servidor público, debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el cumplimiento de sus deberes, el respeto de las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades,

impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y en las leyes. Al tenor de las normas esgrimidas, recordó la autoridad disciplinaria que constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, daba lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la norma que conlleve el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, etc. Por lo anterior, el Despacho concluyó que para que una conducta sea objeto de sanción disciplinaria es necesario que se presente con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la actuación u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que lo constituye. Ahora bien, al tenor del análisis de precedencia estimó la Delegada que en el caso bajo estudio se colegían los elementos constitutivos del ilícito disciplinario, es decir, que se podía predicar la existencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Al respecto, recordó las normas que le fueron cuestionadas en el pliego de cargos, en razón de las cuales el servidor público, en su calidad de director general del H.U.V., debía dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo y tener disponibilidad permanente para el desempeño de las funciones encomendadas, en atención al contenido de los numerales 1º y 11 Radicado 161 – 7228 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 11 del artículo 36 del Acuerdo no. 004 de 1997, vigente para la época de los

hechos, mediante el cual se adoptó el estatuto del hospital universitario del Valle.

Dicha norma indica: “(…) Artículo 36. Son deberes del director general y los funcionarios de la empresa: […] 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria”.

Al tenor de las normas citadas advirtió la primera instancia que era deber del director general del centro hospitalario el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia. Luego de citar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, entre ellas, la certificación laboral del investigado, oficio remitido por el director médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali y algunas declaraciones recibidas a funcionarios del H.U.V., prosiguió la autoridad disciplinaria a realizar el respectivo análisis de tipicidad, culpabil

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