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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Alcances

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Alcances
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PLIEGO DE CARGOS-Alcances Lo primero que debe aclararle el despacho al quejoso, es que el pliego de cargos si bien ha sido considerada por la doctrina como la pieza clave, la columna vertebral en toda investigación disciplinaria, las imputaciones que allí se consignan son de carácter PROVISIONAL, sobre las cuales los investigados pueden ejercer su derecho a la defensa y en particular el derecho de contradicción frente a las pruebas que sustentaron tal decisión. CONTRATO DE CONCESIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado PARTIDA PRESUPUESTAL-No se exige cuando el valor del contrato es indeterminado/Jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora, en el caso bajo análisis, por tratarse de una licitación por el sistema de concesión no requiere certificado de disponibilidad presupuestal, que se trataba de cuantía indeterminada, señalando para efectos fiscales un valor del contrato de $500.000.000. Respecto a la indeterminación del valor del contrato, el Consejo de Estado ha dicho que: esta cláusula por sí sola no configura vulneración de los derechos colectivos invocados, porque resulta razonable su acuerdo teniendo en consideración que el valor del contrato no es posible de cuantificar ab inicio, esto es, al momento de su celebración. Entonces, en este caso la Alcaldía abrió el proceso licitatorio sin la existencia de la disponibilidad presupuestal, señalando que no lo requería por ser un contrato de concesión y de valor indeterminado, siendo necesario aclarar este aspecto. De tal manera, la Ley 80 de 1993 en su artículo 25 numeral 6 señaló como regla general

para la apertura del proceso licitatorio la existencia de la partida presupuestal, pero cuando en los estudios previos y en los pliegos de condiciones se establece que el valor del contrato es indeterminado y que la Administración Pública no aporta al concesionario una suma de dinero, cabe preguntarse si era necesario este requisito, igual que el de las vigencias futuras, como quiera que el contrato tendría una duración de veinte años. Por tanto, es dable concluir que si bien la regla general es que para iniciar procesos licitatorios se requiere del certificado de disponibilidad presupuestal, ello no ocurre necesariamente en todos los casos. Y es que, aquellos proyectos o programas que requieran para su ejecución inversión de recursos públicos o erogación por parte de la entidad pública, deben contar con el presupuesto para su financiación, a través de la descripción en el presupuesto de gastos de la apropiación presupuestal aprobada para ser ejecutada y comprometida para alcanzar el fin propuesto por la administración, procediendo la afectación del presupuesto mediante el certificado de disponibilidad previo y el registro presupuestal, afectación que se reflejará en el pliego de condiciones el cual deberá especificar el monto de inversión de recursos del presupuesto oficial destinado por la entidad pública para financiar la ejecución del objeto de la licitación o concurso. Empero, en los aquellos casos en los que la ejecución de un proyecto no requiera inversión de una cuantía determinada de recursos públicos, sino que es ejecutable totalmente por cuenta y riesgo del concesionario con los recursos que se proyecten recaudar con el 1

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA producto de los cobros de peajes, tasas, tarifas en un determinado período, no se requerirá afectar ninguna apropiación presupuesta!, y por ende el pliego de condiciones no contendría alusión a un presupuesto oficial para la licitación o el concurso, porque para la ejecución del proyecto la entidad no requeriría efectuar erogación de recursos públicos que estuvieren descritos en el plan de inversiones públicas e incluidos en el presupuesto de gastos de inversión. De tal manera, es evidente que en el presente caso no requería efectuar inversión, ni siquiera parcial, de recursos públicos en la ejecución del contrato de concesión y por el contrario, la entidad recibiría parte de la tasa de los servicios recaudada, efectuada la deducción previa por el concesionario del valor correspondiente a la contraprestación pactada contractualmente, razón por la que no se requería comprometer o afectar apropiación alguna del presupuesto de gastos de la entidad, por lo que no puede exigirse un presupuesto oficial para la licitación donde no hay gasto público, y no puede afectarse el presupuesto oficial con un gasto inexistente.

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: IUC 142-162718 - 2007

Investigados: FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS URRUTIA Y

LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA

Cargo: ALCALDE, JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y JEFE

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE CHÍA

(CUNDINAMARCA) Quejoso: JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ Fecha Queja: 15 de mayo de 2007

Fecha Hechos: Vigencia 2007

Asunto: APELACIÓN DE ARCHIVO

Bogotá D. C., 29 de noviembre de 2011 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, contra la decisión del 19 de julio de 2011 por medio de la cual se absolvió a los investigados y se ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias (folios 659 al 690 del cuaderno principal No. 3) proferida por la Procuraduría Primera Distrital.

1. ANTECEDENTES

Las presentes diligencias se originaron con fundamento en el escrito visto a folio 4 (c.o. No 1), suscrito por el señor JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ, mediante el cual solicitó la revisión del Contrato de Concesión, por el cual la Alcaldía Municipal de Chía, entregó la prestación de los servicios integrales y el suministro de la infraestructura para la operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en atención a que se le endosó toda la rentabilidad a la Unión Temporal “Circulemos Chía”, comprometiéndose así el patrimonio público. Aunado a lo anterior, refirió que con dicho contrato se pudo afectar la moralidad administrativa, máxime que hay quejas de otros 2

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA dos concursantes de la Licitación, consistentes en presunta parcialidad para dejarle el Contrato

a quien en últimas se le adjudicó, afectándose así, los principios de transparencia y objetividad ordenada por la Ley 80 de 1993. Allegó con la queja, la documentación vista a folios 5 a 33, entre ellas: copia del Acuerdo número 4 del 10 de Octubre de 2006, mediante el cual el Concejo Municipal, autorizó al alcalde Municipal para celebrar el contrato de concesión; copia de la exposición de motivos presentada por el alcalde para justificar la contratación, copia de la Resolución No 0002000 del 04 de febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se implementan mecanismos de control, recaudos y consumo de especies venales, copia del contrato de concesión número 012 de 2007 para la PRESTACION DE LOS SERVICIOS

INTEGRALES DE SUMINISTRO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA OPERACIÓN DE

LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CHIA.

Con fundamento en la queja formulada, el a quo, mediante auto calendado 10 de Agosto de 2007 (fls 36 y 37), dispuso la Apertura de Indagación Preliminar, en contra del señor FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ, en su calidad de alcalde municipal de Chía (Cund), ordenándose la práctica de pruebas, entre ellas, revisar las fases precontractual, contractual y de ejecución del contrato de concesión, allegar copia de la documentación pertinente, recepcionar ratificación de queja al señor José Leonardo Bueno. Mediante auto calendado 23 de Abril de 2008 (fls 46 y 47), la Procuraduría Distrital dispuso

la Apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del señor FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ, Alcalde del Municipio de Chía (Cund), y vinculó a los señores JUAN CARLOS URRUTIA y LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA, en sus condiciones de Jefe Oficina Asesora Jurídica y Secretario de Tránsito y Transportes de Chía respectivamente, para la época de los hechos, fundamentándose la decisión en el hecho de que pudo haberse afectado el deber de selección objetiva establecido en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, situación en la que podrían estar vinculados los señores FERNANDO SANCHEZ

GUTIERREZ y JUAN CARLOS URRUTIA.

Igualmente, advirtió que no obstante haberse iniciado el contrato el 23 de abril de 2007, en forma tardía y frente al tema de la suscripción del contrato, hasta la fecha en que se practicó la visita a la Alcaldía de Chía (13 de diciembre de 2007), no se había realizado ningún tipo de informe de ejecución y cumplimiento por parte de la interventoría del contrato, en cabeza del señor LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA, Secretario de Tránsito y Transporte.

2. DECISIÓN DE CARGOS Mediante decisión del 03 de Abril de 2009, el a quo formuló PLIEGO DE CARGOS, en contra de los señores FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS URRUTIA y LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA, en sus calidades de Alcalde, Asesor Jurídico y Secretario de Tránsito y Transporte de Chía, por las presuntas irregularidades, que podrían haber

configurado falta disciplinaria así: 3

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Contra el Alcalde Municipal de Chía, FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ, porque presentó ante el Concejo Municipal de la misma localidad el proyecto de Acuerdo: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REALIZAR UN CONTRATO DE CONCESION, PARA LA ORGANIZACIÓN, GESTION Y LA OPERACIÓN DE ALGUNOS SERVICIOS Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL” (fl.7 c.o.1), y con fundamento en dicha autorización, adelantó el proceso precontractual respectivo y finalmente otorgó el contrato a la UNION TEMPORAL

CIRCULEMOS CHIA.

Se pactó como plazo para la ejecución del contrato, un término de veinte (20) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de suscripción del acta de iniciación, (23 de abril de 2007), otorgándose al concesionario un porcentaje de retribución del 51% de los ingresos, excepto en el suministro de especies venales, servicio de grúa y patios por tratarse de valores, con cargo directo a los usuarios, se reconocería el 100% del valor al concesionario o prestador del servicio. Por la suscripción de dicho contrato, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, toda vez, que al parecer no contó con la previa aprobación del CONFIS municipal, para comprometer vigencias futuras, celebrar el citado contrato en el último año de su período de gobierno,

excediéndose en el mismo. De lo antes expuesto, infirió que el señor FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ no acató lo ordenado en la ley 819 de 2003, en relación con el trámite de las vigencias futuras, pues, al parecer, no entregó con el proyecto de acuerdo, el concepto previo del CONFIS municipal, para comprometer vigencias futuras y lo realizó excediéndose en su período de gobierno, desplegando esta conducta sin tener en cuenta dicha situación, administración que culminaba en diciembre de 2007, lo que configura una flagrante violación a la norma citada, que expresamente lo prohíbe. El soporte probatorio, se encuentra contenido en el Acuerdo Municipal No. 04 de 2006 (fls. 5 y 6 del c.o. 1), en el que no se registra, en manera alguna que el CONFIS territorial, haya impartido previa aprobación para comprometer vigencias futuras; así mismo, prueba de ello es el contrato de Concesión No. 12 de 2007 visible a folios 15 a 33 del cuaderno principal, en el cual tampoco se consigna tal autorización. Igualmente, se formuló cargos al señor FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ, porque en el contrato en cuestión, se estableció en la cláusula segunda, como valor fiscal del contrato, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo), suma que no corresponde a su valor real, por cuanto debió ser determinado, conforme con los estudios previos, y en cuya cláusula décima se estableció la obligación del contratista de avalar el

cumplimiento de las obligaciones objeto del mismo contrato, con fundamento en el valor fiscal mencionado, con desconocimiento de las previsiones legales y reglamentarias que rigen el otorgamiento de las garantías, en cuanto éstas resultan insuficientes para amparar los riesgos propios de ese acuerdo de voluntades. El soporte probatorio del anterior cargo se encuentra contenido en el Contrato de Concesión N. 012 de 2007 visible a folios 15 a 33 del cuaderno principal, en el que se registró el 4

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA acuerdo de voluntades y en los pliegos definitivos de condiciones, obrantes a folios 01 y siguientes del Anexo 02. En contra del señor LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA, jefe de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Chía, para la época de los hechos, e interventor del contrato de Concesión No. 012 de 2007, porque, al parecer omitió su deber de ejercer la función de interventoría ordenada en la cláusula décima séptima, durante el período comprendido entre el 23 de abril de 2007 y el 17 de septiembre de 2008, por lo que participó en la actividad contractual, con desconocimiento del principio de responsabilidad consagrado en el Estatuto Contractual del Estado. Soporte probatorio del hecho lo constituye, que al requerirse los informes por parte de este Despacho, el municipio, mediante el oficio OAC-120-286 de septiembre 17 de 2008, envió

copia de las actas de reunión celebradas durante el año 2007, con la Unión Temporal CIRCULEMOS CHIA, y copias de algunos requerimientos hechos a la contratista sin que se hubiesen allegado los referidos informes, de donde se infiere que los mismos no existieron durante el lapso comprendido entre la fecha de iniciación del contrato: 23 de abril de 2007, y el 17 de septiembre de 2008. Se pregona respecto del señor JUAN CARLOS URRUTIA, quien para la época en que se celebró el referido contrato de concesión 012 de 2007, se desempeñó como Jefe Oficina Asesora Jurídica de Chía, y al parecer no asesoró en debida forma al señor Alcalde Municipal, avalando la suscripción del contrato, por una parte, sin contar con la previa aprobación del CONFIS municipal para comprometer vigencias futuras, y de otra parte, establecer el valor del contrato en la suma de 500 millones de pesos, sobre la cual se presentaron las garantías por parte del contratista, sin que estos valores correspondan a la realidad del recaudo a efectuarse. Cargo soportado en el Acuerdo Municipal, en la exposición de motivos, y en el manual de funciones que señala que una de ellas es “ ..brindar asesoría jurídica y asistencia legal al Despacho del Alcalde y demás dependencias de la Administración Municipal cumpliendo con lo estipulado en las leyes”.

2. DECISIÓN RECURRIDA Luego de adelantado el correspondiente procedimiento disciplinario, el a quo en decisión del 19 de julio de 2011 absolvió a los investigados y dispuso el archivo del presente proceso disciplinario, sustentado en lo siguiente: Con relación al reproche efectuado al señor FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en el

sentido que se previó como valor fiscal del contrato la suma de quinientos millones de pesos, suma que no corresponde al valor real, a pesar de que este debió ser determinado conforme a los estudios previos, y en cuya cláusula décima se estableció la obligación del contratista de avalar el cumplimiento de las obligaciones objeto del mismo contrato, con fundamento en el valor fiscal mencionado, con desconocimiento de las previsiones legales y reglamentarias que rigen el otorgamiento de las garantías, en cuanto estas resultan 5

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA insuficientes para amparar los riesgos propios de este acuerdo de voluntades, consideró el a quo necesario remitirse al Estudio de Conveniencia y Oportunidad realizado por el Gerente para el Ordenamiento Territorial e Infraestructura de Chía (Cund), visto a folios 1 a 13 anexo 2, acápite de Soporte económico, en el cual se consignó, que el valor del contrato sería de cuantía indeterminada, pero determinada en el tiempo; así mismo, que el pago se realizaría mediante un porcentaje sobre los ingresos de los servicios que prestaría el concesionario y que constituirían su retribución, estableciéndose como porcentaje de retribución permisible para los trámites de servicio público y de tránsito, un rango entre el 50% y 65%. Aunado a lo anterior, en dicho estudio se plasmó que dicho porcentaje se fijaría de esa manera, en consideración a datos históricos de recaudo, crecimiento de vehículos inscritos

con meta de 50.000 y crecimiento en tarifas. Consideró importante señalar que para el contrato de concesión número 12 de 2007, se pactó la cláusula décima de Garantía Única, conforme a lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la materia al disponer: “ Del objeto de la garantía única “…. tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y ….”. “ .. por tanto con sujeción a los términos del respectivo contrato, deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de …”. De lo trascrito observó que en ninguna parte de la norma se hizo referencia al tratamiento de garantías, tratándose de contratos de cuantía indeterminada, como es el caso del de concesión número 12 que aquí nos ocupa. Resalto el análisis realizado por el investigado Juan Carlos Urrutia Ramírez, en su escrito de descargos, en relación con el siguiente ejemplo: Un contrato que fue valorado en 1.000.000.000,oo (mil millones de pesos), el cual se ampara con una garantía de cumplimiento por el mínimo previsto en la norma, es decir 10%, conllevaría ello a amparar por la suma de 100.000.000,oo (cien millones de pesos) Paralelamente hizo el análisis, respecto del contrato de 500.000.000,oo (quinientos millones de pesos), que se ampara con una garantía del 30% (concretamente el contrato de

concesión 12 de 2007), determinándose que el amparo de cumplimiento fijado es por 150.000.000,oo (ciento cincuenta millones de pesos). Estimó que haciendo un parangón, el contrato de mil millones de pesos quedaría amparado por cien millones y el de quinientos millones de pesos, amparado por ciento cincuenta millones, concluyendo que, no importa el valor estimado que se de al contrato, cuando es de cuantía indeterminada, lo que verdaderamente interesa es el amparo que se exige. Agregó que resulta importante para el análisis del cargo proferido en contra del Alcalde Municipal de Chía, lo acotado por su defensor, en el sentido que no se podía exigir al contratista garantías que excedieran el objeto del contrato y de sus obligaciones, máxime que en el año 2007, solo se gestionó una fracción del año, y no sería dable habérsele exigido sobre un 100% del valor de los recaudos, toda vez que solo se retribuye un 51% de los 6

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA ingresos, para concluir que no es cierto que las garantías sean insuficientes por la baja cuantía del contrato, el cual, está debidamente amparado. Igualmente, observó a folios 606 y 607, (c.o. 3) el oficio suscrito por el Contralor Auxiliar de Cundinamarca, mediante el cual informó que se realizó Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial al Municipio de Chía, señalando que al revisar la carpeta contentiva de la documentación de la etapa previa del proceso licitatorio 018 de

2006, se estableció que mediante Acuerdo 08 de 2006, se otorgó autorización al Alcalde Municipal para contratar bajo la modalidad de Concesión, la prestación de servicios integrales y suministro de la infraestructura para la operación de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio, suscribiéndose el Contrato de Concesión número 12 de 2007. Agregó que en dicha revisión, se pudo evidenciar que en los términos de referencia de los pliegos de condiciones, en el clausulado se aplicaron los principios legales vigentes relacionados con la materia, las pólizas de cumplimiento, Responsabilidad Civil Extracontractual, Calidad de los servicios prestado y el Pago de Salarios y Prestaciones sociales, lo cual, llevó a concluir a ese Despacho, que el Señor Alcalde Municipal de Chía, no trasgredió o infringió norma alguna, relacionada con la suscripción del contrato de concesión 12 de 2007, concretamente en lo atinente al cargo formulado Así mismo, estimó que confrontando la documentación allegada, el material probatorio recaudado, el cual reposa en el expediente disciplinario, para el caso concreto del Contrato de Concesión número 12 de 2007, se pactó en la cláusula cuarta lo siguiente: “RETRIBUCION POR LA INFRAESTRUCTURA APORTADA Y LA LABOR EJECUTADA: EL CONCESIONARIO tendrá derecho como contraprestación por la inversión realizada y la labor ejecutada a un porcentaje único de retribución del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO 51%, del valor que se cancele por los conceptos y trámites objeto de la concesión e ingresos comprometidos según

se indicó en el pliego de condiciones y en la oferta. Para el caso de suministro de especies venales, servicios de grúas y patios, por tratarse de valores con cargo directo de los usuarios, se reconocerá el 100% de su valor al concesionario o prestador del servicio..”. Parágrafo segundo “… los conceptos de ingresos que aquí se comprometen son susceptibles de desaparecer o ser reorganizados ante la modificación de cualquier norma … LA ALCALDIA (MUNICIPIO DE CHIA) no está obligado a indemnizar al concesionario, ni podrá alegar rompimiento de la ecuación económica del contrato, para efectos de que se modifique el porcentaje, durante la vigencia del contrato..”. Igualmente la cláusula Vigésima sexta del contrato reza: “APROPIACION PRESUPUESTAL: La naturaleza del presente contrato jurídico y la forma de retribución prevista, no demanda erogación del presupuesto de la entidad, en consecuencia el contrato no requiere de reservas ni apropiaciones presupuestales.” Manifestó que vale la pena destacar lo expuesto por Jurisprudencia y la doctrina respecto del concepto de las vigencias futuras, las cuales, corresponden a obligaciones que afectan presupuestos de vigencias fiscales siguientes, cuando su ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso. Es una operación que afecta esencialmente el presupuesto de gastos y se entiende como un compromiso que se asume en un año fiscal determinado, con cargo al presupuesto de gastos o ley de apropiación de un año fiscal 7

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APELACIÓN DE ARCHIVO

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

posterior. Constituyen un instrumento de planificación presupuestal y financiero que garantiza la incorporación en los presupuestos de vigencias posteriores a la de asunción del compromiso, de los recursos necesarios para la ejecución de proyectos plurianuales y otros gastos esenciales, que por su naturaleza requieren ejecutarse en más de una vigencia fiscal. Las vigencias futuras se desprenden de la autorización constitucional de incluir en los planes de inversiones los presupuestos plurianuales, de tal forma, que estas son las autorizaciones que se le otorgan al ejecutor del presupuesto para atender compromiso del Estado, que por su naturaleza requieren de su realización en varias vigencias fiscales. Consideró entonces que resulta imprescindible reiterar que para el caso del Contrato de concesión número 12 de 2007, no se requería aprobación o aplicación de vigencia futura para la celebración del mismo, y por ende tampoco implicaba la erogación del fisco municipal. Que conforme se desprende de las cláusulas trascritas en precedencia, se observa que la retribución económica obtenida por el concesionario por efectos del contrato celebrado con la administración de Chía, proviene de los servicios que presta y que constituyen el objeto del mismo, coligiéndose de ellas que, para la suscripción del contrato de concesión número 12 de 2007, no se requería aprobación o aplicación de vigencia fiscal futura; por ende, tampoco implicaba erogación del Fisco Municipal, como consecuencia de ello, si no se iba a efectuar pago alguno por parte del Municipio, tampoco resultaba necesario obtener autorización tendiente a asumir compromiso con cargo a vigencias futuras. Concluyó que la conducta que se endilgó al señor FERNADO SANCHEZ GUTIERREZ, es

atípica por cuanto no existió, el implicado no desconoció ninguna normatividad, ni incumplió con el ejercicio propio de sus funciones. De otra parte, respecto de los argumentos esbozados por el señor JUAN CARLOS URRUTIA RAMIREZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Chía para la época de los hechos, en lo atinente al cargo formulado, valga decir, la presunta omisión en brindar asesoría jurídica requerida al Alcalde Municipal de Chía (Cund) en el trámite de la contratación para la Concesión 12 de 2007, toda vez que, el mismo fue suscrito sin contar con la previa autorización del Confis Territorial, comprometiendo vigencias futuras, e igualmente por habérsele otorgado al contrato un valor de quinientos millones de pesos, cuantía sobre la cual se expidieron las garantías que no cumplen en forma real el recaudo a efectuarse por parte del contratista, el a quo encontró en este momento necesario hacer un análisis de las pruebas obrantes y la valoración realizada para proferir el cargo. En el caso que nos ocupa, observó que se citaron en el pliego de cargos, como presuntamente trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas: artículos 6,123 y 209 de la Constitución Política Decreto 024 de 2006, Manual de requisitos, funciones y competencia específicas por niveles jerárquicos y empleos de la administración Municipal de Chía, Nivel Central Cundinamarca, Ley 734 de 2002 Artículo 34-DEBERES, Numerales 7 y 8. Que respecto al reproche efectuado al doctor Urrutia, en el sentido que el valor dado al

contrato no es real, y por ello las garantías constituidas no fueron suficientes, se colige de la 8

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APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA documentación allegada al presente disciplinario que el estudio, la justificación de la contratación, las condiciones del contrato que se iba a celebrar, el análisis económico, el objeto, análisis de riesgos, etc, correspondió a la Gerencia de Ordenamiento Territorial e Infraestructura de Chía, tal como se visto a folios 1 a 13 anexo 2, acápite de Soporte económico, en el cual se consignó, que el valor del contrato sería de cuantía indeterminada, pero determinada en el tiempo, así mismo, que el pago se realizaría mediante un porcentaje sobre los ingresos de los servicios que prestaría el concesionario y que constituirían su retribución, estableciéndose como porcentaje de retribución permisible para los trámites de servicio público y de tránsito, un rango entre el 50% y 65%, pagos se realizarían mediante un porcentaje sobre los ingresos de los servicios a prestar por el concesionario y que finalmente, se constituirían en su retribución; porcentaje que fue establecido en consideración a datos históricos de recaudo, crecimiento de vehículos inscritos cuya meta fue de 50.000, y crecimiento en tarifas; estudio que fue realizado por el funcionario responsable del Estudio de Conveniencia y Oportunidad conforme al artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, conforme se aprecia a folios 1 a 13 del anexo número 2, informe en el que se

consignaron las razones del contrato, estudio previo que recogió toda la información exigida por el precitado Decreto. Manifestó que para el contrato de concesión número 12 de 2007, se pactó la cláusula décima de Garantía Única, conforme a lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la materia al disponer: “ Del objeto de la garantía única “…. tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y ….”. “ .. por tanto con sujeción a los términos del respectivo contrato, deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de …”. De lo trascrito, observó que en ninguna parte de la norma se hace referencia al tratamiento de garantías, tratándose de contratos de cuantía indeterminada, como es el caso del de concesión número 12 que aquí nos ocupa. Así mismo, encontró en el plenario, que el señor Urrutia Ramírez, presentó el estudio jurídico de la Licitación Pública 018 de 2006, visto a folios 343 a 359 de la carpeta anexo número 2 participó en la Audiencia Pública llevada a cabo el día 30 de enero de 2007 (fl 360 a 392) la cual fue suspendida, con el fin de analizar los diferentes documentos y para atender las peticiones elevadas por los proponentes y las personas que fueron delegadas. Expresó que era imprescindible señalar que el señor Urrutia, atendió todas y cada una de las

observaciones realizadas, tal como se observa a folios 393 a 412 anexo 2 y posteriormente, en audiencia celebrada el 05 de febrero de 2007, se adjudicó a la Unión Temporal Circulemos Chía la precitada Licitación, en la cual participaron, entre otros, el Alcalde Municipal, el Jefe Oficina Asesora Jurídica, Asesor Externo, Personero Municipal y Secretario de Tránsito de Chía (fls 435 a 441 anexo 2, con la presencia de los participantes (fl 434 anexo 2). Ahora bien, que en lo atinente a la presunta irregularidad consistente en la omisión de asesorar al Alcalde en el trámite de la contratación para la concesión número 12 de 2007, 9

EXPEDIENTE No. IUC 142-162718 - 2007

APELACIÓN DE ARCHIVO ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA porque se suscribió sin contar con la autorización del Confis Territorial, comprometiendo vigencias futuras, resulta válido remitirnos a lo consignado en precedencia, cuando se realizó el análisis del señor Fernando Sánchez Gutiérrez,

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