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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Calificación de la falta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Calificación de la falta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Manifestaciones a favor de un candidato por parte del alcalde Municipal de Mosquera PROCEDIMIENTO VERBAL-Causal autónoma de aplicación según Resolución 191 de 11 de abril de 2003 PROCEDIMIENTO VERBAL-Constituye causal independiente según Concepto No 087 Procuraduria Auxiliar Asuntos Disciplinarios PROCEDIMIENTO VERBAL-Casos en que aplica según concepto No. 207 del 7 de julio de 2006 PROCEDIMIENTO VERBAL-Faltas gravísimas enunciadas en la norma legal/PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Por consiguiente, siendo claro que las causales de procedibilidad previstas en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 175 Ibídem son autónomas, enmarcándose el presente asunto dentro de los supuestos del 2º inciso en cita, al considerarse que la conducta desplegada por el funcionario cuestionado se encontraba dentro de las faltas gravísimas enunciadas en el mencionado inciso segundo, no puede, como lo postula el apelante, incorporar los requisitos del inciso tercero de la misma para afirmar que la adopción del trámite verbal debió hacerse al momento de valorar sobre la procedencia de la decisión de apertura de investigación y no con posterioridad, como ocurrió en el presente caso, pues reitérese que la adopción de trámite verbal en el sub lite se dio por estarse frente a una falta gravísima de las contempladas en el segundo inciso en cita y no por el supuesto del tercero inciso. PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación de la interpretación sistemática Adviértase como los incisos 1º y 2º del artículo en cita no regulan la oportunidad en que

se debe adoptar el procedimiento verbal, como sí se hace en el inciso tercero. Sin embargo, tal vacío se puede llenar haciendo una interpretación sistemática de los artículos 177 y 223 de la Ley 734 de 2002, como se hace por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en concepto No.207 del 7 de julio de 2006. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Calificación de la falta no es vinculante para esta actuación Pues bien, se observa que, en efecto, en el auto de apertura de investigación disciplinaria del 8 de junio de 2010 (f. 120 c.1) la primera instancia consignó una referencia de tipicidad de la conducta, indicando que la misma podía enmarcarse dentro de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, específicamente en el numeral 40 del mismo; sin embargo, deviene claro que tal calificación no es vinculante para la actuación, pues no es elemento estructural del auto de apertura de investigación en los términos del artículo 154 Ibídem y mucho menos de la apertura de indagación preliminar. 2 PLIEGO DE CARGOS-Calificación de la falta Nótese entonces como ninguno de los dos preceptos contienen o exigen referencias de tipicidad como elementos estructurales de la indagación preliminar o la apertura de investigación; incluso, en sede de indagación preliminar, solo se afirma que ésta no puede extenderse a “hechos” distintos a los denunciados o informados, más no se refiere a “faltas”, conceptos que distan mucho entre sí, y ello obedece a que justamente es el

pliego de cargos, o en su defecto, el auto de citación a audiencia en los procesos verbales, el escenario procesal previsto por el legislador donde se debe concretar la adecuación típica de la conducta investigada, y es a partir del mismo, que el disciplinado tiene concreción sobre el marco jurídico de la imputación, en aras de desplegar todos los ejercicios defensivos que se proponga. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el proceso disciplinario opera entre el pliego de cargos y el fallo Ahora bien, el principio de congruencia, como elemento constitutivo del debido proceso, erigido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se presenta como una limitante para el Juez y se desarrolla como una exigencia de consonancia o correspondencia necesaria entre la acusación y la sentencia a manera de vínculo indisoluble. PARTES EN EL PROCESO-Concepto no aplica en el proceso disciplinario dista del sujeto procesal Lo anterior significa que en el proceso disciplinario no es de recibo el concepto de “parte” para denominar la calidad que ostenta el disciplinado o su defensor, concepto que valga aclarar, comporta profundas diferencias con el de “sujeto procesal”, ya que las “partes” gozan de un amplio marco de posibilidades de actuación, dentro de las que para la teoría procesal se destaca la iniciativa de practicar e incorporar pruebas de manera autónoma, propio de sistemas de juzgamiento de tendencia acusatoria, y que por la misma naturaleza y esencia del derecho disciplinario son del todo ajenos.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Radicación N° : IUS-2010-37752 IUC 2010-55-229227

Sujeto procesal : LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS Cargo : Alcalde del municipio de Mosquera Informante : De oficio Fecha hechos : 30 de enero de 2010

Asunto : Fallo de segunda instancia en proceso verbal

3 Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2010 Con fundamento en la función atribuida por el señor Procurador General de la Nación mediante resolución No.360 del 4 de octubre de 2010, se entra a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública del 23 de septiembre de 2010, a través del cual la Procuraduría Provincial de Facatativa, siguiendo el trámite establecido en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años, al doctor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, identificado con la C.C. No.19.315.527, en su condición de alcalde municipal de Mosquera, por haberlo encontrado responsable del cargo por el cual se le hizo llamado disciplinario.

1. HECHOS En la emisión del 7 de febrero de 2010, el noticiero de televisión NOTICIAS UNO – La Red Independiente-, denunció públicamente que el alcalde municipal de Mosquera, señor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, en acto oficial llevado a cabo el 30 de enero de ese año había invitado a sus seguidores a apoyar la candidatura

política al Senado del doctor CARLOS FERRO, integrante del partido de la “U” y exaltó igualmente al también aspirante a la Cámara de Representantes por Cundinamarca del señor JOSÉ EDILBERTO CAICEDO SASTOQUE. Posteriormente, varios medios de comunicación escrita, entre ellos El Espectador, denunciaron la presunta participación en política del alcalde de Mosquera al solicitar, en un acto público, el apoyo a la candidatura al Senado del doctor CARLOS FERRO, en los siguientes términos “Por supuesto, el señor Carlos Ferro va a aspirar al Senado, yo lo voy a apoyar le pido a mis amigos que le ayuden, porque me está ayudando para Mosquera….Yo quiero expresar mi agradecimiento Carlos Ferro, quien consiguió 500 computadores a través del Ministerio de Comunicaciones, del programa computadores para educar, un senador que nos ha venido ayudando”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Procurador Provincial de Facatativa, de oficio, asumió el conocimiento de los hechos así denunciados y por auto del 8 de febrero de 2010 ordenó abrir indagación preliminar (f.7 c.1).

En virtud de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, el 8 de junio de 2010 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, en su condición de alcalde del municipio de Mosquera, a fin de establecer si el disciplinado, en ejercicio propio de su investidura el día 30 de enero de 2010, en el curso de un acto oficial que contó con la asistencia de varios servidores

públicos adscritos a la administración y de particulares, expresó su agradecimiento y exhortó el apoyo a aspirantes a ocupar cargos de elección popular a votarse en 4 la jornada electoral del 14 de marzo de 2010, conducta que entonces estimó adecuarse a la descripción típica del artículo 48 numeral 40 de la Ley 734 de 2002 (f.120 c.1). Posteriormente, en consideración del acervo probatorio recaudado, el funcionario de conocimiento estimó que el proceder del investigado presuntamente se tipificaba, no solo en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 mencionado en el auto de apertura de investigación, sino también en numeral 39 de la misma norma, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del CDU el trámite a seguir era el PROCEDIMIENTO VERBAL previsto en la Ley 734 de 2002, razón por la cual ordenó adecuar la actuación por dicho procedimiento y citó a audiencia al disciplinado a fin de que rindiera sus explicaciones frente a los cargos endilgados en la misma providencia (f.341 c.2), diligencia que fue inicialmente aplazada por solicitud del procesado y reprogramada para el 15 de septiembre de 2010 (f.394 A c.2). Llegado el día y la hora de la diligencia programada, asistió el apoderado judicial del disciplinado y una vez oído se adelantó la práctica de pruebas, mismas que se recaudaron en diligencias del 16 (f.453 c.2), 17 (f.459 c.2), 21 (f.472 c.2) y 22 (f.480 c.3) de septiembre de 2010, y luego de alegar de conclusión, finalmente se

programó fecha para fallo señalándose el jueves 23 de septiembre de 2010.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 23 de septiembre de 2010, el Procurador Provincial de Facatativa, después de justificar el cambio de procedimiento que se presentó dentro de la actuación y valorar las pruebas recaudadas, estimó probada la ocurrencia de la conducta reprochada al señor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, en su condición de Alcalde Municipal de Mosquera, en tanto era claro que éste había intervenido en actividades políticas al exhortar a todos los asistentes del acto oficial que tuvo lugar el 30 de enero de 2010 a que apoyaran las aspiraciones políticas de los señores CARLOS FERRO y JOSÉ CAICEDO, aspirantes al Congreso de la República en la jornada electoral que tendría lugar el 14 de marzo siguiente, de tal manera que instrumentalizó su investidura al servicio de los intereses particulares y presionó a los funcionarios de la administración municipal, subalternos suyos, y a particulares beneficiarios del programa de vivienda que se estaba promocionando en dicho acto público, proceder que consideró constitutivo de falta disciplinaria a la luz de las previsiones del artículo 48 numerales 39 y 40 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la falta se calificó como gravísima.

Así mismo, estimó la primera instancia probado que el disciplinado había actuado pese a conocer la ilicitud de su proceder. En tal virtud, se impuso al funcionario disciplinado la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años.

4. RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia pública adelantada por la Procuraduría Provincial de Facatativa el 23 de septiembre de 2010, el doctor LUIS ENRIQUE ROJAS OSUNA en su 5 condición de apoderado judicial del procesado, señor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, una vez quedó notificado, en estrados, del fallo sancionatorio de primera instancia proferido contra su defendido, formuló recurso de APELACIÓN contra el mismo, alzada que sustentó mediante escrito del 27 de septiembre de 2010 y en el que, en síntesis, se exponen los siguientes argumentos: 4.1) Nulidad en la resolución que cambia el procedimiento ordinario al verbal.

Estima el censor que en el caso bajo examen se está en el supuesto de hecho previsto en el tercer inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual inicia su enunciado con la expresión “en todo caso” y en virtud del cual, es viable el cambio de procedimiento pero en un momento específico de la actuación, esto es, al momento de decidir sobre la apertura o no de la investigación, no cuando caprichosamente se quiera, so pretexto de nuevas valoraciones de la conducta, cuando se entra a valorar el mérito de la investigación y se decide sobre la procedencia o no de formular pliego de cargos, como ocurrió en el sub lite. Por consiguiente, critica que como fundamento de la variación del procedimiento y llamamiento a audiencia, la primera instancia hubiese acudido al argumento de encontrarse en presencia de la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 39 del CDU, en tanto dicho señalamiento sólo se consigna en el auto de

citación a audiencia única y exclusivamente para variar el procedimiento y darle al mismo apariencia de legalidad. Igualmente, se opone el recurrente a la cita que hace la primera instancia del concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el que se señala que el cambio de procedimiento debe efectuarse antes de que se formule pliego de cargos a fin que el investigado pueda ser oído en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 177 Ibídem, advirtiendo que un concepto no puede ir más allá del espíritu de la ley, modificarla o derogarla vía interpretación, siendo el artículo 175 en cita el que señala el momento en que procede la variación del procedimiento, esto es, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, y el artículo 177 se limita a señalar el procedimiento a seguir una vez calificado que el procedimiento a aplicar es el verbal. A su turno, en sustento de su petición de nulidad invoca la consulta No.035 de 2004 elevada al entonces Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el que se indica que para aplicar el procedimiento verbal, bajo el supuesto del inciso tercero del artículo 175 en cita, se requiere, entre otros, “…que el asunto se encuentre para calificar el mérito de la averiguación”. Igualmente trae a colación sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional en el que se indica que “al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, Ab initio, quien va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y proferir fallo, e igualmente cual va a ser el tramite que se va a seguir en su caso.

No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo”. 6 Por lo anterior, para el apelante el fallador de primera instancia carece de competencia para conocer y sancionar, pues su competencia se predica en cumplimiento de sus funciones y en un ejercicio licito de las mismas, pero en el presente caso, el Procurador Provincial de Facatativa desbordó su competencia, configurándose la causal 1º de nulidad invocada en la audiencia y que fue negada. De la misma forma, invoca el recurrente la causal 2º de nulidad por violación del derecho de defensa cuando no se juzga conforme a las formas propias del juicio y de allí deviene la nulidad por la causal 3º por existir irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso. 4.2) Nulidad en la resolución de llamamiento a audiencia. Advierte la defensa que tanto en el auto de apertura de indagación preliminar como en el de investigación se calificó la conducta como una posible utilización del cargo o función para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa política, al punto que al analizarse el elemento tipicidad en el auto de apertura de investigación se hizo referencia a una posible incursión en la falta descrita en el artículo 48 numeral 40 de la Ley 734 de 2002; pese a lo anterior, inexplicablemente en auto del 23 de agosto de 2010 la primera instancia incluye como conducta investigada la descrita en el artículo 48 numeral 39 ejusdem, esto con la única finalidad de cambiar el procedimiento y con lo que, estima el recurrente, trató de manejarse un concurso aparente de tipos disciplinarios, mismo

que para la defensa no existe en el presente caso, en tanto la única conducta reprochada se adecua al tipo descrito en el numeral 40 en cita. De esta manera, la citación a audiencia y los cargos formulados al disciplinado adolecen de nulidad por incursión en las causales 2º y 3º del artículo 143 de la ley 734 de 2002. 4.3) Nulidad por violación del derecho de contradicción Ante las dificultades que se presentaron a fin de verificar la autenticidad del video que es, según él, “prueba reina” dentro de la actuación, en tanto, por un lado la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría manifestó no disponer de los instrumentos técnicos para tal efecto, y por otro, el CTI dictaminó que no podía certificar la autenticidad del mismo, y por el contrario, certificó que existía una significativa edición, la defensa solicitó, en ejercicio de su derecho de contradicción, que se le permitiera realizar o aportar el respectivo dictamen, petición respecto de la cual la primera instancia guardó absoluto silencio; asimismo, en la audiencia se solicitó recaudar el testimonio de los señores GUILLERMO GRANADOS PALACIO y GUILLERMO MORALES ALBA, declaraciones que tendían a demostrar un ensayo previo donde se podía explicar, en algo, el origen de los videos, prueba a la cual inicialmente se accedió por el a quo, siendo citados los deponentes a las 8:30 a.m. del día siguiente, haciéndose imposible su comparecencia dada la premura de su citación, por lo que iniciada la audiencia el fallador de instancia desistió de los testimonios y corrió traslado para

alegar, desconociendo las previsiones del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, según el cual las pruebas serán practicadas en la misma diligencia o dentro del 7 término improrrogable de tres días y si no fuere posible se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días. 4.4) Del fallo de primera instancia Según el recurrente la sentencia de primera instancia es confusa y deshilvanada, a más de incurrir en lo que denomina “motivación retroactiva” al tratar de ahondar en argumentos sobre debates ya superados en el curso de la actuación. a) En relación al video presentado como medio de prueba. Critica el valor probatorio que el a quo otorgó a los videos incorporados a la actuación, manifestando que si bien no se discute su legalidad por no afectación del derecho a la intimidad, se reprocha su validez al tratarse el de noticias uno, de un video manipulado y editado, y el aportado por la concejal, a más de ser un video anónimo cuyo contenido no le consta absolutamente a nadie y la misma concejal que lo recibió no estuvo en la reunión que en el mismo se documenta, no puede dar fe de su origen y autenticidad. Indica que contrario a lo que se quiso hacer ver en el fallo de instancia, si no se solicitó la complementación o aclaración del dictamen presentado por el CTI, fue porque en el mismo textualmente se señalaba que no podía ser más completo al señalar: “…no es posible por cuanto nuestra institución no cuenta con equipos que realicen dicha labor y desconocemos la existencia de los mismos”, razón por la que solicitó autorización para allegar un dictamen particular.

Estima contradictorio que en el fallo se reconozca, por un lado, que en el dictamen presentado por el CTI se indica que los videos presentados como medio de prueba presentan cortes, y por otro, se advierta que no se refiere a mutaciones o montajes, pues precisamente los cortes que presenta el video son edición del mismo para cambiar el orden y sentido de las imágenes y palabras, edición a la que se hace referencia en el mismo dictamen, y si bien el perito designado pone de manifiesto que la entidad no cuenta con los equipos necesarios para establecer la originalidad de los videos, así como si los cortes se produjeron durante o después de la grabación, lo cierto es que dichos cortes y edición sí existieron. En cuanto a la existencia de dos videos, uno creado el 15 de mayo de 2008 y el otro creado el 31 de enero de 2010, esto es, al día siguiente de la reunión, advierte que lo importante es que se hizo una copia de un video espurio, editado, producto de alteraciones y montajes, por lo que no es posible que se le asigne el valor de plena prueba. b) En relación con el valor que se dio a los testimonios. Advierte que si bien los testigos citados en la actuación de primera instancia dan cuenta de la celebración de la mencionada reunión, la convocatoria a la misma y los temas desarrollados, contrario a lo que se consigna en el fallo, todos fueron categóricos en señalar que jamás escucharon en la reunión manifestación de apoyo a candidato alguno y que las expresiones consignadas en el video no se pronunciaron en la citada reunión, sin que pueda concluirse, como lo hace el a quo, que por el hecho de encontrarse probada la celebración de la citada reunión,

de la organización y dirección por parte de la administración municipal se 8 encuentre probado por contera la ocurrencia de la conducta irregular atribuida al doctor LUIS ÁLVARO RINCÓN. Llama la atención en relación a que los testigos citados fueron libremente seleccionados por el fallador de instancia de un listado 250 asistentes a la reunión y pese a las presiones que se ejercieron sobre los mismo para declarar contra el doctor ÁLVARO RINCÓN, como se denunció en el curso de la actuación, no lo hicieron y todos negaron haber escuchado en la reunión celebrada manifestaciones de apoyo a candidato alguno. c) Principio in dubio pro disciplinado. El recurrente refiere a varias normas del Código Disciplinario Único, del Código Procesal Penal y de la Constitución Política relativas a la necesidad de la prueba, carga de la prueba y a los principios de la prueba, para finalmente apelar al principio de in dubio pro disciplinado a fin de que la duda existente en el presente caso, en relación con la materialidad de la conducta reprochada, se resuelva a favor de su defendido y en tal virtud se profiera sentencia ABSOLUTORIA.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Este Procurador Delegado es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Procuraduría Provincial de Facatativa en audiencia pública del 23 de septiembre de 2010, conforme a la asignación especial ordenada por el señor Procurador General de la Nación mediante resolución No. 360 del 4 de octubre de 2010.

En términos de lo dispuesto en el artículo 171 parágrafo de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Siendo así, entra el Despacho a referirse puntualmente a los aspectos objeto del recurso de apelación, abordando en primer lugar los argumentos dirigidos a atacar la validez del procedimiento adelantado, y en segundo lugar, los que se dirigen a desvirtuar la existencia misma de la conducta reprochada. 5.2. Nulidades

A. Por cambio de procedimiento Censura la defensa el cambio de procedimiento que se dio dentro de la presente actuación, estimando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, el mismo sólo se podía presentar al momento de decidir sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, y no, como se hizo en el presente caso, al momento de valorar el mérito de la investigación.

A este respecto, sea del caso mencionar la dificultad interpretativa que en un inicio se presentó frente a la aplicación del procedimiento verbal bajo las previsiones del 9 artículo 175 de la Ley 734 de 2002, de allí los varios conceptos, pronunciamientos y directivas que se dieron sobre la materia. Así, se encuentra que en una primera etapa la posición reiterada de la Procuraduría General de la Nación fue la de interpretar el artículo 175 de la Ley 734 separando cada uno de los supuestos de aplicación del procedimiento verbal allí contemplados, así: a) flagrancia; b) confesión; c) faltas leves d) faltas

gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 52, 54, 58, 59, y 62, indicando que lo que hacía el inciso tercero del artículo 175 en cita era agregar un nuevo supuesto, esto es, que operaba el trámite verbal en el evento de existir mérito suficiente para proferir pliego de cargos, de esta manera se consignó en la Guía de Procedimiento Disciplinario adoptado por la entidad a través de la Resolución 191 del 11 de abril de 2003, Guía en la que se contempló como causal autónoma de aplicación del procedimiento verbal la correspondiente al inciso tercero del artículo 175 Ibídem. En este mismo sentido, obra concepto No. 087 del 29 de marzo de 2006 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en el que en torno a la aplicación del procedimiento verbal se indica que el inciso tercero del artículo 175 en mención “…constituye una casual independiente de las otras previstas, conforme a la cual, en cualquier caso, independientemente de la naturaleza de la falta o de las condiciones de su ejecución, se debe adelantar el procedimiento verbal; la viabilidad de la citación a audiencia en este evento está determinada por la etapa procesal y circunstancias en las que se encuentre la actuación, que no es otra que la del momento de hacer la evaluación sobre la decisión de apertura de investigación y siempre y cuando existan los requisitos para elevar pliego de

cargos, lo que supone, que si de la queja o de la indagación preliminar se deduce tales presupuestos, se debe continuar por el procedimiento verbal”. Y concepto No.207 del 7 de julio de 2006 proferido por la misma Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en el que se indica: “…Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica para los siguientes cinco (5) casos indicados por el legislador, a saber:

1. El implicado es sorprendido en flagrancia o con de la ejecución de la conducta.

2. Existe confesión.

3. La falta sea leve.

4. Faltas gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma. 5. ‘En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia’.

(Subrayado fuera de texto). Sobre esta última situación, se debe entender que la expresión ‘en todo caso’, que significa ‘en cualquier caso o circunstancia’, no se refiere a las eventualidades descritas en los dos primeros incisos del artículo 175, sino 10 que es independiente y, por el contrario, agrega otra causal para adelantar el procedimiento verbal. Esta interpretación, que se deduce de la intención del legislador, denota que cualquiera sea el sujeto disciplinable y la naturaleza de la falta disciplinaria cometida, se debe citar a audiencia si al momento de hacer la evaluación de la decisión de apertura de investigación estuvieren

dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículos 161 y 162, Ley 734 de 2002). Este mismo criterio ha sido adoptado por la Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuyas directrices son de cumplimiento obligatorio para sus servidores, según lo ordenado por la Resolución núm. 191 de 3 de abril de 2003”. Por su parte, conceptos como el citado por la defensa en su escrito de apelación, concepto No.035 del 2 de febrero de 2004 de la Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios, hacen una interpretación restrictiva del artículo 175 en cita y circunscriben su inciso 3º a los eventos previstos en el incisos 1º y 2º del mismo, así en el citado concepto al hacerse referencia a los requisitos de procedilibidad del procedimiento verbal se menciona, en primer lugar, “…que el asunto se encuentre para calificar el mérito de la averiguación, o sea que se presenten las condiciones establecidas en el artículo 152 del estatuto, que demarca el momento en el cual procede investigación disciplinaria”. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T-060 del 3 de febrero de 2009 consideró razonable la interpretación que hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que “…el referido inciso tercero indica que, en cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los incisos 1º y 2º del referido artículo 175 del CDU, se deberá citar a audiencia, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación se reunieren los requisitos

sustanciales para proferir pliego de cargos. Ciertamente, la norma no está abriendo el procedimiento verbal para tramitar por ésta vía procesos disciplinarios que impliquen faltas disciplinarias distintas a las señaladas taxativamente en los mencionados numerales 1º y 2º del artículo 175 CDU. Así, en el presente caso el procedimiento que debió adelantarse fue el ordinario, contenido artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002…” (subraya nuestra). Haciendo una aplicación extensiva del citado fallo de tutela, la Viceprocuradora General de la Nación mediante Resolución No. 017 del 22 de abril de 2009 actualizó la Guía del Proceso Disciplinario para incluir dentro de las condiciones generales de procedibilidad del procedimiento verbal el siguiente: “…5. Si al momento de decidir sobre la apertura de investigación, en las hipótesis exclusivamente contempladas en forma precedente, se observan acreditados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia”, recomendando, en la misma fecha, a todos los Procuradores Delegados y demás funcionarios de la entidad, con funciones disciplinarias, dar aplicación a los derroteros de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T060 de 2009. Sin embargo, dicha dificultad interpretativa quedó zanjada cuando en sentencia C242 del 7 de abril de 2010, al resolver demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el citado inciso 3º del artículo 175 de 2002, la Corte Constitucional acogió

concepto de la Procuraduría General de la Nación en el que se abogaba por una 11 interpretación amplia del mismo, y en tal virtud, señaló que “…las causales establecidas en los incisos 1º, 2 y 3º del mismo artículo 175 son autónomas y no concurrentes…” , de esta manera “basta con que el operador disciplinario verifique la existencia de la flagrancia, o haya confesión, o la falta sea leve o gravísima en los casos señalados para que se aplique el procedimiento abreviado. Además, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175, se aplica el procedi

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