PGN - PLIEGO DE CARGOS - Conforma una sola pieza jurídica
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Conforma una sola pieza jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA–Por haberse apropiado de bienes del Estado cuya administración se le había confiado por razón de sus funciones SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede cuando obra prueba que conduce a la certeza sobre la falta y la responsabilidad Sea lo primero recordar que de conformidad con el Artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio se profiere cuando obra en el proceso prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. El control disciplinario se impone como límite al ejercicio de la potestad pública y opera cuando la administración, con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones. POTESTAD DISCIPLINARIA-Se ejerce para hacer valer principios y valores En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición; en la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones; en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., siendo su finalidad garantizar el buen funcionamiento del Estado, en todos sus niveles. En el caso que nos ocupa, se reprochó al Encartado, en su conocida condición, haber incurrido en falta disciplinaria en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 18 de mayo del 2012, cuando sin válida justificación, se apropió de bienes del Estado, cuya
administración se le había confiado por razón de las funciones …Injustificada conducta única, con pluralidad de actos ejecutivos, con la que vulnero y desconocido normas Constitucionales (Artículos 6, 123 Inc. 2, 209) y legales (Ley 489 de 1998, art 3 y parágrafo; Ley 734 de 2002, articulo 34, numerales 1) y de orden administrativo como el (Acuerdo No. 005 de febrero 17 del 2006), aplicables a su condición de servidor público. PLIEGO DE CARGOS-Conforma una sola pieza jurídica …A este respecto, debemos señalar que la providencia de cargos conforma una sola pieza jurídica, como quiera que las consideraciones donde se describe la falta, las presuntas normas vulneradas, así como las razones para considerar su infracción, no pueden verse de manera aislada, sino en estrecha relación entre sí, pues sólo de esta manera se puede determinar de manera exacta la situación procesal en que ha quedado el disciplinado. En este orden de ideas, es inexistente la irregularidad aducida por la apoderada, puesto que se dio cumplimiento a lo señalado por los artículos 150, 153 y 163 de la Ley 734 de 2002, y lo más importante, se satisface el requisito jurídico-procesal y la función dogmática que cumple el pliego de cargos dentro la actuación disciplinaria.
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 1 TIPICIDAD-Requisitos que exige la conducta/FALTA DISCIPLINARIA-Se requiere sujeto activo calificado como servidor público/ FALTA DISCIPLINARIA-En ejercicio
del cargo de gerente de una E.S.E le competía ordenar el gasto y celebrar los negocios contractuales en representación de la entidad Es el Derecho Disciplinario, concreta expresión de la potestad sancionadora del Estado, a través de la cual busca encauzar la conducta de sus funcionarios, para que de esta manera se materialicen los fines de la administración pública. Así, esta Provincial, bajo el principio de apreciación integral de las pruebas obrantes en el plenario, allegadas en formas legal, debida y oportuna, atendiendo las reglas de la sana crítica, procede a efectuar los siguientes razonamientos. Está demostrado en el plenario que, para la época de los hechos, el Disciplinado, fungía como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San José de Florián - Santander, Nivel directivo, Código 985, luego de ser nombrado y formalmente posesionado, por lo que para el momento de los hechos se desempeñaba como servidor público. Añádase, que por mandato del Acuerdo No. 005 de febrero 17 del 2006, era al Disciplinado, a quien como Gerente, correspondía dirigir La Empresa Social del Estado San José de Florián, así como ordenar el gasto y celebrar los negocios contractuales en representación de la entidad, con obediente acatamiento de a las normas aplicables a cada caso, lo que desobedeció, conforme se describe en el cargo formulado. En tal condición, estaba en la obligación de ceñir todas sus actuaciones a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias, aplicables a su ejercicio, siendo disciplinariamente responsable por actuar al margen de las disposiciones referidas en el escrito de imputación, configurando el injusto disciplinario por el que se profiere decisión de
fondo. FALTA DISCIPLINARIA-Realización de una conducta consagrada en la ley como delito El Despacho de está Provincial advierte que a esta altura del debate, se encuentra plenamente probada la comisión objetiva por parte del Encartado, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia sistemática con el artículo 397 de la Ley 599 …Analizada la estructura del señalado delito, se determina como sujeto activo el “servidor público”, lo que para el caso que nos ocupa se cumple sin duda alguna. En cuanto a la acción de “apropiarse”, como verbo rector del tipo, también estaría dada en provecho propio, respecto de bienes públicos cuya administración tenía en razón de sus funciones, tal como se dijo en la inculpación. En cuanto al ingrediente normativo “por razón de sus funciones”, también estaría cumplido, visto como está que su recriminado actuar habría ocurrido en vista de las competencias propias del cargo. Así las cosas, la conducta desplegada por el enjuiciado, concuerda con la resaltada circunstancia modal contenida en el anotado tipo disciplinario, pues como se dijo, el disciplinado, sin válida justificación, se apropió de bienes del Estado, cuya administración se le había confiado por razón de las funciones, tras efectuar las transferencias y compras advertidas en el inculpatorio, comportamiento único, con pluralidad de actos ejecutivos. DEBER FUNCIONAL-No es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria sino la infracción sustancial del mismo es decir el que se atente
contra el buen funcionamiento del estado y por ende contra sus fines En lo que hace a la antijuridicidad del actuar, en derecho disciplinario está orientado por el incumplimiento del deber funcional que le compete al servidor público. No es el
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 2 desconocimiento formal del deber lo que origina la falta disciplinaria, sino el que se atente contra el buen funcionamiento y los fines del Estado, como en efecto ocurrió con el comportamiento protagonizado por el Enjuiciado, por lo que habrán de merecer la sanción disciplinaria. Con meridiana claridad ha decantado la Corte Constitucional que el contenido sustancial de la ilicitud remite a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. ILICITUD SUSTANCIAL-Posición de la P.G.N La ilicitud del comportamiento reprochado al Disciplinado, alcanzó sustancialidad por vulnerar la principalística precisada en el inculpatorio, y ratificada en esta decisión, conforme lo reconoce la doctrina de la Procuraduría General de la Nación: “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…) Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho.
En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al Disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.” PRINCIPIO DE MORALIDAD-Definición y alcances En el mismo orden, el principio de moralidad, que para el caso de las normas nacionales debe entenderse como aquél parámetro normativo de conducta ética que radica en cabeza de todos los funcionarios, que busca la honestidad en el ejercicio de la función administrativa y su sujeción al ordenamiento jurídico; en suma todo lo opuesto a su indebido actuar, dado que la conducta materia de cargo desnuda una actitud amañada de su parte, para ilegalmente favorecer sus propios intereses. Y es que el proceder descrito en la inculpación, distó de ser decoroso, trascendiendo al campo de la inmoralidad, por traicionar con intención y conocimiento de causa, la confianza que la sociedad y el Estado depositaron en el disciplinado, al creer en él, en su integridad y profesionalismo, permitiéndole acceder a tan determinante posición de la organización administrativa de dicha empresa del Estado, pues su actuar es inadmisible e injustificado, como se reclamó en el reproche disciplinario. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIADefinición y alcances En sentido semejante el de transparencia, que como lo ha entendido la Corte Constitucional, implica el desarrollo de la función pública con claridad, nitidez, refulgencia, limpieza, pureza, es decir, todo lo contrario a la turbiedad y ausencia de pudor que a todas luces caracterizó el
proceder del Procesado. CULPABILIDAD-El dolo comporta un elemento cognitivo y otro volitivo/CULPABILIDAD-Posición de la P.G.N El dolo, como forma de culpabilidad, comporta un elemento cognitivo y otro volitivo, por lo que su configuración solo existe si obra prueba que sustente la existencia de los dos, situación que efectivamente se presenta en este caso, pues las pruebas oportuna y
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 3 debidamente arrimadas, informan que la conducta del disciplinado, fue realizada con conciencia y voluntad. Sobre la materia, predica la doctrina disciplinaria: “Dolo en materia disciplinaria. <<Entonces, para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya aceptado que le corresponde actuar conforme al deber. El conocer ya involucra al querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero, lo cual ha sido pregonado por HRUSCHKA al sentenciar que “quien sabe lo que hace y lo hace, quiere hacerlo” En torno a esta forma de culpabilidad, el Procurador General de la Nación, recientemente señaló lo siguiente: El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho ha (sic) cumplir; por tanto, su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o culpa; es por eso
que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culpablemente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos». De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1.Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, no haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2 Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5.Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. CULPABILIDAD-El disciplinado obró con conocimiento de causa/ CULPABILIDADSu experiencia y formación profesional lo hacían intelectualmente apto para su correcto desempeño Pues bien, esta Procuraduría encuentra que el Encartada obró con conocimiento de causa, transgredido injustificadamente las normas precedentemente precisadas, al desplegar la conducta materia de cargo, toda vez que nadie como él debia velar por el correcto y adecuado manejo y conservación de los bienes financieros de la Empresa Social del Estado San José del municipio de Florián - Santander, de conformidad a las expresas y determinantes atribuciones que le fueron asignadas al cargo de Gerente, Nivel directivo, Código 985. Nótese que en ningún momento se trató de una situación ajena a su conocimiento, y mucho menos que le hubiere tomado por sorpresa, pues fue él quien transfirió de las cuentas de la ESE San José de Florián, a su cuenta personal, la suma de $42.115.506.oo; Además de efectuar compras cuyos valores no corresponden a los realmente pagados, y realizar transferencias que ascendieron a la suma de $52.596.407.oo, pero solo existen soportes por valor de $1.280.000.oo, existiendo una diferencia injustificada de $51.316.407.oo. Ahora bien, merecen especial estimación en la ponderación de la subjetividad de la conducta, los más de seis 6 años de servicio en el sector público, los cuales transcurrieron vinculado como Enfermero Jefe y Gerente a la E.S.E San José del municipio de FloriánSantander, por lo que era suficientemente conocedor de los requisitos legales para ejercer profesionalmente la enfermería y la Gerencia de dicha entidad, y de los deberes y
prohibiciones derivados de su condición de servidor Estatal.
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 4 Lo anterior permite afirmar que era intelectualmente apto para aprehender el conocimiento mínimo requerido para su correcto desempeño, del que preponderantemente hacían parte tanto la ordenación del gasto, como la orientación de la gestión administrativa de la Empresa Social del Estado Hospital de Florián, siendo impensable excusar su conducta en el desconocimiento de las normas citadas como fundamento de este acusatorio, máxime cuando el numeral 40 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, establece como deber de todo servidor público “capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función”. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios que la rigen Y es que la función administrativa está regida por los expresos principios contenidos en el artículo 209 superior, cuyo cumplimiento se hace efectivo a través del empleo o utilización de personas idóneas, quienes previo cumplimiento de expresas calidades y requisitos, se vinculan al servicio público mediante especiales relaciones de sujeción con el Estado Colombiano, que de suyo les imponen obediencia irrestricta al ordenamiento jurídico, lo que escuetamente no satisfizo el Enjuiciado FALTA DISCIPLINARIA-Razones de la sanción En relación con el material probatorio, la valoración conjunta que se hizo sobre el mismo en los acápites que anteceden, entrega al operador, más allá de cualquier duda razonable, la certeza necesaria sobre la comisión de la falta y de la responsabilidad que se imputó al
Disciplinado, sin encontrar que su actuar estuviese amparado por causal de justificación alguna. El derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de su quebrantamiento no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, quepor contrapartida lógica son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia”. Es así el juicio de exigibilidad en virtud del cual se les imputa al enjuiciado la realización del ilícito disciplinario determinado en la conducta descrita en el auto de pliego de cargos, pues dada su condición, estaban obligados a dirigir su comportamiento acorde con el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual se le declara responsable del cargo formulado.
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 5
DDEEPPEENNDDEENNCCIIAA:: PPRROOCCUURRAADDUURRÍÍAA PPRROOVVIINNCCIIAALL DDEE CCHHIIQQUUIINNQQUUIIRRÁÁ
RRAADDIICCAACCIIÓÓNN NNOO.. IIUUSS 22001133 –– 9933998899 // IIUUCC 22001133-- 4400--559977339900
IIMMPPLLIICCAADDOO: : OOSSCCAARR AARRMMAANNDDOO MMEENNDDEEZZ LLAARRGGOO CCAARRGGOO YY GGeerreennttee EESSEE SSaann JJoosséé EENNTTIIDDAADD:: MMuunniicciippiioo ddee FFlloorriiáánn ((SSaannttaannddeerr )) IINNFFOORRMMEE:: SSeerrvviiddoorr PPúúbblliiccoo FFEECCHHAA IINNFFOORRMMEE MMaarrzzoo 0077 ddee 22001133
FFEECCHHAA HHEECCHHOOSS: : MMaayyoo 1188 ddeell 22001122
AASSUUNNTTOO: : FFaalllloo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa ((AArrttííccuulloo 116699 yy 117700 ddee llaa lleeyy 773344 ddee 22..000022)) Chiquinquirá, 26 de noviembre de 2015
I. ASUNTO A TRATAR Surtidos los tramites procésales previstos en el Código Disciplinario Único, conforme las previsiones de los artículo 169 y siguientes de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del señor OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO, identificado con la cédula de
ciudadanía número 91.478.918 expedida en Bucaramanga - Santander, a quien se le investiga por conductas cometidas en su condición de Gerente en la Empresa Social del Estado San José del municipio de Florián, departamento de Santander, para el periodo 2008-20121.
III. ANTECEDENTES 3.1. INFORME Originó la presente actuación, el informe suscrito por NURY HELENA GUEVARA PINEDA, en su condición de Gerente ESE San José de Florián Santander, radicado en esta Provincial el 07 de Marzo del 2013, la cual señala la ocurrencia de presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor OSCAR ARMANDO MENDEZ BLACO, exgerente de la ESE San José de Florián, pues probablemente realizo unas transferencias virtuales a la cuenta No. 460502003251, de su propiedad en el periodo comprendido entre el el 01 de enero al 18 1 Folio 17 a 22
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 6 de mayo del 2012. Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería al funcionario antes señalado. 3.2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Atendiendo la anterior información, con auto del 30 de mayo del 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de OSCAR ARMANDO MENDEZ BLACO, Gerente ESE San José de Florián Santander, para la época de los hechos, con el fin de verificar su ocurrencia, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a
los servidores públicos comprometidos y establecer si se ha actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad2. 3.3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A través de auto de fecha febrero 19 de 20143, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del señor OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.478.918, en su condición de Gerente ESE San José de Florián Santander, para la época de los hechos, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si fueron constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado. Tras su incomparecencia personal, dicha providencia le fue notificada mediante edicto fijado el dieciocho (18) de marzo de 2014, y desfijado el día veinte (20) posterior4. Seguidamente por proveído del veintiocho (28) de julio del 20145, el Despacho de esta Procuraduría Provincial ordeno correr traslado del dictamen pericial, en virtud de los cánones 21 de la ley 734 de 2002 y 254 de la Ley 600 de 2000. 3.4. CIERRE DE INVESTIGACIÓN 2 Folios 9-10 3 Folios 43 a 45 4 Folios 119 a 121 5 Folios 1122 a 126
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 7 En aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el 19 de junio del 20156, el Despacho
de esta Provincial ordenó el cierre de la Investigación, decisión que conforme las previsiones del artículo 105 del CDU, le fue notificada por estado de fecha 26 de junio siguiente.7 3.5 PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de junio 30 del 2015, el Despacho formuló auto de cargos al señor OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO8. Sin embargo, al no lograrse su comparecencia, el despacho procedió a nombrar y posesionar como apoderado de oficio a la Doctora JIMENA INÉS ROJA GUTIERREZ, a quien el 13 de julio siguiente, se le notificó personalmente el auto citatorio9. Por auto del 02 de octubre del corriente año, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, por el término de 10 días, para alegar de conclusión10, y el día 28 siguiente se resolvió la solicitud de nulidad, planteada por la defensora de oficio11.
IV. DEL CARGO FORMULADO El Despacho formuló el siguiente cargo único al Disciplinado: Se le reprocha a usted, señor OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO, en su condición de Gerente ESE Hospital San José de Florián (Santander), para la época de los hechos, haber incurrido en aparente falta disciplinaria en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 18 de mayo del 2012, cuando sin válida justificación, se habría apropiado de bienes del Estado, cuya administración se le había confiado por razón de las funciones, tras efectuar las siguientes transferencias y compras:
Transferir de las cuentas de la ESE San José de Florián, a su cuenta personal No. 460502003251, la suma de $42.115.506.oo. Comprar tintas para impresoras de la ESE San José de Florián, por valor de $830.000.oo12, sin que existiera impresoras que se suplieran con dicha tinta13. Comprar de tensiómetro por valor de $334.401.oo, y la suma de las facturas solo arroja el valor 6 Folios 129 7 Folio 133 8 Folios 137 a 148. 9 Folio 154 10 Folios 164 y vlto. 11 Folios 174 a 177 12 Folio 37 del cuaderno de anexos 1. 13 Certificación obrante a folio 16 del cuaderno de anexos 1.
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 8 de $200.000,oo14. Transferir a su cuenta personal No. 460.502.003.251 del Banco Agrario, la suma de $8.966.106.oo por concepto de viáticos, sin que existan soportes que establezcan la necesidad de los mismos15. Relacionar comprobantes de egreso por un valor de $10.480.901.oo, sin que los mismos estén registrados en el portal de banca virtual y obren soportes que los justifiquen16. Comprar cabezal negro-amarillo 940 por valor de $145.000.oo17, pero el comprobante No. 1200040 cuyo concepto se refiere al mantenimiento de cabezotes y suministros para las impresoras de la ESE de San José de Florián18, se realizó por un valor de $866.567oo.
Transferencias que ascendieron a la suma de $52.596.407.oo, y solo existen soportes por valor de $1.280.000.oo, existiendo una diferencia injustificada de $51.316.407.oo. Tal comportamiento único, con pluralidad de actos ejecutivos, se habría enmarcado en el ilícito disciplinario que a continuación se precisa, con fundamento en las normas que se citan como sustento. Con la conducta asumida en los hechos ya descritos, el Disciplinado transgredió las siguientes normas: 4.1. De orden constitucional: Artículos 6, 123 Inc. 2, 209. 4.2. De orden legal: 4.2.1. Ley 489 de 1998, artículo 3, parágrafo. 4.2.2. Ley 734 de 2002, articulo 34, numerales 1. 4.3. De orden administrativo: 4.3.1. Acuerdo No. 005 de febrero 17 del 2006 4.4. Adecuación normativa o Tipicidad: 4.4.1. Ley 734 de 2.002, numerales 1 del artículo 48 4.4.2. Ley 599 de 2000, articulo 397. La conducta endilgada, con asiento en el acervo probatorio recaudado y en su oportunidad analizado, fue calificada provisionalmente como GRAVISIMA, cometida presuntamente por ACCIÓN, a título de DOLO. 14 Comprobante de venta obrante a folio 42 del cuaderno de anexos 1. 15 Folio 15 CD del cuaderno de anexos 1 16 Folio 17 CD del cuaderno de anexos 1
17 folio 46 18 folio 24
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 9
V. DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS, LOS DESCARGOS Y LOS ALEGATOS DE
CONCLUSION 5.1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS DISCIPLINADOS Pese a haber tenido la oportunidad, el investigado no hizo uso de este derecho, por lo que sobre el particular el Despacho no realizará pronunciamiento alguno. 5.2. DE LOS DESCARGOS Tras haber sido designada como defensora oficiosa y tomar debida posesión, la Doctora JIMENA INÉS ROJA GUTIERREZ, el día diecinueve (19) de agosto del corriente año, expuso los argumentos de defensa y en lo que interesa al proceso, argumentó:
1. Que a folios 14 y 16 del plenario obra acta de visita y certificación, en las cuales consta que para la época de los hechos la impresora se encontraba dañada, circunstancia que contradice el hecho de la imputación, por la comprar tintas para impresoras de la ESE San José de Florián, por valor de $830.000.oo, sin que existiera impresoras que se suplieran con dicha tinta.
2. Que el Manual de Funciones, el Acuerdo No. 006 de 2006 por el cual se expide y adopta el sistema de control interno y el plan de desarrollo, y el Acuerdo No. 003 de 2006 por medio del cual se adopta el Estatuto Interno de la E.S.E San José de Florián, carecen de firmas y en consecuencia no pueden tenerse en cuenta.
3. El tercer argumento exhortó la nulidad de lo actuado, pero esta solicitud fue resuelta el 28 de octubre del
2015. 5.3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El día dos (02) de octubre del hogaño19, se ordenó el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales, para que presentaran alegatos previos al fallo, facultad que la Doctora JIMENA INÉS ROJA GUTIERREZ ejerció, y exhortó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, esta solicitud fue resuelta el 28 de octubre siguiente20. 19 Folios 164 a 165 20 Folios 174 a 177
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 10 Así las cosas, este laudo solo se pronunciará sobre los restantes argumentos de defensa que se concretan en:
1. Que es imposible imputar el cargo sobre la estructura de la investigación y atribuir responsabilidad disciplinaria al implicado, en su conocida calidad, por vulneración al derecho al debido proceso, argumento que lo sustenta en algunos apartes de la sentencia C-034/14 debido proceso administrativo.
(Argumento que insiste en exponer por una indebida notificación de la indagación preliminar, ya resuelta folios 174 a 177.)
2. Que el despacho no valore la comprar tintas para impresoras de la ESE San José de Florián, por valor de $830.000.oo, pues las impresoras si existían y se encontraban dañadas, pero en el plenario no obra informe técnico que determine el daño.
3. Que los argumentos de defensa se ajustan a la realidad y en consecuencia se exonere a su defendido de responsabilidad disciplinaria y se ordene el archivo.
VI. DE LO PROBATORIAMENTE DEMOSTRADO Previo al análisis del acervo probatoria, encuentra está Procuraduría que la defensora de oficio plantea que el acta de visita obrante a folio 14 del plenario, refiere literalmente que “se anexa certificación en la que consta que para la época de los hechos la impresora se encontraba dañada”, y concluye la existencia de la impresora, y solicita “no tener en cuenta el hecho por no ajustarse a la realidad”.
Nótese que la defensora interpretó el verbo intransitivo21 “existir”22 con el contexto de forma errónea, pues el informe técnico es muy claro en señalar; “Con el comprobante No. 12-00160 visto a folio 37, c.o. 1, se realiza una compra de tintas para impresoras de la Ese San José de Florián, Santander por valor de $830.000.oo, sin embargo reposa certificación expedida por la Gerente actual, para la fecha de los hechos no existían en inventario de la Ese hospital de San José de Florián, Santander, impresoras que se suplieran con tinta ver folio 16, c.o. 1”. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, el pliego de cargos indico: 21 Verbo que no tiene o no requiere complemento directo (u objeto directo), es decir, un elemento, diferente del sujeto, que reciba directamente la acción expresada por el verbo. 22 Él Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia Española en su vigésima edición correspondiente a 1984
OSCAR ARMANDO MENDEZ LARGO
Gerente ESE San José de Florián Santander 11 Comprar tintas para impresoras de la ESE San José de Florián, por valor de $830.000.oo23, sin que
existiera impresoras que se suplieran con dicha tinta24.(Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, es errada la interpretación dada al contexto, puesto que al utilizar en el cargo formulado el verbo intransitivo “existir”, este no solo se refería a la existencia física de la i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.