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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Constituye el marco dentro del cual se debe proferir la decisión de in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Constituye el marco dentro del cual se debe proferir la decisión de in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-De la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial que sanciona conductas en actuación policial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se apartó del cargo que formuló/SANCION DISCIPLINARIA-No puede aplicarse a una conducta que no fue investigada ni descrita en el cargo/INCONGRUENCIA DEL FALLO-Entre la imputación y la sanción impuesta a los disciplinados PLIEGO DE CARGOS-Constituye la columna vertebral de la actuación disciplinaria/PLIEGO DE CARGOS-Constituye el marco dentro del cual se debe proferir la decisión de instancia/CONGRUENCIA DEL FALLO-Debe estar en consonancia con el pliego de cargos/SEGUNDA INSTANCIA-No puede formular nuevos cargos ACCION DISCIPLINARIA-Revocar lo decidido en primera instancia disponiendo absolver de responsabilidad a miembros del ejercito Radicación No. 161-7160 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 57

Radicación No: 161-7160, IUS 2014-274418, IUC D-2014-819-710313

Coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, mayor®

Disciplinados: WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y teniente

SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Comandante Policía Metropolitana de Cartagena, Comandante Distrito III de Policía Industrial y de la Bahía y

Cargo y Entidad:

Comandante Estación de Policía El Pozón de Cartagena, respectivamente Quejoso: MANUELA MIRANDA PAYARES Fecha queja: 12 de agosto de 2014

Fecha hechos: 6 de agosto de 2014

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial el 9 de mayo de 2018, mediante el cual responsabilizó disciplinariamente al mayor® WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y al teniente (hoy capitán) SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ del cargo único formulado, a la vez que absolvió al coronel (hoy brigadier general) JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN de los dos cargos endilgados.

II. ANTECEDENTES PROCESALES ̵8 Queja: el 12 de agosto de 2014 la señora MANUELA MIRANDA PAYARES denunció que el 6 de ese mes y año integrantes de la Policía Nacional al mando del señor mayor WILSON MORENO irrumpieron en su finca, ubicada en inmediaciones del barrio Villa Rosita de Cartagena, y la sacaron a ella y a sus trabajadores, agrediendo al señor ARNULFO SAN

MARTÍN.

Informó que el operativo policial no contó con orden de autoridad competente y durante el desarrollo del mismo vigilantes de la firma

constructora propiedad de los señores ÁLVAREZ y COLLINS, con quienes tiene un pleito sobre el inmueble, derribaron y quemaron dos viviendas, destruyendo plantaciones de plátano, maíz y yuca, a la vez que mataron animales de corral, para, finalmente, instalar una cerca con alambre de púa 2 Radicación No. 161-7160 que impedía la entrada y salida de sus trabajadores, lo que en concepto de la quejosa configura el delito de secuestro simple. Agregó que con auto del 3 de marzo de 2014 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela T-4.080.958, le ordenó a la Inspección de Policía de la Comuna 13 y a la Alcaldía Mayor de Cartagena suspender de forma inmediata el trámite de cumplimiento de la Resolución 007 del 19 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión iniciado por la Urbanizadora Caribe S.A., en contra de MANUELA MIRANDA PAYARES y abstenerse de fijar fecha para la diligencia de desalojo, hasta que decidiera de fondo la tutela, pero la Policía procedió a desalojarla y despojarla de la posesión.1 Como sustento de su denuncia adjuntó copia de un recorte de prensa,2 del auto de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional3 y fotografías tomadas el 6 de agosto de 2014.4 ̵8 Indagación preliminar: el 11 de septiembre de 2014 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la apertura de indagación en

contra del mayor WILSON MORENO, teniente ISAÍAS HERNÁNDEZ, subintendente SILVIO SUÁREZ, intendente MORÓN y patrulleros RUÍZ,

ACOSTA y FRANCO.5

El 10 de noviembre de 2014 se notificó personalmente el subintendente SILVIO ÁNGEL SUÁREZ MÉNDEZ,6 el 12 de ese mes y año el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ7 y el 25 de noviembre de 2014 el mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ.8 Los demás indagados fueron notificados mediante edicto del 24 de noviembre de 2014.9 Con auto del 5 de diciembre de 2014 la primera instancia le solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional remitirle el expediente con radicado SIJUR P-INSGE-2014-13 para acumularlo a la presente acción disciplinaria, toda vez que versaba sobre los mismos hechos, y vinculó a la actuación al coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN,10 quien fue notificado mediante edicto del 19 de enero de 2015.11 Al establecer que el señor JORGE LUÍS RAMÍREZ ARAGÓN ostentaba el grado de Brigadier General, con auto del 6 de marzo de 2015 la 1 Folios 1 a 5 del cuaderno original (en adelante c.o.) No. 1 2 Folio 6 c.o. No. 1 3 Folios 7 a 9 c.o. No. 1 4 Folios 10 a 23 c.o. No. 1 5 Folios 30 a 33 c.o. No. 1

6 Folios 91 y 123 c.o. No. 1 7 Folios 92 y 124 c.o. No. 1 8 Folios 93 y 128 c.o. No. 1 9 Folio 127 c.o. No. 1 10 Folios 132 a 137 c.o. No. 1 11 Folio 292 c.o. No. 2 3 Radicación No. 161-7160 Procuraduría Delegada para la Policía Nacional remitió el expediente al señor Procurador General de la Nación.12 8 Investigación disciplinaria: el 29 de febrero de 2016 el señor Procurador General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, del mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y del teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,13 quienes fueron notificados mediante edicto del 13 de abril de 2016.14 El 9 de junio de 2016 se le reconoció personería al doctor JOSÉ NORBERTO RÓRIGUEZ,15 de acuerdo con el poder que le confirió el disciplinado JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN.16 Con auto del 16 de noviembre de 2016 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remitió el expediente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, toda vez que el brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN ostentaba el grado de coronel para el momento de los hechos investigados.17 ̵8 Cierre investigación disciplinaria: el 30 de enero de 2017, la primera

instancia cerró la investigación18 y notificó a los sujetos procesales por estado del 8 de febrero de ese año.19 La decisión fue recurrida por el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ argumentado que no había sido escuchado en versión libre,20 siendo confirmado el cierre mediante auto del 20 de febrero de 2017.21 ̵L Pliego de cargos: con auto del 28 de junio 201722 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional le formuló cargos a cada disciplinado, así: Al coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN: “PRIMER CARGO: Usted, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indicas D.T., el 5 de agosto de 2014, emitió la orden de servicios N° 238/PLANE-MECAR 38.16 “DISPOSITIVO DE APOYO A REQUERIMIENTO 12 Folios 293 a 296 c.o. No. 2 13 Folios 306 a 317 c.o. No. 2 14 Folio 329 c.o. No. 2 15 Folio 419 c.o. No. 3 16 Folio 421 c.o. No. 3 17 Folios 465 y 466 c.o. No. 3 18 Folio 521 y 522 c.o. No. 3 19 Folio 526 c.o. No. 3 20 Folio 535 c.o. No. 3 21 Folios 571 a 575 c.o. No. 3 22 Folios 670 a 695 c.o. No. 4 4 Radicación No. 161-7160 CIUDADANO”, con la que presuntamente incumplió la decisión judicial

proferida el 3 de marzo de 2014 por la Corte Constitucional dentro del trámite de tutela T-4.080.985; conducta con la que pudo incurrir en falta disciplinaria.” (Subrayado del original) La falta la calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. “SEGUNDO CARGO: Usted, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias D.T., al emitir la orden de servicios N° 238/PLANE – MECAR 38.16 «DISPOSITIVO DE APOYO A REQUERIMIENTO CIUDADANO», el 5 de agosto de 2014, al parecer se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria.” La falta la calificó provisionalmente como grave a título de culpa gravísima. Al mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ: “CARGO ÚNICO: Usted, en calidad de Comandante del Distrito Industrial de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias DT., el 6 de agosto de 2014 al ejecutar la Orden de Servicios N° 238/PLANE-MECAR 38.16 «DISPOSITIVO DE APOYO A REQUERIMIENTO CIUDADANO» en el predio Villa Rosita de Cartagena, la cual al parecer excedió los límites de la competencia otorgados por quien la emitió, por lo que pudo incurrir en una falta disciplinaria.” La falta la calificó provisionalmente como grave a título de culpa gravísima.

Al teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ:

“CARGO ÚNICO:

Usted, en calidad de Comandante de la Estación Pozón de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias D.T., los días 6 y 7 de agosto de 2014 al ejecutar la Orden de Servicios N° 238/PLANE-MECAR 38.16 «DISPOSITIVO DE APOYO A REQUERIMIENTO CIUDADANO», pudo incurrir en falta disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1015 de 2006.” La falta la calificó provisionalmente como grave a título de culpa gravísima. 5 Radicación No. 161-7160 De acuerdo con las autorizaciones expresas que dieron en sus versiones libres,23 el 28 de junio de 2017 el mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fueron notificados por medios electrónicos.24 El apoderado del coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN se notificó personalmente el 19 de julio de 2017.25 ̵8 Descargos: el 13 de julio de 2017 el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó descargos, planteó nulidades y solicitó la práctica de pruebas.26 El 28 de julio de 2017 el defensor del coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN radicó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas27 y el primero de agosto de ese año lo hizo el disciplinado.28 El mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ presentó su escrito el 29 de

agosto de 2017 y también solicitó la práctica de pruebas.29 Con proveído del 2 de noviembre de 2017, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional rechazó las nulidades planteadas, accedió a la práctica de unas pruebas y negó otras.30 El 9 de noviembre de 2017 el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la negativa de practicar unas pruebas.31 Con auto del 17 de ese mes y año el a quo mantuvo su posición y concedió la apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.32 El 19 de diciembre de 2017 el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria, se declaró impedido para conocer el recurso de apelación contra la negativa de practicar unas pruebas, toda vez que en su condición de Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió el auto que ordenó abrir indagación preliminar, configurándose así la casual preceptuada en el artículo 84.2 de la Ley 734 de 2002.33 23 Folios 539 c.o. No. 3 y 651 c.o. No. 4 24 Folios 696 y 697 c.o. No. 4 25 Folio 721 c.o. No. 4 26 Folios 712 a 720; 728 a 736 c.o. No. 4 27 Folios 739 a 747; 760 a 763 c.o. No. 4 28 Folios 748 a 759 c.o. No. 4

29 Folios 767 a 774 c.o. No. 4 30 Folios 776 a 786 c.o. No. 4 31 Folios 830 a 835 c.o. No. 5 32 Folios 838 a 841 c.o. No. 5 33 Folio 60 cuaderno anexo (en adelante c.a.) No. 4 6 Radicación No. 161-7160 Mediante auto del 7 de febrero de 2018 el señor Procurador General de la Nación aceptó el impedimento y, en consecuencia, designó al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, “para que conforme la Sala Disciplinaria que resolverá el recurso de apelación…”34 Con auto del 28 de febrero de 2018, aprobado en Sala Extraordinaria No. 12, la Sala Disciplinaria confirmó la decisión de negar la práctica parcial de pruebas en descargos.35 El 28 de noviembre de 2017 se le reconoció personería para actuar a la doctora ALBA SUSANA ROJAS CADAVID,36 de acuerdo con el poder que le confirió el disciplinado SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.37 ̵8 Alegatos de conclusión: el 20 de marzo de 2017, la primera instancia corrió traslado para los alegatos de conclusión,38 siendo notificados los sujetos procesales por estado del 22 de ese mes y año.39 El 4 de abril de 2018 presentó las alegaciones el coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN40 y el 5 de abril lo hizo su apoderado.41 El 11 de abril de 2018 los radicaron el mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ42 y la

apoderada del teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.43 ̵8 Asignación funciones: mediante la Resolución 138 del 4 de abril de 2018, el señor Procurador General de la Nación asignó las funciones y competencias disciplinarias que ejercía la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.44 ̵8 Fallo primera instancia: con proveído del 9 de mayo de 2018, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial declaró disciplinariamente responsables al mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y al teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a la vez que absolvió al coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN.45 34 Folios 62 a 66 c.a. No. 4 35 Folios 67 a 72 c.a. No. 4 36 Folio 866 c.o. No. 5 37 Folio 884 c.o. No. 5 38 Folio 1495 c.o. No. 8 39 Folio 1505 c.o. No. 8 40 Folios 1520 a 1533 c.o. No. 8 41 Folios 1534 a 1555 c.o. No. 8 42 Folios 1558 a 1565 c.o. No. 8 43 Folios 1566 a 1578 c.o. No. 8 44 Folios 1581 a 1584 c.o. No. 8 45 Folios 1585 a 1618 c.o. No. 8 7 Radicación No. 161-7160

El 22 de mayo de 2018 se notificó el fallo de manera personal al coronel (hoy brigadier general) JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN46 y a los demás sujetos procesales por medios electrónicos conforme las autorizaciones expresas que dieron.47 ̵8 Recurso de apelación: en documento sin fecha de elaboración ni de recibido y que incluye dos folios en blanco (1647 y 1648), aparece el recurso interpuesto por el mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ.48 El 13 de junio de 2018, radicó el recurso de alzada el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ49 y su apoderada.50 ̵8 Concesión del recurso: con auto del 18 de junio de 2018, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo.51 El 29 de junio de 2018, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.52 Con oficio del 9 de agosto de 2018, el doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria, se declaró impedido para conocer el presente expediente en segunda instancia, toda vez que en su condición de Procurador Delegado para las Fuerzas Militares el señor Procurador General de la Nación lo designó como Delegado ad hoc para conformar la Sala que resolvió el recurso de apelación que interpuso el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la negativa del a quo de practicar unas pruebas en descargos, configurándose así la casual preceptuada en el artículo 84.2 de

la Ley 734 de 2002.53 Empero, mediante auto del 28 de agosto de 2018 el señor Procurador General de la Nación negó el impedimento al considerar que “la mera circunstancia de que el juez disciplinario profiera una determinada decisión dentro del proceso –que no corresponde al fallo de primera instancia objeto de apelación–, por sí sola carece de suficiente significación para estructurar una causal de impedimento.”54 46 Folio 1619 c.o. No. 8 47 Folios 1620 a 1625; 1627 y 1628 c.o. No. 8 48 Folios 1639 a 1658 c.o. No. 8 49 Folios 1659 a 1688; 1689 a 1717 c.o. No. 8 50 Folios 1718 a 1740 c.o. No. 8 51 Folios 1741 y 1742 c.o. No. 8 52 Folio 1747 c.o. No. 8 53 Folio 87 c.a. No. 4 54 Folios 88 y 89 c.a. No. 4 8 Radicación No. 161-7160 En este punto es pertinente indicar que el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, en su condición de Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria, no se encuentra impedido para intervenir en el fallo de segunda instancia que nos ocupa, dado el argumento del señor Procurador General de la Nación que fijó como derrotero que proferir una decisión diferente al archivo de la actuación disciplinaria, al pliego de cargos o la citación a audiencia “carece de la suficiente significación para estructurar una causal de impedimento.”55 y que el auto del 7 de febrero de 2018 aceptó su

impedimento únicamente para resolver el recurso de apelación ante la negativa de practicar unas pruebas.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 9 de mayo de 2018, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial absolvió al coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN de los dos cargos endilgados; asimismo, declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado al mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y al teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, decisiones cuyas consideraciones se resumen así:

3.1. Investigado coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Comandante Policía Metropolitana de Cartagena En relación con el primer cargo, la primera instancia absolvió al disciplinado al establecer que la orden de la Corte Constitucional contenida en el auto del 3 de marzo de 2014 que ordenó suspender el cumplimiento de la Resolución N° 007 del 19 de octubre de 2011 no fue comunicada al disciplinado. Respecto al segundo cargo, el a quo demostró que el oficial superior no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir la orden de servicios No. 238 / PLANE-MECAR-38.16 “DISPOSITIVO DE APOYO A REQUERIMIENTO CIUDADANO” del 5 de agosto de 2014, ya que para expedirla se apoyó en sus asesores y determinó la viabilidad de autorizar el acompañamiento policial, estando amparada su decisión en el artículo 902 del Código Civil, según el cual, “El dueño de un predio tiene derecho para

cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.” Concluyó la primera instancia: “Por lo tanto, la decisión de acompañamiento dispuesto en la precitada acta 238 PLANE-MECAR del 5 de agosto de 2014, fue ajustada a derecho, y como tal dicha orden de servicios fue legal; no ocurriendo lo mismo con la segunda orden de servicios que fue cambiada sin que tuviera 55 Ver entre otros auto del 8 de agosto de 2018, mediante el cual e señor Procurador General de la Nación negó el impedimento que presentó el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN dentro del radicado

161-7108, IUS 2016-434579, IUC D-2016-819-910981.

9 Radicación No. 161-7160 conocimiento el CR. Jorge Luís Ramírez Aragón, la cual fue cumplida por los señores MY. WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ y el señor TE. SEGUNDO

ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.”

3.2. Investigado mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ, Comandante Distrito III de Policía Industrial y de la Bahía La primera instancia aseveró que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 para cumplir una orden del superior con autoridad, ésta debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función; por tanto, no cualquier orden puede ser cumplida y menos si es cambiada, variada o adulterada sin el conocimiento previo de quien la profirió, recalcando que en las actuaciones de la Policía Nacional la

responsabilidad recae tanto sobre el superior que da la orden como sobre todos y cada uno de los que la cumplen. Aclaró que al disciplinado se le reprochó cumplir la orden de servicios No. 238/PLANE-MECAR del 5 de agosto de 2014; “sin embargo como se ha indicado en párrafos precedentes, dicha orden fue ajustada a derecho, mas no sucede lo mismo con la orden de servicios «ajustada» que le fue enviada posteriormente y a la cual le dieron cumplimiento, orden que era ilegítima por cuanto se le realizaron modificaciones que no solo afectaron sustancialmente el procedimiento, al no contar con la presencia de los entes de control que garantizaran el respeto por los derechos de las personas, sino que además se hizo a espaldas y sin conocimiento de quien emitió la orden Coronel Jorge Luís Ramírez Aragón; por lo tanto las queda (sic) desvirtuado el soporte de exculpación de los señores MY. MORENO GÓMEZ y TE. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ como de su defensa, precisando que la legitimidad requerida56 en las órdenes de policía es aquella que no solo no excede los límites de la competencia, ni es violatoria de la Constitución, la Ley, las normas institucionales, por lo que el parágrafo57 del artículo 29 ídem (Ley 1015 de 2006) exime del deber de obediencia al subalterno en ese caso y de llegar a cumplir una orden ilegítima responderá por su cumplimiento o ejecución. En éste caso la orden no era legítima por haber sido adulterada, o “ajustada” sin el conocimiento de quien la impartió.” Agregó que no bastaba que la orden fuera emitida por el superior con

facultades y que estuviera sustentada en el ordenamiento jurídico legal, “sino que además debía determinar que la orden a la que estaban dando cumplimiento era la que efectivamente había sido proferida por éste, lo cual no sucedía para la referida orden, pues tanto el MY. MORENO como el TE. 56 Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. 57 Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. 10 Radicación No. 161-7160 HERNANDEZ RODRÍGUEZ tenían conocimiento que ésta había sido «ajustada» sin el conocimiento del Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, por lo tanto no estaban obligados a cumplirla pues no era la orden que había emitido su Comandante, y sin embargo realizaron el procedimiento…” Por lo anterior, calificó definitivamente la falta como grave, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, sustentado la ilicitud sustancial en el deber funcional de la Policía Nacional y del investigado de cumplir la orden cuando es legítima; entonces, al obedecer la que no impartió el coronel RAMÍREZ ARAGÓN, sino la “ajustada”, conllevó a su ilegitimidad, “pues tal «ajuste» modificó de manera sustancial el

acompañamiento ordenado, por lo que teniendo la facultad de abstenerse de cumplir la orden, la ejecutó incurriendo en vulneración del deber funcional que tenía.” Respecto al elemento subjetivo, calificó la culpabilidad a título de culpa gravísima teniendo en cuenta las condiciones personales del investigado y que lo dicho en su versión libre “permite colegir que desde el momento en el que fue convocado para la reunión de coordinación previa a la expedición de la orden de servicios N° 238/PLANE-MECAR 38.16 del martes 5 de agosto de 2014, comprendió el asunto a tratar y en la misma reunión como quedó consignado en el acta, pidió mantener las condiciones del predio, sabía que el procedimiento policial ordenado se trataba de un simple acompañamiento a unas personas mientras realizaban un cercamiento o encerramiento, que debía estar acompañado el procedimiento por unos representantes de los entes de control, los cuales no asistieron; pese a tener conocimiento también que la citada orden de servicios No. 238 había sido “ajustada”, que se le habían hecho modificaciones sustanciales sin el conocimiento de quien la había proferido…” Así las cosas, al declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado, sancionó al disciplinado con un mes de suspensión e inhabilidad sin derecho a remuneración, con fundamento en los criterios para determinar la graduación de la sanción preceptuados en el el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. 3.3. Investigado teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Comandante Estación de Policía El Pozón de

Cartagena La primera instancia aseguró que se acreditó plenamente: “…que este señor oficial fue designado como responsable y jefe del servicio (para ejecutar la orden de servicios No. 238/PLANE-MECAR 38.16 del 5 de agosto de 2014), que estuvo en el predio los días miércoles 6 y jueves 7 de agosto de 2014, que tuvo conocimiento que la orden de servicios había sido «ajustada», que le había sido ordenado solicitar el acompañamiento de los distintos entes de control, lo que no realizó, y no obstante a ello cambio 11 Radicación No. 161-7160 totalmente lo ordenado inicialmente, realizando un procedimiento no ordenado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (sic), ya que según los registros de las minutas de la Estación de Policía El Pozón por él firmados, expulsó a una persona del predio, como él mismo lo rubricó con su firma en la minuta de población de la estación el Pozón de la que era comandante, ello se prueba con los audios y video analizadas, limitó el ingreso de personas, sin tener orden de autoridad competente, por lo que para esta instancia disciplinaria efectivamente ejecutó una orden que no había sido impartida por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, en consecuencia existe certeza en la comisión de la conducta descrita en la falta única imputada al señor TE. SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien infringió el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1015 de 2006, POR LO QUE EL CARGO ÚNICO FORMULADO SE DECLARARÁ PROBADO Y NO DESVIRTUADO, sin que obre en favor del

disciplinado ninguna causal de exclusión de responsabilidad como fue analizado.” Como consecuencia, confirmó definitivamente la calificación de la falta como grave y sustentó la ilicitud sustancial en que al investigado le era exigible verificar su actuar como integrante de la institución policial y no participar en el procedimiento policial porque tenía conocimiento que la orden de servicios que cumplió no era la misma que firmó el coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, “pues había sido «ajustada» y variada sustancialmente, lo cual no informó como también era su deber…” Confirmó la culpabilidad de manera definitiva como culpa gravísima al probar que para el momento de los hechos tenía más de ocho años de experiencia institucional, “estuvo presente en la reunión de coordinación previa a la expedición de la orden de servicios No. 238/PLANE-MECAR 38.16 del 5 de agosto de 2014 en donde escuchó todos los planteamientos y como tal tenía conocimiento del procedimiento de acompañamiento que se ordenó en la orden de servicios precitada, e igualmente tuvo conocimiento que la orden de servicios fue «ajustada» haciéndole cambios sustanciales que variaban la orden impartida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien no tenía conocimiento de las variaciones a su orden, situación que comprendía perfectamente y no obstante a ello ejecutó lo dispuesto en la orden adulterada, habiendo impedido el paso habitual de personas que le informaron vivían al interior del predio, como quedó probado con los audios y videos, e incluso la expulsión de una persona como lo consignó el investigado en la minuta de población de la Estación el Pozón de la que era comandante…”

Por lo anterior, y luego de analizar los criterios para la graduación de la sanción, impuso un mes de suspensión e inhabilidad sin derecho a remuneración.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

12 Radicación No. 161-7160 Dentro del término procesal, los sujetos procesales sancionados en primera instancia presentaron recurso de alzada con los siguientes argumentos: 4.1. Investigado mayor WILSON MIGUEL MORENO GÓMEZ Consideró que el fallo recurrido no desvirtuó el cargo que le fue formulado ya que se limitó a cumplir lo consignado en la orden de servicios, es decir, a un proceso de acompañamiento, sin que autorizara restituir un cerramiento. Resaltó que el objeto de la orden fue legítimo, como lo reconoció la primera instancia y por lo cual absolvió al coronel JORGE LUIS RAMÍREZ

ARAGÓN.

Agregó: “Cabe precisar, que la orden ajustada, en ningún momento varió el objeto de la orden inicial, por lo que también es ajustado a derecho el objeto de la misma.” y que su cumplimiento no ameritaba ninguna duda porque contaba con los requisitos legales y se envió por los canales oficiales, rechazando que el a quo le endilgue responsabilidad por la expedición de la segunda orden de servicios, al indicar que “no cualquier orden puede ser cumplida y menos si la orden emanada por el superior es cambiada, variado (sic), o adulterada sin el consentimiento previo de quien la profirió.” Sostuvo que no se le puede responsabilizar de forma objetiva por el hecho de encontrarse en lugar diferente al Comando de Policía cuando se expidió la segunda orden 238 y afirmó: “no es posible que el despacho infiera de

antemano que quienes nos encontrábamos ejecutando la orden, conociéramos que la misma fue variada o adulterada sin el «consentimiento de quien la profirió», pues esta circunstancia no se encuentra probada en el expediente” (Negrilla del recurso) Expuso que no obstante el acervo probatorio arrimado al proceso, la primera instancia tiene dudas sobre quién modificó la orden de servicios 238 de 2014, así como el conocimiento de la misma por parte del coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, insistiendo que al ser enviado por los correos institucionales no le era dable cuestionar su legitimidad y, por ende, no le era exigible otro comportamiento, máxime cuando al momento del envió de la orden ajustada ni él ni el teniente SEGUNDO ISAÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ disponían de medios técnicos para corroborar su legalidad dado que se encontraban en el lugar donde se ejecutaría Enfatizó: “el despacho se contradice al señalar que la orden 238 de 2014 era legal, pues este fue el argumento por el cual fueron archivados los cargos al entonces investigado Coronel RAMÍREZ ARAGÓN, y ahora cuestionarme frente al cumplimiento de la misma.” 13 Radicación No. 161-7160 Aseveró que la primera instancia no demostró que algún ciudadano fuera sacado de forma arbitraria del predio donde se llevó a cabo el procedimiento de acompañamiento, pues el literal j) de la orden de servicios autorizaba

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