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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Contenido conforme ley 734 de 2002 artículo 163

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Contenido conforme ley 734 de 2002 artículo 163
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobada por Acta de Sala No. 26.

Radicación: 161-00417 (013-31777/99)

Disciplinado: Hernando Martínez Aguilera

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Villavicencio

Quejoso: Yesid Ballén Vargas Fecha queja: Octubre 1º. de 1999

Fecha Hechos: Diciembre 24 de 1997 a 2000

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

P. D. Ponente: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor YESID BALLEN VARGAS, procede a revisar la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor HERNANDO MARTINEZ

AGUILERA, Alcalde Municipal de Villavicencio (Meta). ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se originaron en la queja instaurada por el señor YESID BALLEN VARGAS, en su condición de Gerente de la empresa “B.V.B Transportando Ltda.”, en contra del Alcalde de Villavicencio, por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, pues no obstante haber radicado una solicitud desde el año 1997 a la fecha del 5 de diciembre de 2000, no había dado respuesta a la misma.

CARGOS FORMULADOS

La Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa mediante auto del 17 de septiembre de 2002, solicitó explicaciones al señor HERNANDO MARTINEZ AGUILLERA, en su condición de Alcalde de Villavicencio, en los siguientes términos: “Usted de manera injustificada, demoró más de un año en resolver la solicitud del señor Yesid Ballén Vargas, presentada el 24 de diciembre de 1997, como lo demuestra la expedición de las resoluciones 0205 del 8 de marzo de 1999 y 1022 del 17 de diciembre del citado año, con el agravante que posteriormente a los nueve (9) meses revocó su propia decisión, exigiéndole al interesado el cumplimiento de requisitos contemplados en una normatividad no aplicable al caso, pese a que la autoridad máxima y especializada como es el Ministerio de Transporte, indicó el procedimiento a seguir reglado en el Decreto 1787/90 entidad que decidió la revocatoria directa del acto arbitrario proferido por el alcalde de Villavicencio” (fls. 436 C.O.2). Radicación No. 161-00417 Como normatividad infringida se le citó el artículo 34 numerales 1, 2 y 10, y artículo 35 numeral 8, de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada de grave e imputada a título de dolo. FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 29 de octubre de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor HERNANDO MARTINEZ AGUILERA, en su condición de Alcalde Municipal de

Villavicencio (fls. 480 a 485 C. O. 2), con fundamento en dos aspectos: 1) Existencia de delegación de funciones y 2) Interpretación normativa. En cuanto al primer aspecto, el operador disciplinario de primera instancia aceptó los planteamientos de la defensa, en el sentido de que el trámite propio del asunto objeto de estudio era de competencia de la Secretaría de Tránsito de Villavicencio por delegación y no directamente del alcalde, aún cuando dicho criterio no lo comparte la Sala Disciplinaria, como lo dejó sentado al revocar la decisión de Archivo de las presentes diligencias y ordenar se profiriera cargos en contra del disciplinado. Criterio que sostiene la Delegada en consideración a que es entendible que para el óptimo desarrollo de la Administración Municipal, necesariamente cada Secretaría tiene unas funciones propias de su cargo, previamente determinados en actos administrativo o Manuales de funciones, porque la ley no puede ser casuística hasta el punto de introducirse en todos los intríngulis de cada oficina, circunstancia que a juicio del a quo, se corrobora con la facultad que le da la ley a los burgomaestres para delegar en sus secretarios el nombramiento de funcionarios, máxime cuando no hay empleo público sin funciones detalladas en la ley y que de no ser así no tendría sentido la existencia de la Secretaria de Tránsito, como se demuestra, además, con las pluricitadas peticiones elevadas por el quejoso y las comunicaciones remitidas por el Ministerio del Transporte, las cuales no fueron dirigidas al alcalde sino a esa dependencia. Que de lo anterior puede afirmarse sin lugar a dudas, que sí existe la delegación de

funciones relacionadas con los asuntos de transporte a la Secretaría de Tránsito Municipal de Villavicencio, la que exime de responsabilidad al alcalde y corresponde exclusivamente al secretario delegatario. Con relación al segundo aspecto, agregó el a quo que versando el reproche principal en la expedición de la Resolución No. 1022 de 17 de diciembre de 1999 de la Alcaldía de Villavicencio, que ordena la revocatoria directa de la Resolución 205 de 1999, mediante cual se autorizó la publicación de rutas y horarios a la empresa B.V.B. TRANSPORTANDO LTDA., cabe precisar que examinado el contenido de la misma se observa que ésta obedeció al criterio de haberse tramitado la petición del quejoso bajo los parámetros del Decreto 1787 de 1990, cuando según su leal saber y entender la norma aplicable era la contenida en la Ley 336 de 1996, posterior y “… promulgada el 20 de diciembre de 1996 y derogó expresamente las normas que le fueran contrarias, lo que hace aplicable de manera prevalente la ley posterior sobre la anterior, así se desprende de la lectura del artículo 2º de la Ley 153 de 1987 (sic)”. 2 Radicación No. 161-00417 Estimó el fallador de primera instancia que lo anterior constituye un amplio debate jurídico dentro del acto cuestionado, por lo que la imputación versa casi en una interpretación de normas, lo cual de por si no constituye falta disciplinaria, por cuanto para eso cada procedimiento trae los propios mecanismos legales que permitan enmendar los yerros en que se pueda incurrir en desarrollo de una actuación

administrativa o judicial, los cuales se verificaron en el asunto en examen hasta el punto de haberse revocado la resolución objeto de reproche disciplinario. RECURSO DE APELACION Comunicada la decisión absolutoria al quejoso, el señor YESID BALLEN VARGAS presentó recurso de apelación, solicitando se revoque y se proceda a sancionar al Sr. HERNANDO MARTINEZ AGUILERA, alegando que es clara la existencia de irregularidades constitutivas de falta disciplinaria por la presunta violación al debido proceso y la dilación injustificada para resolver la solicitud de constitución de empresa que él representa. Agregó que existe prueba suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del señor Hernando Martínez Aguilera en el trámite de constitución de la Empresa B.V.B Transportando, entre ellas la solicitud de constitución, la autorización previa para la obtención de la Licencia de Funcionamiento para la empresa en cuestión, aunada la situación de que se le solicitó a la administración municipal en repetidas ocasiones la expedición de copias integrales del proceso aludido transcurriendo más de seis meses en ser contestada la solicitud por parte de la administración municipal. Igualmente constituye prueba la Resolución 1022 de 1999, mediante la cual la administración municipal revocó la Resolución 205 de 1999, en razón entre otras consideraciones, a que la Ley 336 de 1996, Estatuto de Transporte, era el vigente para la época de la solicitud presentada por el quejoso (24 de diciembre de 1997) y no el Decreto 1787 de 1990, que fue derogado por la presente ley, argumentos falsos

como a bien lo ha afirmado el Ministerio de Transporte en consulta elevada por el quejoso en enero de 2000 (obrante a folio 289), en la que dejó sentado que la normatividad aplicable al caso es la contenida en el Decreto 1787 de 1990. Rechaza la existencia de delegación de funciones porque la Ley 136 de 1994, en su artículo 92, únicamente facultó a los alcaldes para delegar cuatro (4) funciones específicas y entre ellas no se encuentra ninguna relacionada en materia de transporte, por lo que la responsabilidad en las irregularidades denunciadas, es decir violación al debido proceso y dilación en el trámite de su petición son conductas omisivas y comisivas que recaen en el señor Hernando Martínez, por lo que carece de fundamento lo aseverado por el a quo en el sentido que la normatividad en cita estableció delegación de funciones de transporte en la Secretaria de Tránsito Municipal, cuando esta no aparece delegada explícitamente en tal legislación ni obra acto administrativo en el plenario que así disponga. La revocatoria de la Resolución 205 de marzo 8 de 1999 no se ajusta a derecho, porque la resolución revocada fue expedida por el Alcalde de Villavicencio Hernando Martínez Aguilera en ejercicio de sus funciones, en la cual autorizó la publicación de rutas y horarios a la Empresa B.V.B. Transportando, en consideración a que la precitada empresa cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1787 de 1990 para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento y posteriormente frustrada de manera directa por el mismo burgomaestre con la expedición de la

3 Radicación No. 161-00417 Resolución 1022 de 1999, revocando directamente la resolución antes citada, sin ninguna sustentación jurídica. Indicó que lo expuesto queda avalado por la Resolución 0763 de junio 16 de 2003, donde la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Transporte por los mismos hechos aquí investigados disciplinariamente, sanciona al Municipio de Villavicencio con una multa de $35’469.000, la cual aporta. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Advierte esta Sala Disciplinaria que la redacción y estructura del auto de cargos no son discrecionales, sino que está estricta y suficientemente reglada por la respectiva ley, en el caso de autos por la Ley 734 de 2002, artículo 163, en forma tal que la pretermisión de alguno de sus elementos, puede determinar la nulidad de la actuación, cuando aquella se adecua en alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 143 ídem. Si la anterior preceptiva constitucional se aplica al auto de cargos formulado al señor Hernando Martínez Aguilera, se debe concluir que si bien es cierto se le citó como normatividad infringida la Ley 734 de 2002 habiendo ocurrido los hechos en vigencia de la ley 200 de 1995, también lo es que esto no genera ninguna nulidad, en primer término porque las conductas descritas en la Ley 734 ya estaban consagradas en la Ley 200 de 1995 como falta disciplinaria, es decir, fueron recogidas textualmente por

el nuevo Código Disciplinario Único, cumpliéndose con ello lo ordenado en el artículo 163 del nuevo C.D.U., toda vez que se describió y determinó la conducta investigada que se formuló al acusado como cargo (fls. 433 a 438) y, de otro, se cumplió con el proceso de adecuación típica, que consiste en subsumir el hecho en la norma legal que lo describe, al punto que el disciplinado pudo ejercer correctamente su derecho de defensa como se observa en el escrito de descargos. Igualmente, el Despacho del Sr. Procurador General de la Nación en providencia de marzo 27 de 1998, expediente número 015-149858, dejó sentado que: “Cuando en el auto de cargos se citan como infringidas normas que no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos investigados, pero “el sentido de las normas transcritas es idéntico al de los artículos“, realmente aplicables al caso, el sustento normativo del cuestionamiento formulado no sufrió alteración alguna en lo que a su contenido se refiere. En consecuencia... no se advierte irregularidad que invalide la actuación”, se trata entonces de una “irregularidad que no genera nulidad de la actuación, ya que no se ha violado el derecho de defensa del investigado” Aunado a lo anterior, se le indicó al disciplinado que transgredió el artículo 12 del Decreto 1787 de 1990, al desconocer lo ordenado en éste, normatividad aplicable al asunto en examen. En cuanto a la decisión de fondo: La conducta objeto de reproche disciplinario está circunscrita a que el disciplinado

demoró más de un año en responder la solicitud presentada por el señor HERNANDO MARTINEZ AGUILERA el 24 de diciembre de 1997, la cual solo fue resuelta mediante las Resoluciones 0205 del 8 de marzo de 1999 y 1022 del 17 de 4 Radicación No. 161-00417 diciembre del mismo año, con el agravante de posteriormente haber revocado la primera decisión exigiéndole al interesado el cumplimiento de requisitos contemplados en normatividad no aplicable al caso, pese a que la autoridad máxima y especializada como lo es el Ministerio de Transporte, le indicó el procedimiento a seguir, que no era otro que el reglado por el Decreto 1787 de 1990. Efectivamente, obra dentro del plenario prueba suficiente que permite demostrar que efectivamente el día 24 de diciembre de 1997 y ante la alcaldía de Villavicencio, el señor YESID BALLEN VARGAS presentó una solicitud de licencia de funcionamiento para la empresa “B.V.B. Transportando Ltda.”, la cual fue radicada con el número 8074 y remitida a la Secretaría de Tránsito y Transporte para su trámite (fls. 8, 27 y 28), la que se vino a pronunciar el 8 de julio de 1998 mediante oficio No. DT 288, solicitando al peticionario anexar las fotocopias de las facturas proforma de los vehículos que le faltaban para cumplir con la capacidad transportadora mínima para operar, así como los anexos donde estipularan el capital pagado de propiedad de la empresa, pero sin decidir de fondo (fls. 31). En consecuencia, lo que se discute por el recurrente es que el fundamento de la

decisión absolutoria apelada no tiene asidero legal, toda vez que no existe la pretendida delegación de funciones por parte del disciplinado en su condición de alcalde municipal de Villavicencio, así como que la expedición de la Resolución 1022 del 17 de diciembre de 1999 fue producto de interpretación normativa. Como quiera que el pilar del presente fallo absolutorio lo constituye la existencia para el a quo, de una delegación de funciones que exime de responsabilidad al señor MARTINEZ AGUILERA en su condición de alcalde, estableciendo la responsabilidad exclusivamente en el delegatario, esta Sala Disciplinaria se propone hacer las siguientes precisiones en relación con esta figura: La Ley 489 de 1998, artículos 9 y 10, establece: “Delegación. Las autoridades en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. “Requisitos de la delegación: En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren” De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, “La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: 1. La transferencia de

funciones de un órgano a otro. 2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia" (Sentencia T-024 de 1996. Corte Constitucional.

M. P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) Para que se verifique la delegación, es requisito sine qua non que el acto de delegación sea siempre por escrito y que existencia previa autorización legal; y

5 Radicación No. 161-00417 revisada la decisión objeto de alzada frente a la prueba obrante en el informativo, a los argumentos del recurrente y a la institución legal de la delegación de funciones, de encuentra que en el presente evento, en primer lugar, no se profirió acto administrativo alguno mediante el cual el disciplinado, en su condición de alcalde, delegara la función de trámite de licencias de funcionamiento a empresas de transporte en su Secretario del ramo y, en segundo término, la delegación de las funciones referentes al manejo de licencias de transporte no está autorizada por la ley. En el caso de autos por la Ley 136 de 1994, donde se consignan las funciones específicas que pueden ser delegadas, entre las que no se encuentran las funciones de transporte. Evidentemente, según el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, “El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;

b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios, y d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 y del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde”. De la normatividad en cita queda claramente establecido que la ley regula taxativamente los casos en los que los Alcaldes pueden delegar funciones, entre las que no se encuentra la materia de transporte y por lo tanto, aún cuando en gracia de discusión, estas existieran no estarían revestidas de legalidad. Como puede observarse, en el presente evento no solo no existe acto administrativo mediante el cual se delegue dicha función, sino que además la ley no autorizó al alcalde municipal para delegar dicha función. Otro aspecto que evidencia la inexistencia de delegación de funciones por parte del alcalde disciplinado en la Secretaría de Tránsito, es el que en dicha figura una vez se deleguen estas funciones a través de acto administrativo, quien las delega se aparta de la función o actividad frente a la materia, función o caso delegado. Sin embargo,

esta Sala Disciplinaria observa que tanto la Resolución 205 del 8 de marzo de 1999 como la 1022 del 24 de diciembre del mismo año fueron expedidas por el señor HERNANDO MARTINEZ en su condición de Alcalde, de allí que su firma se encuentre plasmada en dicho acto administrativo (fls. 56 a 61 y 279 a 286), de donde se concluye que tal delegación no existió. Es más, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de la delegación, la situación anterior nos conduciría a que el alcalde reasumió la responsabilidad consiguiente. Cabe precisar que esta Sala Disciplinaria no comparte las motivaciones expuestas por el a quo en la decisión absolutoria recurrida, en cuanto a erigir como fundamento 6 Radicación No. 161-00417 de existencia de la pretendida delegación de funciones el que las comunicaciones fueron remitidas a la Secretaría de Tránsito, porque si bien es cierto en el remite se señaló a la misma, también lo es que el alcalde como director de toda la función administrativa de la entidad territorial “Alcaldía de Villavicencio”, debía mantener permanente contacto con sus secretarías y estar al tanto de lo sucedido en ellas a través de los Concejos de Gobierno, en los que se tocan los temas que cada una de estas dependencias está tratando, y la Secretaría de Tránsito no podía ser la excepción, máxime en un tema tan importante para la vida del municipio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el alcalde de conformidad con la Constitución y la Ley, es quien ejerce la autoridad política, es el jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial, y tiene unas funciones propias del cargo

en relación con la Administración Municipal, como son las de dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente y especialmente, es a él a quien corresponde distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos, funciones que implican una distribución de tareas y no delegación de competencias, al punto que las decisiones proferidas dentro del proceso de otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa B.V.B. Transportando Limitada, cuya solicitud fue elevada por el señor YESID BALLEN VARGAS, fueron proferidas por el disciplinado HERNADO MARTINEZ AGUILERA, en su condición de alcalde Municipal de Villavicencio, y por su Secretario de Transporte, en quien radicó las tareas a realizar con relación al otorgamiento de las licencias pero que distan mucho de la delegación de funciones. En consecuencia, la prueba obrante en el informativo permite afirmar con certeza que no existió tal delegación, quedando desvirtuados los argumentos en los que se cimentó la decisión absolutoria en ese aspecto. Igualmente, la decisión disciplinaria absolutoria se fundamentó en que la Resolución 1022 del 17 de diciembre de 1999, mediante la cual se revocó la Resolución 205 del 8 de marzo de 1999 y se impuso a la empresa el cumplimiento de unos requisitos a la que no estaba obligada, es el resultado de una interpretación normativa realizada por el señor HERNANDO MARTINEZ, argumento que se encuentra desvirtuado con prueba documental aportada, representada por los conceptos emitidos por el

Ministerio de Transporte a solicitud del quejoso, el primero con fecha 26 de noviembre de 1998, en el que el Subdirector Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte informó al Sr. YESID BALLEN VARGAS, entre otros aspectos, que “Las autoridades locales y el Ministerio de Transporte atenderán las peticiones de acuerdo al postulado del artículo 12 del C.C.A., por lo que todos los requisitos, trámites y procedimientos se deberán atender bajo la ritualidad del Decreto 1787 del 34 de agosto de 1990 vigente para la época de la Petición inicial, por lo que en concordancia con su petición segunda y tercer del 24 de diciembre de 1997 no tendrá vigencia lo establecido en el Acto Administrativo Resolución 470 de mayo 07 de 1998 expedida por la alcaldía de Villavicencio” (fls. 42 a 45). El segundo, oficio 00336 de fecha 7 de enero de 1999, dirigido directamente por el Ministerio de Transporte al señor JAVIER HUMBERTO ROA, Secretario de Tránsito y Transporte de Villavicencio, ordenándole tramitar la solicitud presentada por el Sr. YESID BALLEN VARGAS, representante de la empresa municipal en constitución “B.V.B. Transportando Ltda., según lo estipulado en el Decreto 1787 de 1990. Los términos de la comunicación no generan duda alguna: 7 Radicación No. 161-00417 “… Al respecto esta subdirección una vez revisada la documentación allegada por el peticionario en mención, y al valorar integralmente la misma, deduce jurídicamente

que esa oficina le esta violando un Derecho adquirido en materia de Transporte al quejoso; es por ello que con base en la facultad legal otorgada a este Ministerio en los artículos 8 y 60 de la Ley 336 de 1996, en virtud de los cuales nos otorga la Suprema Dirección – Tutela Administrativa y la revocatoria directa especial referente a los Actos Administrativos que expiden las autoridades locales en materia de Transporte, respectivamente, me permito solicitarle ordene a quien corresponda darle el trámite legal correspondiente estipulado en el extinto Decreto 1787 de 1990 a la solicitud de Constitución previa de la empresa V.B.V. (sic) Transportando Ltda.,…” (fls. 131; el subrayado es del texto; las negrillas son nuestras). Se advierte que el disciplinado emitió la Resolución No. 205 del 8 de marzo de 1999 como “El Alcalde Mayor de Villavicencio, en uso de sus facultades Legales y en especial las conferidas en en (sic) el Decreto 080 de 1987, Decreto 1787 de 1990, Decreto 1558 de 1998 y…”, por lo que no lo hizo con fundamento en las de la Ley 336 de 1996, autorizando la publicación de rutas y horarios que fueron encontrados disponibles por el estudio presentado ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Villavicencio por parte de la empresa B.V.B., Transportando Ltda., estudio en el cual “… se estableció el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 1787 de Agosto 3 de 1990”, ordenando que el solicitante la publicara en un diario de amplia circulación local, y que contra la misma podrían los interesados presentar

oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación “de conformidad a lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 1787 de 1990” (fls. 56 a 61; las negrillas no son del texto). No cabe duda que igualmente había claridad sobre la fecha de presentación de la solicitud, toda vez que no obstante en la Resolución 205 de 1999 se indicó un año diferente, esto es 1998, el señor YESID BALLEN el 17 de marzo de 1999, solicitó rectificar el error consignado en la resolución anterior sobre la fecha de presentación, en el sentido que fue el 24 de diciembre de 1997 y no de 1998, reiterando dicha solicitud el 30 de marzo de 1999 (fls. 62 y 63). El 4 de mayo de 1999, el quejoso solicitó al Ministerio de Transporte se tutelara administrativamente la actuación que cursaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio (fls. 65 a 68), por lo que el 12 de julio de 1999 del Ministerio de Transporte requirieron al Secretario de Tránsito de Villavicencio el envío de la documentación, para efectos de revisar la legalidad de los actos proferidos (fls. 145). Mediante oficio del 14 de julio de 1999, el Secretario de Tránsito de Villavicencio envió al Ministerio del Transporte la documentación de las empresas que presentaron oposición (fls. 149 y 150). El Ministerio de Transporte en respuesta a la tutela administrativa solicitada por el Sr. YESID BALLEN VARGAS, el 15 de julio de 1999 comunicó a éste que “En lo tocante

al procedimiento a seguir por la autoridad territorial, en el caso en cuestión es el consagrado procedimentalmente en el extinto Decreto 1787 de 1990, por haberse gestionado el asunto en dicha legislación, y en lo que hace referencia a la Resolución 470 del 7 de mayo de 1998, posterior a su radicación debe limitarse de esa fecha en adelante...” (fls. 10). Pese al conocimiento que la Administración Municipal de Villavicencio tenían de la aplicabilidad del Decreto 1787 de 1990 al caso de la empresa B.V.B. Transportando 8 Radicación No. 161-00417 Limitada, el Sr. HERNANDO MARTÍNEZ AGUILERA, Alcalde de Villavicencio, y el Sr. JAIRO ALFONSO NAVARRO TORO, Secretario de Tránsito y Transporte, en abierto desconociendo a lo informado por el Ministerio de Transportes sobre la aplicabilidad del Decreto 1787 de 1990 al asunto a su consideración, el 17 de diciembre de 1999 emitieron la Resolución Nro. 1022, revocando directamente la Resolución No. 205 de 1999 y decidieron abstenerse de continuar el procedimiento administrativo de la autorización previa para la constitución de la Empresa de Transporte B.V.B. Transportando Ltda., así como abstenerse de pronunciarse sobre las oposiciones presentadas por la empresas de transporte y ordenando el archivo de la actuación administrativa (fls. 279 a 286 y 302 a 309). Para tomar la determinación analizaron la vigencia del Decreto legislativo 1787 de 1990 frente a la expedición de la Ley 336 de 1996 y alegándose que como ésta

reguló “materias similares” y derogó expresamente las normas que le fueran contrarias, se hacía aplicable de manera prevalerte la ley posterior sobre la anterior; es decir, la Ley 336 de 1996 sobre el Decreto legislativo 1787 de 1990, y dado que la solicitud fue presentada por el interesado el 24 de diciembre de 1997, en plena vigencia de la Ley 336 de 1996, confrontando lo dispuesto en el art. 11 de aquel con el art. 10 de ésta, se dedujo “… que al momento de radicarse la solicitud de autorización previa para constituir la empresa de transporte – “B.V.B. TRANSPORTANDO”, habían desaparecido del ámbito jurídico aplicable, los derogados artículos 11 y ss. del Decreto 1787/90, es decir que no era, ni es necesario cumplir con aquel pre requisito”, por lo que no existiendo “… fundamento normativo para adelantar la gestión iniciada por el señor YESID BALLEN VARGAS, pues en la Ley 336 de 1996 se proscribió dicha actuación, no puede pronunciarse de fondo el Despacho sobre éste particular, incluyendo la resolución de las Oposiciones Jurídicas esgrimidas por los transportadores, sin correr el riesgo de franquear indebidamente los límites fijados por el Principio de Legalidad que debe acompañar a todas las decisiones del Estado” (fls. 282). Además, que la Administración Municipal había expedido la Resolución Nro. 470 del 7 de mayo de 1998, por el cual se suspendió provisionalmente el ingreso de vehículos de transporte urbano masivo al

parque automotor de la ciudad de Villavicencio, la que estaba vigente. El 2 de mayo de 2000, el Sr. YESID BALLEN VARGAS, Gerente de la empresa de transportes “B.V.B. TRANSPORTANDO”, solicitó al Sr. HERNANDO MARTYÍNEZ AGUILERA, Alcalde, la revocatoria de la Resolución 1022 del 17 de diciembre de 1999 (fls. 389 a 396), la que fue resuelta mediante la Resolución Nro. 906 del 10 de octubre de 2000, decidiéndose no revocar (fls. 397 a 408). Ante esta situación, al Sr. YESID BALLEN VARGAS, Gerente de la empresa de transportes “B.V.B. TRANSPORTANDO”, no le quedó otra salida que acudir ante el Ministerio de Transporte y solicitar la revocatoria directa de la Resolución 1022 del 17 de diciembre de 1999 de la Alcaldía de Villavicencio, petición resuelta mediante la Resolución Nro. 001242 del 2 de m

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