PGN - PLIEGO DE CARGOS - Contenido de la decisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Contenido de la decisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Ejecución excesiva de la falta y su consumación no se da en único acto FALTA GRAVÍSIMA-Por suministrar dato inexacto para su vinculación al cargo, sus promociones o ascensos PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto a las faltas de carácter permanente o continuado Para esta Agencia del Ministerio Público no es de recibo la anterior apreciación porque la indelicadeza, por decirlo delicadamente, de presentar documentos espurios se irriga y se mantiene en el tiempo, sin que el paso de éste, como equivocadamente lo cree el mandatario de la activa, purgue su ilegalidad y convierta la irregular conducta funcional en inmediata, para de ahí derivar el beneficio de la prescripción. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Depende de la naturaleza de la falta que originó la sanción impuesta PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Las faltas de carácter permanente se prolongan en el tiempo ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional FALTA DISCIPLINARIA-Típica directa e indirecta PLIEGO DE CARGOS-No hay indeterminación al consignarse condiciones generales que concretan la conducta PLIEGO DE CARGOS-Contenido de la decisión NULIDAD-No prospera al no existir caducidad de la acción Al determinarse renglones atrás que no era procedente la declaratoria de
prescripción de la acción porque la conducta de presentar documentos públicos espurios –falsos, contrahechos -, se mantuvo en el tiempo e irrigó de ilicitud la situación administrativa de la demandante, es de suyo, por consecuencia, que la imputación de nulidad tampoco deba prosperar. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
R. I: No. 0873 / 11. SIAF: 2013 - 194266
DERECHO DISCIPLINARIO-El Código Único se caracteriza por ser un régimen jurídico con presencia de reglas de remisión REENVÍO NORMATIVO-Existe cuando una norma se refiere a otra como parte de su contenido DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionatorio DERECHO DISCIPLINARIO-Garantías mínimas en materia administrativa DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Mecanismos en sedes administrativa y judicial DEBIDO PROCESO-Tensión entre las distintas garantías que lo conforman CONTROL DE LEGALIDAD-Debe respetar la autonomía funcional en la valoración probatoria No deja de advertir esta Agencia Social que lo anterior se acompasa con la posición del CE según la cual el examen de legalidad de actos administrativos disciplinarios sancionatorios, debe tener en cuenta la autonomía funcional en la valoración probatoria, y que sólo procedería la nulidad de aquéllos si se observaren y establecieren gravísimas fallas de procedimiento que lleven al traste el derecho de
defensa, postura que también exige, que la conducta endilgada de la conducta irregular –el susratum del asunto - sea débil en su planteamiento, o que se encuentren verdaderas causas de exculpación, casos en los cuales, también, debe prosperar la invalidez. 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
R. I: No. 0873 / 11. SIAF: 2013 - 194266
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 207 – 2013 24 – VI – 13
SIAF: 2013 - 194266
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO CONDUCTOR: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201100248 00 (R. I: No.
0873/11)
ACTORA : DILIA CRUZ MARÍN C. C. 39.551.921
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los
siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación La Sra. DILIA CRUZ MARÍN, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85
C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó, desde el día 25 de julio de 2008 (fl. 104 vto) del juez administrativo de Bogotá ( R ) las siguientes declaraciones de invalidez: “1. Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia, en el expediente No. 014 de 2005, emanado del Despacho del Director Técnico de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Beneficencia de Cundinamarca, que resuelve: “PRIMERO: Sancionar a la Técnico DILIA CRUZ MARÍN ..., con DESTITUCIÓN del cargo de TÉCNICO, GRADO 04, CÓDIGO 401, dependiente de la Subgerencia de Protección Social en comisión en la Secretaría General de la Oficina de Archivo, e 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
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INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS para
ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función...”. Acto administrativo notificado el día 20 de abril de 2007. 2. Que se declare la nulidad del Auto de fecha 6 de marzo de 2008, fallo de segunda instancia, expedido por el Procurador Regional de Cundinamarca por medio del cual: PRIMERO: RECHAZA IN LIMINE, la solicitud de nulidad. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Oficina de Control Interno....”, providencia notificada el día 26 de marzo de 2008”. 2. 2. Restauración El consabido reintegro, sin solución de continuidad, y el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de todos los haberes laborales y demás adehalas prestacionales dejados de percibir a consecuencia de la sanción, desde la fecha de su retiro hasta la de su real reintegro. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; y, 6°, 14, 30 y 87 de la Ley 734 de 2002, consignando, como criterio infractor : “…1. Una vez abierta la investigación e iniciado el periodo de pruebas, el apoderado de la investigada que para todo el proceso fue el suscrito, presento (sic) memorial, claro, expreso y respetuoso, solicitando el ARCHIVO DEFINITIVO de las Diligencias, por considerar que se había dado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinar (sic),
escrito debidamente motivado y sustentado con las razones de hecho y de derecho que le asistían, con cita de jurisprudencia y todos los requisitos que la ley le impone en calidad de defensor, presentado según fecha de recibido por el Despacho el día 27 de junio de 2006. Es obvio que dicho documento debía entrar al Despacho y resolverse dentro del término legal y/o prudencial en gracia de discusión, además que se trataba de un asunto de fondo para saber cual debía ser el desarrollo del proceso y dar la claridad que necesariamente debe tener toda investigación para garantizar el derecho de defensa del disciplinado. Así como para establecer la competencia del funcionario para adelantar esa acción disciplinaria por que (sic) es claro que la prescripción de una acción es una de las formas como la Administración pierde la competencia, para adelantar cualquier asunto y por ello planteada la prescripción era asunto que debía resolverse prioritariamente antes de cualquier otra actuación a través de AUTO INTERLOCUTORIO, el cual admite los recursos de ley y al no haber actuado la Administración en esa forma incurrió en la causal de nulidad prescrita en el art. 143 No. 1, puesto que haberle alegado la prescripción conllevaba que el funcionario no era competente para seguir conociendo de ese asunto...Pues bien el investigador guarda silencio y la actuación inmediata que sucede dentro de disciplinario (sic) es que el señor Director y jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, con fecha 31 de enero de 2007, omitiendo, la respuesta de lo solicitado, profiere AUTO DE
CARGOS en contra de la investigada, señala en los mismo (sic) que la fecha de los hechos fue el 13 de junio de 2005, lo que no es entendible, ello sin dar ninguna explicación, afirma en los “Considerandos” que “por cuanto el acervo obrante en el informativo permite endilgarle la autoría de la conducta 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
R. I: No. 0873 / 11. SIAF: 2013 - 194266 denunciada, ocurrida el día 23 de mayo de 2005, mediante oficio remitido por el...”, creando desde ese momento en el AUTO DE CARGOS, una confusión grave, inentendible y a folio 74 del cuaderno original del expediente y siete (7) (sic) dice lo siguiente al respecto: “Del folio cincuenta y ocho al sesenta y nueve (58 al 69) del expediente, se encuentra UNA SOLICITUD POR PARTE
DEL ABOGADO DEFENSOR..., EN LA CUAL SE SOLICITA LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA; POR LO CUAL EL
DESPACHO CONSIDERA QUE NO ES PROCEDENTE ESA PETICIÓN
DESPUÉS DE ANALIZADOS TODOS LOS ANTECEDENTES DE LA
DISCIPLINADA, PUESTO QUE ESTÁN ENMARCADOS DE MALA INTENCIÓN Y DOLO, AL HABER PRESENTADO DOCUMENTOS QUE ANTE LA ENTIDAD Y LA LEY CARECEN DE VALIDEZ ALGUNA”. Ello en
realidad es desconcertante que se consigne en un Auto de Cargos, una respuesta que se le había solicitado como la ley lo señala, desde el 27-0606, o sea después de más de siete (7) meses, demostrando claramente que no sabe a que (sic) esta (sic) refiriendo, que ameritaba pronunciamiento expreso, ya que para determinar la prescripción sino se daba solamente tenia (sic) que hace las cuentas respectivas de acuerdo a las normas que la regulan, dejando de lado cualquier otra manifestación respecto a la conducta y opiniones personales que vician de por si el Auto de Cargos, demostrando su ignorancia supina al respecto y sin llegar a determinar que la presunta falta era una conducta instantánea o permanente o de tracto sucesivo...2. Con fecha 31 de Nero de 2007, tal como consta a folios 68 al 78, el Señor Director...profirió AUTO DE CARGOS en contra de la entonces investigada y hoy sancionada,...Vale la pena señalar que dicha providencia fue notificada el día 20 de febrero de 2005 (sic) el 5 de marzo de 2007, en memorial de nueve (9) folios, obrantes en el expediente en el c. o., del 83 al 91, donde manifiesto claramente los motivos de hecho y de derecho que se dan en esa providencia, entre otros por no llenar los requisitos exigidos, en el art. 163 de la Ley 734 de 2002, se presente oportunamente, NULIDAD DEL AUTO DE CARGOS, entre otras cosas por el desconocimiento de los requisitos formales de dicha providencia y como siempre sucedió dentro del proceso de
marras y típico en el Señor Director..., lo ignoró, no le dio ningún tramite (sic), ninguna respuesta y paso seguido profirio su FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, omitiendo incluso el traslado para Alegar de Conclusión...3. Seguidamente el mismo funcionario tampoco advirtió que la ley Disciplinaria preveé (sic) la clausura del periodo probatorio del juicio y una oportunidad procesal para alegar, norma que resulta violatoria del art. 92 No. 8 de la Ley 734 de 2002...Respecto de lo anterior, existe en la jurisprudencia, doctrina, abundante material, como es la Sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004, que se refiere en extenso al tema y ante la ambigüedad de las normas al respecto aclara el término para alegar, los abundantes y reiterados pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, como ente rector en la materia, tales como la Resolución No. 089 del 25 de febrero de 2004, en que señala de acuerdo a la sentencia anterior que el término de cinco (5) días del traslado para que el investigado o su defensor puedan ejercer a plenitud sus derechos y que omito citar por la claridad meridiana de la violación y sus efectos, la omisión de una notificación es grave, violación al derecho de defensa (debido proceso-derecho fundamental) más grave lo que sucedió lógicamente, en el caso que nos ocupa que ni siquiera se produjo la 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013
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R. I: No. 0873 / 11. SIAF: 2013 - 194266 providencia, se la sustrajo el investigador, la omitió, ignoro (sic) por completo, por soberbia, ignorancia, olvido etc., por lo que sea (sic) VIOLO EN FORMA FLAGANTE, (sic) OSTENCIBLE (sic) y GROCERA (sic) los derechos de la investigada y de la defensa técnica...4. Resulta meridianamente claro, contrariamente a lo alegado por la segunda instancia a cargo del procurador Regional de Cundinamarca que en asuntos de doble instancia, admitía apelación dado que la sanción era la Destitución, la providencia que pone término al proceso es la de segunda instancia y no la de primera como aparece en la cita de una providencia del Procurador General, que entre otras cosas no se menciona donde se ubica, como corresponde a la rigurosidad y al reconocimiento del autor,...que por tanto cuando se presento (sic) la nulidad del fallo del 1ª Instancia (sic) por el Director..., tal petición no era extemporánea, ni tenia (sic) los vicios de temeridad que en forma grosera y ofensiva se expresan allí, en realidad de acuerdo a lo que obra en el proceso la morosidad si es clara, notoria por parte del Director..., veamos: presentado la solicitud (sic) de archivo definitivo del proceso 014 de 2005 que adelantaba en su Despacho, nunca tuvo una
respuesta como lo exige la ley, cuando estaba obligado a pronunciarse, como garantía de defensa del investigado y determinar su competencia o no, pero más grave aún que presentada la nulidad en contra del ambiguo Auto de Cargos ante su Despacho, el día 5 de marzo de 2007, a pesar de que la ley art. 147 de la Ley 734 de 2002, que señala un término para resolver dicha solicitud, “a más tardar de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo, que el funcionario engavetó, guardo (sic), omitió, darle ningún trámite, solicitud de nulidad presentada, que nunca tiene (sic)respuesta, que ignora el funcionario competente para resolverlo, como si pudiera hacerlo impunemente, ignora la nulidad propuesta contra el pilar, la columna vertebral del proceso disciplinario como es el Auto de Cargos, y no dice nada, eso si es decidia (sic) eso viola en forma clara el art. 209 Constitucional que exige de los funcionarios moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y otros principios rectores de la función administrativa y de sus operadores...5. En este punto vamos a ver sencillamente si el señor Director..., era competente para Fallar en Primera Instancia o no, veamos: El día 24 de abril de 2007, la Defensa...presento (sic) recusación contra el dr. BILBERTO (sic) SÁNCHEZ PRADA, teniendo en cuenta entre otras cosas lo siguiente: i) Por violación al artículo 84 – 10, ya que el término de seis (6) meses se dejo (sic) vencer, según lo
ordenado por el art. 156 del CDU, teniendo en cuenta que el Auto de Apertura de investigación fue el 03 de agosto de 2005 y al 3 de agosto habían transcurrido, más de diez y nueve (sic) (19) meses. Ii) La ignorancia supina del investigador, dr..., o sea “la que procede de negligencia en aprender o adquirir lo que puede o debe saberse” y iii) Por prejuzgar al haber declarado desde esa fecha responsable a la investigada sra..., de acuerdo al art. 84 de la Ley 734, numeral 4° (sic) #HABER DADO CONSEJO O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE LA ACTUACIÓN”, además violando el principio de presunción de inocencia...6. Como si todo lo anterior fuera poco, se suma otra clara violación, en el fallo de primera instancia y queda advertida en la solicitud de nulidad...y no es otro que la violación al PRICIPIO (sic) DE FAVORABILIDAD, de que trata el art. 29 inciso 3° de la Constitución Nacional...Lo anterior fue alegado 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
R. I: No. 0873 / 11. SIAF: 2013 - 194266 oportunamente al presentar la solicitud de Nulidad, el 23 de abril de 2007, y que no es entendible como el Director lo invoca y hace referencia a dicho principio de FAVORABILIDAD, cuando en el fallo de Primera Instancia, dice: “.., pero en la parte RESOLUTIVA, folio 123, termina sancionándola
con la norma más desfavorable y aplica para todo la Ley 734 de 2002 y no la Ley 200 de 1995, que en ninguna de sus partes le daba para destitución del cargo y mucho menos para inhabilidad, ya que la supuesta falta fue cometida en vigencia de la Ley 200, lo que si es claro que si bien es cierto hace referencia a ello, nunca entendió de que (sic), incurriendo en Violación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. 7. Entremos a mirar así sea brevemente el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Señor Procurador Regional..., quien en su afán por sostener una sentencia manifiestamente violatoria de los Principios Fundamentales de Derecho, olvido (sic) algunas cosas simples, elementales, obvias, pero de ondas consecuencias jurídicas para el resultado final de este asunto, tales aspectos fueron que las nulidades absolutas deben ser pronunciadas aun de oficio, pero o no se percato (sic) de ello o lo ignoró, puesto que estas son insubsanables, y antes que alegar tan peregrino argumento como que la nulidad no había sido alegada en tiempo, cuando tenia (sic) dos escritos de nulidad pendientes de resolver presentados uno de ellos contra el fallo de primera instancia, más una recusación que igualmente le quitaba la competencia al funcionario para pronunciarse, son todos aspectos que debió observar el Procurador Regional..., puesto que se trataban de asuntos de fondo que debía a (sic) entrar a conocer aun de oficio, aspectos que no puede dejar de tratar con argumentos tan deleznables como que no fueron alegados en tiempo cuando además tal argumento también resulta
manifiestamente contrario a la realidad procesal. El rechazo in limine que el Procurador hizo de los alegatos donde se le planteo (sic) la nulidad además de manifiestamente ilegal, pone de presente su parcialidad frente al asunto objeto de debate vulnerando así la obligación de salir al saneamiento del proceso y por lo tanto una vez más se incurre esta vez en segunda instancia en nueva causal de nulidad por abstenerse de considerar los argumentos tanto de la nulidad como de la apelación...”: Así mismo, con la consideración de que se presentaba, prima facie, la contradicción entre los actos impugnados y las normas vigentes al momento de expedirse los fallos sancionatorios, deprecó su suspensión provisional. (Folios 74 a 104). Alegó de conclusión ratificando su disquisición, como se lee a las páginas 296 a 306. Atendiendo la decisión de nulidad procesal, por incompetencia del juez administrativo para conocer de la causa, en cuanto el litigio tiene que ver con la sanción disciplinaria de destitución, proferida por una autoridad nacional, el libelo se vino a admitir por el competente Consejo de Estado a través de su proveído del 18 de octubre de 2012, en el que, por lo demás, se denegó la suspensión provisional al no darse “las precisas condiciones exigidas por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo” (Folios 234 a 238). 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación
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III. CONTESTACIÓN Procuraduría General de la Nación El citado ente de control compelido a la controversia si bien concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones, argumentó con hechos y razonamientos completamente ajenos a la litis o realidad procesal objeto de debate, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público, por respeto a los autos, se abstiene, a través de la transcripción pertinente, de referirse a ellos (Folios 269 a 277).
No alegó de conclusión (Folios 393 a 411). Beneficencia de Cundinamarca Respondió el libelo introductorio aduciendo la improsperidad de las súplicas, en cuanto que: “...La posición adoptada por la Oficina de Control Disciplinario de la Beneficencia de Cundinamarca y Procuraduría Regional de investigar a la demandante por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 y no la ley 200 de 1995, está ajustada a la Constitución Política por gozar sus actos del principio de legalidad, es así que la antijuridicidad de la conducta se ha renovado en vigencia de la Ley 734 de 2002. Es decir, entendiendo que la Ley 734 de 2002 establece con meridiana claridad los requisitos para que se constituya falta disciplinaria y así mismo tipificó la conducta continuada o permanente de la señora Dilia Cruz Marín, es evidente para la Oficina de Control...en primera instancia y Procuraduría...en segunda, que no es posible
fallar aplicando la Ley 200 de 1995 por cuanto la ejecución de la falta fue excesiva en el tiempo y su consumación no se dio en único acto sino que se extendió y extendió sus efectos temporalmente, lapso durante el cual entró en vigencia la Ley 734 de 2002. Así se desvirtúa la supuesta violación de normas sustantivas y violación de las normas adjetivas, por no haber archivado el expediente por la supuesta prescripción de la acción disciplinaria. Documentación aportada por la demandante. Sobre los documentos aportados por la demandante, quedó probado dentro de la actuación disciplinaria que la documentación era falsa es así que la Secretaría de Educación Distrital informa a la Beneficencia que no correspondían los datos suministrados en la copia del diploma con los relacionados en el libro de registro y SENA Regional Distrito Capital certificó que no había expedido ningún certificado de aptitud profesional de la especialidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y el registro No. 82.01286 correspondía a otra persona...”. Con sustento en lo precedente propuso la excepción de legalidad de los actos acusados (Folios 281 a 288). Su escrito de cierre, reiterativo de lo anterior, es visible a las páginas 293 a 295. 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
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IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, tanto las pretensiones declarativas de invalidez, como consecuentemente la apetencia laboral económica, deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario1 surtido en contra de la Sra. DILIA CRUZ MARÍN, a la sazón de las pesquisas (2005), Técnica 04-401, dependiente de la Subgerencia de Protección Social, en comisión en la Secretaría General, Área de Archivo, de la Beneficencia de Cundinamarca, originario de los actos censurados, se incurrió en vulneración directa de la ley sustantiva, por: (i) no declarar prescrita la conducta irregular endilgada, y, (ii) por ambigüedad del pliego de cargos, así como en violación de la ley adjetiva, por: (i) no declarar la nulidad procesal planteada; (ii) ni declararse, el investigador de primera instancia, impedido; como tampoco, (iii) correr traslado para alegar de conclusión. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Del proceso disciplinario2 surtido contra la actora Lo fue el citado radicado del registro de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Beneficencia de Cundinamarca No. 014-2005 y de la Procuraduría Regional de Cundinamarca No. 219-163395/07, adelantado, oficiosamente, en contra de la accionante CRUZ MARÍN, de condiciones
laborales ya advertidas, por la presunta irregularidad de “Proporcionar dato inexacto para su vinculación al cargo, sus promociones o ascensos”, verificada en lo espurio de los diplomas de bachiller del Colegio Nuevo Gimnasio Divino Maestro y de Auxiliar de Enfermería del Sena que la parte actora presentó a aquella entidad descentralizada del orden departamental. 1 Rad. 014-2005 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Beneficencia y 219-163395707 de la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 2 “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
R. I: No. 0873 / 11. SIAF: 2013 - 194266 4. 3. 2. Relación documentos del proceso correccional A) En el cuaderno uno u original obran las siguientes piezas: .- Fotocopia simple del memorial del 27 de junio de 2006 (pie de página folio 2) solicitando se decrete la prescripción, porque: “...En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una presunta falta de ejecución instantánea consistente en la presentación de unos documentos al parecer inexactos para acceder al cargo en el cual fue nombrada la funcionaria...Ningún acto posterior se puede predicar como consumativo de la falta investigada, razón por la cual para efectos de las prescripción (sic) de esta acción debe empezar a contarse desde el día que los títulos en mención de la señora DILIA CRUZ MARÍN fueron presentados por ella a la Beneficencia de Cundinamarca en el año 1997...” (Folios 2 a 4). .- Auto de cargos calendado al 31 de enero de 2007 en el que, previo el
acervo documental recaudado y el itinerario procesal recorrido en su acopio, se le endilgó la desatención al deber contenido en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y, la incursión en la falta destacada en el numeral 56 del artículo 48 ibídem. Tiene nota de recibido del 20 de febrero de 2007 (Folios 5 a 15 y 160 a 170). .- Petición de nulidad del auto de cargos, por: (i) no acogerse el criterio de que la conducta se encontraba prescrita, (ii) por ambigüedad en su confección, (iii) por no aplicar el valor de la favorabilidad –insistiendo en la prescripción –, y, (iv) por resultar imposible responderlo (Folios 16 a 22). .- Memorial de recusación fundado en las anteriores razones (Folios 23 a 33). .- Proveído del 16 de marzo de 2007 rechazando la recusación (Folios 34 a 37 y 179 a 182). .- Fallo de primera instancia del 16 de abril de 2007 (Folios 38 a 51). .- Impugnación del 23 de abril de 2007 por violación del debido proceso, oscuridad del pliego de cargos, por no resolver las nulidades, no haber corrido traslado para alegar, por decidir incorrectamente la recusación, y por no aplicar favorablemente la Ley 200 de 1995 (Folios 52 a 54 y 171 a 173). .- Fallo de segunda instancia del 6 de marzo de 2009 denegando la nulidad – por extemporánea – y confirmando la sanción (Folios 55 a 67 y 243 a 256).
.- Impugnación del 24 de abril de 2007 (Folios 69 a 73 y 174 a 178). B) En el cuaderno dos (2), “ ANTECEDENTES ”, se aprecian: .- Folios 1 a 9, el recaudo documental efectuado en el mes de julio de 2005, frente al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA – y a la Secretaría Distrital de Educación, por petición de la Secretaría General de la Beneficencia de Cundinamarca del día 23 de mayo de ese año, relacionado con la respectiva falsedad de los certificados de estudios de Auxiliar de Enfermería y de Bachiller de la demandante Sra. DILIA CRUZ MARÍN. Le fue puesto a disposición de la Oficina de Control Disciplinario el 13 de julio de 2005. .- Auto de apertura de investigación disciplinaria del 3 de agosto (folios 10 a 18). .- Documental relacionada con los trámites internos propios de la investigación disciplinaria y auto del 28 de septiembre reconociendo personería al mandatario de la encartada-actora (Folios 19 a 26). .- Solicitud de práctica de visita especial administrativa en la Oficina de Recursos Humanos de la Beneficencia para verificar, entre otras cuestiones, 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 207 de 2013 Contencioso subjetivo de Dilia Cruz Marin Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100248 00
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la fecha en que la implicada “presento (sic) como documento para ser tenido en cuenta el titulo (sic) de bachiller...” (Folios 27 y 28). .- La inspección administrativa llevada a cabo el 1° de diciembre de 2005 corre a los folios 29 a 33. .- Memorial del 27 de junio de 2006 solicitando la declaratoria de prescripción de la acción discipli
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