PGN - PLIEGO DE CARGOS - Culpabilidad calificada como culpa gravísima
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Culpabilidad calificada como culpa gravísima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-Por el procedimiento verbal QUEJA-Concejal a pesar de desempeñarse como tal fungía y funge como representante legal de la Asociación de usuarios del acueducto de caldera COMPETENCIA-Procuradores Provinciales EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Se debe desarrollar en cumplimiento de los principios reglados por la ley De conformidad con el artículo 209 de la C.P, el ejercicio de la función pública debe desarrollarse en cumplimiento de unos lineamientos de conducta que integren los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La práctica de estos principios conlleva necesariamente a que quienes pretendan acceder y accedan al desempeño de funciones públicas, deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias. En atención al artículo 123 de la C.P, los servidores públicos se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. INCOMPATIBILIDADES-Objetivo principal según el Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que las incompatibilidades tienen como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. Que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.”.
INCOMPATIBILIDAD-Concejal a pesar de desempeñarse como tal funge como representante legal de la Asociación de usuarios del acueducto de caldera A la luz de nuestra normatividad vigente, ésta situación se encuentra enmarcada taxativamente como incompatibilidad según lo establece el artículo 45 numeral 5 de la ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la ley 617 de 2000, al referir que los Concejales no podrán: …5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio". , configurando así la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, por actuar existiendo causal de incompatibilidad. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . DISCIPLINADO-Argumentó una exclusión de responsabilidad Del desarrollo del proceso disciplinario (audiencia verbal), el disciplinado arguyó que si bien se había posesionado como concejal del municipio de Garagoa, esto es a partir del 1 de noviembre de 2013, no menos cierto sería, que si bien en el registro mercantil de la cámara de comercio aparece como representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERA, tal situación de estar incurso en una incompatibilidad, no se presentó en razón a que él había renunciado ante la comunidad en pleno y la asociación, más aún una vez presentó renuncia no ejecutó acto alguno
como representante legal de esta asociación. Así mismo reitera en el escrito de alegatos su ya mencionado argumento de exclusión de responsabilidad, habida cuenta del haber obrado con la firme convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria a la luz del artículo 28 numeral 6 de la ley 734 de 2002. DISCIPLINADO-Hipótesis en que soporta su defensa/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Obrar bajo convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Es necesario que se configuren dos situaciones para que proceda Desde esta perspectiva encuentra el Despacho que en síntesis el implicado soporta su defensa en dos hipótesis, la primera de ellas, la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, establecida en el numeral 6 del artículo 28 del C.D.U. “ La convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria “ y la segunda el hecho de no haber actuado como representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERA, una vez tomó posesión del cargo de concejal”. Así entonces entraremos a explicar y dilucidar el alcance de las dos hipótesis defensivas: Respecto de la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado, respecto al obrar bajo convicción errada en invencible que su conducta no constituía FALTA DISCIPLINARIA,tendremos en cuenta las siguientes precisiones: Según la doctrina de la PGN, no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa
el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad. “Por una parte, que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y segundo, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”. Para el caso propuesto tenemos que: el disciplinado , antes de tomar posesión del cargo como concejal del municipio de Garagoa, realizó actos tendientes a su retiro como representante legal de la ASOCACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 3 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . CALDERAS, de lo cual se infiere que conocía que el desempeño de tal cargo privado, le podría traer algún tipo de implicación de carácter legal, tanto es así que tal como obra … en oficio dirigido a la Secretaría de participación y democracia de la Gobernación e Boyacá con fecha 24 de octubre de 2013 en uno de su apartes señalo: Yo …, …
presentó renuncia irrevocable al cargo de presidente de la Junta administradora de la Asociación de usuarios del acueducto de Caldera, municipio de Garagoa, a partir de la presente fecha, organización sin ánimo de lucro, prestadora del servicio de agua potable.. Por razones personales y del ejercicio de la democracia representativa a nivel Municipal”. De lo anterior se colige que, el implicado, presentó renuncia al cargo de representante legal del acueducto de ASUCAL, por dos razones jurídicas que él previamente conocía, primero porque éste fungía como representante legal de una empresa o Asociación que presta servicios públicos en el municipio de Garagoa y segundo porque su renuncia se da en razón a que él asumía un cargo de representación en la democracia local (concejal) el cual no era compatible con el cargo privado que éste venía desempeñando. ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO-Aplicado al derecho disciplinario/REGISTRO MERCANTIL-Reglas para llevarlo a cabo/CAMARA DE COMERCIO-El registro de la calidad de representante legal constituye una presunción de hecho/DISCIPLINADO-Su actuación no está exenta de responsabilidad Es decir, que el implicado, debió agotar los medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se iba a infringir la ley, o sea, realizar todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta, situación que no acaeció. Para nuestro caso, el implicado, debió cerciorarse que su retiro como representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERAS, se finiquitara es
decir que se cumpliera a cabalidad con el contenido del artículo 29 del Código de Comercio, según el cual señala: … Esta disposición nos permite afirmar que la renuncia aceptada al implicado, no ha producido efectos jurídicos frente a terceros por no haber sido inscrita ante la Cámara de Comercio de Tunja, es decir que en efecto el hoy concejal, fungió y funge como representante legal de la asociación de usuarios del acueducto de calderas municipio de Garagoa, hasta tanto no sea retirado legalmente como tal. Cabe anotar, adicionalmente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el hecho del registro en la Cámara de Comercio de la calidad de representante legal, constituye una presunción de hecho que puede ser infirmada: De esta manera, queda demostrado que la actuación del disciplinado, no está exenta de responsabilidad, ya que si bien se advierte que su obrar estaba dirigido a renunciar al cargo de representante legal de ASUCAL, no menos cierto es que tal renuncia no se finiquitó, tanto es así que tal como obra a con corte al 25 de julio de 2014, es decir 6 meses después a la posesión del cargo de concejal, éste funge como representante legal de dicha asociación. Esta disposición nos permite afirmar que la renuncia aceptada al disciplinado, no ha producido efectos jurídicos frente a terceros por no haber sido inscrita ante la Cámara de Comercio de Tunja, es decir que en efecto el hoy concejal, fungió y funge como representante legal de la asociación de usuarios del acueducto de calderas municipio de Garagoa, hasta tanto no sea retirado legalmente como tal. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415
Guateque, Boyacá 4 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILDAD-En el caso sub lite no prospera/CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD-Es taxativa en la ley y no es susceptible de interpretación cuando su exegesis es clara/FALTA DISCIPLINARIA-En el presente caso está probada Las anteriores acotaciones jurídicas y probatorias, permiten al despacho ratificar el cargo imputado habida cuenta que no prospera la causal de exclusión de responsabilidad esgrimida por el disciplinado, en razón a que éste debió una vez renunció al cargo, estar atento y pendiente que el retiro formal al mismo se efectuara en la cámara de comercio; lo cual no se concretó y más aún para el caso petendi, la causal de incompatibilidad es taxativa en la ley y no es susceptible de interpretación cuando su exegesis es clara, dado que no le es al particular dar interpretación distinta a lo que señala la ley, es decir el concejal, le asistía la obligación de averiguar y corroborar su retiro formal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERAS, ante la cámara de comercio y no lo hizo, sustrayéndose de tal deber de conocer la norma es más, aún en la actualidad sigue siendo representante legal de dicha asociación. …, cabe señalar que del caudal probatorio, se infiere que el disciplinado no actuó una vez posesionado concejal, como representante legal de la Asociación de usuarios del acueducto de calderas; tal razón expuesta por el disciplinado, solo será tenida en cuenta
en el acápite de la culpabilidad y los criterios de graduación de la sanción correspondiente, en razón a que probado está la falta disciplinaria se cometió. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que la componen TIPO EN BLANCO-Aplicación según la doctrina/FALTA GRAVÍSIMA-Actuar a pesar de la existencia de inhabilidades e incompatibilidades El tipo disciplinario que contempla la falta que se imputa es de aquellos llamados por la doctrina tipos en blanco, porque para precisar la acción u omisión que se predica como infractora de la función pública, es necesario remitirse a otra norma, ya sea de carácter Constitucional, legal o reglamentaria. En el evento que nos ocupa, el artículo 48 numeral 17, señala que constituye falta gravísima, actuar a pesar de la existencia de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Constitución o en la ley; luego para completar la proposición jurídica, nos debemos remitir a la norma que contiene la conducta considerada como causal de incompatibilidad para los funcionarios públicos en general y especialmente para los miembros de los Concejos municipales. SERVIDOR PÚBLICO-Causal de incompatibilidad de concejal ser representante legal de una empresa/FALTA DISCIPLINARIA-En el caso en estudio quedó debidamente probada En este orden de ideas, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 Numeral 5° de la Ley 136/94, el disciplinado, siendo servidor público (Concejal del municipio de Garagoa), continua fungiendo ante terceros a través del registro mercantil de la cámara de comercio de Tunja, como representante legal de dicha entidad que presta el servicio público de
agua potable en el municipio de Garagoa. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . Por lo anterior, y sin mayor disquisición encuentra el despacho que la conducta acusada, encaja entonces perfectamente en el tipo disciplinario contenido en el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002; luego podemos afirmar que la existencia de la falta disciplinaria endilgada está debidamente probada y por ende el comportamiento es típico disciplinariamente, es decir el Concejal actuando como representante legal de ASUCAL, tomó posesión del cargo de Edil del municipio de Garagoa, incumpliendo así la incompatibilidad prevista en la ley. PLIEGO DE CARGOS-Culpabilidad calificada como culpa gravísima/CULPABILIDAD-Modificación directa a título de culpa grave Sin embargo ha de tenerse en cuenta que frente a la falta, el despacho en aras de la equidad y justicia, ha de señalar que el Concejal investigado, bajo su nivel de conocimiento académico y de la cosa pública, ejecutó actos tendientes a separarse del cargo privado que desempeñaba como representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERAS del municipio de Garagoa, véase como el Concejal comunicó tal decisión a la Secretaría de participación y democracia de la Gobernación de Boyacá y lo hizo extensivo al concejo municipal de Garagoa, así mismo, al alcalde municipal de Garagoa le solicito la liquidación de los contratos de comodato
suscritos con la asociación del acueducto de calderas, para evitar que se configurase según el afirma “ Conflicto de intereses en el ejercicio de la democracia representativa en el Municipio de Garagoa .” (…), y más aún según obra en acta No. 14 de fecha 23 de octubre de 2013, presentó renuncia ante la comunidad de la asociación de la Junta administradora del acueducto de CALDERAS. (). Lo anterior cambia el sentido de la forma de culpabilidad imputada en el pliego de cargos, calificada como CULPA GRAVÍSIMA por desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento, ya que el disciplinado con su conducta no pretendió en efecto desconocer de sobremanera las normas de obligatorio cumplimiento que regulan las causales de incompatibilidad que le aplicasen a los concejales municipales y determinadas taxativamente en el artículo 45 de norma ejusdem, sino que lo que se le reprocha es el no haber actuado, inquirido e investigado con mediana diligencia, las consultas necesarias que le hubieren permitido avizorar que no solo bastase con renunciar al cargo de representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERAS, sino que tal renuncia cumpliera con las dispensas exigidas en la ley, es decir que se surtiera su inscripción ante la cámara de comercio de Tunja para producir efectos hacia terceros. En este orden, se presenta una modificación directa en la forma de culpabilidad antes anotada la cual al tenor del parágrafo del artículo 44 del C.D.U debe ser entendida como CULPA GRAVE en atención a la inobservancia del cuidado en sus actuaciones como Concejal. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Cometida con culpa grave es considerada
falta grave Ahora bien, tal cambio en la forma de culpabilidad, imputada al cargo repercute en el tipo de falta ya que esta fue tazada como GRAVÍSIMA, no obstante y por expresa disposición Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . del numeral noveno del Art. 43 ibídem, se dispone: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada FALTA GRAVE”. Lo anterior implica, por disposición del legislador, que la falta disciplinaria gravísima en que está incurso el investigado, ha de considerarse por virtud del numeral 9° citado, como FALTA GRAVE, lo que debe atenderse para efectos de la graduación de la sanción que corresponde. CONDUCTA-En el derecho disciplinario/ILICITUD DE LA CONDUCTA-En derecho disciplinario Siendo típica la conducta del disciplinado pasamos a determinar la ilicitud de la misma, por lo cual se hace necesario recordar que para el derecho disciplinario, la conducta es el objeto de la falta y el Deber es el instrumento para encauzarla. La ilicitud en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera confrontación de la conducta con la norma, puesto que sería pregonar la exigencia del deber por el deber mismo. ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la Procuraduría General de la Nación REGÍMENES DE INCOMPATIBILIDADES-Objeto primordial/INCOMPATIBILIDADESEn el derecho disciplinario En principio es necesario recordar que el objetivo primordial de los regímenes de incompatibilidades es el de lograr la efectiva probidad de la administración pública. En ese sentido, cuando el legislador formula los impedimentos que concurren en los funcionarios públicos, no busca otro objetivo que el de evitar que a través del ejercicio del poder, puedan aprovechar para beneficio propio o de un tercero, las decisiones que se adopten en una determinada Corporación pública. En relación con las incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. Las incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de ninguna manera pueden ser desconocidas por los funcionarios. PROHIBICIONES CONSTITUCIONALES-Consagradas para restringir el comportamiento de los funcionarios públicos En materia de prohibiciones constitucionales consagradas para restringir el comportamiento de los funcionarios públicos, lo sustancial de la ilicitud no admite mayor interpretación por cuanto la falta disciplinaria se configura en la medida que el servidor público, con un comportamiento materializado, intencional o descuidado, desconoce el contenido normativo expreso. En el presente caso, los elementos normativos que Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415
Guateque, Boyacá 7 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . configuran la incompatibilidad acusada, aparecen descritos claramente en el Artículo 45 numeral 5 de la ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 41 de la ley 617 de 2000, por cuanto, de manera simultánea al cargo del concejal, el antes citado, se viene desempeñando como presidente y representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERA, la cual presta servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; vulnerando posiblemente las disposiciones legales previamente citadas, habida cuenta que tal situación es generadora como se dijo antes, de una incompatibilidad con el cargo de concejal. En este orden, a los Concejales Municipales les está prohibido fungir como representantes legales de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; el objetivo de las disposiciones que limitan las libertades de los servidores públicos, resulta entonces bastante claro, en cuanto que tratan de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar que puedan valerse de su influencia para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno, en este caso a favor de la entidad de la cual funge como representante legal. Y es que tal prohibición es de aplicación exegética, porque la misma no se suscribe a que actué, ya que en efecto la posibilidad de beneficiar A LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERAS, permanece incólume, ya que en cualquier momento de su actuación como concejal lo podría hacer, es decir que dicha prohibición está vigente
hasta tanto no se finiquite su renuncia, previa inscripción ante la Cámara de Comercio. DISCIPLINADO-Resulta inexcusable su conducta Así pues el Despacho estima que la conducta del disciplinado, se reputa ilícita sustancialmente dada la afectación que con ella tuvo, el deber funcional que le asistía al disciplinado, de observar dadas las calidades de Concejal, que su renuncia necesariamente debía registrarse ante la autoridad competente y que hasta tanto no se produzca la misma, seguirá estando incurso en la incompatibilidad señalada en la ley. Por lo tanto, conforme a todo lo antes expuesto, para esta Procuraduría Provincial resulta inexcusable la conducta desplegada por el inculpado, encontrándolo responsable disciplinariamente en las condiciones antes anotadas y en tal sentido habrá de imponerse, conforme a la ley, sanción disciplinaria. FALTA GRAVE CULPOSA-Es sancionada con suspensión …, según lo dispuesto en el artículo 46 de la misma norma, la SUSPENSIÓN, no será inferior a un mes, ni superior a doce meses; por lo que se hace necesario acudir a los criterios del artículo 47 ibídem, para fijar el término de la misma. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . Concurren en el plenario circunstancias o criterios que sirven para graduar la sanción; pues se encuentra demostrado que el sujeto activo de la conducta disciplinable, no ha sido sancionado disciplinariamente en los últimos cinco (5) años según obra a folio 182,
así mismo huelga señalar que la conducta no causó grave daño social a la comunidad de Garagoa, ya que el Concejal, según se aprecia en el plenario, no efectuó actuación alguna una como representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Calderas, una vez se posesionó como concejal de Garagoa y que probado está, que el Concejal efectuó actos tendientes a separarse del cargo privado como representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERAS, empero está demostrado, la poca diligencia y cuidado en el actuar del servidor público, quien no constató que legal y debidamente fuera retirado de la cámara de comercio de TUNJA como representante legal de la dicha asociación, dónde aún funge como representante legal. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 9 Audiencia fallo IUS 2014-176533. .
PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUATEQUE
Radicación. IUS 2014-176533 Investigado. TITO JOSE HONORIO AVILA MACIAS Cargo: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GARAGOA BOYACÁ Fecha queja: 27 de mayo de 2014 Fecha de hechos. POR ESTABLECER
Hechos. PRESUNTO EJERCICIO DEL CARGO ENCONTRÁNDOSE
EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE INHABILIDAD O
INCOMPATIBLIDAD
Auto: Fallo de Primera Instancia, Procedimiento Verbal CONTINUACION AUDIENCIA PÚBLICA En Guateque (Boyacá), a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil
Catorce (2014), siendo las ocho (8:00) de la mañana, fecha y hora señaladas previamente, el Despacho de esta Procuraduría Provincial se constituye en Audiencia Pública, siendo presidida por la Dra. NORA MEDINA JRAMILLO, Procuradora Provincial, en asocio con el Dr. OSCAR FERNANDO ZAMBRANO MORA, Profesional G 17 comisionado dentro del proceso de la referencia; con el fin de continuar el Procedimiento Verbal previsto en el Artículo 175 y ss, del Código Disciplinario Único, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el IUS 2014-176533. Así mismo se hace presente el investigado señor: TITO JOSE HONORIO AVILA MACIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.124.549 de Garagoa, elegido como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GARAGOA, para el periodo constitucional 2012-2015 previa vacancia absoluta. Habiéndose agotado la investigación, la etapa probatoria, y la de alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de la Ley 734/02 y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a emitir el fallo que pone fin a la instancia, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 170 Ibídem, al cual se acude por así permitirlo el artículo 181 del C.D.U., así:
PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUATEQUE
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 10 Audiencia fallo IUS 2014-176533.
.
BOYACÁ
RESOLUCIÓN No. 09
(Octubre 21 de 2014) Por la cual se profiere fallo de primera instancia LA PROCURADORA PROVINCIAL DE GUATEQUE, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en los artículos 277 de la Constitución Nacional, artículo 76 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000 y en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y, C O N S I D E R A N D O Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6°. De la Constitución Política Nacional, el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Delegados y Agentes, tiene como función “ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive de las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e impartir las respectivas sanciones conforme a la ley” Que el literal a, numeral 1° del articulo 76 del decreto 262 del año 2000, faculta a las Procuradurías Provinciales para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales de los municipios que no sean capitales de Departamento. Que el Artículo 178 de la Ley 734/02, determina que concluidas las intervenciones se procederá verbalmente y motivadamente a emitir fallo. Procede a proferir la decisión que en derecho corresponda y que pone fin a la instancia
1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá
11 Audiencia fallo IUS 2014-176533. . 2. Se trata del servidor público TITO JOSE HONORIO AVILA MACIAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.124.549 de Garagoa, elegido como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GARAGOA, para el periodo constitucional 2012-2015.
2. ANTECEDENTES
A. Queja El juicio disciplinario se originó con base en queja de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita según se afirma POR CIUDADANOS POR LA DEFENSA DE GARAGOA, los cuales aseguran que el concejal TITO JOSE HONORIO ÁVILA MACÍAS, había suscrito diferentes contratos de comodato con el municipio de Garagoa inclusive dos contratos para el año 2012, es decir que los quejosos señalan que el concejal en ejercicio de su cargo había suscrito contratos con el ente territorial. Y que así mismo el concejal siendo representante legal y presidente de la “ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CALDERA” con corte al 12 de mayo de 2014, este funge como su representante legal. Lo cual le generaría estar incurso en una presunta inhabilidad o incompatibilidad. (Fol. 1).
B. Trámite Procesal Con fundamento en la información reseñada, en auto de fecha Junio diecinueve (19) de dos mil Catorce (2014), este Despacho dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de TITO JOSE HONORIO AVILA MACIAS, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
C. Pruebas Recaudadas Para efectos del esclarecimiento de los hechos, de la determinación e identificación del autor y la responsabilidad disciplinaria de éste, se allegó durante el curso de la investigación, el siguiente material probatorio:
Durante la Indagación Preliminar:
1. Copia de acta de visita a la alcaldia municipal de GARAGOA. (Fol. 17).
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 12 Audiencia fallo IUS 2014-176533. .
2. Copia de contrato de comodato AMG-009 de 2001 entre la administración municipal de Garagoa y la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CALDERA. (Folios 18 al 20).
3. Copia de los estatutos de la asociación de usuarios del acueducto caldera.
(Folios 21 al 41).
4. Copia de oficio de fecha 30 de julio de 2010 emitido por la CORPOCHIVOR dirigido a TITO JOSE HONORIO AVILA concesión de aguas. (Fol. 42).
5. Acta de entrega de convenio entre EL MUNICIPIO DE GARAGOA Y LA asociación de usuarios del acueducto caldera. (Fol. 45 al 52).
6. Copia de acta de acuerdo acueductos caldera y el Municipio de Garagoa respecto a la administración de la finca los salvios. (Fol. 53).
7. Copia contrato de Comodato AMG-056 de 2012. (Folios 56 al 57).
8. Copia de convenio de cooperación AMG 005 de 2007. (Folios 58 al 60).
9. Copia acta de entrega DE CONVENIO DE COOPERACIÓN AMG 005. (Fol. 61 64). 10.Copia de resolución No. 144 de 2007. (Folio 65). 11.Copia de resolución No. 000355 de 1990 Gobernación de Boyacá por la cual se reconoce personería jurídica a LA ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CALDERA. (Fol. 66 al 67). 12.Copia de registro cámara de comercio de fecha 15 de marzo de 2007 de LA
ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CALDERA. (Fol. 69 al 74). 13.Copia de resolución No. 1045 de septiembre de 2006 concesión de aguas ACUEDUCTO CALDERA otorgada por CORPOCHIVOR. (Fol. 75 al 79). 14.Copia contrato de Comodato AMG-055 de 2012. (Folios 81 al 92). 15.Copia del acta de sesión No. 085 de fecha 1 de noviembre de 2013 emitida por el Honorable Concejo municipal de Garagoa, incluye toma de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.