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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe citar con precisión las normas presuntamente violadas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe citar con precisión las normas presuntamente violadas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por adelantamiento de etapa precontractual y suscripción de contrato cuyo objeto se cumplió en otro PRUEBA TESTIMONIAL-Para su práctica deben suministrarse de manera oportuna los datos de su domicilio PLIEGO DE CARGOS-Debe citar con precisión las normas presuntamente violadas PRUEBA TESTIMONIAL-Quien tenga la calidad de investigado no puede fungir como testigo de parte CONTRATACIÓN ESTATAL-Finalidad que cumple PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL-Las irregularidades o equivocaciones en esta etapa inciden en la ejecución del contrato Sobre el tema de la planeación, la Ley 80 de 1993 da una relevancia significativa, cuando dentro del numeral 12 del artículo 25 expresa que: “Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según sea el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos…” pues, ya se ha dicho, las irregularidades, equivocaciones o deficiencias en esta etapa incidirán de forma negativa en la ejecución del contrato. Una adecuada planeación permite que una vez seleccionado el contratista, el objeto contractual pueda ser ejecutado de manera inmediata sin dilaciones. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL-Los estudios previos deben contener análisis serios y suficientes de los aspectos relacionados con el contrato PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Quien elabora los estudios previos debe verificar la necesidad de la obra a contratar No podrá tenerse como argumento del apoderado, cuando afirmó que a la Secretaría de Infraestructura Departamental no tenía el deber de realizar los estudios previos; esto podría

en principio ser cierto, pero es que en el presente expediente, quien elaboró los estudios previos fue el investigado y era él a quien le correspondía verificar la necesidad de la obra a contratar. Una cosa es el proyecto que le remite el Alcalde y otra es la responsabilidad que le corresponde a quien elabora los estudios previos, a quien dirige la actividad precontractual, a quien suscribe el contrato y a quien finalmente resulta ser el ordenador del gasto. 1 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Por incumplir el deber de dar por terminado contrato imposible de ejecutar A juicio de este despacho, la suscripción de esta acta de suspensión de la obra, en las condiciones que quedaron expresamente señaladas, no tiene justificación alguna, en la medida que en lugar de tomar los correctivos para finalizar la relación contractual que era imposible de ejecutar, el Secretario de Infraestructura Departamental suscribió un acta de suspensión con la cual permitió la permanencia de la irregularidad en el tiempo, tal y como se le señaló en el pliego de cargos: “…dejando tal vez desprotegido el interés público, y dando paso quizás a que se siguiera atentando y aprovechando de los bienes de la entidad pública.” ILICITUD SUSTANCIAL-Por afectación sustancial del deber funcional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por desatención elemental en el deber de verificación de la necesidad a satisfacer Lo que encuentra probado este despacho es más bien la comisión de la conducta por una

desatención elemental del investigado, toda vez que era precisamente elemental que quien dirigió todo el proceso precontractual, quien suscribió el contrato, quien previamente había elaborado los estudios previos, hubiese por lo menos verificado mínimamente la necesidad a satisfacer de la comunidad, enviando por lo menos una visita al lugar donde se iba a desarrollar la obra. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de culpa gravísima Es que, en criterio de esta delegada, no es posible que un Secretario de Infraestructura Departamental adelante esta clase de procedimientos contractuales, comprometa recursos públicos y realice contrataciones, sin siquiera haber verificado el lugar donde se iba a ejecutar la obra; y no es que este despacho pretenda exigirle al Secretario que por sí mismo adelante estas verificaciones, pero sí debió, al menos haber dispuesto que un delegado suyo lo hiciera, y no simplemente limitarse a darle curso a un proyecto que un Alcalde le había solicitado a través de una documentación en la cual, ni siquiera se denotaba ninguna visita al lugar donde se iban a ejecutar las obras. Por tanto, al evidenciarse una desatención elemental del investigado, la falta se tendrá finalmente con CULPA GRAVÍSIMA. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento 2 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por apartarse de los deberes constitucionales y legales con el fin de defraudar el patrimonio del Estado Por tanto, se concluye que en la conducta desplegada por el investigado, no se cuestionó la

sola incursión en la tipificación disciplinaria, pues es evidente la vulneración de los principios constitucionales y legales que quedaron debidamente señalados y explicados en el acápite correspondiente a la tipicidad de su conducta, toda vez que apartándose de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que gobernaban su conducta como servidor público, se apartó de ellos, suscribiendo un acta de suspensión de un contrato que era imposible de cumplir y con base en el cual se pretendía defraudar el patrimonio del estado, con lo cual puso en riesgo el patrimonio del Estado, tal y como fue debidamente demostrado. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No pueden evaluarse hechos superados en un cargo imputado en otro al disciplinado En tal virtud y en consideración de lo anterior, este Despacho considera que la imputación disciplinaria para este tercer cargo no podrá mantenerse, en virtud del principio constitucional del non bis inidem, precisamente por cuanto todo lo relativo al análisis de etapas precontractuales, estudios previos, análisis de necesidades a satisfacer y demás, quedaron debidamente superadas en el acápite correspondiente al primer cargo, el cual fue confirmado. CULPABILIDAD-Imputación a título de dolo La doctrina de la Procuraduría General de la Nación es consistente al afirmar que el dolo se integra a través de los elementos intelectivo y volitivo; el primero comporta de un lado, el conocimiento de la norma o de la infracción y, de otro, el conocimiento de las circunstancias del hecho que se quiere realizar, lo cual, en derecho disciplinario supone el claro

conocimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, vale decir, conocimiento de la falta. Supone además, conocimiento de las condiciones o circunstancias en que se realiza la falta y sus consecuencias. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 3 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500

Disciplinado: SEGUNDO RAFAEL VALERO y HENRY ALIRIO PARRA PINEDA

Cargo: SECRETARIO DE TRANSPORTE DE SANTANDER y ALCALDE

MUNICIPAL DE FLORIAN

Quejoso: EDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ

Fecha Queja: 21 DE MAYO DE 2008

Fecha Hechos: PRIMERO DE MAYO DE 2007

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MODIFICATORIO

Bogotá D. C., 17 de agosto de 2012 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, apoderado de confianza del señor SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA (folios 154 al 164 del cuaderno reconstruido) y por el señor HENRY ALIRIO PARRA PINEDA (folios 451 al 460 del cuaderno original No. 2) contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de julio de 2011, por la Procuraduría Regional de Santander

(folios Nos. 102 al 117 del cuaderno reconstruido).

1. ANTECEDENTES Mediante escrito del 21 de mayo de 2008, el Secretario de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, Edgar Augusto Pedraza Gómez, puso en conocimiento de este ente de control la existencia de anomalías que se generaron en la celebración y ejecución del contrato No. 2218 del 1º de noviembre de 2007, cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN POLIDEPORTIVO VEREDA SAN JOSÉ DE FLORIÁN DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, como quiera que se llegaba a evidenciar con la prueba aportada a la queja –informe del supervisor del contrato, al Jefe de la Oficina Jurídica y del mismo contratista-, que el referido objeto ya se había cumplido con anterioridad en otro proceso contractual Indagación preliminar.

Con proveído del 15 de octubre de 2008, se dispuso por la Regional de Santander iniciar la correspondiente indagación preliminar según obra a folio 185 del cuaderno principal No. 1. Mediante proveído del 11 de mayo de 2009, el a quo profirió auto de investigación disciplinaria, al considerar que se estaba frente a una posible falta disciplinaria cometida por los servidores públicos SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA en su condición de Secretario de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, HENRY ALIRIO PARRA PINEDA, Alcalde del Municipio de Florián para la época de los hechos, y de los particulares HERNÁN OLAYA MADIEDO y FABIO ALBERTO ARANDA, estimando que se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó

investigación disciplinaria contra todos ellos (folios 308 al 315 del cuaderno original No. 2). 4 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001

2. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional de Santander Huila elevó pliego de cargos en contra de los investigados, de la siguiente manera: “CARGO PRIMERO: SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, que para la época de los hechos se desempeñaba como SECRETARIO DE DESPACHO de la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, al determinarse que posiblemente orientó una etapa precontractual sobre un contrato cuyo objeto ya estaba ejecutado, sin ejercer supuestamente el control que su cargo le imponía, generándose documentos que permitieran su celebración.

SEGUNDO CARGO: SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, que para la época de los hechos se desempeñaba como SECRETARIO DE DESPACHO de la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, por vulneración de principios propios de la ley 80 de 1993, al suscribir el Contrato 2218 de Noviembre 1º de 2007, con el que al parecer se pretendía un fin distinto al que orienta la contratación estatal, y no obstante estar enterado de la imposibilidad de cumplir el objeto contratado, suscribe un acta de

suspensión del contrato con el fin de definir un sitio donde se pudiera cumplir con la realización de la obra que aquel versaba.

TERCER CARGO: SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, que para la época de los hechos se desempeñaba como SECRETARIO DE DESPACHO de la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, por vulneración de principios propios de la ley 80 de 1993, al intervenir en la tramitación y celebración del Contrato 2218 de Noviembre 1º de 2007, omitiendo al parecer el estudio de conveniencia y oportunidad que se requería para tal fin, como quiera que la necesidad plasmada dentro del informe que sirvió para la celebración del contrato, habla de un Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Piedecuesta, siendo que la obra a contratar era la construcción de un polideportivo en el Municipio de Florián, permitiendo inferir la inexistencia de tal estudio para el caso.

Cargos formulados a Hernán Olaya Madiedo: 5 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 UNICO CARGO HERNAN OLAYA MADIEDO, vinculado en el año 2007 con el Departamento de Santander mediante contratos de consultoría y a quien se designó como supervisor del contrato 2218 de Noviembre 1º de 2007 (fol. 26), incurrió en presunto incumplimiento de los deberes de los

contratistas previstos en el art. 5º de la ley 80 de 1993, citado en su contrato de consultoría sin formalidades plenas No. 01392 de junio 26 de 2007, al inferirse que posiblemente dejó de atender su tarea de “Asistencia técnica, profesional y apoyo logístico en el área de infraestructura para el desarrollo de proyectos tendientes a la modernización de la infraestructura física del Departamento”, cuando aparentemente dejó de inspeccionar los trabajos que debían realizarse para cumplir con el objeto contractual, sustrayéndose de dirigirse al sitio destinado para la obra y no obstante, permitir el pago del anticipo, y hacer una entrega de ella al ente territorial, cuando el contrato nunca se ejecutó. Cargos formulados a Henry Alirio Parra Pineda: PRIMER CARGO HENRY ALIRIO PARRA PINEDA, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Florián en el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de (2007), incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, al determinarse que durante su periodo se ejecutó el contrato 248 de septiembre 30 de 2005, cuyo proyecto presentó y su objeto se determinó como “Construcción del Polideportivo Centro Educativo Santa Helena Sede C Vereda San José De Florián Municipio De Florián”, y sin embargo, presentó al parecer el proyecto que condujo a la celebración del contrato 2218 de Noviembre 1º de 2007, con el mismo fin, certificando según se comenta, de manera verbal al supervisor de éste último su ejecución, condujéndolo a que

entregara la obra, cuando ello era supuestamente falso, porque la obra había sido ejecutada dos años antes con ocasión del contrato 248 de 2005. SEGUNDO CARGO HENRY ALIRIO PARRA PINEDA, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Florián en el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de (2007), incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, al determinarse que posiblemente transgredió la ley penal al firmar documento público en el que incluía datos falsos como era la presentación del proyecto del contrato 2218 de noviembre 1 de 2007, cuyo objeto era “CONSTRUCCION POLIDEPORTIVO VEREDA SAN JOSE DE FLORIAN DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, siendo que al parecer era conocedor que dicho objeto ya se había cumplido con el contrato 248 de septiembre 30 de 2005, cuyo proyecto según lo informa la foliatura, presentó por haberse realizado dentro de su Gobierno.” 6 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2011 la Procuraduría Regional de Santander, dentro del proceso adelantado, profirió fallo de primera instancia, en el cual se impuso a los investigados SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA y HENRY ALIRIO PARRA una sanción consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones pública por un término de DIECIOCHO AÑOS (18) años, al declarar probados y no desvirtuados los

cargos únicos a ellos formulados y que se les imputó en el pliego de cargos correspondiente. Así mismo, se decidió absolver al señor HERNÁN OLAYA MADIEDO por el cargo a él formulado. En la providencia citada, después de identificar a los investigados y sus cargos y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: De lo aportado al expediente, concluyó el a quo que fue por medio de la oficina de Transporte e Infraestructura, siendo secretario el Ing. SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, que se suscribió con el señor HELMER ACEVEDO JURADO, el contrato de obra No. 2218 del 1º de noviembre de 2007, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN POLIDEPORTIVO

VEREDA SAN JOSÉ DE FLORIÁN DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

Que en la declaración rendida por el contratista, como en la versión del supervisor investigado HERNAN OLAYA MADIEDO que advirtió la irregularidad producto de su propio error, son coherentes en el sentido de que dicha obra a realizar ya existía y, conforme al testimonio de la Ing. SANDRA YAMILE MARTÍNEZ, había sido construida por medio de la Secretaría de Educación del Departamento, mediante contrato 248 del 30 de septiembre de 2005, cuyo objeto se determinó como “CONSTRUCCIÓN DEL POLIDEPORTIVO CENTRO EDUCATIVO SANTA HELENA SEDE C VEREDA SAN JOSÉ DE FLORIÁN MUNICIPIO DE FLORIÁN”, Que no obstante lo anterior, se avaló por parte del Secretario de Transporte e Infraestructura

RAFAEL VALERO CETINA, todos los documentos que permitían sacar adelante el proceso de contratación, cumpliéndose la etapa precontractual, que conllevó a garantizar la necesidad de su contratación y posterior selección del contratista, para proseguir con la firma de acta de inicio de obra, entrega de anticipo y recibo obra. De otra parte, que se logró establecer al cotejar tanto los antecedentes administrativos de una como de la otra contratación, que quien presentó el proyecto fue el mismo señor Alcalde del Municipio de Florián HENRY ALIRIO PARRA PINEDA, persona que a su vez le ratificó al Sr. OLAYA MADIEDO que se había ejecutado el contrato debidamente, induciéndolo a que firmar un acta de liquidación final y recibo a satisfacción de la obra que no correspondía a la realidad. Agregó que dentro de los soportes del contrato se advierte que para la celebración del contrato 2218 de 2007, se tuvo en cuenta el estudio de oportunidad y conveniencia 7 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 elaborado por el Ing. FABIO ALBERTO ARANDA GALVIS, quien según su propio dicho, dejó de verificar la verdadera necesidad de la obra, limitándose a transcribir lo que reposaba en el proyecto, porque no había razón para dudar de lo consignado en él. De manera que se pretendió cobrar usando artificios y engaños, la realización de una obra que nunca se hizo por medio de la contratación que se había surtido para ella, cumpliendo

toda la ritualidad que para el efecto exige la contratación estatal, porque dicha obra consistente en la construcción de un Polideportivo en el Municipio de Florián, ya había sido objeto de otro contrato del año 2005 debidamente liquidado. Indicó que el haz probatorio que tiene el expediente, evidencia que el Ingeniero SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, en el año 2007 cuando se desempeñó como Secretario de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, incurrió en falta disciplinaria de conformidad con el citado artículo 23 de la ley 734 de 2002, al participar en la etapa precontractual del contrato de obra No. 2218 de Noviembre 1º de 2007, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN POLIDEPORTIVO VEREDA SAN JOSÉ DE FLORIÁN DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, cuando respecto de un proyecto cuya obra se había realizado años antes, invitó a presentar propuesta al proceso de contratación (Fol. 91), convocó a veedores (fol. 94-108), solicitó expedir certificado de disponibilidad y registro presupuestal (fol 4041), pidió certificar que el proyecto se encontraba radicado y registrado en el Banco de proyecto (Fol. 42), y solicitó la elaboración del estudio de conveniencia y oportunidad, sin verificar previamente la real necesidad del proyecto a contratar. Expresó que los argumentos del Secretario, en cuanto a haber obedecido todo a las artimañas del señor Alcalde que indujo en error a la oficina de planeación y a los funcionarios del banco de proyectos, con el fin de que expidieran los documentos que se requieren para tramitar los recursos y contratar, y que de no haberse expedido tales, no se hubiera

celebrado la contratación, no son de recibo porque si bien es cierto que existen funciones delegadas y se cuenta con un manual de procedimientos para la contratación en el Departamento de Santander, también lo es, que ello no exime el cuidado que debe tener el responsable de quien firma los documentos de constatar la veracidad de lo que compromete con su rubrica, mas aun cuando se ostenta un cargo como el de Secretario de Despacho que le signa la responsabilidad de vigilancia y cuidado de la tarea que ejecutan los servidores que contribuyen en su gestión, Además, que no es correcto que un funcionario de alto rango y con experiencia en el sector público, que incluso fue Alcalde de un Municipio de Santander y Asesor de despachos públicos con anterioridad a su cargo como Secretario de Transporte e Infraestructura, exculpe sus actos en lo que deben o hacen las demás personas y teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento de requisitos formales como los rituales previstos en un manual para la contratación, sobre todo cuando es el responsable de la función pública como lo era el disciplinado. Que aceptar que firmaba el contrato porque era lo que le correspondía según los procedimientos cuando eran enviados los documentos precontractuales de otras oficinas, equivaldría a considerar que no se trataba de un funcionario de dirección, manejo y confianza, sino de un subalterno impedido para discernir, discutir y decidir, que se dedicaba sólo a firmar, aunque todo funcionario del Estado conoce de la importancia de su firma y lo que compromete con ella. 8 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500

Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 En varias declaraciones, como la rendida por el Abogado asesor en contratación LUÍS ALBERTO FLOREZ como la de SANDRA YAMILE MARTÍNEZ C. y de FABIO ALBERTO ARANDA, se comenta de la existencia del manual de procedimientos; sin embargo que no se habla sobre la efectividad del mismo, y ello por cuanto desconoce este despacho que tenga una certificación de calidad, que haya sido evaluado y acreditado efectivo y eficaz. Empero, aceptando que sí lo es, no encontró razón lógica para que los funcionarios que lo adopten, consideren que con el simple hecho de cumplir lo formalmente exigido en él, se está manejando con transparencia y responsabilidad los procesos de contratación que comprometen el erario y, que sea suficiente que se cumpla con la presentación de los documentos que allí se exigen para cada etapa del proceso, mas no que sea necesario verificar que lo dicho en esos documentos sea verdad. Agregó que es cierto que de no haberse recibido por parte de la oficina de proyectos del Departamento el documento denominado “concepto de viabilidad favorable para su actualización”, no se hubiera iniciado siquiera el tramite del estudio de oportunidad y conveniencia, ni se habría dado la asignación de recursos y menos el proceso de contratación de la obra. Pero el hecho que se hubiera remitido, tampoco obligaba al Ingeniero VALERO -como pretende hacer creer la defensaa firmar el contrato sin previamente establecer, por lo menos, que el objeto a contratar podía ejecutarse, muy a pesar de los 300 contratos que tenía en ejecución y que cuando se firmó el contrato en el 2005 él no tenía vinculación con la Secretaría de

Educación que lo firmó. Se preguntó ese despacho si todo proyecto presentado se aprobaba sin verificar la realidad de sus datos considerando como válido y cierto lo dicho en ellos y observando únicamente que se llenaban unos formatos, qué seria la suerte de 300 contratos que tuvo a su cargo. Que en cuanto a la afirmación de la defensa en el sentido de que está demostrado que se ejercieron todos los controles para dar inicio a la etapa contractual, estimó la Regional que no es cierto, pues lo que evidencia el proceso es justamente que no se realizó ninguna verificación de lo consignado en los actos precontractuales, y aunque se cumplió con todo el procedimiento para la celebración del contrato, ese cumplimiento se limitó, como se ha dicho y lo señaló el mismo ingeniero Aranda que proyectó el estudio de conveniencia, a levantar documentos sin verificar lo más importante, que era determinar la veracidad de lo que en ellos se plasmaba, lo que no le correspondía exclusivamente al Alcalde de Florián como se insiste, sino a todo aquel que interviniera en cada etapa y firmara un acto o documento público, como sería el citado estudio de conveniencia por parte del ingeniero Valero Cetina. Se preguntó cómo aceptar que ejerció los controles necesarios, y que cumplió con la función que le estaba asignada en el numeral 4º del Decreto 00065 de 2006 (Fol. 339), consistente en dirigir la contratación, si realizó el presupuesto oficial que se observa a folio 32 describiendo las actividades técnicas a realizar, definiendo dentro de las mismas las cantidades, valor unitario y valor parcial de la obra, cuando no se podía realizar ninguna actividad por lo ya sabido?. Indicó que alegó el investigado que las visitas solo se hacen

cuando se trata de licitaciones, lo que no es cierto, porque verificar la existencia del terreno, como mínimo, si es ejercer un control necesario para la contratación de la obra, porque es en ella donde se establece, la composición geofísica (localización – condiciones) y por ende los requerimientos para la ejecución del contrato. 9 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 Concluyó entonces que con su actuar sí desconoció los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplada en la Constitución y la ley, específicamente los previstos en los artículos 25 y 26 de la ley 80 de 1993, como quiera que con la contratación 2218 de 2007, no se cumplió con el fin que se pretende con la contratación pública, sino que se permitió la desviación de dineros del erario, que aunque fueron devueltos, llegó a poner en riesgo el patrimonio público, cuando su deber como funcionario del Estado y titular de un Despacho, era cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos. En cuanto al segundo cargo, afirmó que Incurrió también en falta disciplinaria SEGUNDO RAFAEL VALERO CETINA, cuando suscribió el contrato de obra No. 2218 del 1º de Noviembre de 2007, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN POLIDEPORTIVO VEREDA SAN JOSE DE FLORIAN DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, siendo que dicha obra había sido construida por medio de la Secretaría de Educación del Departamento, mediante contrato

248 de septiembre 30 de 2005, cuyo objeto se determinó como “CONSTRUCCIÓN DEL POLIDEPORTIVO CENTRO EDUCATIVO SANTA HELENA SEDE C VEREDA SAN JOSÉ DE FLORIÁN MUNICIPIO DE FLORIÁN”, por cuanto desconoció los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplada en la Constitución y la ley, específicamente los previstos en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, como quiera que con dicha contratación, no se cumplía el fin que se pretende con la contratación pública, sino que se permitió la desviación de dineros del erario, que aunque fueron devueltos, llegó a poner en riesgo el patrimonio público, cuando su deber como funcionario del Estado y titular de un Despacho, era cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos. Indicó que afirmó el investigado que la suspensión del contrato se hizo una vez enterado por el supervisor de lo sucedido, para evitar un daño fiscal y esperar una decisión de jurídica, pareciéndole viable la propuesta presentada por el contratista de construir el polideportivo en otro lugar, la cual no pudo rebatir porque su formación es la de ingeniero civil y no de abogado. Que era de anotar que dicha suspensión se dio, luego de haberse suscrito el acta de terminación de la obra y recibo final, es decir cuando ya se había concluido todo el proceso contractual y hecho erogaciones de dinero. Agregó que resulta inaceptable el que no haya podido apartarse o contradecir la solución propuesta por la contratista bajo el argumento de no ser abogado, porque como él mismo lo

señala, en su cargo de Secretario de Infraestructura manejaba mas de 300 contrataciones, lo que de por si ya hace presumir un conocimiento en esos procesos, y contaba con un asesor en el tema como lo era el Abogado LUÍS ALBERTO FLÓREZ según él mismo lo informara bajo juramento en la declaración rendida dentro del proceso. Que el haber suspendido el contrato para evitar un daño fiscal, es un acto totalmente acertado, claro está, si el mismo aún se encuentra en ejecución y no concluido, pero no se puede decir lo mismo, de aquello que evidencia las páginas procesales, que es haber suspendido un contrato “ya terminado” pero para buscar un sitio diferente donde se pudiera realizar la obra contratada, porque la realidad era que no se podía ejecutar puesto que dicha obra ya se había cumplido, con lo que se permitía que terceros siguieran atentando y 10 Expediente No. IUS 072-010827/2008 - IUC D-2008-79-64500 Fallo de Segunda Instancia Modificatorio AS19-001 aprovechándose de los bienes de la entidad pública, por lo que tal proceder no responde a ninguna acción prudente y pertinente del Ingeniero Valero Cetina y menos como una solución jurídica, porque era totalmente contraria a derecho y mas bien irresponsable. Que es de advertir que este acto fue adoptado por el investigado de manera conciente y voluntaria de acuerdo a su leal saber y entender, pues así se desprende del acta de suspensión 01 firmada el 26 de diciembre de 2007, cuando se indica ante la propuesta en cita: “Que el Secretario de Infraestructura considera se debe dar tramite a esta solicitud” (folio 8).

Manifestó que no encontraba esa instancia de dónde los testimonios de SANDRA MARTÍNEZ y ALBERTO FLÓREZ, demuestran que el grado más agudo de diligencia, prevención y cuidado eran insuficiente frente al actuar oscuro del Alcalde de Florián, como lo dice la def

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