PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe determinar las pruebas que fundameten los cargos y la participaci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe determinar las pruebas que fundameten los cargos y la participaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ocasión de lesiones personales a interno por parte de guardianes carcelarios FUNCIÓN PENITENCIARIA-Debe seguirse las reglas y procedimientos fijados/ FUNCIÓN PENITENCIARIA-Debe proteger los intereses legítimos de la sociedad/ FUNCIÓN PENITENCIARIA-Es indispensable controlar brotes de violencia o agresiones VALORACIÓN PROBATORIA-Sustenta si la conducta del servidor estuvo acorde o no con el ordenamiento VALORACIÓN PROBATORIA-Sustenta si la conducta del servidor estuvo acorde o no con el ordenamiento De otro lado, no aparece establecida ninguna justificación de dicho proceder, motivo por el cual se puede concluir, que dicho proceder es irregular y que corresponde con la conducta tipificada como falta, según se señaló por la primera instancia, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por incurrir en conducta tipificada en la ley como delito, sancionable a título de dolo. Norma que debe verse en concordancia con el artículo 111 de la ley penal, acorde con lo que se le señaló al investigado en el curso de la audiencia, por causar daño a otro en el cuerpo o en la salud. CULPABILIDAD-Responsabilidad a título de dolo Para concluir que se trata de un actuar doloso, debe estar demostrado en el proceso que el sancionado actuó de manera deliberada y consciente, con el interés de desatender el ordenamiento y cuyo proceder estaba encaminado a obtener un resultado que estuviera en contra del reglamento establecido, bien porque tenía interés en transgredirlo, para obtener un provecho o beneficio, o por la intención deliberada y consciente de desconocer
las normas. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe demostrarse la conducta dolosa En materia disciplinaria, corresponde al instructor y al fallador, disponer de prueba contundente e irrebatible de dicho proceder. Si bien es cierto que no es posible saber cual es la intención que alberga un sujeto al actuar, porque ello está en su pensamiento, son ideas que no es posible ver o conocer por medios físicos, no es menos cierto que es a través de actos exteriores que se puede arribar a conclusiones que sean plausibles y que permitan asegurar que esa era su intención o el propósito que albergaba. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 1 VALORACIÓN PROBATORIA-Prueba del hecho y prueba de la intencionalidad de la conducta Son dos cosas diferentes, la prueba del hecho como tal, que se evidencia por diversos medios de prueba, como documentos testimonios, y la prueba de la intencionalidad o de la finalidad de la conducta realizada, que se prueba por medios directos, en el ejemplo, la prueba la constituye el documento donde aparece la consignación de los recursos, lo que sirve para comprobar que los dineros ingresaron en la cuenta del investigado; y por ese medio se llega a la prueba de su responsabilidad, que en este caso es dolosa, porque su intención fue la de apoderarse de esos recursos, depositándolos en su cuenta. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe existir uso racional y adecuado de los medios en el desempeño de las funciones RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por culpa grave
Al no estar demostrada que la intención era la de golpear al interno para ocasionarle la lesión que le produjo, se puede concluir que ese comportamiento corresponde más bien a una falta de actuar con la diligencia, corrección y cuidado requeridos en esos eventos, por lo que se puede sostener que su proceder resulta culposo, lo que se estima propio de la culpa grave, pues debió prever las consecuencias de su acción, porque cualquier persona del común sabe que un instrumento de esa naturaleza tiene la capacidad y la potencia para generar lesiones. También se encuentra que ello obedece a una culpa grave, porque estuvo en condiciones de utilizar dicho bastón de una manera que fuera menos lesiva a la integridad física del interno. Por el contrario, lo que se comprueba es que lo empleó de manera imprudente, sin medir las consecuencias de su acción y sin detenerse a valorar sus resultados, cuando estaba a su alcance actuar de otra manera. FUNCIÓN PENITENCIARIA-Uso necesario y racional de la fuerza El uso de la fuerza contra el interno, en un caso como este, está autorizado por el Artículo 49 de la Ley 65 de 1993, Código Nacional Penitenciario y Carcelario que establece que contra los internos sólo se usará la necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria. PLIEGO DE CARGOS-Cambio por variación de la valoración de la culpabilidad Considera que el objeto de imputación ha sido comprobado, pero varía la valoración de
culpabilidad efectuada en los cargos a los implicados, pasando de considerarla con dolo, a culpa grave. Esta Delegada considera que la adecuación de la conducta realizada se ajustó a una coautoría, conforme lo evidencia el modelo descriptivo efectuado por la primera instancia, cuando se sostiene en el fallo que los disciplinados, “contribuyeron efectivamente” a la inmovilización del quejoso y “ facilitaron” que se le causará la lesión. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 2 CULPABILIDAD-La conducta es independiente a la conducta por la cual se formuló cargos al principal encartado Tal calificación de la Procuraduría Regional, implica que la conducta de los disciplinados es independiente a la de lesiones personales por la cual se formuló cargos al dragoniante principal encartado, toda vez que éstos no ejecutaron integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pues se probó en el proceso los referidos dragoniantes no golpearon al quejoso, y su intervención en el hecho, no se puede considerar como una contribución objetiva a la consecución del resultado común, tal como se estima en los cargos formulados por la Procuraduría Regional. PLIEGO DE CARGOS-Debe determinar las pruebas que fundamenten los cargos y la participación de los implicados FALTA DISCIPLINARIA-Es autor quien la cometa o determine a otro a cometerla RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por actuar imprudente del servidor Así las cosas considera esta Procuraduría que el actuar del sancionado, se adecua a un
comportamiento imprudente, falto de profesionalismo, descuidado y abusivo, al tratar de controlar la situación, golpeando al interno, sin tomar en cuenta que al encontrarse con la cabeza hacia abajo, el golpe podía impactarle en la cara, como en efecto ocurrió, motivo por el cual resulta más que obligado imponerle sanción disciplinaria, por cuanto con su actuar negligente y descuidado ocasionó lesiones físicas al interno, cuando bien pudo tratar de emplear otros medios o incluso el bastón de mando, de una manera que no resultara altamente lesiva a la integridad física del recluso. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Depende del actuar doloso o culposo del disciplinado SANCIÓN DISCIPLINARIA-Falta gravísima a título de culpa grave SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación En ese orden de ideas esta Procuraduría Delegada encuentra NO PROBADO el cargo formulado por la Procuraduría Regional de Boyacá a los dragoniantes CRISTIAN STIVEN TORRIJOS
GONZALES y ALEXANDER HERRERA
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 3
Dependencia: .PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Radicación Nº: .IUS 2010 – 365616
IUC D 2010 – 37 - 325723 : .WILSON HIGUERA ORTIZ
CRISTIAN STIBEN TORRIJOS S GONZALEZ
ALEXANDER JOHANY HERRERA CUERVO
EDWIN ANDRES CUERVO BARBOSA Cargo y Entidad: .Dragoniantes Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Combita
Quejoso: .JHON JAIRO CARDONA HENAO Fecha de Queja: .28/10/2010
Fecha hechos: .26/10/2010
Riesgo Prescripción .Bajo
Asunto: .FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C. Enero 18 de 2013
I. ANTECEDENTES: En audiencia publica realizada el 12 de julio de 2012, la Procuraduría Regional de Boyacá profiere fallo dentro del proceso verbal IUC D 2010 – 37 – 325723, en el que impone sanción disciplinaria al señor WILSON HIGUERA ORTIZ, Dragoniante del INPEC, con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 10 AÑOS para ejercer cargos públicos y a los señores, CRISTIAN STIBEN
TORRIJOS S GONZALEZ y ALEXANDER JOHANY HERRERA CUERVO,
dragoniantes del INPEC, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO
POR EL TERMINO DE 6 MESES (fl. 362).
La doctoras MARIA ANTONIA HERRERA DE GUERRERO defensora del disciplinado WILSON HIGUERA ORTIZ y AURA MAYERLY CARRILLO, defensora de los señores CRISTIAN STIVEN TORRIJOS S GONZALEZ y ALEX JOHANY HERRERA CUERVO, interponen recurso de apelación contra la sanción impuesta a sus prohijados (365).
La Procuraduría Regional en desarrollo de la audiencia de fallo, concede el recurso de apelación presentado por las apoderadas de los disciplinados, en el efecto suspensivo, de conformidad con lo ordenado, en el Artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y el Artículo 59 del Estatuto Anticorrupción (Fl. 368).
II. IMPUTACION Con auto del 26 de abril de 2012 (Fls. 139 a 144), la Procuraduría Regional de Boyacá, declara procedente adelantar procedimiento verbal y cita a audiencia a
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 4 los señores CRISTIAN STIVEN TORRIJOS S GONZALEZ, ALEXANDER JOHANY HERRERA CUERVO, WILSON HIGUERA ORTIZ y EDWIN ANDRES CUERVO BARBOSA, donde se formulan cargos, tomando en cuenta que el 26 de octubre de 2010, los disciplinados al realizar la requisa al señor JHON JAIRO CARDONA HENAO, le causaron lesiones en el rostro, al propinarle golpes con un bastón de mando, mientras era inmovilizado (Fl. 140). Se califica la falta como gravísima, pues la conducta objeto de cuestionamiento corresponde a la descripción contendida en el numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley penal como delito, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo;
concretamente por incurrir en la conducta descrita en el Artículo 111 de la Ley 599 de 2000, que tipifica las lesiones personales. La Procuraduría Regional considera que los señores CRISTIAN STIVEN TORRIJOS S GONZALEZ, ALEXANDER JOHANY HERRERA CUERVO, WILSON HIGUERA ORTIZ y EDWIN ANDRES CUERVO BARBOSA, desarrollaron la conducta a título de DOLO, toda vez que tenían una efectiva representación del carácter prohibido de la conducta objeto de reproche y a pesar de ello, actuaron inmovilizando al interno y golpeándolo en la espalda, piernas y cara, generándole lesiones físicas (Fl. 142).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Boyacá, en audiencia pública profiere fallo sancionatorio de primera instancia, imponiendo sanción disciplinaria a WILSON HIGUERA ORTIZ, Dragoniante del INPEC, consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 10 AÑOS para ejercer cargos públicos, considerando que incurrió en una falta gravísima a título de dolo; y a los señores, CRISTIAN STIBEN TORRIJOS S GONZALEZ y ALEXANDER JOHANY HERRERA CUERVO, dragoniantes del INPEC, los sanciona con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE 6 MESES, al considerar que incurrieron en una falta gravísima a título de culpa grave (fl. 362).
La Procuraduría Regional, de acuerdo al material probatorio aportado, considera que el señor WILSON HIGUERA ORTIZ, es el responsable directo del golpe que generó las lesiones personales al quejoso y que su conducta se realizó a título de DOLO, por lo que reitera la calificación de la falta como gravísima a título de dolo. En cuanto a los señores CRISTIAN STIVEN TORRIJOS S y ALEXANDER JOHANNY HERRERA CUERVO, considera la Procuraduría Regional que participaron en el hecho de manera no planeada, ni concertada previamente, pero que contribuyeron efectivamente a la inmovilización del quejoso, facilitando que se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 5 le causara la lesión, al momento que era objeto de requisa, circunstancia ante la cual considera que la conducta objeto de imputación ha sido comprobada, variando el cargo en cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad, considerando que frente a la infracción disciplinaria imputada, estos dos disciplinados faltaron a su deber de cuidado y diligencia en la requisa, y varía la calificación de la responsabilidad imputada inicialmente como dolosa para considerarla definitivamente cometida con CULPA GRAVE (FL. 355) En relación con el dragoniante EDWIN ANDRES CUERVO ESCOBAR, la Regional considera que no se probó su intervención en el hecho objeto de investigación y que por lo tanto no es posible mantener la imputación elevada en el pliego de cargos (fl. 357), por lo que es absuelto.
IV. RECURSO DE APELACION Y SUTENTACIONES Una vez notificado en estrado el fallo de primera instancia (Fl. 362), se hace saber a los sujetos procesales que contra la decisión procede recurso de APELACION, para ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.
La doctora MARIA ANTONIA HERRERA DE GUERRERO, apoderada del disciplinado WILSON HIGUERA ORTIZ interpone recurso de apelación que sustenta en síntesis en los siguientes términos:
1. Considera que no fue probado plenamente que su defendido haya intervenido, ni participado o sea el causante de las lesiones en la humanidad el quejoso.
2. Que es verdad que su defendido estuvo en el lugar de los hechos, pero que no lo es que haya sido quién lesionó al quejoso y que todos los dragoniantes portaban sus elementos de defensa, tal como lo determina el INPEC, que son la tonfa o bastón de mando, que es lo que ordena el reglamento penitenciario y que el día de los hechos estaban en la guardia “A” aproximadamente ocho dragoniantes todos ellos desarrollando labores normales (Fl. 363).
3. Que su prohijado no participó en la requisa e informó la ubicación en la que se encontraba y la forma como obtuvo conocimiento de los hechos y que el vídeo muestra que el quejoso no tuvo tiempo o posibilidad de observar quien lo lesionó y solicita como prueba que se oficie al INPEC, para que aporte el vídeo tomado por la Policía Judicial del INPEC, que se reciba testimonio del quejoso o ampliación de denuncia disciplinaria y que se exija el aporte de las valoraciones ordenadas por
medicina legal. Con base en los argumentos anteriores, solicita que se revoque la sanción impuesta a su representado de destitución e inhabilidad de diez años, ya que considera grave terminar con la vida profesional y único medio de subsistencia de su representado, teniendo en cuenta el comportamiento durante todo el tiempo de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 6 servicio prestado al INPEC, que es de 18 años y medio, sin que se encuentre en su hoja de vida alguna sanción anterior o queja por su comportamiento (Fl. 364). Solicita que de no ser posible la revocatoria, se reconsidere, si así lo amerita, la sanción impuesta, que bien pudiera haber sido equiparada a la de los otros disciplinados, máxime si no se demostró con claridad su participación en las lesiones del quejoso. Finalmente, solicita que se de aplicación al Artículo 59 de la Ley 1474 del 2011, reformatorio del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, y que se le brinde la oportunidad a más de fundamentar el recurso, de tener la etapa procesal de alegatos de conclusión, para tener un correcto procedimiento en el desarrollo procesal. La doctora AURA MAYERLY CARRILLO interpone recurso de apelación contra la decisión que impone sanción a sus defendidos CRISTIAN STIVEN TORRIJOS S GONZALEZ y ALEX JOHANY HERRERA CUERVO, argumentando en síntesis lo siguiente: Que sus defendidos actuaron conforme a la ley en cuanto a la requisa que
realizaron, se hizo el procedimiento como está establecido, pues le encontraron un objeto prohibido al quejoso, una tarjeta “simcard”, que éste opuso resistencia a la requisa y que ante la oposición del interno, actuaron ante una posible agresión, haciendo uso de la fuerza en medida proporcionada como lo permitía la ley, sin tener conocimiento alguno de la intención del dragoniante WILSON HIGUERA ORTIZ, de agredir al interno, que sus defendidos no participaron como autores de las lesiones y por tanto, no incurrieron en la conducta definida penalmente que se calificó como gravísima, a título de culpa grave. Que las lesiones sufridas por el quejoso no fueron realizadas por sus defendidos y que existe a favor de ellos, la causal de atipicidad con relación al error del sujeto activo, pues está claro que ninguno de los dos disciplinados actuó en calidad de autor o coautor y menos en concurso de personas, pues con sustento en las pruebas, es claro que las circunstancias de hecho de cada uno de sus representados se realizó de forma voluntaria, espontánea y sin mediar planeación o división de las acciones y mucho menos que hubieran intervenido o influido en la determinación de la conducta por parte del sujeto que la realizó. Con base en los anteriores argumentos, la defensa solicita que se absuelva de todo cargo a sus representados (Fl. 368). Esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo previsto en la Resolución 017 de 2000, es
competente para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 7
V. ALEGATOS.
Con auto del 3 de enero de 2013, se ordenó correr traslado por dos días para alegatos de conclusión dentro del proceso verbal de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo del Artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (Fl. 374). La decisión se notificó el día 8 de enero de 2013 (fl 380), presentándose alegatos por parte de la doctora MARIA ANTONIA HERRERA DE GUERRERO, con memorial radicado el día 11 de enero de 2013. En los alegatos se reitera la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, y manifiesta su inconformidad frente a que la Procuraduría Regional afirme que el cargo imputado al WILSON HIGUERA ORTIZ fue probado y no desvirtuado, pues argumenta nuevamente que su defendido, señor WILSON HIGUERA ORTIZ, no participó de la requisa realizada al interno JHON JAIRO CARDONA HENAO y que por ende debe ser absuelto de toda responsabilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Allegadas las diligencias a esta Delegada, con el fin de que se pronuncie en segunda Instancia frente al fallo proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá,
se procede a verificar la inexistencia de causales de nulidad antes de pronunciarse sobre los argumentos que sustentan los recursos interpuestos. Al respecto puede decirse que se surtió el procedimiento que se encontró acorde con el ordenamiento, se brindaron las garantías constitucionales y legales del debido proceso y del derecho de defensa, las faltas imputadas corresponden a tipos fijados en la ley disciplinaria, y una vez agotado el trámite previsto, se impuso sanción que resulta acorde con lo investigado, imputado como conducta irregular y fallado acorde con las normas previstas al efecto. En esos términos, no se encuentran causales de nulidad que lleven a invalidar lo actuado, por lo que se entrará a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado. En cuanto al elemento objetivo de la falta disciplinaria, del análisis de los elementos fácticos y del material probatorio allegado, se evidencia que en efecto, el interno sufrió un trauma facial con objeto contundente y que no perdió el conocimiento, como quedó registrado en el formato de atención de urgencias de CAPRECOM (FL. 24), realizado 10 minutos después de ocurridos los hechos, en donde se verifica que presenta solución de continuidad en la ceja derecha, de 3 cm de longitud, escoriación a nivel del puente nasal, desviación de tabique hacia la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 8 izquierda. El resto del examen físico se detalla como normal.
La CLINICA MEDILASER S.A.( Fls 50 a 53), en su análisis determina que el paciente de 38 años de edad, presenta trauma facial con elemento contundente, con deformidad del dorso nasal, herida suturada en la ceja derecha y equimosis parpedbral derecha. No presenta complicaciones, se le realiza edmoidectomía y reducción nasal, y septoplastia (sic para lo transcrito) (Fl. 51). Se allega informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 53 y 54), que determina 25 días de incapacidad. Consideraciones generales Se evidencia del material probatorio allegado, que el quejoso, interno JHON JAIRO CARDONA HENAO, inicia un forcejeo con los dragoniantes CRISTIAN STIVEN TORRIJOS S GONZALEZ y ALEXANDER HERRERA CUERVO, guardias que adelantaban el procedimiento de requisa, ante quienes se torna agresivo y trata de evitar que la guardia le incaute una tarjeta ‘simcard’ que se utiliza para comunicación vía celular, elemento prohibido. Conforme aparece en las declaraciones, el interno trata de golpear a uno de los dragoniantes y el otro procura evitarlo, generándose un forcejeo, como queda establecido en las diferentes versiones allegadas al proceso, que son coincidentes en este punto, las cuales merecen credibilidad. Al existir pruebas de un proceder irregular del interno CARDONA HENAO, en principio resulta justificable la intervención de los miembros del cuerpo de custodia y de guardia. Para ese efecto, el personal de uniformados del INPEC tiene
señaladas las reglas y procedimientos que deben seguirse en los distintos eventos en donde deben participar, cumpliendo labores de requisa y control del personal de internos. A su vez, es claro que los internos deben observar reglas de comportamiento que permitan y faciliten las labores de control y de registro, motivo por el cual, cuando son requeridos por el personal de custodia y vigilancia, deben atender las órdenes impartidas por éstos. Conforme a los distintos procedimientos previstos, en todo caso corresponde a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del personal de internos, acatar las reglas establecidas, aun en el supuesto que deban concurrir a prestar apoyo a otros uniformados que estén adelantando dicha labor y con mayor razón si deben hacer uso de la fuerza o de medios previstos para controlar sublevaciones o disturbios, como son los denominados bastones de mando. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 9 Acorde con ello, se debe tener en cuanta que el Dragoniante HIGUERA ORTIZ WILSON, interviene en una situación adicional a la de requisa, pues se estableció que no estaba participando en el procedimiento; su intervención se da cuando observa una condición de anormalidad en el comportamiento del interno JHON JAIRO CARDONA HENAO, quien se opone a la incautación de una tarjeta ‘simcard’ que le fue encontrada en la requisa y de la cual trató de deshacerse, arrojándola al otro lado del sitio donde se estaba llevando a cabo el procedimiento.
Respecto a la tarjeta en sí misma considerada, ella constituye un elemento prohibido para que porten o conserven los internos, motivo por el cual resulta válido que se le tratara de incautar por parte de quienes realizaban las labores de control y registro. Está probado que el interno tenía en su poder dicho elemento prohibido (simcard), como queda demostrado en el acta de incautación obrante a folio 23, en donde se identifica que corresponde al serial No. 10610056890 de la marca MOVISTAR, lo que sin lugar a dudas constituye un elemento que va en contra de la protección de los legítimos intereses de la sociedad, pues es de conocimiento público que desde el interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se utilizan los teléfonos móviles para la comisión de delitos, lo que ha llevado al Presidente de la Republica a exigir al Director del INPEC que realice mayores controles, para evitar que se siga presentando esa situación. De la misma manera está probado que, además de elementos prohibidos, en los centros de reclusión es frecuente encontrar armas o elementos que se utilizan para ocasionar daños y lesiones, situación que se evidencia en el proceso, teniendo en cuenta que obra en el expediente el memorando 150-EPAMSCAS – SAN 430 del 26 de octubre de 2010 (Fls 247 a 248), en el que se rinde informe de la requisa realizada en el Pabellón Cuarto, donde se da cuenta de elementos decomisados, entre los que figuran varias simcard, celulares, llaves hechizas y varios chuzos de fabricación artesanal (Fl. 248), entre otros elementos, de donde se puede decir que en ciertas y determinadas circunstancias es indispensable controlar brotes de
violencia o de agresiones, para defender la vida de los miembros de custodia y vigilancia y aun de los propios reclusos. Aun cuando es claro que este no era el evento, la oposición del interno debía ser controlada, para lo cual los miembros del personal de custodia estaban autorizados a hacer uso de los medios que la ley y los reglamentos internos autorizan. La Resolución 7500 de 30 de noviembre de 2005, fija el procedimiento de requisa del tercer nivel, indicando la forma como debe llevarse adelante esta, para evitar la tenencia de elementos prohibidos, entre los que figuran equipos telefónicos, dentro de los cuales pueden situarse sin problemas, las denominadas ‘simcard’. Bajo ese entendido, el procedimiento era válido y en la medida en que el interno trató de oponer resistencia al decomiso que de dicha tarjeta se iba a efectuar, era Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 10 entendible que el personal de custodia y vigilancia procediera a su incautación. La situación de resistencia que presentó el interno debía ser controlada, para evitar que se desencadenaran consecuencias cuyos resultados eran difíciles de prever. Bajo esa consideración, resulta explicable que los guardias del INPEC trataran de impedir y de controlar los brotes de indisciplina que se presentaban por parte del quejoso, así como que procuraran hacer cumplir el reglamento propio de los internos. En esos términos estaba autorizada la intervención para controlar la situación, incluida la del dragoniante HIGUERA ORTÍZ, en apoyo de sus compañeros, pero
ella en todo caso debía hacerse de conformidad con los procedimientos establecidos, en procura de preservar la vida y la integridad de los miembros del cuerpo de custodia, pero igualmente de los reclusos. De allí que el hecho de que resultara lesionado el interno HIGUERA requiere un examen cuidadoso de las circunstancias en que se presentó tal evento, para poder decir si el proceder estuvo acorde al ordenamiento o si se incurrió en conducta irregular por parte de los miembros del cuerpo de custodia. Esa es la razón de ser del presente proceso y de las sanciones que finalmente impone la primera instancia. Corresponde a esta segunda instancia verificar la consonancia entre lo investigado, las normas invocadas como quebrantadas, la responsabilidad de los sancionados y la dosificación de la sanción impuesta, todo lo cual debe guardar congruencia y ser consonante con el marco jurídico invocado como violado. Por tanto, lo siguiente que debe examinarse es lo que tiene que ver con el proceder y el grado de intervención de cada uno de los implicados, para entrar a resolver si están incursos en conducta irregular que requiera sanción disciplinaria y la responsabilidad que se les debe atribuir en la conducta que aparezca debidamente demostrada, tipificada como falta. DE LA SITUACIÓN DISCIPLINARIA Y LA RESPONSABILIDAD QUE SE PUEDE ATRIBUIR AL DRAGONIANTE HIGUERA ORTIZ WILSON Para resolver el recurso planteado, se toman en cuenta las consideraciones efectuadas por la primera instancia, las pruebas allegadas y la valoración que se ha hecho de las mismas, acorde con las que a su vez corresponde hacer a este
Despacho, para decidir si se mantiene la sanción impuesta, o si hay lugar a variación o a revocatoria de la misma. En relación con los hechos objeto de sanción disciplinaria, se debe tener en cuenta que el Dragoniante HIGUERA ORTIZ WILSON, no se encontraba interviniendo en el procedimiento de requisa, tal como lo alega la defensa en el recurso de apelación y en sus alegatos de conclusión, porque el mismo lo estaban Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 11 adelantando otros miembros del cuerpo de custodia. En ese sentido deben valorarse las circunstancias específicas del hecho, conforme las prohibiciones contenidas en el procedimiento de requisa de tercer nivel código PO 30-023-05 V01 (Fls. 213 a 223), aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que estaban adelantando el procedimiento. No obstante no estar interviniendo en el procedimiento propio de la requisa, el Dragoniante HIGUERA ORTIZ bien podía concurrir a prestar apoyo a sus compañeros, como ocurrió, ante lo cual estaba igualmente obligado a observar las reglas propias de los procedimientos, conforme está previsto en los manuales. Ahora bien, tal situación no justifica en manera alguna que se vulnere el procedimiento establecido para las requis
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