PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe formularse de manera motivada con análisis probatorio y descripci
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe formularse de manera motivada con análisis probatorio y descripci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio al no escucharse al disciplinado en versión libre SANCIÓN DISCIPLINARIA-Respeto al debido proceso y derecho de defensa Respecto a la parte sustancial sobre la inconformidad que plantea la accionante, respecto a la vulneración de normas superiores, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Respeto a parámetros de la función administrativa y las garantías de los asociados Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración del régimen de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Las faltas son sancionadas a título de
dolo o culpa DEBIDO PROCESO-No se vulnera por desacato a citaciones de rendición de versión libre DEBIDO PROCESO-Presentación oportuna de descargos y solicitud de práctica de pruebas. DEBIDO PROCESO-Se cumple con la motivación del acto administrativo Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro
Página: 2
DEBIDO PROCESO-Implica el respeto de las garantías del procesado y el trámite del proceso Ahora bien, de la revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que cuenta esta causa, se concluye: de un lado, que se brindó respeto a los derechos de la demandante, en tanto fue debidamente enterada de la actuación, y aunque la mayoría de las notificaciones fueron realizadas por edicto, pues fue renuente a las notificaciones personales, pudo controvertir los hechos que se le imputaban; y de otro, se constata que se cumplió el trámite del proceso disciplinario por parte de la entidad demandada, con respeto de los derechos y garantías constitucionales de la implicada, como quiera que pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, y si no lo hizo oportunamente, no puede
utilizar su propia desidia como causal de nulidad o de vulneración a sus derechos. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Es un derecho del investigado del que puede hacerse uso antes del fallo de primera instancia PLIEGO DE CARGOS-Debe formularse de manera motivada con análisis probatorio y descripción de la conducta JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No es medio para allegar nuevas pruebas/JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No es instancia para controvertir aspectos diferentes del proceso disciplinario Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Su finalidad es la efectividad de los fines esenciales del Estado y su relación con los administrados DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionador ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro
Página: 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 106/2013
IUS: 2013-115748
Bogotá D. C., abril 18 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201200005-00 (0061-2012) ACTOR : MARÍA MARYOLI GAITAN ORTIZ IDENTIFICACION : C.C. 39.554.033 de Girardot
DEMANDADO : NACION-SUPERNOTARIADO
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de (15) años impuesta a la accionante como Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Agua de Dios.
2. Lo que se demanda La demandante solicita la nulidad de las resoluciones No.3387 del 16 de mayo de 2001 expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual le impuso la
sanción de destitución e inhabilidad por el término de 15 años; No.4831 del 16 de junio de 2011, que confirma la decisión pro parte del Superintendente Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro Página: 4 de Notariado y Registro, y No.5656 del 14 de julio de 2011 que ejecuta la decisión. Como restablecimiento del derecho, solicita se le reintegre al cargo que ocupaba y se declare que no ha existido solución de continuidad; se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando le fue comunicado el retiro hasta cuando sea efectivamente reincorporada al servicio, sumas liquidadas y debidamente actualizadas, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como relación fáctica indicó que la oficina de Control Interno Disciplinario de la demanda profirió el 26 de febrero de 2010 auto de indagación preliminar y sin haber sido escuchada en versión libre el 6 de abril de 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la demandante en su calidad de Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Agua de Dios, investigación radicada bajo el número 1139-2010, decretando entre otras pruebas la versión libre de la doctora Gaitán Ortiz y visita especial a la oficina de registro de Instrumentos Público correspondiente. Esta última se realizó el 3 de mayo de 2010 en la que no fue posible recepcionar la versión
libre debido a que su apoderado estaba fuera de la ciudad, señalando nueva fecha para el 21 de mayo de 2010 a las 8:30 a.m. Señala que sin ser oída en versión libre el 5 de noviembre de 2010 se elevó pliego de cargos contra la disciplinada, con base en las quejas y pruebas recaudadas por la Oficina de Control Interno, por presunta infracción al numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 397, 399 y 286 de la que 499 de 2000 y artículo 28 de la ley 200 de 1995, que consecuencialmente transgrede los numerales 1, 2, 6, 18 y 31 del artículo 34 de la ley disciplinaria en concurso con las prohibiciones del artículo 35 numeral 1, 2, 17, 24 y 31 de la ley 734 de 2002. Aduce que el 21 de noviembre de 2010 se levantó acta de inasistencia a la encartada, por no asistencia a la diligencia y el 20 de diciembre de 2010 se ordenó la práctica de pruebas y en relación con los descargos no se decretaron las solicitadas por la demandante. Manifiesta que durante la investigación se le suspendió provisionalmente mediante auto de diciembre 9 de 2010 por tres meses, confirmada en grado de consulta mediante resolución No.11613 del 21 de diciembre de 2010, la cual se prorrogó por otros 3 meses a partir del 11 de marzo de 2011, confirmada mediante consulta resuelta en la resolución No.2425 del 29 de marzo de 2011. Igualmente señala que durante la investigación presentó
recusaciones e impedimentos resueltos en forma negativa mediante autos del 30 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2011 y “12 de 2011” (sic). También presentó alegatos de conclusión y solicitó al nulidad de todo lo actuado a partir del auto que contenía el pliego de cargos por violación al derecho de defensa, con base en las causales 2° y 3° del artículo 143 de la ley 734 de 2002, solicitud negada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011 y confirmada el 30 de marzo de 2011. Afirma que en el desarrollo de la investigación no asistió a la versión libre por circunstancia de tipo personal y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro Página: 5 de salud, pero dicha irregularidad no fue subsanada en ningún momento procesal. Insisten en que sin haber sido escuchada en versión libre, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, el 16 de mayo de 2011 se profirió la Resolución No.3837 que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargo público por el término de quince (15) años, la que fue confirmada y que considera le vulneró el debido proceso porque existe una “formulación anfibiológica de cargos” Explica la demandante que: “La acumulación ilegal de cargos, la no clasificación de las conductas
(sic) (Formulación Anfibiológica de Cargos), claro que se puede evidenciar, desde la formulación del Pliego de Cargos y que la entidad demandada concretó en una forma irregular de la resolución 3837 del 16 de mayo de 2011, al igual que la 4831, de fecha 16 de junio de 2011 y de la 5656 de fecha 14 de julio de 2011, parte de la ilegal acumulación de cargos, que se puede detectar así, tal y como se manifestó en cada acto administrativo impugnado: 1.-) Violación del numeral 1° del art.48 de la ley 734 de 2002; 2.- Violación de los numerales 1, 2, 6, 18 y 21 del art.34 de la ley 734 de 2002 (anteriores que constituyen deberes); y 3.) violación de los numerales 1, 2 o 1.7 24 y 31 de la ley 734 de 2002 (anteriores que constituyen prohibiciones), conductas anteriores que son autónomas cada una, al igual que no se hizo un solo cargo, sino una concentración en uno solo muchos cargos.” Sostienen que la resolución 3837 del 16 de mayo de 2011, al igual que la 4831 del 16 de junio de 2011 fueron impugnadas advirtiendo las irregularidades, errores de procedimiento e ilegalidades presentadas en la expedición de las mismas, a lo que la administración hizo caso omiso y el 14 de julio de 2011 el Superintendente de Notariado y Registro mediante la resolución 5656 ordenó ejecutar dichas decisiones.
Considera que le fueron vulnerados las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 29 superior; los artículos 23, 42, 47, 92, 143, 146 y 163 y demás concordante de la ley 734 de 2002. Aduce que la vulneración se basa en no haber sido escuchada en versión libre, pese haberse ordenado, dejando de lado el estado social de derecho, el debido proceso y el derecho de defensa que debe ser aplicado por los funcionarios de las entidades públicas, a pesar de la nulidad propuesta dentro del proceso disciplinario con base en el numeral 2° del artículo 143 de la ley 734 de 2002.
3. Audiencia de Conciliación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el 25 de noviembre se celebró la audiencia de conciliación judicial, la cual se declaró Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro Página: 6 fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (fls.242-245). La solicitud de conciliación se radicó el 7 de septiembre de 2011.
4. Contestación de la demanda Una vez notificada la entidad accionada, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se confirió poder para la defensa de la entidad, cuyo apoderado contestó uno a uno los hechos y solicitó que se desestimen en su
totalidad las pretensiones al considerar que no hay ningún elemento de juicio para considerar la nulidad, cuando en el fallo en su contra se respetaron los lineamientos legales y se realizó un análisis probatorio con respeto al debido proceso. Propone las siguientes excepciones: 1)“La Superintendencia demandada garantizó a la demandante el debido proceso y le respetó el derecho de defensa”; reseña que las distintas oportunidades que se le brindaron para ser oída en versión libre, fue ella la que no asistió, siempre presentando una excusa en cada caso; y 2) “Los actos administrativos no están afectados de nulidad”, considera que no se presentaron errores que puedan constituir una vía de hecho contra la demandante, se observaron con celo las etapas del proceso disciplinario, se le pusieron en conocimiento los cargos que se le formularon, fue escuchada en descargos, se practicaron pruebas, tuvo la oportunidad de interponer recursos, por lo que no se vulneró el debido proceso. (fls. 314-322)
5. Alegatos de Conclusión La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación e insiste en que el la demandante no probó los supuestos de hecho en que se fundan sus pretensiones, ni desvirtuó las excepciones propuestos por la defensa. (fls.335-336) La parte demandante, insiste en que es argumento a favor de la petición de nulidad, la violación al debido proceso por la negativa del derecho fundamental a ser oída en descargos la disciplinada y de ello da prueba las veces que solicitó se le escuchara en diligencia, en cada una de las cuales
no pudo concurrir justificando plenamente su inasistencia. Igualmente se refirió a una formulación de cargos en forma conjunta “sin fundamento alguno una cantidad indefinida de cargos a los que la disciplinada no podía contestar y asumir su derecho a la defensa”, era imposible defenderse por la falta de concreción en los cargos, lo que hace nugatorio su derecho de defensa. (fls. 337-339)
6. Del caso concreto Sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, considera esta Agencia Fiscal que son simples alegatos de oposición que no tienen por si Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro Página: 7 solas, la virtud de enervar las pretensiones, luego hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Respecto a la parte sustancial sobre la inconformidad que plantea la accionante, respecto a la vulneración de normas superiores, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio
del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. Descendiendo al caso en concreto, y examinados los actos administrativos demandados y las pruebas documentales allegadas, como quiera que obra del proceso disciplinario No.1139-2010 adelantado en contra de la accionante, se tiene que, el pliego de cargos que en su oportunidad procesal se le libró a la accionante, el 5 de noviembre de 2010, se le imputó un cargo
único así: “PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la doctora MARIA MARYOLI GAITAN ORTIZ, identificada con la C.C. No.39.554.033 de Girardot, funcionaria de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien se desempeña como Registradora 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro
Página: 8
Seccional código 2173 grado 16, habiendo tomado posesión del cargo el día 12 de abril de 1995, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios, Cundinamarca, conforma a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
CARGO UNICO: Por presunta infracción del artículo 48 numeral 1 de la ley 734. Al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cometido con ocasión o consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, en este caso la incursión en la conducta descrita en el artículo 397 de la ley 599
de 2000, que tipifica como Peculado por Apropiación: (…); la incursión en la conducta descrita en el artículo 399 ibídem, Peculado por aplicación oficial diferente: (…); artículo 286 de la ley 599 de 2000 que tipifica como Falsedad ideológica en Documento Público: (…); y la incursión en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 que tipifica como Falsedad material en documento público: (…), conductas a las que se llega por el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 22 a 57 del Decreto ley 1250 de 1970, Resolución 4667 de 1994, Circular 47 de 2005 y demás normas concordantes, y consecuencialmente se trasgreden por incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 34 en los numerales 1, 2, 6, 18 y 21 de la ley disciplinaria, en concurso con las prohibiciones del artículo 35 numeral 1, 6, 17, 24 y 31 de la ley 734 de 2002.” Igualmente se calificó la falta como gravísima, así: “Comportamiento endilgado a la implicada adecuado a realizar presuntamente unas descripciones típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo cometido con ocasión o consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, en este caso la incursión en las conductas descritas en los artículos 397 de la ley 599 de 2000, que tipifica como Peculado por apropiación, artículo 399 de la misma norma, que tipifica como Peculado por aplicación oficial diferente, artículo 286 de la ley 599 de 2000, que tipifica como
falsedad ideológica en documento público y artículo 287 ibídem, que tipifica como falsedad material en documento público, conductas que expresamente la ley disciplinaria califica como gravísima de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, normas que por estar contenidas en el catálogo de faltas gravísimas y su calificación estar previamente determinada por el legislador en tal sentido, al operador jurídico no le es dable hacer ninguna interpretación o adecuación al respecto.” Y respecto al grado de imputación, señaló: “El artículo 13 de la ley 734 de 2002, dispone que: (…) Que haciendo una remisión a la ley 599 de 2000, artículo 12, manifiesta que “solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad…”; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro Página: 9 deduciéndose que tanto en materia penal como disciplinaria, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Hasta este momento procesal, aparece en el plenario que para llegar a las conductas investigada, se presentó la voluntad conciente (sic) y deliberada de la implicada para incurrir en los comportamientos objeto de este proceso, que de manera conciente (sic) ejecuta los actos y comportamiento que dieron lugar a todos y cada uno de los actos administrativos, devoluciones de dinero pro concepto de registro excediendo los términos, manejo administrativo de la oficina de registro
a su cargo atendiendo que era la directa responsable del manejo técnico, jurídico y administrativo y como tal la ordenadora del gasto y responsable de la calificación de los documentos, al firmar órdenes de prestación de servicios sin que en las mismas cumplieran con los procedimientos establecidos, en algunos casos no se realizaban dichos trabajos, pagar a terceros no legitimados; se expedía certificados de tradición sin que se consignaran previamente los derechos de registro, apropiándose de dichos dineros y utilizando indebidamente radicaciones de otros certificados para expedirlos, consignando de esta forma falsedades en los certificados que se expedían, efectuar calificación e inscripción de documentos sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1250 de 1970, consignar a su cuenta personal los descuentos de embargo que afectaba su salario y consignándolos en la cuenta de depósitos judiciales al mes, dos o tres meses después, dar destinación diferente de los bienes que se encontraban en su inventario, como el maltrato a los funcionarios, usuarios del servicio y personas vinculadas para desempeñar labores específicas dentro de la entidad y ejercer coacción sobre ellos, etc. Atendiendo que la disciplinada doctora MARIA MARYOLI GAITAN ORTIZ, tenía pleno conocimiento de sus funciones, así como por su calidad de abogada, atendiendo que ostenta el cargo de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos y por lo tanto la directa responsable del manejo jurídico, administrativo y operativo de la cual es titular y con amplios conocimientos en materia de registro inmobiliario y en todo lo relacionado con los manejos y procedimientos
administrativos y técnico que se adelanta en la oficina a su cargo y que se debían cumplir, por lo tanto con su actuar de manera conciente (sic) y deliberado y sabiendo que era contrario al orden jurídico y por ende estaba afectando de manera sustancial la prestación del servicio público registral tanto jurídica como administrativamente, por lo que el grado de culpabilidad será a título de dolo.” Visto lo anterior, y examinado todo su contenido, se concluye que el operador disciplinario cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad de la investigada y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro Página: 10 en ejercicio o con ocasión del empleo ocupado respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con su desempeño como Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Agua de Dios; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto
ninguna ilegalidad se advierte, como lo advierte en la demanda. Es claro para esta Agencia del ministerio Público, que la conducta que se le reprocha y que se dedujo de las pruebas recaudadas hasta ese momento, evidencian el haber incurrido en extralimitación de sus funciones, el incumplimiento de sus obligaciones legales y procedimentales que debía respetar en el ejercicio de su deber funcional. De otra parte, al momento de proferirse al auto de cargos, de acuerdo con lo ordenado en el auto de apertura de investigación disciplinaria, consta que la hoy demandante fue citada en dos oportunidades a rendir versión libre, los días 12 y 21 de mayo de 2010, a las que no asistió, en la primera porque solicitó se fijara nueva fecha y en la segunda fue renuente, razón por la cual no se considera vulnerado el derecho de defensa, porque si bien es cierto el artículo 91 e la ley 734 de 2002, en su numeral 3°, lo lista como un derecho del investigado, no existió omisión por parte de la administración en su práctica, sino desatención por parte de la misma interesada en hacer uso de tal derecho, conducta que no se le puede trasladar al operador disciplinario, más aún cuando la actora hizo uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance, excepto asistir oportunamente a las fechas en las que se fijó la audiencia para ser escuchada en versión libre.. Cabe señalar que la demandante estuvo representada por su apoderado de confianza y que en su oportunidad presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas. Si bien es cierto el despacho no accedió a las pruebas
solicitadas, la disciplinada no recurrió la decisión. Además el despacho tuvo en cuenta para la práctica de las mismas que tuviera apoderado, como quiera que este interregno revocó el poder, solicitó el nombramiento de un apoderado de oficio y luego volvió a designar su defensor de confianza. También la disciplinada presentó recusación e impedimentos, los que fueron resueltos en autos del 30 de diciembre de 2010 y enero de 11 de 2011. Se observa también que en dos oportunidades se le corrió traslado para alegar, autos del 14 de febrero y marzo 31 de 2011, en los cuales en la segunda oportunidad presentó sus escritos, una vez fue resuelta la nulidad planteada radicada el 21 de febrero de 2011 y resulta mediante auto del 28 de febrero de 2011. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°106-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0061-2012 María Mayoli Gaitán Ortiz vs. Supernotariado y Registro
Página: 11
Considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de primera instancia proferida mediante resolución No. 3837 del 16 de mayo de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue debidamente motivada, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario y sus alegaciones encaminadas a su condición de Registradora seccional de Instrumentos Públicos del municipio de Agua de Dios, resolviendo la controversia al
imponer una sanción por el incumplimiento de los deberes y obligaciones funcionales contenidos en la Constitución y las Leyes de acuerdo con el artículo 6º superior, contrariando sus funciones administrativas, financieras y registrales a su cargo, soportadas en más de 50 pruebas recaudadas, lo que derivó en el señalamiento de haber faltado a sus deberes funcionales, contenidos en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 (numerales 1, 2, 6, 18, y 21), en concurso con las prohibiciones del artículo 35 ibídem (numerales 1, 2, 6, 17, 24 y 31) conductas que fueron examinadas ampliamente en la decisión de primera instancia y finalmente calificadas como falta gravísima a título de dolo, lo que guarda armonía con la sanción impuesta de destitución e inhabilidad. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Ahora bien, de la revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que cuenta esta causa, se concluye: de un lado, que se brindó respeto a los derechos de la demandante, en tanto fue debidamente enterada de la actuación, y aunque la mayoría de las notifi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.