PGN - PLIEGO DE CARGOS - Delimita el ámbito de imputación disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Delimita el ámbito de imputación disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 077-02547-04 Disciplinado DEMÓCRITO PANADERO MUÑOZ Cargo y entidad Alcalde Municipal de Albania Caquetá Quejoso De oficio Fecha Hechos 30 de marzo de 2004 Asunto Resolver sobre la nulidad, el recurso de apelación y proferir fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 25 de mayo de 2006
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por el Procurador Regional del Caquetá, el 6 de marzo de 2006.
II. ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de agosto de 2004, el Procurador Regional de Caquetá, ordenó de oficio la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor DEMÓCRITO PANADERO MUÑOZ, en su condición de Alcalde Municipal de Albania, departamento de Caquetá, por presuntas irregularidades derivadas de la celebración del contrato de suministro No. 003 del 30 de marzo de 2004, para prestar el servicio de televisión, sin estar autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNT. (Folios 10-12) Por auto del 12 de abril de 2005, ordenó acumular las diligencias remitidas por el Contralor Departamental, en las que da cuenta de un hallazgo relacionado con la celebración del contrato No. 003 de 2004 y el contrato de concesión No. 001, por referirse a los mismos hechos investigados en el presente radicado y posteriormente, el 3 de agosto de 2005, se procedió en el mismo sentido, acumulando los
documentos allegados por el Personero Municipal JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO. (Folios 140-147; 191 y 259) El 22 de septiembre de 2005, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, el 11 de enero de 2006, se pronunció sobre las pruebas de descargos y mediante auto del 13 de enero del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. (Folios 261-278; 323-324; 327) Finalmente, el 6 de marzo de 2006, el Procurador Regional profirió fallo de primera instancia, sancionando al disciplinado con suspensión de funciones sin remuneración, por el término de seis (6) meses. (Folios 334-343) La anterior determinación fue recurrida oportunamente por el apoderado del disciplinado, correspondiéndole conocer a ésta Delegada en segunda instancia.
III. DE LOS CARGOS FORMULADOS El 26 de septiembre de 2005, se formuló pliego de cargos al señor DEMÓCRITO PANADERO MUÑOZ, en su condición de Alcalde Municipal de Albania Caquetá, por irregularidades derivadas de la suscripción del contrato de suministro No. 003 del 30 1 de marzo de 2004 y del contrato de concesión No. 001 del 2 de julio de 2004. (Folios 261-278) En el primer cargo se reprochó al disciplinado, la celebración del contrato No. 003 del 30 de marzo de 2004, con la empresa HGL PUBLICIDAD Y MERCADEO, para ejecutar la construcción y operación a todo costo de un sistema de televisión
incidental para el municipio de Albania, sin obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional de Televisión, para mejorar el servicio que operaba en el municipio, desconociendo lo establecido en los artículos 23 y 24 de la ley 182 de 1995, que se refieren al espectro electromagnético así: Artículo 23. Naturaleza jurídica e intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la comisión nacional de televisión. La comisión nacional de televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el plan técnico nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión y los planes de utilización de frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión. Igualmente deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio. Artículo 24. De la ocupación ilegal del espectro. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la comisión nacional de televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La junta directiva de la comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las
sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados en la comisión nacional de televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la comisión nacional de televisión requiera. Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar. Igualmente se le endilgó la violación de los artículos 6, 118, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; el numeral 1 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002. El segundo cargo se formuló por la suscripción del contrato No. 003 de 2004, sin observar el deber de selección objetiva, presentándose inconsistencias en los avisos de fijación y desfijación, el acta de establecimiento y selección de las ofertas y 2 los términos de referencia, desconociendo lo dispuesto por los artículos 3, 23, 26, 29 y 51 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1 del decreto 855 de 1994. En el tercer cargo se le reprochó suscribir el contrato de concesión No. 001 del 2 de julio de 2004, con la Fundación TV Comunitaria de Albania, vulnerando el artículo 32 de la ley 80 de 1993, al pactar que el municipio continuaría invirtiendo recursos para mejorar el servicio, a pesar de tratarse de una concesión, cambiando radicalmente la
esencia de dicho contrato estatal. Las faltas contenidas en los tres cargos formulados se calificaron provisionalmente como GRAVES a título de CULPA GRAVÍSIMA.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 6 de marzo de 2006, el Procurador Regional de Caquetá, sancionó disciplinariamente al señor DEMÓCRITO PANADERO MUÑOZ, en su condición de Alcalde del municipio de Albania, departamento de Caquetá, con suspensión de funciones sin remuneración, por el término de seis (6) meses. (Folios 334 -343) Los principales argumentos que soportan el fallo de primera instancia son los siguientes: Primer cargo El disciplinado en su condición de alcalde celebró el contrato de suministro No. 003 de 2004, para la construcción y operación a todo costo de un sistema de televisión incidental, sin obtener previamente la autorización de la CNT, para que la comunidad de Albania, pudiera acceder al servicio de televisión por cable o antena parabólica y mejorar el servicio que prestaba una empresa privada, desconociendo lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la ley 182 de 1995.
Para esclarecer los hechos, la Procuraduría solicitó información al Jefe de la Oficina de Canales y Calidad de Servicio de la CNT, quien manifestó que las Alcaldías Municipales no pueden ofrecer servicios de televisión que utilicen cable físico como medio de distribución, desvirtuando con ello el argumento presentado por el disciplinado en sus descargos, cuando afirma que no desconoció la ley 182, porque el objeto del contrato consistía en la adquisición de unos equipos de televisión por
cable, para que funcionara la televisión local sin ánimo de lucro, que puede ser operada por comunidades organizadas, instituciones educativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones, previa autorización de la CNT. El argumento esbozado por el disciplinado, en el sentido que el objeto del contrato No. 003 era la adquisición de equipos y que para la operación de los mismos, se encargó con posterioridad a la Fundación TV Comunitaria Albania, mediante el contrato de concesión No. 001 de 2004, es desvirtuado por el operador disciplinario, al señalar que para el 2 de julio del mismo año, fecha de suscripción del referido contrato, la empresa no tenía el permiso requerido, sino posteriormente, el 9 de julio, solicitó a la CNT la autorización para operar como distribuidor de señales incidentales. Segundo cargo 3 En este el cargo se le reprochó suscribir el referido contrato No. 003, sin aplicar el principio de selección objetiva, el disciplinado insistió que a pesar de ser un contrato de menor cuantía, observó el procedimiento y cumplió todas las exigencias legales, contenidas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como el aviso de fijación, la constancia de desfijación, los términos de referencia y el establecimiento de ofertas. No obstante, el fallador de instancia, advirtió inconsistencias en los documentos allegados para establecer el trámite surtido, pues reposa un aviso de fijación del 5 de abril de 2004, en cuyo texto se indica que las propuestas deberán enviarse a más tardar el 15 de marzo, otro aviso de fijación, del 13 de enero de 2004, informando
que las propuestas pueden enviarse hasta el 27 de enero del mismo año, la constancia del 23 de marzo, en que supuestamente se retira de la cartelera de la Alcaldía la invitación y otra constancia en el mismo sentido, fechada el 27 de enero del mismo año. La misma situación se observa en los términos de referencia y en el documento denominado establecimiento de las ofertas. Así mismo, añadió que al no haber efectuado los estudios de conveniencia y factibilidad, ni gestionado la obtención de autorizaciones, desconoció el procedimiento que garantiza el principio del interés general, desconociendo con ello los fines de la contratación y los principios rectores de la misma, pues en su calidad de alcalde, era el responsable de la dirección y manejo de la administración local. Sobre este punto, el disciplinado manifestó que con la adquisición del equipo buscaba el interés general, en atención a las necesidades de la comunidad, por ello, lo incluyó en el Plan Integral de Desarrollo Municipal, que fue aprobado por el honorable Concejo Municipal, consignándose en el presupuesto un rubro denominado telecomunicaciones. En el fallo se reitera que el Plan Integral de Desarrollo, fue adoptado por el Acuerdo No. 19 del 9 de junio de 2004, que reposa a folio 54 y señala que de manera apresurada, mediante Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2004, se modificó el presupuesto de ingresos y egresos del municipio de Albania, motivado al parecer por un interés particular, sumado a que parte de los equipos adquiridos, fueron inmovilizados el 7 de julio de 2005, por la Policía Judicial SIJIN de Caquetá.
(Folio342) De otro lado, el operador disciplinario evidenció que el certificado de disponibilidad presupuestal No. 295 y el registro presupuestal expedidos para tal efecto, fueron elaborados el 1 de abril de 2004, cuando ya se había suscrito el contrato en cuestión, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 y el numeral 6 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, asunto respecto del cual el Procurador Regional no se pronunció en el pliego de cargos y que este despacho abordará más adelante. (Folio 42) Tercer cargo Por último, la Regional estimó que el disciplinado al suscribir el contrato de concesión No. 001 con la Fundación TV Comunitaria de Albania, vulneró el artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque a pesar de tratarse de una concesión, el municipio seguía invirtiendo recursos para mejorar el servicio, cambiando radicalmente la esencia de dicho contrato estatal. 4 Frente al anterior reproche, el disciplinado argumentó que el operador disciplinario no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores HERMES CALDERÓN, CARLOS ALBÁN QUINTERO, CARLOS MUÑOZ YAGUÉ, LEONARDO PARRA ESCOBAR y NIRSA EDITH QUINTERO TRUJILLO, personas que tienen conocimiento sobre el funcionamiento de la Fundación y sobre la manera como se presta el servicio, toda vez que lo hace de manera autónoma, sin participación del municipio y bajo la vigilancia y control de la CNT. En la decisión objeto del presente recurso se infiere que con el fin de remediar las
anomalías derivadas del contrato No. 003, la administración suscribió el contrato de concesión del 2 de julio, sin percatarse que la Fundación, no tenía autorización de la CNT y solo hasta el 9 de julio de 2004, elevó la solicitud. Para terminar, el disciplinado solicitó el archivo de las diligencias al considerar que su comportamiento no constituyó detrimento patrimonial alguno, pues los bienes adquiridos a través del contrato, son de propiedad del municipio, para desarrollar un proyecto aprobado en el Plan de Desarrollo, para mejorar el nivel de vida de la comunidad. Luego de las anteriores consideraciones, el Procurador Regional calificó definitivamente las faltas como GRAVES a título de CULPA GRAVÍSIMA, por transgredir normas que el disciplinado estaba en la obligación de conocer plenamente y que evidentemente conocía, al manifestar que se cumplió cada una de las etapas contractuales. Para finalizar, concluyó que el comportamiento señalado constituye falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 50 de la ley 734 de 2002, imponiéndole como sanción la suspensión de funciones del cargo de alcalde del municipio de Albania Caquetá, por el término de seis (6) meses, según lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley 734 de 2002.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez notificado del fallo de primera instancia, el disciplinado otorgó poder al doctor WILLIAM SÁNCHEZ AMAYA, quien presentó recurso de apelación, concedido mediante auto del 3 de abril de 2006, desvirtuando uno a uno los cargos formulados
y solicitando i) se revoque la sanción de suspensión de funciones impuesta a su representado, por considerarla injusta y excesiva, ii) se declare la nulidad del proceso, iii) se emita un fallo de preclusión de investigación, o en su defecto, iv) se aplique la sanción, conforme a la dosimetría penal a que se refiere el artículo 60, aplicable al proceso disciplinario por analogía. (Folios 350-362) En la sustentación del recurso, el apoderado del disciplinado al referirse al primer cargo formulado, afirmó que el contrato es legal, pues lo que se estaba contratando, era el suministro e instalación de unos equipos, más no la operación de los mismos, la cual se encargó con posterioridad a la Fundación TV comunitaria Albania, mediante el contrato de concesión No. 001 de 2004. Por tanto, no puede endilgársele el desconocimiento de la ley 182 de 1995, por ocupación ilegal, por falta de la autorización previa de la CNT, por el hecho que el espectro electromagnético sea considerado un bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto al control del Estado. 5 Tampoco se explica porqué el operador disciplinario, no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores HERMES CALDERÓN VILLANUEVA, CARLOS MUÑOZ YAGUÉ, LEONARDO PARRA ESCOBAR y NIRSA EDITH QUINTERO, pues son precisamente ellos quienes conocen el servicio que presta la Fundación TV comunitaria Albania, reiterando que para ese caso, no era necesaria la autorización de la CNT. En el segundo cargo formulado, el Procurador Regional concluyó que la suscripción
del referido contrato se realizó sin tener en cuenta la selección objetiva, partiendo del supuesto que se presentaron tres propuestas en 17 y 27 de enero de 2004 y otra en agosto del mismo año. Al respecto, en la sustentación del recurso se afirma que el disciplinado cumplió todas las exigencias legales de la ley 80 de 1993, pese a que se trataba de un contrato de menor cuantía, observándose todas las etapas, a saber, el aviso de fijación, la constancia de desfijación, los términos de referencia, el establecimiento de las ofertas, el acta de selección de las propuestas, el oficio por el cual se comunica a la firma escogida sobre la adjudicación del contrato y la elaboración del contrato de suministro No. 003 del 30 de marzo de 2004, que cuenta con el respectivo CDP, pólizas y demás exigencias legales. Agregó que con ello se demuestra que el municipio cumplió con el principio de selección objetiva, pues se relacionaron tres propuestas, que fueron las que realmente se presentaron y no como erróneamente se advierte en el cargo, al señalar que se presentaron dos propuestas y se relacionaron tres. Este error involuntario, puede aclararse al verificar el acta de selección de propuestas firmada el 1 de marzo de 2004. Para terminar, recalcó que la propiedad de los equipos corresponde al municipio, para fines educativos y culturales, recursos pertenecientes al rubro OTROS SECTORES y según lo permite el artículo 311 de la Constitución Política, el municipio tiene competencia para construir obras de progreso local y promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, contando con la autonomía política, fiscal y administrativa que otorga al Alcalde la ley 136 de 1994. En el tercer cargo, se le reprochó la celebración del contrato de concesión No. 001 de 2004, pues erróneamente se concluye que se desconoció lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, al comprometerse el municipio a seguir invirtiendo recursos para mejorar el servicio de televisión, contrariamente a la esencia de este contrato. Para desvirtuar este cargo, el apoderado del disciplinado reiteró la necesidad de tener en cuenta las declaraciones rendidas dentro del proceso, argumentando que los declarantes, tienen conocimiento sobre la Fundación TV comunitaria Albania y la manera como se presta el servicio de televisión incidental, de manera autónoma e independiente, sin participación alguna del municipio y sin perjuicio de los beneficios que obtiene con el contrato, correspondientes al 10% de las ganancias, un espacio para la emisión de actividades culturales, educativas e institucionales de carácter oficial. Como se señaló anteriormente, el disciplinado a través de su apoderado, solicitó en el escrito de apelación que se revoque la sanción impuesta, se termine la 6 investigación o se aplique la sanción, conforme a la dosimetría penal, por cuanto en su parecer, la sanción de suspensión de seis (6) meses es excesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 734 de 2002, debiendo aplicarse los criterios de dosificación de la pena, contenidos en el código penal, al haberse
reconocido en el mismo proceso que su representado carece de antecedentes disciplinarios y que colaboró con el trámite normal de la investigación, “a tal punto que incluso se le cercenaron sus derechos fundamentales, por esta razón, sino existían sino atenuantes, lo procedente era aplicar la sanción mínima de un mes en caso de mantenerse la sanción impuesta y no de seis meses, como exageradamente se determinó.” (Folio 362) De otro lado, el apoderado del disciplinado consideró que se configuró una causal de nulidad de la investigación, por violación al debido proceso, ante la falta de defensa técnica, que originó que el señor PANADERO MUÑOZ no tuviera la oportunidad de presentar alegatos de conclusión dentro del proceso, constituyéndose en grave violación al derecho de defensa, conforme lo establecido por el artículo 17 de la ley 734 de 2002, por cuanto por la situación de violencia en la región y los paros de transporte por amenaza de la guerrilla, le impidió a su representado acudir a la Procuraduría a presentar sus alegatos (Folio 360) continuándose con el trámite normal del proceso, produciéndose en consecuencia, un fallo sancionatorio. De igual manera alegó, que desde el momento en que su representado presentó versión libre y espontánea, se le comenzó a violar el derecho fundamental al debido proceso, por falta de defensa técnica, pues no obstante que el Personero Municipal le manifestó que se encontraba libre de todo apremio y sin juramento, exhortó al declarante a decir toda la verdad y nada más que la verdad, al responder las
preguntas que se le formulen, advirtiéndole sobre el artículo 33 de la Constitución Política, momento en que comenzó la violación de su derecho de defensa, pues se le citó la norma referida, pero no se la leyó, ni se la explicó, presionándolo a decir la verdad y nada más que la verdad. (Folios 113-119) Señaló que se cercenó el derecho de defensa a su representado, por cuanto el disciplinado colaboró con la investigación, aportó pruebas y presentó personalmente sus descargos, mientras que el operador desconoció lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 734 de 2002, que establece que el disciplinado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Al omitir este precepto, se desconoció lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, que reza que toda persona se presume inocente, mientras no se haya declarado judicialmente culpable y que tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, causal que se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 143 del nuevo código disciplinario y precisamente por la ausencia de abogado, no se invocó dicha causal anteriormente. Solicitó que se exonere de responsabilidad a su defendido, por cuanto no comparte la decisión de la Procuraduría, que no acogió ninguno de los descargos presentados por el disciplinado, pese a que en ellos se demostró que el erario público no había sufrido ningún detrimento, pues los bienes adquiridos son y seguirán siendo del municipio y porque la licencia de funcionamiento, debía tramitarse ante la CNT, la
cual, posteriormente fue concedida, por cuanto el proyecto obedecía a una necesidad colectiva y no a la terquedad del mandatario. 7 Por último señaló que si bien, “se encuentran algunas inconsistencias en el trámite interno del contrato, también es cierto que éstas no corresponden a la omisión del Alcalde Municipal (…)”, quien ejerce múltiples funciones, debiendo llamar a responder a estos funcionarios de menor rango que deben cumplir esta función.
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
1. Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, para ello se ocupará el despacho en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a ésta Delegada para conocer de la actuación; posteriormente (ii) efectuará un análisis del proceso con el fin de verificar que no se configuren causales de nulidad, ni que la acción disciplinaria se encuentre prescrita; para finalmente (iii) analizar los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, en confrontación con la impugnación presentada, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.
De la competencia
2. En el presente caso se investigó al señor DEMÓCRITO PANADERO MUÑOZ, en su condición de alcalde del municipio de Albania Caquetá, por conductas relacionadas con la contratación estatal. Según lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 25 del decreto 262 de 2000, las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por el Procurador Regional de Caquetá, por lo cual, este despacho tiene la competencia legal para resolver el asunto en segunda instancia. De la nulidad solicitada
3. La defensa solicita la nulidad del proceso, aduciendo que a su poderdante se le vulneró el derecho de defensa al carecer de apoderado desde el momento en que fue escuchado en versión libre, diligencia en la cual fue exhortado a responder con la verdad las preguntas que el funcionario comisionado le formuló en desarrollo de la misma.
Sobre este punto, el despacho considera pertinente señalar, que las preguntas fueron respondidas voluntariamente, sin ningún tipo de constreñimiento, por el señor PANADERO MUÑOZ en la versión que rindió ante el Personero Municipal el 22 de noviembre de 2004, asuntos que igualmente expuso en el escrito de descargos y posteriormente, a través de su apoderado en la sustentación del recurso de apelación. De otra parte, es claro que la versión libre no se constituye como un medio probatorio, sino como una de las oportunidades que tiene el implicado para explicar verbalmente acerca de los hechos materia de averiguación, así, al ser 8 escuchado en la referida diligencia, el disciplinado estaba ejerciendo un derecho consagrado en el numeral 3° del artículo 92 de la ley 734 de 2002. No sobra agregar que durante la investigación, el disciplinado contó con todas
las oportunidades procesales para intervenir en el proceso, lo cual hizo presentando descargos, solicitando la práctica de pruebas, e interponiendo el recurso contra la decisión de primera instancia, éste último a través de su apoderado de confianza. No presentó alegatos de conclusión, porque según manifestó expresamente, le fue imposible comparecer personalmente en la Procuraduría por los problemas de violencia que azotan la región. Con el fin de establecer si la falta de asistencia de un abogado durante el proceso, puede alegarse como causal de nulidad por violación al derecho de defensa del señor DEMÓCRITO PANADERO, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos: El artículo 17 de la ley 734 de 2002, dispone que el disciplinado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, así, en caso que lo solicite, debe designársele. En el mismo artículo se señala explícitamente que cuando se juzgue disciplinariamente a alguien como persona ausente, debe estar representado por apoderado judicial, si no lo estuviere, se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante de un consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Sobre este tema, la jurisprudencia ha reiterado que la designación de un profesional del derecho para ejercer la defensa técnica de un implicado, es indispensable en los procesos penales, en los cuales solamente de manera excepcional se puede designar como defensor de oficio a estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, quienes pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que signifique que se está vulnerando el derecho de defensa señalado en el artículo 29 de la Constitución Política.1
En el mismo sentido se pronunció posteriormente la Corte Constitucional, cuando señaló que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.2 De igual forma, es claro que entre los derechos del investigado, contenidos en el artículo 92 del nuevo código disciplinario, se encuentra el de designar defensor, como expresión del derecho a la defensa, el cual se ejerce de manera facultativa, salvo en el evento en que no sea posible notificar personalmente al disciplinado del pliego de cargos, en cuyo caso, se procederá a designarle defensor de oficio, para garantizarle los derechos de igualdad y debido proceso. En el caso que nos ocupa, el señor DEMÓCRITO PANADERO, en su condición de alcalde municipal de Albania, fue enterado de la existencia del proceso, participó activamente en la actuación procesal, rindió versión libre y espontánea, tuvo acceso al acervo probatorio, fue notificado del auto de apertura de investigación e informado de derecho a designar apoderado para 1 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Sentencia C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 que lo represente (Folio 132), se notificó del pliego de cargos (Folio 281), presentó escrito de descargos y aportó pruebas y no manifestó su interés en designar un defensor, sino una vez proferido el fallo de primera instancia. La ley 200 de 1995, reconocía el derecho del disciplinado a designar defensor, cuando lo considere necesario, expresión que fue demandada y declarada
EXEQUIBLE en la Sentencia C-280 de 1996.
4. No obstante lo anterior, el despacho advierte que durante la investigación, la
Contraloría Departamental del Caquetá, mediante oficio No. DC 1350 del 5 de noviembre de 2004, remitió al Procurador Regional, las diligencias contenidas en el hallazgo disciplinario No. 25, por la celebración del contrato de suministro 003-04, las cuales fueron incorporadas al radicado No. 077-0254704, mediante auto de acumulación del 12 de abril de 2005, por tratarse de los mismos hechos. (Folios 140-228) Posteriormente, el 14 de junio de 2005, con fundamento en la información remitida por el Contralor Departamental, el Procurador Regional encargado comisionó al Personero del municipio de Albania, para que practicara unas pruebas relacionadas con el contrato de concesión celebrado con la Fundación TV Comunitaria de Albania Caquetá, pruebas que no serán apreciadas por esta instancia, por haber sido incorporadas, una vez vencida la etapa de investigación y respecto de las cuales el despacho se pronunciará más adelante. Cabe resaltar que para ordenar la apertura de investigación disciplinaria y formular el pliego de cargos, el operador disciplinario tuvo en cuenta las pruebas practicadas y allegadas oportunamente, conclusión a la que el despacho llegó, luego de revisar juiciosamente todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente, identificándose plenamente aquellas que fueron practicadas o allegadas fuera de término, las cuales no arrojan nada nuevo al proceso.
Las pruebas allegadas con posterioridad al vencimiento del término de investigación, son las siguientes: Acta de liquidación, certificación de cumplimiento y entrega
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