PGN - PLIEGO DE CARGOS - Delimita el debate probatorio ya que allí se fija el alcance de la imp
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Delimita el debate probatorio ya que allí se fija el alcance de la imp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 9. Radicación 161-03217 (022-92180/03) No: Disciplinad Mayor Alejandro Cortés Herrera os:
Cargo: Comandante del Batallón de
Contraguerrillas No. 46 Héroes de
Saraguro Quejoso: Fermín Briceño Jaimes Fecha 13 de agosto de 2003 queja: Fecha 10 de agosto de 2003 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del disciplinado, Mayor del Ejército Nacional (hoy Teniente Coronel) ALEJANDRO CORTES HERRERA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 31 de julio de 2006, mediante la cual la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares lo sancionó con suspensión de cinco (5) días, al haberlo hallado responsable del cargo que le fuera formulado.
ANTECEDENTES PROCESALES En queja presentada el 13 de agosto de 2003 ante la Personería Municipal de Arauquita (Arauca), el señor FERMIN BRICEÑO JAIMES denuncia a los miembros de la Fuerza Pública acantonados en el Municipio, toda vez que teniendo conocimiento de la existencia de un vehículo cargado con explosivos que se hallaba Radicación No. 161-03217 atravesado en la vía pública que comunica a dicha localidad con Arauca, en cercanía
a la vereda “El Troncal”, no procedieron a desactivarlo, lo que derivó en que el día 10 del mismo mes, explotara, causando la muerte de su hijo DANIEL BRICEÑO FAJARDO y lesiones a JIMMY CASTRO (folios 4, 5 C.O.1). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, mediante auto del 10 de febrero de 2004 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA, fase procesal que se declaró cerrada el 21 de junio de 2005 y, el 19 de agosto de 2005, se le formularon cargos al investigado por su omisión en desactivar el carrobomba; el 13 de octubre de 2005 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en descargos, el 23 de mayo de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y, el 31 de julio de 2006, se profirió fallo de primera instancia (folios 7, 88, 94 y 161 C.O.1, 342, 384 C.O.2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares en providencia del 31 de julio de 2006 sancionó disciplinariamente al Oficial ALEJANDRO CORTES HERRERA, bajo los siguientes argumentos: Se encuentra demostrada la materialidad de la falta, en cuanto a que el día 10 de agosto de 2003 explotó un vehículo de propiedad de HOOVER FERNÁNDEZ ROJAS, en la vía que conduce de Arauquita a Arauca, zona “El Troncal”, el cual se
encontraba cargado de explosivos por acción de grupos al margen de la ley, causando la muerte a DANIEL BRICEÑO FAJARDO y lesiones a JIMMY CASTRO. Igualmente se estableció que el mismo carro que fue atravesado en la vía el 6 de agosto de 2003, fue el que explotó el día 10, como lo refieren HOOVER FERNANDEZ ROJAS y EDISON REMOLINA COLLANTES, Personero Municipal de Arauquita. El disciplinado y su defensora presumen que el carro pudo ser retirado y colocado de nuevo antes de los hechos, pues para el 8 de agosto de 2003 el tráfico estaba restablecido, situación ésta última de la cual dan cuenta las anotaciones registradas en el libro Programas Oficial B-3 de la Brigada Décimo Octava los días 8 y 9 de agosto de 2003 y como lo corroboran los declarantes Mayor DAVID LEONARDO GOMEZ PULIDO, Mayor GUSTAVO SALAZAR SÁNCHEZ, JORGE ELIECER APERADOR SÁNCHEZ y NELSON IVAN YARURO NIÑO, ESTOS DOS ÚLTIMOS Alcalde (e) y Secretario de Obras, respectivamente, del Municipio de Arauquita. 2 Radicación No. 161-03217 Sin embargo, “se le recrimina al Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA el que para el día 7 de agosto de 2003 hubiera permitido que el señor HOOVER FERNÁNDEZ, dueño del vehículo de marras, sin ser un experto en explosivos se fuera a inspeccionarlo sin colaboración de los versados en el tema”.
“Es precisamente en este punto en que se establece el comportamiento omisivo del alto Oficial, pues dejó a su suerte al nombrado, poniendo en riesgo su vida como la de otras personas que pudieran acercarse al automotor. Véase que el Mayor GUSTAVO SALAZAR SÁNCHEZ para el día 6 de agosto que estaba como Comandante del Batallón 46 sí le dijo al dueño del vehículo que no debía ir hasta el mismo por seguridad”. Lo anterior significa que el Mayor ALEJANDRO CORTÉS HERRERA faltó a sus deberes funcionales, independiente del resultado dañoso. Lo que debió hacer el disciplinado fue disponer lo pertinente para que personal bajo su mando, experto en explosivos, se trasladara al lugar de los hechos a inspeccionar el automotor que había sido abandonado, y de verificarse la existencia de los explosivos, acordonar el área y ordenar su desactivación o explosión. Por otro lado, en las anotaciones del libro de Seguimiento de Operaciones del S-3 del Batallón Contraguerrillas No. 49, no existe ninguna anotación frente al hecho de que el día 7 de agosto de 2003, se hubiera inspeccionado el vehículo, por el contrario, ese día aparece una anotación a las 5 y 30 de la mañana, previniendo el no acercarse al sector por la presencia del carro bomba: “NO PODEMOS ACERCARNOS A UN SECTOR DONDE HAYA UN CAMPO DE PRESENCIA DE UN
CARRO BOMBA”.
El Mayor CORTES HERRERA debió apersonarse del asunto tan pronto tuvo conocimiento del mismo, más teniendo en cuenta la oleada terrorista desatada en la
región para esa época, situación que le demandaba estar atento a cualquier situación que pudiera afectar el orden público, lo anterior en cuanto a que como autoridad de la República tenía el deber de protección de los residentes en el Municipio, en su vida, bienes y demás derechos y libertades. Por su omisión incurrió en la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 39 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, atinente a “Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando”, falta cometida a título de culpa, teniendo en cuenta que violó su deber de diligencia y cuidado que le era exigible en ejercicio de sus funciones. Como sanción se le impuso suspensión de cinco (5) días, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 836 de 2003. 3 Radicación No. 161-03217 RECURSO DE APELACION La apoderada del disciplinado impugnó el fallo de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos: En el fallo proferido no se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones aportadas por los declarantes: El Mayor GUSTAVO SALAZAR SÁNCHEZ quien se encontraba encargado del BCG No. 49 declara que conoció de los hechos desde el 6 de agosto de 2003, tomando contacto con el dueño del vehículo y ordenando el acercamiento de un pelotón ese mismo día; el 7 de agosto se inspecciona el vehículo y se determina “QUE NO HABÍA RIESGO”, por lo que toma nuevo contacto con el propietario del vehículo a efectos de que lo retire del lugar. Así mismo, indica que el 7 de agosto asume
nuevamente sus funciones el Teniente Coronel CORTES HERRERA y que el 8 de agosto se reportó total normalidad del flujo vehicular de las rutas Arauca – Caño Limón – Arauquita, afirmación que se soporta en el libro diario de operaciones y de programas del oficial B3 de la Brigada Décimo Octava, a lo cual no se le ha dado una valoración correcta. Los declarantes JORGE ELIECER APERADOR SANCHEZ, Alcalde (e.) de Arauquita y NELSON IVAN YARURO NIÑO, Secretario de Planeación y Obras Públicas del mismo Municipio, ratifican que para el día 8 de agosto había tráfico normal y, el segundo de los declarantes, corrobora que para los días 6 y 7 de agosto se encontraba un vehículo obstaculizando la vía. De acuerdo con las declaraciones, la visita practicada a la Brigada donde se inspeccionaron los libros y la misma versión del oficial CORTES HERRERA, se deduce que se realizaron las acciones tendientes a neutralizar los actos terroristas, que no se circunscribieron a un solo hecho sino a varios, los cuales se podían convertir en una emboscada contra el personal del Ejército. Por tal razón, se pregunta el recurrente, dónde se encuentra la prueba que señale que su pupilo omitió sus labores como Comandante. Si bien el investigado señaló en su versión que no intercambió información con el Mayor SALAZAR, ello no implica que no hubiera tenido conocimiento que el vehículo había sido inspeccionado y por eso continuó con la acción iniciada por este Oficial. Aquí se presentan dos hechos distintos, el primero referido al día 6 de agosto de
2003 y el segundo el ocurrido el 10 de agosto de 2003, siendo prueba de ello los 4 Radicación No. 161-03217 reportes de reconocimientos aéreos realizados por la Fuerza Aérea Colombiana sobre la zona los días 6, 8, 9 y 10 de agosto de 2003, en los cuales no se reporta que el vehículo de autos estuviera atravesado en la vía, por el contrario, se efectuaron los chequeos y se reportaron sin novedad. Ello prueba “que el vehículo de autos” fue retirado el 7 de agosto de 2003 y ese fue el conocimiento que tuvo el disciplinado sobre el asunto. Como lo refiere su pupilo, en ningún momento fue informado acerca de que el vehículo se encontraba para los días 8, 9 y 10, atravesando la vía, es decir no conoció de ese segundo hecho. “Por qué si existían medidas como toque de queda el personal afectado se encontraba en esa área? Que (sic) los llevó a manipular un vehículo que no era de su propiedad? Por que (sic) el personal que inicialmente inspeccionó el vehículo no evidenció que existiera carga explosiva, por el contrario se determinó que no había riesgo y esto se informó al Comando del Batallón”. Por otro lado hay que señalar que a lo largo del proceso no se definió cuál fue la función concreta que eludió su defendido, lo que hace que no se estructuren todos los elementos del tipo, siendo, en consecuencia, su conducta atípica, lo que hace que deba ordenarse la terminación del proceso a su favor. Luego de hacer un estudio sobre la presunción de inocencia, el recurrente se pregunta cuál es la certeza de la existencia de la falta disciplinaria, cuando la única
prueba que incrimina a su pupilo es la queja del señor FERMIN BRICEÑO JAIMES. Por el contrario, las pruebas solicitadas por la defensa han demostrado que CORTES HERRERA no eludió ningún tipo de responsabilidad; que emprendió una acción ya iniciada por otros miembros de la Fuerza Pública; que el hecho que hubiese llamado al dueño del vehículo para que lo retirara de la vía obedeció a que ya se había constatado que el carro no estaba minado; que el Sargento Viceprimero JUAN JOSE PARRA GUZMAN en su declaración expresa que el 10 de agosto de 2003, a eso de las 9 o 10 de la mañana, efectuó desplazamiento con el pelotón blindado y un pelotón motorizado hasta el sector urbano de Arauquita “SIN ENCONTRAR VEHÍCULOS NI OBJETOS QUE OBSTACULIZARAN EL LIBRE TRÁNSITO EN LA VIA” , y que a las tres de la tarde inició el retorno encontrando la vía totalmente despejada, lo que demuestra “que el vehículo no estaba para el día 10 de agosto de 2003, que éste fue retirado para el día 7 de agosto de la misma anualidad”, como lo refieren los reportes aéreos. Todo lo anterior demuestra que no ha existido una valoración integral de la prueba, desconociéndose principios de obligatorio cumplimiento como la sana crítica, 5 Radicación No. 161-03217 imparcialidad e igualdad, buscándose sancionar a un oficial a como de lugar, sin tenerse en cuenta lo declarado por el Mayor SALAZAR, el Mayor GOMEZ, JORGE
ELIECER APARADOR SANCHEZ y NELSON IVAN YARURO NIÑO.
Solicita que conforme a lo argumentado se exonere de responsabilidad a su pupilo y que si ello no prospera se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, atendiendo lo siguiente: Existió motivación anfibiológica en el pliego de cargos frente a lo considerado en el fallo sancionatorio. En ese orden de ideas hay que decir que en el auto de cargos se le cuestionó a su pupilo el haber omitido desactivar el carrobomba abandonado por la guerrilla en la vía pública que comunica a Arauca con Arauquita, pero ya en el fallo, se cambia la posición y se sostiene como motivo de la decisión: “No obstante se le recrimina al Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA el que para EL DIA 7 DE AGOSTO DE 2003 HUBIERA PERMITIDO QUE EL SEÑOR HYOOVER FERNANDEZ DUEÑO DEL VEHÍCULO DE MARRAS, SIN SER UN EXPERTO EN EXPLOSIONES SE FUERA A INSPECCIONARLO SIN COLABORACION DE LOS VERSADOS EN EL TEMA. ES PRECISAMENTE EN ESTE PUNTO EN QUE SE ESTABLECE EL COMPORTAMIENTO OMISIVO DEL ALTO OFICIAL, PUES DEJO A SU SUERTE AL NOMBRADO, PONIENDO EN RIESGO SU VIDA COMO LA DE OTRAS PERSONAS QUE PUDIERAN ACERCARSE AL AUTOMOTOR..” Lo anterior evidencia una contradicción entre el cargo formulado y lo considerado en el fallo impugnado. Por otro lado, la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares no tuvo en cuenta
la animadversión que existió de parte del Personero EDISON REMOLINA COLLANTES hacia su defendido, lo cual se demuestra en la forma de instaurar la denuncia. Vale la pena destacar que eran contadas las oportunidades en que el Personero asistía a las reuniones que en el municipio se organizaban para buscar solución a los problemas de orden público. Si se enteró que el carro estaba atravesado en la vía el 6 de agosto de 2003, por qué no exigió a la Fuerza Pública que actuara o por qué no denunció el hecho, máxime cuando el disciplinado regresó de su permiso y visitó a todas las dependencias entre ellas la Personería y no se le informó nada. Por todo lo expuesto, solicita se haga justicia con su pupilo, de quien es innegable la labor que ha desarrollado en defensa de los mandatos constitucionales que debe cumplir un buen soldado. 6 Radicación No. 161-03217 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Como quiera que en la impugnación impetrada por la apoderada del disciplinado, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, por la presunta contradicción existente entre éste y la motivación de responsabilidad esgrimida por el a-quo en el fallo objeto de alzada, la Sala Disciplinaria resolverá, inicialmente, lo que en derecho corresponda frente a ello, pues de prosperar, viciaría el trámite del proceso. En este orden de ideas, es necesario recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que solamente podrán dar lugar a la nulidad de la actuación disciplinaria aquellas irregularidades que afectan
sustancialmente el debido proceso, ya sea por transgredir la ritualidad o solemnidad que demanda un acto para su eficacia o por vulnerar el derecho de defensa en cualquiera de sus formas. Lo anterior significa que en algunas oportunidades se presentan actuaciones disciplinarias que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto o apegado a la ley, no alcanzan a configurar causal de nulidad, al no tener la suficiente fuerza como para afectar la eficacia de la actuación o sustancialmente el derecho de defensa como parte integral del debido proceso. Teniendo en cuenta lo señalado, frente a la nulidad planteada por la apoderada del disciplinado, Mayor (hoy teniente Coronel) ALEJANDRO CORTÉS HERRERA, se considera lo siguiente: Ha señalado la recurrente que a su pupilo, en el auto de cargos, se le endilgó como conducta irregular: “…HABER OMITIDO DESACTIVAR UN CARROBOMA ABANDONADO POR LA GUERRILLA EN LA VIA PUBLICA QUE COMUNICA Arauca Arauquita en la zona “El Troncal”, el cual explotó, causando la muerte al joven DANIEL BRICEÑO FAJARDO y lesiones personales a JIMMY CASTRO…lo concluido le era imperioso máxime cuando la oleada terrorista desatada en la región para esa época, le indicaba que debía verificar cualquier situación orientada a desestabilizar el orden público, y que más que un vehículo atravesado en la vía, de lo cual como se dijo tuvo conocimiento desde el 7 de agosto, presentándose los fatídicos hechos el 10 siguiente, esto es, tres días después…”. 7 Radicación No. 161-03217
Pese a lo anterior, en el fallo se predica la responsabilidad del Mayor CORTES por su conducta asumida el 7 de agosto, dejando de lado los presupuestos fácticos esgrimidos en el auto de cargos, que le endilgaban responsabilidad por la presunta omisión de tres días en no haber retirado el vehículo. Así se advierte, señala la recurrente, cuando en el fallo se dijo: “No obstante se le recrimina al Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA el que para EL DIA 7 DE AGOSTO DE 2003
HUBIERA PERMITIDO QUE EL SEÑOR HOOVER FERNANDEZ DUEÑO DEL VEHÍCULO DE MARRAS, SIN SER UN EXPERTO EN EXPLOSIONES SE FUERA A
INSPECCIONARLO SIN COLABORACION DE LOS VERSADOS EN EL TEMA. ES
PRECISAMENTE EN ESTE PUNTO EN QUE SE ESTABLECE EL COMPORTAMIENTO OMISIVO DEL ALTO OFICIAL, PUES DEJO A SU SUERTE AL NOMBRADO, PONIENDO EN RIESGO SU VIDA COMO LA DE OTRAS
PERSONAS QUE PUDIERAN ACERCARSE AL AUTOMOTOR..”.
Sobre el particular, precisa la Sala que el auto de cargos es la pieza medular en la que se delimita el debate probatorio, en el entendido de que allí se fija el alcance de la imputación, siendo sobre dicha conducta y no sobre otra, que debe pronunciarse el fallador al momento de decidir en forma definitiva la situación jurídica disciplinaria del investigado, pues no hacerlo de tal forma, violaría el principio de congruencia que debe existir entre el cargo imputado y el respectivo fallo.
Igualmente, es necesario advertir que el auto de cargos como tal, es una pieza única e inescindible, siendo por ello que las consideraciones expuestas en el mismo, no obstante se desemboque con precisión en la conducta irregular que se cuestiona, hacen parte del mismo cargo, razón por la cual, desde el momento mismo en que se entabla el debate probatorio, no pueden ser desconocidas ni por los sujetos procesales ni por la misma Administración. Realizadas las anteriores precisiones, es claro que la conducta irregular atribuida al Oficial ALEJANDRO CORTÉS HERRERA, en el auto de cargos, se concretó a “haber omitido desactivar un carrobomba abandonado por la guerrilla en la vía pública que comunicaba a Arauquita y Arauca, en la zona “El Troncal”, el cual explotó el día 10 de agosto de 2003, causando la muerte al joven DANIEL BRICEÑO y lesiones personales a JIMMY CASTRO” , vehículo que conforme a las consideraciones que hacen parte del mismo cargo, había sido abandonado desde el día 6 de agosto de 2003 (folios 97 y 98 C.O.1). Dentro de las consideraciones fundamento de la conducta irregular cuestionada, en el mismo auto de cargos el a-quo señaló que “el servidor público omitió darle la importancia que requería el hecho, y simplemente se atuvo a que el propietario desplegara lo de su alcance para retirar el vehículo del sitio donde fue abandonado 8 Radicación No. 161-03217 desde el 6 de agosto de 2003, incluso poniendo de esa manera en peligro su vida, cuando lo que le demandaba su deber era el de proveer lo necesario para que
personal a su cargo y especializado en la materia se dirigiera al mismo y previamente inspeccionara el artefacto, y si era del caso, procediera a su desactivación” (folio 98 C.O.1). Es por ello que, observa la Sala, en el fallo objeto de alzada se hacen consideraciones de responsabilidad en contra del alto Oficial, por el comportamiento asumido el 7 de agosto de 2003, frente al propietario del vehículo, sin que ello implique una variación de la conducta imputada, como lo refiere el recurrente. Lo que se observa es una consideración realizada por el a-quo, acorde con lo que había expuesto en el auto de cargos, para poner de presente la omisión en el actuar del alto oficial frente al conocimiento que supuestamente tenía de la existencia del carrobomba que en últimas explotó el 10 de agosto de 2003. Lo anterior encuentra eco en la misma providencia impugnada, cuando se afirma: “… lo que debió hacer el alto Oficial fue disponer lo pertinente para que personal bajo su mando y expertos en explosivos se dirigieran inmediatamente al lugar de los hechos a inspeccionar el automotor que había sido dejado abandonado por grupos al margen de la ley, y de verificarse la existencia de una carga de dicha calidad, acordonar el lugar y ordenar su desactivación o explosión, según correspondiera… debió apersonarse del asunto, seguidamente tuvo conocimiento del mismo, máxime la oleada terrorista desatada en la región para esa época, lo que le exigir estar atento a cualquier situación que pudiera desestabilizar el orden público…” . Así las cosas, no se accederá a decretar la nulidad solicitada por la apoderada del disciplinado.
Por otro lado, la recurrente expresa que la conducta imputada a su pupilo es atípica en tanto que a lo largo del proceso no se definió de manera alguna cuál era concretamente la función que había eludido y por la cual se le hizo el reproche disciplinario. Esta situación planteada por la recurrente, aún cuando no lo haya mencionado expresamente, constituiría una irregularidad en relación con el auto de cargos, que eventualmente podría generar una nulidad. En otras palabras, tácitamente, lo que se está planteando es una nulidad, que a continuación se resuelve: La Sala ha sostenido que la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en reiterar que en el derecho disciplinario, la regla general es que los tipos no son autónomos, sino que en la mayoría de los casos necesariamente remiten al operador 9 Radicación No. 161-03217 jurídico a otras disposiciones en donde están consignadas una orden, una prohibición, un deber o una función, que actúan como complemento del tipo disciplinario. Faltas como el incumplimiento de los deberes o funciones o la extralimitación de las atribuciones, por ser tipos disciplinarios de carácter abierto, necesariamente para su configuración deben ser complementados con la norma de carácter sustantivo en donde se especifique el deber o la función dejada de cumplir o la atribución que presuntamente se desborda. No hacerlo, impide elevar a la categoría de falta disciplinaria la conducta del sujeto disciplinable, en el entendido de que la premisa o pretipo disciplinario, como lo llama la jurisprudencia (norma sustantiva), es
indispensable para la existencia del tipo que da lugar a la sanción disciplinaria. En el caso que nos ocupa, observa la Sala que al Oficial CORTES HERRERA se le imputó la falta descrita en el numeral 39 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, referida a “Eludir la responsabilidad inherente a las funciones del Comando”, tipo disciplinario que conforme a lo expuesto precedentemente es de carácter abierto y, por consiguiente, debe ser complementado con la norma sustantiva (Constitución Política, Tratado, Ley, Manual, reglamento, orden, etc.) referida a la función que debía cumplir. Ello aparece claramente descrito en el auto de cargos, cuando a folio 99 del C.O.1, se señaló, en relación con el Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA: “…es importante precisar, de otro lado, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades… el Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA estaba al mando de la tropa acantonada en Arauquita, por lo cual tenía a su cargo la restauración del orden público en dicho municipio, y conforme con la Orden de Operación Nro. 046 “ALCATRAZ” de agosto de 2003, dados los actos terroristas centrados en gran medida en el mismo, se exigía un esfuerzo institucional para contrarrestar el flagelo, estableciéndose las operaciones a efectuar como el de “control militar de área en toda la jurisdicción”, de manera
permanente”. El hecho de que no se haya mencionado la norma Constitucional, en este caso, el artículo 2, que contiene ese primario deber de las autoridades de la República, en nada afecta la validez de la actuación procesal, pues el disciplinado ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, frente a la omisión imputada de dicha obligación constitucional. 10 Radicación No. 161-03217 Coherentemente con lo expuesto, en el fallo recurrido, al concluirse en la responsabilidad del disciplinado, se afirmó: “Lo anterior, en cuanto como autoridad de la República tenía como deber la protección de sus residentes, específicamente los de su jurisdicción, en su vida, bienes y demás derechos y libertades, y como Comandante de la tropa acantonada en Arauquita debía restaurar el orden público de dicho municipio” (folio 398 C.O.2). En consecuencia, tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la conducta imputada a su pupilo, sea atípica. Por otro lado, no existe razón alguna para decretar la nulidad del auto de cargos, por el mismo motivo. En lo que atañe a los demás aspectos de impugnación, se considera lo siguiente: No obstante que a la investigación no se allegaron algunas pruebas que hubieran dado mayor claridad sobre el asunto, especialmente en lo que tiene que ver con las circunstancias que rodearon la muerte de DANIEL BRICEÑO FAJARDO y las heridas causadas a JIMMY CASTRO, como hubieran sido la diligencia de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, el reconocimiento médico legal, los testimonios
de sus familiares y los experticios que se hubieran realizado en relación con la explosión ocurrida en el vehículo automotor, se sabe, por lo declarado por el Alcalde Municipal (e) de Arauquita y su Secretario de Planeación y Obras, JORGE ELIECER APERADOR SANCHEZ y NELSON IVAN YARURO NIÑO, respectivamente, lo informado por el Personero de dicha localidad, lo dicho por el propio disciplinado, lo declarado por FERMIN BRICEÑO JAIMES, lo expuesto en el Consejo de Seguridad del 11 de agosto de 2003 realizado en la Alcaldía Municipal de Arauquita y porque se adelanta un proceso penal en la Unidad Nacional contra el Terrorismo en la Ciudad de Bogotá, que ciertamente DANIEL BRICEÑO FAJARDO resultó muerto y JIMMY CASTRO herido, como producto de la explosión del vehículo Chévrolet HK4531, modelo 1987, de propiedad de HOOVER FERNANDEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 10 de agosto de 2003, pasadas las ocho de la noche, en la vía que comunica los municipios de Arauca y Arauquita (folios 2, 4, 44, 50, 69 del C.O.1, 222, 225, 228 del C.O.2). La discusión medular sobre lo ocurrido, gira en torno a determinar, si conforme a los cargos que le fueron formulados al Oficial ALEJANDRO CORTES HERRERA, éste incurrió en la omisión de haber tomado las medidas tendientes a desactivar dicho vehículo, partiendo del hecho de que, supuestamente, tal automotor había sido abandonado en la vía desde el día 6 de agosto de 2003, cargado con explosivos,
sobre lo cual, el disciplinado habría tenido conocimiento desde el día 7 de agosto de 2003, fecha en la que se reintegró a sus labores como Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “Héroes de Saraguro”. 11 Radicación No. 161-03217 Sobre el particular, precisemos que para el día 6 de agosto de 2003, según denuncia formulada por el señor YEISON ANDREY DUEÑAS VELA, conductor del vehículo antes referido, a eso de las 11.45 a.m., fue interceptado en la vía al Barrio Santo por miembros al parecer de las FARC, quienes le obligaron a atravesar el vehículo en la vía, lo hicieron descender del mismo y luego colocaron dinamita dentro del automotor (folio 290 C.O.2). De tal situación se enteró, entre otros, el Mayor GUSTAVO SALAZAR SÁNCHEZ, quien se encontraba como Comandante (e) del Batallón de Contraguerrillas Nro. 46 “Héroes de Saraguro”, quien a través de su declaración bajo la gravedad del juramento, es claro en señalar que informó lo que estaba aconteciendo al Comando de la Brigada y al Batallón de Contraguerrillas No. 49, cuyo comandante ordenó un acercamiento hacia el sector. Según este declarante, el 7 de agosto, el pelotón que se encontraba en “El Troncal”, lugar donde se hallaba el vehículo atravesado, hace un registro perimétrico del sector y luego una inspección ocular al vehículo, determinando que no había ningún riesgo, es por ello que hace contacto telefónico con el dueño del automotor y le solicita que lo retire, a lo cual éste se compromete a
hacerlo en forma inmediata. Posteriormente, de su relato se infiere que no verificó que se hubiera retirado el vehículo por parte de su propietario, pues señala que aprovechando que arribaba el Comandante titular del Batallón de Contraguerrillas No. 46, en un helicóptero, tan pronto éste se bajó, él se subió y se fue para Caño Limón, lugar donde estaba desempeñando sus funciones (folios 217 a 221). De acuerdo con la visita especial practicada en las instalaciones de la Brigada 18, se estableció que en el libro de seguimiento de operaciones del S-3 del Batallón de Contraguerrillas No. 49, aparece el registro que se hizo a las 4.30 p.m., del día 6 de agosto de 2003, referida al vehículo (carro bomba) en el sector del troncal (folio 231, 240 C.O.2). Por su parte, el Mayor ALEJANDRO CORTES HERRERA en su versión libre refiere que al reintegrarse a sus labores, el 7 de agosto de 2003, se le reportó por parte del Capitán DAVID LEONARDO GÓMEZ PULIDO, sobre la situación de orden público, especialmente una escalada terrorista que estaba viviendo la zona de su jurisdicción, como la voladura al oleoducto, el derribamiento de torres de conducción eléctrica, la obstaculización de la vía Arauca – Arauquita, estando pendiente un vehículo a la altura de la vereda El Troncal, aspecto sobre el cual se le dijo que ya el Mayor SALAZAR había hablado con el propietario del automotor, quien había quedado en retirarlo. Pese a lo anterior, afirma el Mayor CORTES, se comunicó telefónicamente
con HOOVER FERNANDEZ, el propietario, quien le ratificó lo dicho por el Capitán GOMEZ PULIDO y también le expresó que si por cualquier motivo no retiraba el 12 Radicación No. 161-03217 vehículo, volvería a la Base para informarle, hecho que no sucedió, presumiendo por ello que el vehículo había sido retirado, pues además, como a las dos horas de haberse entrevistado con HOOVER FERNANDEZ, el tráfico empezó a fluir normalmente. Por ello, agrega, desconoce cómo pudo haber vuelto ese vehículo al mismo lugar el día 10 de agosto, en horas en que existe restricción vehicular. Por otro lado, HOOVER FERNANDE
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