PGN - PLIEGO DE CARGOS - Desbordamiento del principio de la congruencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Desbordamiento del principio de la congruencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación N: 092-2544-2006
DisciplinadoError: Reference source not founds: SALVADOR BERRIO
CACERES
Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL AL UVITA - BOYACA
Quejoso: ALBA LIMBANIA LIMAS VELANDIA Fecha hechos: AÑO 2005
Asunto: FALLO SEGUNDA INSTANCIA (Resuelve Apelación)
Bogotá, ENERO 15 DE 2009
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión de fecha agosto 06 de 2008, impuso al doctor SALVADOR BERRIO CACERES, en su condición de Alcalde Municipal de la UvitaBoyacá, sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR IGUAL TÉRMINO, convertida en multa de TRES
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.940.000) mcte.
Mediante escrito visible a folios 540 a 558 del cuaderno original, el doctor JOSE ALFREDO SALAMANCA AVILA, en su condición de apoderado del disciplinado, interpuso, en estrados, el recurso de apelación, sustentándolo mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2008, es decir, dentro del término de ley.
2. CARGOS
Mediante decisión del 25 de junio de 2008, del cuaderno original No 1, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, luego de evaluar las diligencias
preliminares, decide asumir el procedimiento verbal especial establecido en el artículo 175 de la ley 734/02 y de conformidad con ello cita a audiencia pública al investigado SALVADOR BERRIO CACERES y en la misma le formula cargos (fls. 114 a 117), así: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 “El 26 de diciembre de 2005 el señor SALVADOR BERRIO CACERRES, en cuanto Alcalde del Municipio de la Uvita, suscribió la escritura pública 353 en la Notaria Unica del Circulo de Boavita, mediante la cual adquirió, para su representado, de manos del señor CRISTIAN CAMILO CANO LOPEZ, la nuda propiedad sobre el predio denominado La Mina número 4, ubicado en la vereda de Cusagüi del municipio de la Uvita, no obstante el hecho de estar el predio en mención siendo poseído, desde tiempo atrás, por los señores FLOR ANGELA NIÑO Y JOSE MAURICIO, EDWIN GUILLERMO, JOSE ALFONSO Y JACQUELINE LOPEZ NIÑO, quienes, de otra parte, interpusieron contra el señor CRISTIAN CAMILO CANO y demás personas indeterminadas que consideraran titulares de derechos reales sobre el señalado bien, demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, la cual fue inscrita, en el correspondiente folio de matricula
inmobiliaria el 13 de diciembre de 2005. El municipio de la Uvita canceló por la nuda propiedad del predio del que se viene hablando la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($45.210.000) y no ha podido entrar en posesión del mismo, a efectos de destinarlo al desarrollo de los proyectos que motivaron su adquisición”. Los cargos específicos que fueron objeto de la sanción, son: “SEGUNDO CARGO: Permitir que un tercero precisamente el señor CANO LOPEZ incrementara injustificadamente su patrimonio a costa de dineros públicos - de propiedad del municipio de la Uvita y de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, toda vez, que canceló por un derecho litigioso lo que valía un derecho cierto e indiscutible.
TERCER CARGO: Celebrar el mencionado contrato de compraventa con desconocimiento de los principios que rigen la función pública, particularmente contractual, como los de eficiencia, moralidad y responsabilidad, así como en detrimento del Municipio de la Uvita.”
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA .
El operador disciplinario de primera instancia, mediante audiencia celebrada el 06 de agosto de 2008, acta vista a folios 514 a 538 del tomo original No 3, sancionó al señor SALVADOR BERRIO CACERES, en su condición de Alcalde Municipal de La Uvita - Boyacá, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR IGUAL TÉRMINO, sanción que fue convertida en multa de TRES
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.940.000), al considerar que el investigado, a pesar de haber sido advertido de la posesión por parte de terceros, del predio denominado la Mina No. 4, se precipitó a adquirir el inmueble, con lo cual actúo de manera negligente en el cumplimiento de deberes y funciones, faltando al cumplimiento de los principios que rigen la función pública contractual, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 como son la eficiencia, moralidad y responsabilidad; conllevó detrimento del municipio de la Uvita. (he resaltado).
4. APELACION El abogado del disciplinado, en escrito visto a folios 540 a 558 sustenta el recurso de apelación haciendo una relación de la estructura del proceso, así:
Cargos Descargos Pruebas allegadas al plenario De la decisión del a quo Motivos del recurso Pretensiones Dentro de la motivación del recurso, expone: Respecto del primer cargo objeto de sanción: “Tal como ya se refirió, el investigado fue sancionado en primera instancias por que con su actuar aumento injustificadamente el patrimonio de Camilo Cano, al cancelar por un derecho litigioso lo que valía un derecho cierto, pues a pesar de que le fuera notificada la intención de un 3° en adelantar las gestiones judiciales para hacer valer su derecho posesorio, el sancionado compró el predio y luego de hacer el negocio no rescindió el contrato de
compraventa reconociendo su equivocación. Argumenta, que el quejoso elevó derecho de petición al sancionado, informándole que su familia venía poseyendo el predio “la mina No.4” desde hace más de veinte años, lo que riñe con la verdad factica, pues tal como se probó con los testimonios recaudados en el proceso, que no fueron valorados en la decisión recurrida, se demostró que al momento de realizar los trámites previos de la compraventa no existía explotación económica del predio referido, en cultivos, ganado o habitación, pues ni siquiera el predio estaba cercado o delimitado con sus colindantes. (…) Es preciso señalar que el investigado luego de la notificación del quejoso de sus intenciones judiciales, espero un tiempo prudencial para ordenar un nuevo estudio de títulos del predio referido, para garantizar la pertinencia de la compraventa, fue así como solicitó un nuevo certificado de libertad y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 tradición, 22 días después de la manifestación del quejoso, en el que no aparecía limitación de dominio o registro de demanda alguna, aunado al hecho que el quejoso no allegó prueba adicional de lo argumentado. Señala, que de no haberse realizado la negociación, se hubiera presentado un detrimento patrimonial para el municipio de más de 45 millones de pesos. También reseña, que la sanción se centró en la omisión del investigado de
iniciar acción de rescisión del contrato de compraventa una vez enterado del registro de la demanda, hecho que no fue endilgado en los cargos, razón por la cual solicita se revoque la decisión adoptada con tal fundamento, pues se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. Así mismo, se refiere al hecho de que en la decisión recurrida, no se tuvo en cuenta lo afirmado por el disciplinado en cuanto a la posesión del bien indicando que éste señaló con claridad cual fue el alcance de la manifestación a que se hace referencia, y que esta aclaración fue desconocida en la decisión recurrida, pues ella parte de la base que el investigado quiso decir que no había hecho intervención en el predio, refiriéndose a la realización de mejoras, pero nunca dijo que había entrado en posesión del predio, lo que claramente fue desconocido. Reseña, que se desconoció el hecho que el municipio de la Uvita si ejerció actos de señor y dueño en el predio la mina No. 4, pues sobre este predio se constituyó un Parque Natural municipal mediante el Acuerdo 12 de 2007, además, que del testimonio del señor Juan Carlos Buitrago y del mismo investigado, se probó, que luego de la creación del parque natural del municipio se celebró convenio con CORPOBOYACA para contratar guardapáramos que protegerían las zonas del parque, dentro de la que está el predio referido. Indica, que es claro que los actos de señor y dueño del municipio sobre el predio son referentes a la protección de su ecosistema, para no intervenirlos sino para conservarlo, lo que se ha cumplido con los guarda paramos. Razón por la cual, concluye, que no es cierto que el
municipio no hubiese tomado posesión del predio la mina no. 4, demostrando que si tomó posesión. Respecto del Segundo cargo objeto de sanción: El segundo cargo corresponde a la vulneración de los principios de eficiencia, moralidad y responsabilidad por haber invertido dineros públicos en la compra de un derecho litigioso y, existir detrimento patrimonial y haber sabido que el bien estaba siendo poseído por un tercero. Considera el recurrente, que la falta no existió, por que el municipio compró el título de dominio junto con la posesión del inmueble, pues la nuda propiedad que tenía el vendedor, al momento de iniciar la negociación, desapareció con la muerte de la usufructuaria y el registro de la respectiva escritura. Además, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 que con el hecho de haber realizado el estudio de títulos y la carencia de prueba alguna por parte del quejoso, sobre la posible posesión del predio, el disciplinado obro con la convicción que el titular del predio la mina No. 4 era su poseedor, al no existir elementos de juicio que probaran lo contrario, además de sustentar tal posición en los estudios de títulos que se realizaron al respecto. El investigado, al percatarse personalmente, así como lo manifestado por los testigos, que el predio no estaba siendo poseído por un tercero y al no haber sido probado por el quejoso del inicio de acciones judiciales y el soporte del estudio de títulos realizado por un profesional del
derecho, se realizó la compra sobre un derecho de propiedad cierto y no sobre un derecho litigioso. Sobre el detrimento patrimonial, señala, que la Contraloría es la entidad que tiene la competencia y decisión propia para determinar la existencia o no de un detrimento patrimonial, la que no puede ser desconocida en el proceso disciplinario, pues es poner en duda las actuaciones de otras instancias administrativas. En tal sentido, la decisión recurrida debe estar ajustada a los parámetros de las decisiones adoptadas por otros organismos de control, en este caso, a la proferida por la Contraloría Departamental de Boyacá, donde decidió que con la compraventa del predio la mina No. 4, no existió detrimento patrimonial. Finaliza, solicitando la revocatoria del fallo recurrido y que, en su reemplazo, se archive el expediente a favor de su prohijado.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Procede el despacho a decidir en segunda instancia las diligencias disciplinarias adelantadas contra SALVADOR BERRIO CACERES, en su condición de Alcalde Municipal de La Uvita - Boyacá, para lo cual se tendrá presente el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002 que establece, que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquéllos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 5.1 De la competencia De conformidad con las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 7 del
decreto 262 de 2000, y con el fin de darle cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 209 superior, en concordancia con los parámetros expuestos en la directiva 002 del 24/01/2.008, el Procurador General de la Nación, designó como Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 funcionario especial a la procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, “(…) con el fin de que conozca para todos los efectos de la segunda instancia dentro del proceso verbal disciplinario que bajo el radicado número 0922544/2006, se viene adelantando en contra del Señor SALVADOR BERRIO CACERES” 5.2 De las solicitudes de REVOCATORIA del fallo y archivo del expediente. El apelante fundamenta su solicitud atacando los dos “cargos” por los cuales procedió el a quo a sancionar a su prohijado SALVADOR BERRIO CACERES, argumenta los facticos por los cuales considera que la decisión de sanción no corresponde a la actuación de su defendido, toda vez, que éste no produjo con su actuar incremento patrimonial a favor de un tercero (vendedor del predio), tampoco desconoció los principios de la función pública especialmente la contractual, ya que la contratación se adelantó teniendo en cuenta los estudios y conceptos previos emitidos por las entidades competentes entre ellas, CORPOBOYACA, se realizó el estudio de títulos del predio, se contaba con la disponibilidad presupuestal y,
adicionalmente, se dio oportunidad al quejoso de demostrar las razones por las cuales solicitaba no realizar negociación alguna sobre el predio la mina No. 4, sin que se recibiera respuesta de éste último sino tiempo después de haberse suscrito la escritura pública No. 353. Adicionalmente, solicita que la decisión de la Procuraduría se ajuste a las decisiones adoptadas por otros entidades que de control. 5.3 Sobre la ilicitud sustancial de la conducta investigada. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo advirtió, en la decisión recurrida, que la conducta desplegada por el señor SALVADOR BERRIO, constituye faltas disciplinarias de carácter gravísimas, al realizar la compra del inmueble “La mina No. 4”, pues, dentro del proceso de compra fue radicada una demanda de pertenencia por terceros a pesar de lo cual se procedió a su compra, poniendo así en riesgo el patrimonio público, conducta que se considera GRAVISIMA (fl 519), habida cuenta que se “denotan 1) ignorancia llevada al extremo consistente en desconocer que la adquisición de un bien poseído por terceras personas, quienes además, frente al mismo han promovido proceso de pertenencia, denota un alto riesgo para los intereses del adquirente, 2 ) desatención elemental en la celebración y ejecución de negocios con cargo a dineros públicos, así como 3) violación de normas de obligatorio cumplimiento, en concreto, las que rigen los trámites contractuales del Estado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821
Del análisis probatorio, concluye este despacho, que, efectivamente, el señor SALVADOR BERRIO CACERES realizó la compra del predio denominado la “Mina No. 42” en el municipio de la Uvita – Boyacá, y para el efecto suscribió la escritura pública No. 353 de la Notaria Única de Boavita – Boyacá no obstante, es preciso tener en cuenta, antes de tomar decisión, los siguientes aspectos
1. DE LOS CARGOS
Obra a folios 114 a 117 del cuaderno No. 1, el acápite de cargos imputados a
SALVADOR BERRIO CACERES, así:
“ V. CARGOS EN CONTRA DEL SEÑOR SALVADOR BERRIO CACERES
1. DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA
INVESTIGADA , CON INDICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE
TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ.
El 26 de diciembre de 2005 el señor SALVADOR BERRIO CACERRES, en cuanto Alcalde del Municipio de la Uvita, suscribió la escritura pública 353 en la Notaria Única del Circulo de Boavita, mediante la cual adquirió, para su representado, de manos del señor CRISTIAN CAMILO CANO LOPEZ, la nuda propiedad sobre el predio denominado La Mina número 4, ubicado en la vereda de Cusagüi del municipio de la Uvita, no obstante el hecho de estar el predio en mención siendo poseído, desde tiempo atrás, por los señores FLOR ANGELA NIÑO Y JOSE MAURICIO, EDWIN GUILLERMO, JOSE ALFONSO Y JACQUELINE LOPEZ
NIÑO, quienes, de otra parte, interpusieron contra el señor CRISTIAN CAMILO CANO y demás personas indeterminadas que consideraran titulares de derechos reales sobre el señalado bien, demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, la cual fue inscrita, en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria el 13 de diciembre de
2005. El municipio de la Uvita canceló por la nuda propiedad del predio del que se viene hablando la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($45.210.000) y no ha podido entrar en posesión del mismo, a efectos de destinarlo al desarrollo de los proyectos que motivaron su adquisición”. (SIC) En tanto, que en el acápite de las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad especifica de la conducta, se observa: “ 2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION, CONCRETANDO LA MODALIDAD ESPECIFICA DE LA CONDUCTA Con la irregular compra realizada por el señor SALVADOR BERRIO CACERES, de que tratan la presentes diligencias desconoció, al parecer, lo previsto en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, según la cual “ La función administrativa está al servicio de los intereses generales…” y se desarrollan con fundamento entre otros, en los principios de eficiencia, moralidad y responsabilidad; desconociendo de paso lo establecido en el artículo 5 de la Ley 136 de 1994 que define en los siguientes términos los
mencionados principios y otros: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821
“ARTICULO 5. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPIAL.
La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollara (sic) con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios (…) b) EFICIENCIA. Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de una manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información , evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado (…) d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la función pública. e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia . Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la Ley.” A reglón seguido, relaciona los argumentos por los que se considera encuadra la
conducta en la adecuación normativa. Continúa relacionado otras normas que le son aplicables, a saber, el inciso 1 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y las describe (fl. 116). También alude, que el disciplinado “incumplió los deberes impuestos a los servidores públicos en los numerales 1 y 21 del artículo 34 del CUD, igualmente incurrió, en la prohibición impuesta a todo servidor público del Estado por el numeral 1 del artículo 35, ejusdem, consistente en “incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución (…)” Sobre la “EXPOSICION DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA”, el Despacho observa que ésta se encuentra en los folios 118 y 119 del cuaderno No. 1 y que relaciona: “ 5. EXPOSICION DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA (…) Respecto de la primera falta, con la conducta que en esta providencia se le reprocha a título de pliego de cargos, el señor SALVADOR BERRIO CACERES, al parecer y objetivamente hablando, incurrió en la conducta típica penal denominada “falsedad ideológica en documento público”, en que incurre el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que puede servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…” toda vez que al suscribir, junto con el señor CRISTIAN CAMILO CANO LOPEZ, la escritura pública 353 el 26 de diciembre de 2005 en la
Notaria Única del Circulo de Boavita, mediante la cual el segundo de los nombrados transfirió a titulo de compraventa, al municipio de la Uvita, la nuda propiedad sobre el inmueble denominado La Mina No. 4, consignó en cuanto suscribiente del mencionado documento público, así como obrando en nombre y representación del municipio de la Uvita, manifestaciones que riñen con la verdad, como aquellas según las cuales “tiene real y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 materialmente recibido el inmueble alinderado y se halla en posesión de él” añadiendo, junto con el otro compareciente, que “todas las informaciones consignadas en el presente instrumento público son correctas y en consecuencia asumen la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud en los mismos”, cuando él mismo manifestó, en diligencia de exposición libre y espontánea, surtida el 12 de junio de 2006 ante la señorita Personera Municipal de la Uvita, que el municipio de la Uvita no había entrado aún en posesión material y efectiva de ésta predio. Junto a lo anterior y en lo que hace a la segunda falta, con su comportamiento permitió que el señor CRISTIAN CAMILO CANO LOPEZ incrementara injustificadamente su patrimonio, pues le canceló, con dineros pertenecientes al erario del Municipio de la Uvita, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($45.210.000), según avaluo catastral practicado por perito vinculado a la firma Administración Inmobiliaria,
Servicios y Personal, limitada (ADINSER LTDA) – visible en fotocopia a los 47 a 51 del plenario -, cuando en realidad lo que adquirió, para el municipio de la Uvita fue un “derecho litigio” que a todas luces vía mucho menos de lo que se pagó. Finalmente y en relación con la última falta disciplinaria, al adquirir un inmueble poseido por terceras personas , sobre el cual pesa un proceso judicial y del cual el municipio de la Uvita no pudo entrar en posesión, 1) obró en contravía de la obligaciones que se desprenden de los principios de eficiencia, moralidad y responsabilidad, que, entre otros, rigen la gestión pública contractual, al tiempo que 2) generó un detrimento en el patrimonio municipal de la Uvita, pues pagó un precio exagerado por un simple derecho litigioso , al tiempo que invirtió un dinero público por un bien que no pudo ser utilizado para el desarrollo de los planes que motivaron su adquisición” (SIC) (he resaltado) De otra parte, aparece en el folio 524 que la primera instancia indica que procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, el cual será absolutorio respecto del primer cargo elevado contra el doctor BERRIO CACERES, más sancionatorio con relación a los otros dos, continúa indicando, que “al respecto vale la pena recordar – como se recordó en el correspondiente auto de llamamiento a audiencia que al señor SALVADOR BERRIO CACERES se le imputó a título de cargos haber cometido en calidad de autor, las siguientes faltas disciplinarias. 1) Incurrir objetivamente hablando, en el delito de “falsedad ideológica en documento público” al haber
consignado en la escritura pública 353 de diciembre 26 de 2005, a través de la cual, en nombre y representación del municipio de la Uvita, adquirió del manos del señor CHRISTYAN CAMILO CANO LOPEZ el inmueble denominado La Mina número cuatro, falsedades como aquellas según las cuales desde la mencionada fecha el mencionado ente territorial entró en posesión real y efectiva del inmueble, 2) Permitir, al cancelar por un derecho litigioso lo que valía un derecho cierto e indiscutible, que otra persona, que en concreto el mencionado señor CANO LOPEZ aumentase su patrimonio con dinero del Estado y 3) celebrar el mencionado contrato de compraventa con desconocimiento de los principios que rigen la función pública, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 particularmente contractual, como los de eficiencia, moralidad y responsabilidad,) así como en detrimento del Municipio de la Uvita” (sic) En el folio 525 del cuaderno tres expone las razones por las cuales se le absuelve del “primero de los mencionados cargos” y, continúa con el análisis de tipicidad y antijuridicidad de la conducta respecto de los otros “cargos”, lo que se evidencia en los folios 526 a 532, concluye estableciendo la dosificación de la sanción, evidenciada en los folios 534 a 535, señalando que “ toda vez, que lo que se sanciona en el presente fallo es la incursión en dos faltas disciplinarias, claramente
diferenciables, cometidas con CULPA GRAVE.”, Entonces, se tiene que la sanción impuesta al señor SALVADOR BERRIO CACERES, obedeció a los siguientes “cargos” “SEGUNDO CARGO: Permitir, al cancelar por un derecho litigioso lo que valía un derecho cierto e indiscutible, que otra persona, que en concreto el mencionado señor CANO LOPEZ aumentase su patrimonio con dinero del Estado y. TERCER CARGO. Celebrar el mencionado contrato de compraventa con desconocimiento de los principios que rigen la función pública, particularmente contractual, como los de eficiencia, moralidad y responsabilidad,) así como en detrimento del Municipio de la Uvita” . Visto lo anterior, y una vez, transcritos los apartes pertinentes, se evidencia, que estos cargos nunca le fueron imputados al señor SALVADOR BERRIO CACERES, toda vez, y como se expuso en el acápite de antecedentes, el cargo se formuló de la siguiente manera: “El 26 de diciembre de 2005 el señor SALVADOR BERRIO CACERRES, en cuanto Alcalde del Municipio de la Uvita, suscribió la escritura pública 353 en la Notaria Única del Circulo de Boavita, mediante la cual adquirió, para su representado, de manos del señor CRISTIAN CAMILO CANO LOPEZ, la nuda propiedad sobre el predio denominado La Mina número 4, ubicado en la vereda de Cusagüi del municipio de la Uvita, no obstante el hecho de estar el predio en mención siendo poseído, desde tiempo atrás, por los señores FLOR ANGELA
NIÑO Y JOSE MAURICIO, EDWIN GUILLERMO, JOSE ALFONSO Y JACQUELINE LOPEZ NIÑO, quienes, de otra parte, interpusieron contra el señor CRISTIAN CAMILO CANO y demás personas indeterminadas que consideraran titulares de derechos reales sobre el señalado bien, demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, la cual fue inscrita, en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria el 13 de diciembre de
2005. El municipio de la Uvita canceló por la nuda propiedad del predio del que se viene hablando la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($45.210.000) y no ha podido entrar en posesión del mismo, a efectos de destinarlo al desarrollo de los proyectos que motivaron su adquisición”. (SIC) (fls 114 y 115)
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 8º PBX 5878750 Ext. 10821 FAX 5878750 Ext. 10821 Diferente es que en el acápite en el que se relacionó la exposición de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, se realizó una enunciación ordenada de “faltas” así: “Respecto de la primera falta (…), folio 119, (…) y en lo que hace a la segunda falta (…). Finalmente y en relación con la última falta disciplinaria (…) folio 120). Este señalamiento u orden dado en la explicación, no puede ser tenido en cuenta por el fallado de primera instancia, para endilgarlos
como “CARGOS” ya que la relación aquí señalada, no fueron indicados en el acápite de cargos, con lo cual se concluye que sólo se corrió un cargo, tal como se anoto, y ese es sobre éste que debió haber pronunciamiento en el fallo de primera instancia. Al revisar el fallo se observó que sobre el primer cargo, que en realidad es el único, hubo absolución, argumentando que el “delito de falsedad ideológica en documento público” , solo puede ser cometido a titulo de dolo, y se probó que al avalar con la firma las manifestaciones contenidas en el señalado instrumento público, como aquellas según las cuales el municipio de la Uvita tenía por recibido desde la fecha de suscripción de éste el inmueble al cual hacía referencia, lo cual no era cierto, el señor BERRIO CACERES no actúo de manera dolosa, sino de forma culposa. Entonces, al no darse cita el elemento doloso de la acción penal cuya realización objetiva se imputó al procesado en el correspondiente pliego de cargos, la conducta deviene “atipica” desde el punto de vista disciplinario, siendo forzoso absolverlo respecto del este cargo”. En el presente caso, se observa, que en la formulación del pliego de cargos, nunca se corrieron cargos con relación a los supuestos “cargos” que fundamentaron la decisión de primera instancia, lo cual hace evidente que no se ajustó a los postulados jurídicos que regulan el pliego de cargos. De otra parte, se tiene que las normas presuntamente violadas y que fueron relacionadas a folios 115 y ss del cuaderno 1, que describían algunos de los deberes que debían atender el disciplinado en su condición de Alcalde Municipal y
cuyo fundamento se tiene en el supuesto cargo tercero, como fue el “desconocimiento de los principios que rigen la función pública, particularmente contractual, como los de eficiencia, moralida
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