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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Descripción de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y luga

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Descripción de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y luga
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PLIEGO DE CARGOS-Descripción de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar Tales numerales exigen describir la acción o la omisión que haya dado lugar a la comisión de la falta disciplinaria e identificar en relación con ésta las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se hubiere realizado; así como precisar las disposiciones normativas vulneradas con dicha conducta, respecto de las cuales deberá especificarse el numeral, literal o inciso si ello resulta aplicable e incluir el concepto que explique porqué se entienden vulneradas. FALTA DISCIPLINARIA-Prohibición de tener a su servicio personas ajenas a la entidad Igualmente, constituye el fundamento de la prohibición contenida en el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según el cual está prohibido a todo servidor público “tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad”, como quiera que, al incurrir en tal prohibición, el servidor público permite que terceros carentes de vinculo con la Administración Pública ejerzan de forma permanente sus funciones y, al hacerlo, omite el ejercicio directo de éstas y da lugar a que se incumplan, se ejecuten de forma indebida, o se exceda su ámbito de aplicación. ETAPA PRECONTRACTUAL-Justificación sobre el valor pactado No existió, entonces, en la fase precontractual, justificación alguna sobre el valor pactado en los mencionados contratos y en el texto de los respectivos negocios jurídicos nada se dijo sobre las circunstancias que se tuvieron en cuenta para pactar los honorarios antes descritos. En esas condiciones, no se consagraron razones particulares que explicaran el

porqué se estimaba pagar la suma de dinero prevista como remuneración de los contratistas que se encargarían de ejecutar los contratos, lo que permite inferir que, para fijar dicho valor, no se tuvo en cuenta ninguna condición especial que justificara pactar unos honorarios superiores a los que, en promedio, recibía una persona con las condiciones exigidas en los estudios previos en el municipio. Está demostrado que el disciplinado no tuvo en cuenta las condiciones del mercado al celebrar los contratos, como quiera que la remuneración pactada en cada uno de ellos fue excesiva, como se desprende del cotejo que se hizo con otros contratos, también de prestación de servicios, celebrados por el mismo funcionario y en la misma época. SOBRECOSTOS-Condiciones de mercado Lo cuestionado en el cargo es, precisamente, el sobrecosto que se produjo porque al celebrar los contratos no se tuvo en cuenta las condiciones de mercado, lo cual dio lugar al detrimento patrimonial del municipio. En efecto, en el cargo se mencionaron de forma concreta las disposiciones que le imponían al alcalde aquí investigado la obligación de cuidar el patrimonio público. 1 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación N: 034-002761-08

Disciplinado: Baudilio Páez Castro

Entidad: Alcalde de Fusagasugá

Quejoso: Clímaco Pinilla y otros.

Fecha Queja: 21 de enero de 2008.

Fecha Hechos: Enero y febrero de 2008, enero de 2009.

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá, D.C. OCTUBRE PRIMERO (1º) DE DOS MIL DIEZ (2010) Resuelve esta Delegada, designada como funcionario especial, el recurso de apelación interpuesto por BAUDILIO PÁEZ CASTRO contra el fallo del 19 de julio de 2010, en el cual la Procuraduría Provincial de Fusagasugá lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce años.

ANTECEDENTES

1. LAS QUEJAS: El 21 de enero de 2008 se radicó con el número 0153 de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, queja anónima en la cual se solicitó la intervención de este organismo de control para revisar el “modo de contratación del personal” en ese municipio.

Se explicó, al respecto, que los trabajadores no deben iniciar labores, antes de formalizar su vínculo con la administración municipal y que éstos deben cumplir con el perfil requerido en cada caso. Concretamente, se mencionó a las siguientes personas que desempeñan labores sin contar con vínculo alguno: Luisa Fernanda Hernández Ferro, Alexandra Ramírez Beltrán, Aide Mongui, Mariluz Dueñas, Ricardo Gamba, Mariluz Baquero, Paula Arcila, Nancy Cubillos (folio 1, c. 1). 2 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia El 12 de febrero de 2008, se radicó con el número 408, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, queja anónima en la cual se denunció que la señora Luisa Fernanda Hernandez Ferro, desempeña funciones que no le corresponden en ese municipio y no tiene el perfil que se requiere para tal fin (folio 25, c. 1).

El 17 de abril de 2008, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó incorporar al radicado 034-0153 la queja radicada con el número 034-0865 del 14 de marzo de 2008, en la cual se denunció que la señora Luisa Fernanda Hernandez Ferro, desempeñaba funciones que no le correspondían en ese municipio, no tenía el perfil que se requería para tal fin y amenazaba y perseguía a los funcionarios de carrera administrativa (folios 28 a 32, c. 1). El 25 de abril 2008, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó incorporar al radicado 034-0153 la queja radicada con el número 034-1085 del 21 de enero de 2008, en la cual se denuncia que la señora Luisa Fernanda Hernandez Ferro y María Belén Jiménez, esposa del alcalde de Fusagasugá, toman decisiones de gobierno y que el alcalde lo permite (folios 33 a 36, c. 1). El 11 de agosto de 2008, Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández Cubillos, miembros de la veeduría Transparencia de Fusagasugá, presentaron queja ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, en la cual denunciaron la posible existencia de irregularidades en la celebración de contratos de prestación de servicios en los que no se realizaron estudios previos o que fueron celebrados con personas que no cumplían el perfil requerido (folio 1200, c. 6).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 20 de agosto de 2008, bajo el radicado 034-2761-08, la Procuraduría Provincial

de Fusagasugá, luego de ordenar la correspondiente incorporación a un mismo expediente de todas las quejas mencionadas en el acápite anterior, inició indagación preliminar contra BAUDILIO PÁEZ CASTRO por los hechos denunciados en éstas. 3 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia Tales hechos se refieren a la existencia de posibles irregularidades en relación con la prestación de servicios de personas no vinculadas al municipio, o que no cumplen los perfiles requeridos, entre ellas Luisa Fernanda Hernández, Alexandra Ramírez, Aide Mongui, Mariluz Dueñas y Ricardo Gamba. También aluden a la persecución contra los funcionarios de carrera de parte de Luisa Fernanda Hernández (folios 23 a 51, c. 1)1. El auto de apertura de indagación preliminar se notificó mediante edicto del 20 de agosto de 2008, (folio 56, c. 1).

3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: El 21 de mayo de 2009, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá inició investigación disciplinaria contra BAUDILIO PÁEZ CASTRO por las posibles irregularidades relacionadas con los siguientes hechos: la prestación de servicios de personas no vinculadas al municipio durante los años 2008 y 2009, la celebración de contratos con personas que no tienen el perfil necesario, la intromisión de la primera dama en los asuntos propios del alcalde y la sobre remuneración de algunos contratistas (folios 1676 a 1692, c. 9).

1 Durante la indagación preliminar, concretamente el 4 de febrero de 2009, se radicó con el n° 355,

en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, la queja presentada por Luis Agustín González en la cual se denuncia la prestación de servicios al municipio de Fusagasugá de Luisa Fernanda Hernández Ferro, a pesar de no tener vínculo alguno con la entidad territorial (folio 1701 y 1702, c. 9). Igualmente, dentro de esta etapa, el 11 de febrero de 2009, se radicó con el n° 460, en esa Procuraduría, la queja presentada por Clímaco Pinilla Poveda en la cual se denuncia el cumplimiento de funciones públicas por parte de la contratista Luisa Fernanda Hernández Ferro, a pesar de no tener vínculo alguno con la entidad territorial (folio 1706, c. 9). El 20 de febrero de 2009, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, acumuló al presente proceso la queja radicada con el n° 2195 del 13 de junio de 2008, en contra del señor Baudilio Páez Castro, teniendo en cuenta que en ella se denuncia la existencia de posibles irregularidades por la prestación de servicios de Luisa Fernanda Hernández, sin tener vínculo alguno con el municipio (folios 1542 a 1544, c. 8). Así mismo, el 4 de junio de 2009 se ordenó la incorporación al presente expediente de los documentos radicados en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, con los números 355 y 460, del 4 y el 11 de febrero de 2009, respectivamente (folios 1700, c. 9). 4 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia

El auto de apertura de investigación disciplinaria se notificó mediante edicto del 17 de junio de 2009 (folio 1722, c. 9).

4. CARGOS: El 11 de septiembre de 2009, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá formuló los siguientes cargos contra BAUDILIO PÁEZ CASTRO, en su condición de alcalde del municipio de Fusagasugá (folios 1923 a 1987, c. 10):

Cargo Primero. Usted, en condición de alcalde municipal de Fusagasugá electo y posesionado para el período 2008-2011, al parecer durante enero y febrero de 2008, permitió que los señores ALEXANDRA RAMÍREZ BELTRÁN, LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ FERRO, AIDE MONGUI ZAMORA, MARY LUZ DUEÑAS BOLÍVAR y EDDISON RICARDO GAMBA, prestaran servicios en la alcaldía municipal sin que mediara vinculo legal y reglamentario o contractual entre ellos, teniendo en cuenta que la señora LUISA FERNANDA HERNANDEZ FERRO en virtud del contrato de prestación de servicios 2008002 suscrito el 22 de febrero de 2008 inició actividades el 25 de febrero de 2008, la señora ALEXANDRA RAMIREZ BELTRAN, en virtud del contrato de prestación de servicios 2008001 suscrito el 22 de febrero de 2008 inicio actividades el 26 de febrero de 2008, la señora AIDE MONGUI ZAMORA en virtud del contrato de prestación de servicios 2008011 suscrito el 28 de febrero de 2008 inicio actividades el 10

de marzo de 2008, la señora MARY LUZ DUEÑAS BOLIVAR en virtud del contrato de prestación de servicios 20080017 suscrito el 29 de febrero de 2009 inicio labores el 13 de marzo de 2008 y el señor EDDISON RICARDO GAMBA en virtud del contrato de prestación de servicios 20080015 suscrito el 29 de febrero de 2009 inicio actividades el 11 de marzo de 2008, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria. En acápite denominado pruebas que fundamentan el cargo, la Provincial expuso que está demostrado que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal 5 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia tenía a su cargo la vigilancia y dirección de la dinámica administrativa de la entidad, para que ésta sea ajustada a derecho. Así mismo, en ese aparte se resaltó que, durante la investigación, se pudo establecer que el municipio de Fusagasugá no celebró ningún contrato antes del 22 de febrero de 2008, por lo que no podía prestarse servicios con antelación a esa fecha. Para el efecto, se resaltaron las fechas de celebración e inicio de los contratos descritos en el cargo. Adicionalmente, se señaló que la relación de certificados de disponibilidad presupuestal de enero a marzo de 2008, corrobora la anterior conclusión. De igual manera, se dejó constancia de que las actas de visita al municipio evidenciaban la presencia de personal sin vínculo alguno, prestando sus servicios en la entidad territorial. Este hecho también está probado en las declaraciones rendidas por Luis Orlando

Sabogal, Gonzalo Alberto Rey, Jorge Orlando Gómez Díaz, Sandra Patricia Sierra Comba, Carlina Reina Martínez, Mauricio Burgos Espitia, Giovanna Consuelo Pardo, Sandra Tatiana Ángel Castro, Gladys Aidée Duarte Cubillos, Mónica Fonseca Ramírez, Olga Marina Hortúa , Sonia Nayibe Gallos, Luisa Alexandra Hernández, Alexandra Ramírez, Nayibe Cortés Rozo y Mary Luz Dueñas Bolívar, en las cuales consta que, desde inicios del 2008 Luisa Fernanda Hernández y Alexandra Ramírez prestaban sus servicios y permanecían en la alcaldía, así como que el alcalde era conocedor de esa circunstancia. En el mismo sentido, el oficio del 30 de enero de 2009 y el acta de visita a la oficina del SISBEN, dan cuenta de que la administradora del SISBEN asignó códigos de trabajo a Eddison Ricardo Gamba, Mary Luz Dueñas y Aide Mongui, con los cuales estos contratistas realizaron encuestas antes de celebrar sus respectivos contratos. En el concepto de la violación la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, resaltó que se encuentra expresamente prohibido tener en forma permanente al servicio 6 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia personas ajenas a la entidad, por lo tanto la conducta cuestionada en el cargo constituye incumplimiento de deberes legales y reglamentarios, en tanto que con ese proceder no se dio aplicación a las normas que exigen tratar con rectitud a terceros de tal forma que se garanticen sus derechos, se permitió el acceso de personal no autorizado a los archivos y documentos municipales y se incurrió en la prohibición de tener personal laborando sin vinculo alguno.

Sobre la ilicitud sustancial se explicó que ésta aparece no con la infracción formal de un deber funcional sino con la infracción sustancial de dicho deber, es decir cuando se atenta contra el buen funcionamiento e imagen del Estado y por ende contra sus fines, situaciones que están demostradas en el presente caso. Se consideraron violados, con la conducta cuestionada en el cargo, el numeral 1 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el numeral 6 del artículo 34 y los numerales 21 y 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la conducta se tipificó, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. La falta tipificada en este cargo se calificó provisionalmente como grave, cometida a título de dolo, teniendo en cuenta, de una parte, que el disciplinado ocupa el grado de mayor jerarquía de la entidad; la trascendencia de la conducta, que supuso el desconocimiento de derechos de terceros y que creó la falsa conciencia de que estaba permitida; y de otra, que el disciplinado tenía el deber de conocer sus funciones, entre ellas la de evitar que se prestaran servicios por personas sin vínculo alguno, lo que permite concluir que la conocía y que decidió incumplirla. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la amplia experiencia en el sector público del disciplinado. Cargo Segundo. Usted, en condición de alcalde municipal de Fusagasugá electo y posesionado para el período 2008-2011, al parecer entre el 01 de enero 7 Exp. 034-002761-08 MCFS

Fallo de Segunda Instancia al 31 de diciembre de 2008, permitió que su esposa MARIA BELEN JIMÉNEZ DE PAEZ, interviniera en los asuntos propios de su despacho tomando decisiones que le competen a usted como representante legal del municipio, nominador y contratante lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria. En acápite denominado pruebas que fundamentan el cargo, la Provincial expuso que está demostrado que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal, tenía a su cargo la vigilancia y dirección de la dinámica administrativa de la entidad, para que ésta sea ajustada a derecho. Así mismo, en el ese aparte se resaltó que las declaraciones rendidas por Jorge Orlando Gómez, Marilú Baquero, Sonia Nayibe Gallo, Sandra Patricia Sierra Comba, Carolina Reina Martínez y Mauricio Burgos Espitia, evidencian que la primera dama interfería en las funciones directivas del alcalde y que éste consentía en tal proceder. Este hecho también está demostrado en el CD que contiene el manual de funciones y requisitos de la alcaldía de Fusagasugá y en el Decreto municipal 228 de 2006, que evidencian cuáles eran las funciones del alcalde, los cargos de la planta de personal del municipio y en estos documentos “no aparece delegación o encargo alguno a la primera dama”. Finalmente, este cargo está soportado en el registro civil del matrimonio celebrado entre Baudilio Páez Castro y María Belén Jiménez. En el concepto de la violación la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, resaltó que se encuentra expresamente prohibido tener en forma permanente al servicio

personas ajenas a la entidad, como lo sería la primera dama, por lo tanto la conducta cuestionada en el cargo constituye incumplimiento de deberes legales y reglamentarios, en cuanto con ese proceder el disciplinado permitió y avaló decisiones adoptadas por ella en materia de vinculación de personal y de funcionamiento de la entidad y, adicionalmente, omitió cumplir directamente con sus funciones. El hecho de que la primera dama se considere una gestora social no le permite inmiscuirse en otros asuntos de resorte del alcalde. 8 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia Sobre la ilicitud sustancial se explicó que ésta aparece no con la infracción formal de un deber funcional sino con la infracción sustancial de dicho deber, es decir cuando se atenta contra el buen funcionamiento e imagen del Estado y por ende contra sus fines, situaciones que están demostradas en el presente caso. Se consideraron violados, con la conducta cuestionada en el cargo, el numeral 1 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el numeral 10 del artículo 34 y los numerales 21 y 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la conducta se tipificó, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. La falta tipificada en este cargo se calificó provisionalmente como grave, cometida a título de dolo, teniendo en cuenta, de una parte, que el disciplinado ocupa el grado de mayor jerarquía de la entidad y la trascendencia de la conducta, que supuso el desprendimiento del alcalde de la investidura que le era

propia y la creación de una falsa conciencia sobre la dirección del municipio; y de otra, que el disciplinado tenía el deber de conocer sus funciones, entre ellas la de evitar que se prestaran servicios por personas sin vínculo alguno y la de asumir directamente sus funciones, lo que permite concluir que las conocía y que decidió incumplirla. Adicionalmente, existe prueba de que muchos funcionarios manifestaron su inconformismo por el proceder de la primera dama y el alcalde no adoptó las decisiones pertinentes. Cargo Tercero. Usted, en condición de alcalde municipal de Fusagasugá electo y posesionado para el período 2008-2011, al parecer entre el 01 de enero al 29 de enero de 2009, permitió que la señora LUISA FERNANDA HERNANDEZ FERRO, prestara servicios en la alcaldía municipal sin que mediara vinculo legal y reglamentario o contractual e igualmente al parecer permitió que entre el 1 y el 20 de enero de 2009 la señora ALEXANDRA RAMIREZ BELTRAN prestara servicios en la alcaldía municipal sin que mediara vinculo legal y reglamentario o contractual, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria. 9 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia En acápite denominado pruebas que fundamentan el cargo, la Provincial expuso que está demostrado que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal, tenía a su cargo la vigilancia y dirección de la dinámica administrativa de la entidad, para que ésta sea ajustada a derecho. Así mismo, en el ese aparte se resaltó que la relación de registros presupuestales

expedidos entre el 1 y el 16 de enero de 2009, muestran que no se celebró entre tales fechas ningún contrato con Luisa Fernanda Hernández y Alexandra Martínez. Esta situación se corrobora también en la declaración rendida por Luisa Fernanda Hernandez quien informa que el 22 de enero de 2009 no había suscrito contrato con el municipio. Adicionalmente, la conducta cuestionada encuentra respaldo en los contratos de prestación de servicios 20090075, suscrito el 26 de febrero de 2009, 2009004 suscrito el 15 de enero de 2009, así como sus respectivas actas de inicio. De igual manera, la conducta está probada en las declaraciones rendidas por, Sonia Nayibe Gallo, Sandra Tatiana Ángel, Gladys Aidée Duarte Cubillos, Mónica Fonseca Ramírez, en las cuales se evidencian que el alcalde permitió que personas ajenas a la entidad prestaran servicios sin contar con vínculo alguno, durante los primeros días del año 2009. En el concepto de la violación la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, resaltó que se encuentra expresamente prohibido tener en forma permanente al servicio personas ajenas a la entidad, por lo tanto la conducta cuestionada en el cargo constituye incumplimiento de deberes legales y reglamentarios, en tanto que con ese proceder no se dio aplicación a las normas que exigen tratar con rectitud a terceros de tal forma que se garanticen sus derechos, se permitió el acceso de personal no autorizado a los archivos y documentos municipales y se incurrió en la prohibición de tener personal laborando sin vinculo alguno. Sobre la ilicitud sustancial se explicó que ésta aparece no con la infracción formal

de un deber funcional sino con la infracción sustancial de dicho deber, es decir 10 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia cuando se atenta contra el buen funcionamiento e imagen del Estado y por ende contra sus fines, situaciones que están demostradas en el presente caso. Se consideraron violados, con la conducta cuestionada en el cargo, el numeral 1 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el numeral 6 del artículo 34 y los numerales 21 y 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la conducta se tipificó, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. La falta tipificada en este cargo se calificó provisionalmente como grave, cometida a título de dolo, teniendo en cuenta, de una parte, que el disciplinado ocupa el grado de mayor jerarquía de la entidad y la trascendencia de la conducta, que supuso el desconocimiento de derechos de terceros, se creó la falsa conciencia de que la conducta cuestionada en el cargo sea permitida; y de otra, que el disciplinado tenía el deber de conocer sus funciones, entre ellas la de evitar que se prestaran servicios por personas sin vínculo alguno, lo que permite concluir que la conocía y que decidió incumplirla. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la amplia experiencia en el sector público del disciplinado. Cargo Cuarto. Usted, en condición de alcalde municipal de Fusagasugá electo y posesionado para el período 2008-2011, suscribió el 22 de febrero de

2008 el contrato de prestación de servicios 2008001 con ALEXANDRA RAMIREZ BELTRAN cuyo objeto era “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA COORDINACIÓN DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION Y SER EL ENLACE ENTRE LA UCR Y EL MUNICIPIO DE

FUSAGASUGÁ, PARA EL OPTIMO DESARROLLO DEL PROGRAMA

EN MENSION (SIC) CON EL FIN DE DAR CONTINUIDAD AL PROCESO QUE SE VIENE DESARROLLANDO” por valor de $19.440.000 y plazo de ejecución 10 meses y el contrato de prestación de servicios 2008002 con LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ FERRO, cuyo objeto era “PRESTACION DE SERVICIOS COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVA DE LA OFICINA DEL DESPACHO DEL SEÑOR ALCALDE” por valor de $13.999.986 y plazo de ejecución de 7 meses, igualmente, suscribió la orden de prestación de servicios n° 20080079 del 7 de octubre de 2008 a nombre de LUISA FERNANDA HERNANDEZ FERRO, cuyo objeto fue TÉCNICO PARA LA EJECUCIÓN

DEL PROGRAMA DE CULTURA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE

FUSAGASUGÁ SEGÚN PROPUESTA ADJUNTA Y ESTUDIOS PREVIOS, LOS CUALES HACEN PARTE INTEGRAL DE ESTA ORDEN, por valor de $6.750.000 y plazo de tres meses, dentro de los cuales 11 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia al parecer se presentó sobrecosto, con lo que pudo incurrir en infracción al régimen disciplinario. En acápite denominado pruebas que fundamentan el cargo, la Provincial expuso

que está demostrado que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal, tenía a su cargo la vigilancia y dirección de la dinámica administrativa de la entidad, para que ésta sea ajustada a derecho. Así mismo, en el ese aparte se resaltó que la relación de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de enero y el 4 de abril de 2008, permite realizar un cotejo de los valores de los contratos celebrados por el municipio, el cual arroja el sobrecosto de los contratos incluidos en el cargo, teniendo en cuenta su objeto, los deberes del contratista y su perfil. Adicionalmente, la conducta cuestionada encuentra respaldo en los contratos de prestación de servicios 2008001, suscrito el 22 de febrero de 2008, 2008002 suscrito el 22 de febrero de 2008 y 20080079 del 7 de octubre de 2008, que muestran el valor pactado y las obligaciones asumidas por los respectivos contratistas, que comparados con otros contratos muestran que se pagó más que en otros contratos similares. De igual manera, la conducta está probada en la relación de la planta de personal del municipio que contiene los salarios mensuales de acuerdo al nivel y nomenclatura. Documento que permite inferir que en los contratos mencionados hubo un pago exagerado y por fuera de las condiciones del mercado. En el concepto de la violación la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, resaltó que, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas celebran contratos para la consecución de los fines del Estado, por lo cual la actividad contractual debe orientarse en los principios de la contratación estatal, entre ellos

los que imponen la necesidad de cuidar y salvaguardar el patrimonio público. El deber de observar estos principios recae en el representante legal de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por 12 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia lo tanto, a éste le corresponde celebrar los contratos teniendo en cuenta las reglas del mercado y este deber no se cumplió en este caso porque los contratos incluidos en el cargo tuvieron valores que superan las sumas que recibe un profesional, aún cuando sus contratistas no tenían esa condición. Así, al no cumplir con los lineamientos establecidos en la ley para la ponderación de precios y por ende para el cuidado y custodia del patrimonio público, el disciplinado incurrió en la falta tipificada en el numeral 31 del artículo 48, en el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Se consideraron violados, con la conducta cuestionada en el cargo el artículo 23, 26, numerales 1 y 4, 29, inciso 3 de la Ley 80 de 1993; 46 del Decreto 066 de 2008; 46 del Decreto 2474 de 2008; los numerales 3, 21, 38 y 40 del artículo 34 y los numerales 15 y 30 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la conducta se tipificó, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34, 1 del artículo 35 y 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002.

La falta tipificada en este cargo se calificó provisionalmente como gravísima, cometida a título de culpa gravísima, teniendo en cuenta, de una parte, que el disciplinado ocupa el grado de mayor jerarquía de la entidad y la basta experiencia que éste tiene en el sector público, que le imponía conocer las normas de obligatorio cumplimiento que se inobservaron en este caso; y de otra, que el disciplinado vulneró importantes normas de carácter superior, lo cual “se tradujo en un menosprecio al sustrato de sus deberes funcionales más elementales y/o primarios, pues cualquier gerente, director y/o representante legal debe estar atento a administrar debidamente los recursos de la misma y así proteger sus intereses en los procedimientos de contratación”. Cargo Quinto. Usted, en condición de alcalde municipal de Fusagasugá electo y posesionado para el período 2008-2011, suscribió el 15 de enero de 2009 el contrato de prestación de servicios 2009004 con ALEXANDRA RAMIREZ BELTRAN cuyo objeto es “SERVICIOS PARA COORDINAR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y SER EL ENLACE MUNICIPAL DENTRO DEL PROGRAMA FAMILIA EN ACCIÓN por valor de $14.256.000 y plazo de ejecución 6 meses dentro del cual al 13 Exp. 034-002761-08 MCFS Fallo de Segunda Instancia parecer se presentó sobre costo, con lo que pudo incurrir en infracción al régimen disciplinario. En acápite denominado pruebas que fundamentan el cargo, la Provincial expuso que está demostrado que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal, tenía a su cargo la vigilancia y dirección de la dinámica administrativa de la

entidad, para que ésta sea ajustada a derecho. Así mismo, en ese aparte se resaltó que la conducta cuestionada encuentra respaldo en el contrato de prestación de servicios 2009004, suscrito el 15 de enero de 2009, que muestran el valor pactado y las obligaciones asumidas por la respectiva contratista, que comparado con otros contratos muestra que se pagó más de lo que los servicios costaban en el mercado. De igual manera, la conducta está probada en la relación de certificados de disponibilidad presupuestal expedidos entre el 1 y el 16 de enero de 2009 y sus correspondientes registros, cuyo cotejo junto con el valor del contrato cuestionado muestra que en éste existió sobrecosto. Adicionalmente, es prueba del cargo el CD contentivo del manual de funciones y de la planta de personal del municipio que contiene los salarios mensuales de acuerdo al nivel y nomenclatura. Documento que permite inferir que en los contratos mencionados hubo un pago exagerado y por fuera de las condiciones del mercado, porque la contratista recibió, mensualmente, sumas similares a las recibidas por un profesional especializado. En el concepto de la violación la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, resaltó que, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas celebran contratos para la consecución de los fines del Estado, por lo cual la actividad contractual debe orientarse en los principios de la co

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