PGN - PLIEGO DE CARGOS - El hecho de no haberlos contestado no obligaba a la procuraduría a nom
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - El hecho de no haberlos contestado no obligaba a la procuraduría a nom
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PUBLICA
Radicación Nº: 071-17457-06
: ANWAR MARIA MARIA
Cargo y Entidad: Director Área metropolitana de Barranquilla Quejoso: Contraloría Departamental del Atlántico Fecha de Queja: 21 de diciembre de 2005
Fecha hechos: Enero 2001 a marzo 31 de 2002
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2007
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Atlántico mediante Fallo de Primera Instancia del 5 de diciembre de 2006, sancionó al señor ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, en su condición Director Área Metropolitana de
Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.661.551 expedida en Barranquilla, con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL por el término de VEINTE (20) AÑOS, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado.
2. HECHOS La Contraloría General de la República remitió duplicado del fallo con Responsabilidad Fiscal, auto de Imputación de responsabilidad fiscal y providencia que resuelve recurso de apelación dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal, adelantado en contra del Director y Subdirector del Área Metropolitana de Barranquilla a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, quien lo remitió por competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 1 al 70 y 72).
3. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Por auto del 16 de marzo del 2006, la Procuraduría Regional del Atlántico, inició investigación disciplinaria en contra de ANWUAR MARIA MARIA, Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por la ocurrencia de hechos presuntamente irregulares acaecidos durante la vigencia fiscal de enero a diciembre de 2001, cuando se ordenó mediante Resolución No. 011 de enero 15 de 2001, reconocer y pagar a los estudiantes de la Universidad Libre de Barranquilla que se encuentran realizando prácticas académicas en la entidad la suma de $220.000 como bonificación para cubrir los gastos generados en el ejercicio de ellas, para un total cancelado de $8.360.000 sin que existiera fundamento alguno para ello, pues al tenor de la Cláusula 6 del Convenio de Cooperación Académica institucional, suscrito el día 1º de marzo de 2001, “… la labor de los alumnos no tendrá ningún tipo de remuneración como salarios, primas y demás prestaciones laborales…”, y , porque además autorizó a través de comunicación de fecha 30 de enero de 2001, “el aumento de las horas de práctica de los estudiantes sujetos a convenio por cuatro horas más de lo convenido. - 1Mediante providencia del 23 de marzo de 2003, la Contraloría resolvió modificar el fallo con Responsabilidad Fiscal proferido dentro de la investigación de fecha 31 de octubre de 2002, ordenando el ARCHIVO “con respecto al señor ALBERTO FLOREZ LA ROTTA y confirmando lo resuelto respecto del señor ANWAR
MARIA MARIA.
A folio 87 obra certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos, informando que el señor ANWAR MARIA MARIA, ejercicio las funciones de Director del Área Metropolitana de Barranquilla hasta el 9 de enero de 2004 y su última dirección registrada es la carrera 49 No. 90-50 (fls. 87 a 89).
4. CARGOS Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, la Procuraduría Regional del Atlántico, profiere Pliego de Cargos en contra de ANWAR MARIA MARIA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.661.551 expedida en Barranquilla, quien para la época de los hechos, ejerció el cargo de Director del Área Metropolitana de Barranquilla, cargo que desempeño desde el 2 de enero de 2001 al 9 de enero de 2004. La presunta falta disciplinaria tuvo ocurrencia durante la vigencia 2001 (marzo a diciembre) y de enero a marzo 31 de 2002. A ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, en su condición de Director General del Área Metropolitana de Barranquilla, cuando mediante Resolución No. 011 01, proferida por su despacho, ordenó el pago de una bonificación mensual en cuantía de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000.oo), cancelada a los siguientes estudiantes en práctica de la Universidad Libre:
1. YELITHZA SANDOVAL BARRETO: Por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y 31 de marzo de 2002, la duma de DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.860.000.oo).
2. MIRLEY CARDONA ACOSTA: Por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2001, y el 31 de marzo de 2002, la suma de DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.860.000.oo).
3. FERNANDO SOLANO PARODY: Por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 31 de enero de 2002, la suma de DOS MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.420.000.oo).
4. LUIS ANGEL RUMBO CORONADO: Por el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2001, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.760.000.oo), para un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE (9.900.000.oo), por cuanto presuntamente incumplió lo pactado en el Convenio de Cooperación Académica Institucional suscrito con la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla el día 1º de marzo de 2001, el cual tenía por objeto “La realización de prácticas de Estudiantes de los diferentes programas”, toda vez que, en la CLÁUSULA SEXTA se pactó perentoriamente: “GRATUIDAD DEL SERVICIO: También OMITIO el deber que le asistía en su condición de Representante Legal del Área Metropolitana de Barranquilla y responsable directo de su manejo administrativo desplegar conductas tendientes a la adecuada y correcta administración, custodia, manejo e
inversión de los bienes públicos en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, etc., tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 610 de 2000 al definir la Gestión Fiscal.
5. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Atlántico, mediante la providencia del 5 de diciembre de 2006, profirió fallo de Primera Instancia en contra del señor ANWAR MARIA MARIA, en su condición de Director del Área Metropolitana de Barranquilla, lo SANCIONO CON DESTITUTCION EN EL EJERCICIO DE SU CARGO E INHABILIDAD GENERAL por el término de VIENTE (20) AÑOS para ejercer funciones públicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 47 del Código Disciplinario Único en concordancia con los artículos 4º y 14 ibídem.
Aparece que el Director del Área Metropolitana de Barranquilla expidió Resolución No. 011 de 2001, “Por la cual se reconoce una bonificación por los gastos ocasionados en las prácticas Académicas”. “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar a los estudiantes que se encuentren realizando prácticas académicas en la entidad, una bonificación mensual por valor de Doscientos Veinte Mil Pesos Moneda Legal ($220.000 M:L, para cubrir los gastos que ella ocasione”, gasto que se imputará al presupuesto de rentas y gastos del Área Metropolitana de Barranquilla – CAPITULO: Gastos Generales – SUBCAPITULO 030515
Adquisiciones de bienes ARTICLO 030515-51 Gastos varios e imprevistos (fls. 95 y 96). A folios 97 a 99 obra copia del Convenio de Cooperación Académica Institucional suscrito entre la Corporación Universidad Libre – seccional Barranquilla y el Área Metropolitana de Barranquilla, en su cláusula SEXTA, GRATUIDD DEL SERVICIO. De acuerdo con lo expresado en las estipulaciones anteriores, se entiende que la labor de los alumnos no tendrá ningún tipo de remuneración como salarios, primas y demás prestaciones laborales. La concesión de los permisos que requieran los alumnos para su descanso o para sus actividades personales, serán de exclusiva competencia de EL AREA METROPOLITANA DE
BARRANQUILLA.
6. APELACION El doctor JULIAN CABALLERO NUÑEZ, apoderado del doctor ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, el día 16 de enero de 2007, presenta APELACION en contra del fallo primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico del 5 de diciembre de 2006, en el cual, sancionó a su defendido con la destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 20 años. - 3Sostiene que el fallo adolece de excesiva drasticidad y riñe con los postulados de nuestra Constitución Política y va en contradicción con las pruebas recaudadas en el expediente.
Argumenta que se violó el debido proceso – derecho de defensa, artículo 29 de la Carta Política, puesto que los que afronten procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios, deben conocer, contestar, pedir pruebas, que sean conducentes, pertinentes y útiles, controvertir las pruebas en su contra, todo dentro de un Estado Social de derecho como el nuestro, lo que no se le brindó al disciplinado, pues en ningún momento procesal tuvo asistencia material ni técnica, de un profesional del derecho que lo asistiera dentro del proceso, pero tampoco se le nombró un defensor de oficio para que lo defendiera del pliego de cargos, en cumplimiento del artículo 17 del CDU. Considera que la conducta no puede ser calificada de GRAVISIMA A TITULO DE DOLO, y ni siquiera a título de culpa, pues lo que está demostrado es que su gestión es TRANSPARANTE, dándole cumplimiento a un Convenio interadministrativo suscrito entre la Corporación Universidad LibreSeccional Barranquilla y el Área Metropolitana, facilitándole a los estudiantes para que realicen sus prácticas administrativas bajo la orientación del Jefe de Área y para beneficio de la entidad administrativa. Aduce que si bien en la cláusula sexta del convenio se estipula la gratuidad de la prestación del servicio por parte de los estudiantes, ambas instituciones gozan de la autonomía contractual, por ello es normal que las partes gozan de la facultad de modificar o extinguir mediante fuerza vinculantes sus acuerdos celebrados anteriormente, por ello se modificó el acuerdo con el OTROS No. 01 del 7 de marzo de 2001, quedando así: “CLAUSULA SEXTA: GRATUIDAD DEL SERVICIO: De acuerdo con lo expresado en las estipulaciones anteriores, se entiende que la labor no tendrá ningún tipo de
remuneración como salarios, primas y demás prestaciones laborales, SIN EMBARGO EL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA ASUMIRA LOS COSTOS ASOCIADOS CON EL TRANSPORTE DE LOS ESTUDIANTES EN UN VALOR QUE LA ENTIDAD DETERMINE”, aunque ese otrosi no ha sido declarado nulo ni ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico. Entonces, siendo obligatorio para el disciplinado dar cumplimiento a la cláusula SEXTA del OTROSI No. 1 del convenio, y es por eso que le correspondió dictar la Resolución Metropolitana No. 011-1 reconociéndoles a cada estudiante como bonificación para sus prácticas académicas en el Área, un equivalente a $220.000,oo pesos mensuales.
6. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El expediente No. 071-17457/2006, fue remitido a esta Delegada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en razón de la competencia establecida en el articulo 19 de la Resolución No. 017 del 4 de marzo de 2000, y teniendo en cuenta los hechos que se investigan hacen referencia a “(…) haberle cancelado a estudiantes de la Universidad Libre de Barranquilla que realizaban las prácticas de sus respectivos estudios superiores en dicha entidad, por valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($8.360.000.oo), sin que existiera fundamento legal alguno para ello (…)” (fls. 244 y 245).
Se observa que los hechos investigados hacer relación a que el Director del Área Metropolitana de Barranquilla expidió Resolución No. 011 de 2001, “Por la cual se
reconoce una bonificación por los gastos ocasionados en las prácticas Académicas”. “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar a los estudiantes que se encuentren realizando prácticas académicas en la entidad, una bonificación mensual por valor de Doscientos Veinte Mil Pesos Moneda Legal ($220.000 M:L, para cubrir los gastos que ella ocasione”, gasto que se imputará al presupuesto de rentas y gastos del Área Metropolitana de Barranquilla – CAPITULO: Gastos Generales – SUBCAPITULO 030515 Adquisiciones de bienes ARTICULO 030515-51 Gastos varios e imprevistos (fls. 95 y 96). La Procuraduría Regional del Atlántico, mediante la providencia del 5 de diciembre de 2006, profirió fallo de Primera Instancia en contra del señor ANWAR MARIA MARIA, en su condición de Director del Área Metropolitana de Barranquilla y lo SANCIONO CON DESTITUTCION EN EL EJERCICIO DE SU CARGO E INHABILIDAD GENERAL por el término de VIENTE (20) AÑOS para ejercer funciones públicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 47 del Código Disciplinario Único en concordancia con los artículos 4º y 14 ibídem. A folios 97 a 99 obra copia del Convenio de Cooperación Académica Institucional suscrito entre la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla y el Área Metropolitana de la ciudad, en su cláusula SEXTA, GRATUIDAD DEL SERVICIO. De acuerdo con lo expresado en las estipulaciones
anteriores, se entiende que la labor de los alumnos no tendrá ningún tipo de remuneración como salarios, primas y demás prestaciones laborales. La concesión de los permisos que requieran los alumnos para su descanso o para sus actividades personales, serán de exclusiva competencia de EL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, sin que se pueda establecer con certeza la fecha de suscripción del documento (el subrayado es nuestro). A folio 87 a 89 del expediente, obra certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de Área Metropolitana de Barranquilla, manifestando que el señor ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, se desempeñó en dicha entidad en el cargo de Director del A.M.B., desde el 2 de enero de 2001 hasta el 9 de enero de 2004, y su última dirección es la Carrera 49 No. 90-50. - 5A folios 93 en adelante, aparece, relación de los estudiantes a quienes se les pagó la bonificación de $220.000.oo por los meses de marzo a diciembre de 2001 y de enero a marzo 31 de 2002, Resolución Metropolitana No. 011 01, Por la cual se reconoce una bonificación por los gastos ocasionados en las Prácticas Académicas”, documento en el cual no es legible la fecha de expedición y aparece suscrita por el Director. Obra a folio 102, comunicación suscrita por el doctor ANWAR MARIA MARIA, Director del Área Metropolitana de Barranquilla, de fecha 30 de enero de 2001, dirigida a la Jefe Departamento de Contabilidad de la entidad, en la cual autoriza que se extienda el horario para los practicantes en cuatro horas más de lo
convenido y “Este tiempo extraordinario de trabajo, deberá ser bonificado de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 011 01 expedida por este despacho” (se subraya). De folios 103 a 177 obran copias de las órdenes de pago efectuadas a YELITHZA SANDOVAL BARRETO, desde el 19 de febrero al 31 de diciembre de 2001 (fls. 103, 105, 107. 109, 111, 112 1 117 y Ordenes de pago definitivas a de la citada practicante por concepto de Auxilio Mensual Estudiante en Práctica del 19 al 31 de mayo de 2001 (fls. 104, 106, 108 y 110); a FERNANDO SOLANO PARODY, órdenes de pago definitivas desde el 1º de febrero al 31 de diciembre de 2001 (fls.119 a 133); MIRLEY CARDONA ACOSTA, órdenes de pago definitiva desde el 19 de febrero a 31 de diciembre de 2001 (fls. 134 a 148); y LUIS ANGEL RUMBO CORONADO, órdenes de pago definitivas del 1 de abril a 30 de noviembre de 2001 (fls. 149 a 158). Ordenes de Pago Definitivas 3795, 3859, 3935, 4012, 4093, 4189, 4283 a favor de Mirley Cardona, Yelithza Sandoval, Luis A. Rumbo y Fernando Solano P. por valor de $880.000 cada una, por los períodos de 1 al 30 de junio, 1 a 31 de julio; 1 a 31 de agosto; 1 a 30 de septiembre; 1 al 31 de octubre; 1 a 30 de noviembre y del 1 a
31 de diciembre de 2001, respectivamente (fls. 159 a 165) y Ordenes de pago de los meses de enero , febrero y marzo, a nombre de Fernando Solano Parody, Mirley Cardona y Yelithza Sandoval (fls. 166 a 177). Las pruebas obrantes dentro del proceso son lo suficientemente ilustrativas de la conducta cometida por el señor ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, al autorizar el pago mensual de $220.000 a cuatro estudiantes de la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla, practicantes en el Área Metropolitana de Barranquilla, durante los meses de febrero al 31 de diciembre de 2001 y de enero a marzo de 2002. El apoderado del implicado, el día 16 de enero de 2007, presentó recurso de APELACION en contra del fallo primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico del 5 de diciembre de 2006, sosteniendo que éste adolece de excesiva drasticidad y riñe con los postulados de nuestra Constitución Política y va en contradicción con las pruebas recaudadas en el expediente, argumento que no es válido para éste Despacho, toda vez, que en el expediente obran las pruebas pertinentes que dan certeza de la conducta en que incurrió el señor ANWAR MARIA MARIA, como son los certificados de egreso folios 103 a 177, Convenio de Cooperación Académica Institucional Suscrito entre la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla y el Área Metropolitana de Barraquilla, en el que se lee que la prestación del servicio de los practicantes es gratuita;
Oficio de fecha 30 de enero de 2001, suscrito por el Director ANWAR MARIA MARIA, autorizando ampliación del horario de los practicantes, por cuanto en el mismo se lee “Este tiempo extraordinario de trabajo, deberá ser bonificado de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 011 01 expedida por el Despacho (fl. 102), y OTROSI No 01 al Convenio de Cooperación Académica Institucional suscrito entre las partes, el 7 de marzo de 2001, es decir, que después de dos meses aproximadamente de de haber autorizado el pago a los practicantes, se firmó entre las partes el OTROSI (fls. 201 y 202), en el que el Área Metropolitana se compromete a asumir los costos asociados con el transporte de los practicantes en un valor que la entidad determine”, es decir que la decisión del pago fue unilateral por parte del Director del Área Metropolitana de Barranquilla. Sin embargo, si el pago se hace por transporte, pero no existe prueba dentro del proceso que señale, que efectivamente el monto pagado a los practicantes se realizó por este concepto, ni certificación alguna de autoridad competente que indique que este pago es razonable, pues no hay estudio o soporte que determine el costo del transporte que justifique el monto asignado, teniendo en cuenta que laboran tres días a la semana en horas de la tarde. En cuanto a que a su defendido se le violó el debido proceso – derecho de defensa, artículo 29 de la Carta Política, al no haber podido solicitar ni controvertir los hechos con pruebas dentro de las diferentes etapas del proceso, por no habérsele brindado la oportunidad al disciplinado, pues en ningún momento
procesal tuvo asistencia material ni técnica, de un profesional del derecho que lo asistiera dentro del proceso, pero tampoco se le nombró un defensor de oficio para que lo defendiera del pliego de cargos, en cumplimiento del artículo 17 del CDU. Al respecto, esta Delegada observa que desde la apertura de investigación por auto del 16 de marzo de 2006, el implicado tuvo conocimiento de la investigación disciplinaria por cuanto por oficio No. 948 del 22 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional citó al señor ANWAR MARIA MARIA para notificarle la providencia (fl. 80), quien se notificó personalmente el día 4 de abril de 2006, sin nombrar en la fecha apoderado que lo represente dentro del proceso (fl. 85).A partir de esta fecha, el señor MARIA MARIA, debió estar realizando seguimiento permanente al proceso, pues podía pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, e intervenir en sus diferentes etapas, por si solo o mediante apoderado. - 7Una vez evaluadas las pruebas practicadas por la Procuraduría Regional del Atlántico, se procedió a su evaluación y se profirió el Pliego de Cargos de fecha 20 de septiembre de 2006, en la fecha se citó al implicado para su notificación, surtiéndose la misma, el día 3 de octubre de 2006 (fl. 195), sin que dentro de los diez (10) días siguientes, el implicado presentara descargos, así como también se le comunicó mediante oficio No. 04337 del 30 de octubre de 2006, el traslado para alegar de conclusión por cinco (5) días hábiles (fls. 196 a 199), sin que
presentara alegato alguno, sólo aparece que por oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, el implicado manifestó “… no son ciertas las imputaciones de la Contraloría General del Departamento, en cuanto el pago de los gastos de transporte a los estudiantes, porque existe un otrosi No. 01 al Convenio de Cooperación Académica Institucional, cuya copia se anexa, en el cual se establece la modificación de la cláusula sexta y séptima del citado convenio y que se explica por si solo” (fl. 200), lo anterior es suficiente para señalar que el implicado siempre estuvo al tanto del curso del proceso, le fueron notificadas las providencias que requerían notificación, y habiendo podido controvertir las pruebas, guardó silencio, por tanto, no hay razón alguna para admitir que se le haya violado su derecho al debido proceso y a la defensa. En este orden de ideas, no es posible aceptar que la Procuraduría Regional del Atlántico le hubiese violado el debido proceso, ni el derecho de defensa al implicado, pues como se dijo anteriormente, le fueron notificados personalmente al implicado el auto de apertura de investigación, y el de formulación de los cargos, pero en ambos casos guardó silencio, sólo con ocasión del traslado para alegar de conclusión, el disciplinado presenta un oficio, al cual adjunta el OTROSI No. 01 al Convenio suscrito entre A.M.B. con la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla, de fecha 7 de marzo de 2001, firmado entre el Director, ANWAR MARIA MARIA y PEDRO ARAGON CANCHILA, Rector (fls. 200 a 202), suscrito entre las partes en fecha posterior a la decisión de pagar los gastos en
que incurrían los practicantes. Igualmente, la Sentencia 948 de 2002 de la Corte Constitucional, que declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, es clara en señalar que la defensa técnica sólo es necesaria en el proceso penal, además que se debe tener en cuenta que el implicado una vez se notificó de la apertura de investigación, o de los cargos, debió nombrar su apoderado que lo representara durante el proceso, por tanto la responsabilidad de la defensa corría a cargo del implicado y el hecho de no haber contestado los cargos, no obligaba a la Procuraduría a nombrar defensor de oficio, por cuanto esta herramienta se utiliza cuando no es posible notificar los cargos al disciplinado. Considera que la conducta no puede ser calificada de GRAVISIMA A TITULO DE DOLO, y ni siquiera a título de culpa, pues lo que está demostrado es que su gestión es TRANSPARANTE, dándole cumplimiento a un Convenio interadministrativo suscrito entre la Corporación Universidad LibreSeccional Barranquilla y el Área Metropolitana, facilitándole a los estudiantes para que realicen sus prácticas administrativas bajo la orientación del Jefe de Área y para beneficio de la entidad administrativa, argumento que no es de recibo por esta Delegada, ya que desde la suscripción del Convenio se manifestó que el mismo no causaría ningún costo al Área Metropolitana de Barranquilla, (convenio suscrito en el mes de enero de 2001) y el Otrosi No. 01 aparece de fecha 7 de marzo de 2001, sin embargo con fecha 30 de enero de 2001, el Director autoriza extender el
horario de los practicantes en cuatro horas más de lo convenido y manifiesta que “Este tiempo extraordinario de trabajo deber ser bonificado de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 011 01 expedida por este despacho”, la cual fue expedida unilateralmente por el Director, mucho antes de suscribir el Otrosi al Convenio inicialmente firmado entre las partes. En este orden de ideas, sin haber suscrito el Otrosi, referido al transporte, ya el Director había ordenado el pago de bonificación por el servicio prestado por los practicantes de la Universidad (30 de enero de 2001), luego es clara la intención de pagar con recursos del Área Metropolitana, un servicio que se había acordado de antemano que era gratuito. Aduce que si bien en la cláusula sexta del convenio se estipula la gratuidad de la prestación del servicio por parte de los estudiantes, ambas instituciones gozan de la autonomía contractual, por ello es normal que las partes gozan de la facultad de modificar o extinguir mediante fuerza vinculantes sus acuerdos celebrados anteriormente, por ello se modificó el acuerdo con el OTROS No. 01 del 7 de marzo de 2001, quedando así: “CLAUSULA SEXTA: GRATUIDAD DEL SERVICIO: De acuerdo con lo expresado en las estipulaciones anteriores, se entiende que la labor no tendrá ningún tipo de remuneración como salarios, primas y demás prestaciones laborales, SIN EMBARGO EL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA ASUMIRA LOS COSTOS ASOCIADOS CON EL TRANSPORTE DE LOS ESTUDIANTES EN UN VALOR QUE LA ENTIDAD DETERMINE”, aunque ese
Otrosi no ha sido declarado nulo ni ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico. Entonces, siendo obligatorio para el disciplinado dar cumplimiento a la cláusula SEXTA del OTROSI No. 1 del convenio, y es por eso que le correspondió dictar la Resolución Metropolitana No. 011-1 reconociéndoles a cada estudiante como bonificación para sus prácticas académicas en el Área, un equivalente a $220.000,oo pesos mensuales. Dicho pago no estaba incluido en el presupuesto del Área Metropolitana como tal, y se canceló como Auxilio Mensual estudiante profesional en práctica – convenio Universidad Libre, gasto que se imputará al presupuesto de rentas y gastos del Área Metropolitana de Barranquilla – CAPITULO: Gastos Generales – SUBCAPITULO 030515 Adquisiciones de bienes ARTICULO 030515-51 Gastos varios e imprevistos (fls. 95 y 96), es decir, que no existía un rubro dentro del presupuesto del Área Metropolitana con destino a sufragar los gastos en que - 9incurrían los practicantes, además que se imputó a adquisición de bienes, contrariando con ello, lo dispuesto en materia presupuestal. Por todo lo anterior, estima esta Delegada, que la sanción se debe confirmar, teniendo en cuenta las normas aplicables a la comisión de la falta por la época de los hechos investigados, esto es, aplicar la ley más favorable, es decir, Ley 200 de 1995 y no sancionar al implicado bajo los parámetros establecido por la ley 734 de 2002.
CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD
La falta endilgada al disciplinado, se da por la violación de las estipulaciones pactadas en el Convenio de Cooperación Académica Institucional, concretamente la CLAUSULA SEXTA, sino también los deberes establecidos en los numerales 2º, 3º, 4º y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Igualmente, con el comportamiento desplegado por el señor ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, violó el artículo 6º de la Ley 610 de 2002, hace referencia a la producción de un “Daño patrimonial al Estado, entendido como éste “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado…”, y, al consecuente incremento patrimonial cuando el implicado autorizó el pago de lo no debido a los señores: YELITHZA SANDOVAL BARRETO, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.860.000); FERNANDO SOLANO PARODY: la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.420.000.oo); MIRLEY CARDONA ACOSTA, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2,860.000.oo) y a LUIS ANGEL RUMBO CORONADO, la suma de UN MILLON
SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.760.000,oo).
Con esta conducta el señor ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, incumplió los deberes señalados en la ley 200, artículo 40, numerales 2º, 3º, 4º y 23, por lo que en primera instancia fue calificada la falta como GRAVISIMA A TITULO DE DOLO, por concurrir en ella los elementos estructurales de la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, “El servidor público…, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial”, y a título de DOLO, por cuanto el disciplinado era conocedor, por haber suscrito el Convenio con la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla, en el cual las partes convinieron que el servicio de practicantes fuera GRATUITO y que por su naturaleza no se generaban honorarios, salarios ni prestaciones, luego no se entiende el por qué mediante la Resolución Metropolitana No. 011 01 el servidor público, Reconocer y paga a los estudiantes que se encuentren realizando las prácticas académicas en la entidad, una bonificación mensual por valor de doscientos veinte mil pesos moneda legal ($220.000.oo) para cubrir los gastos que ocasiones, por cuanto contradice el acuerdo celebrado entre las partes, ya que en forma unilateral cambio las disposiciones acordadas inicialmente. En estas condiciones aparece que, la conducta desplegada por el disciplinado, demuestra querer un resultado contrario a derecho, con la plena conciencia de su actuar contrario a derecho.
DOSIFICACION DE LA SANCION
Teniendo en cuenta el principio rector consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, “Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política, en materia de Sanción se aplicarán las disposiciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 200 de 1995. En estas condiciones, se debe modificar la sanción impuesta por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 ibídem. En mérito a lo expuesto, el Procurador Delegado para l
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