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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedibilidad La procedencia la tutela contra sentencias judiciales en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, establece unos requisitos de procedibilidad de carácter general y otros de carácter específico, los primeros están relacionados en cuanto a la habilitación para incoar la acción y los segundos, para la procedencia misma del amparo. PLIEGO DE CARGOS-Diferencias con el fallo sancionatorio PLIEGO DE CARGOS-Es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno La decisión de cargos o acusación es un auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno. Con el auto de cargos se inicia la etapa del juzgamiento, en donde se le da la posibilidad al disciplinado de controvertir los cargos imputados, a través de los descargos, y de la solicitud y aporte de las pruebas que estime convenientes para su defensa y es un pronunciamiento que se profiere cuando esté objetivamente probada la falta o, cuando exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. PRUEBA PARA FALLAR-Es necesario que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado NEGACIÓN DE PRUEBAS-Por improcedentes e inútiles/NEGACIÓN DE PRUEBAS-Debe indicarse los motivos de no acceder a su práctica NEGACIÓN DE PRUEBAS-El disciplinado tiene derecho a impugnarla Frente a la providencia que resolvió negar la nulidad del pliego de cargos y a la vez

admitió las pruebas allegadas por el disciplinado y se negó otras, no fueron utilizados los medios de impugnación previstos en la ley, conforme a la constancia de ejecutoria de dicha providencia que aparece en el expediente disciplinario. En dicha oportunidad, habría podido impugnarse la decisión, a efectos de que se revisaran los presupuestos de viabilidad jurídica del medio de prueba; sin embargo, el disciplinado perdió esta oportunidad para ejercer su derecho de defensa. DEBIDO PROCESO-Activa participación del disciplinado en las etapas del proceso En el proceso disciplinario, el accionante tuvo activa participación en cada una de las etapas procesales, descorrió los cargos imputados, solicitó y aportó las pruebas que estimó conveniente para su defensa y alegó de conclusión, con lo que se descarta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la justicia.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011). Alegato Nro. 031/11 Honorables Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente: Referencia: Acción de Tutela No. 201100380 00

Actuación: Impugnación contra Fallo de Tutela dictado el 16 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al

trabajo y al buen nombre, formulada por el ciudadano ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Accionante: ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN

Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Procede este Despacho a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con la designación efectuada por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto de 3 de marzo de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 9 de diciembre de 2010, sancionó disciplinariamente al doctor ADOLFO LEÓN OLVEROS TASCÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado Nro. 2009 – 00443-00. 1.2.- Inconforme con la anterior decisión jurisdiccional, el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el inciso 1º , del numeral 2, del artículo 1º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, remitió por competencia la acción de tutela promovida por el doctor ADOLFO LEÓN

OLIVEROS TASCÓN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 7 de febrero de 2011. 1.4.- Enterado de esta decisión, el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, elevó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación solicitándole intervenir directamente en el trámite de la acción de tutela o designar a un funcionario especial diferente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, quien es el funcionario que actúa ordinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.- El Procurador General de la Nación, mediante auto de 3 de marzo de 2011, designó al titular de este Despacho como funcionario especial para intervenir en el trámite de la acción de tutela referida. 1.6.- Mediante auto de 29 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia integra de la presente acción de tutela como respuesta de la solicitud de esta agencia del Ministerio Público de 17 de marzo de 2011. 1.7.- En este contexto se procederá a emitir concepto de fondo en la acción de tutela instaurada por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previas las siguientes consideraciones:

2. El fallo de tutela impugnado: 2.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, mediante la

cual solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el día 9 de diciembre de 2010, en su calidad de ex Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le impuso sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al haber sido encontrado responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordado con los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 182 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.- Dicha Corporación, mediante decisión de 16 de marzo de 2011, consideró que no era procedente tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre invocados por el actor, pues la decisión no fue arbitraria, caprichosa o irracional como se depreca por el accionante, sino por el contrario, correspondió a una valoración racional, ponderada de los hechos y de las pruebas allegadas. 2.3.- Así mismo, la sanción impuesta se ajustó a los preceptos legales teniendo en cuenta los parámetros de dosificación, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta antiética y las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece los criterios de ponderación de la calificación de la falta. Dicha falta, el sub lite, fue calificada como grave culposa, la cual tiene como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo, que fue convertida a multa de 30 días de salario que

devengaba para la época de los hechos el disciplinado, teniendo en cuenta que éste había cesado en su funciones para el momento de la ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 46 ejusdem. 2.4.- El juez de tutela también desestimó, las consideraciones del actor en el sentido de que la autoridad judicial, al resolver el fondo del asunto, no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas a la actuación, pues tanto la congestión del despacho judicial, como la productividad del Despacho si fueron analizados, pero esas consideraciones, que fueron relevantes, no tuvieron la envergadura para justificar la conducta grave culposa de demorar 21 meses en resolver el recurso de queja formulado por el señor LUIS GIRALDO OSORIO, dentro del proceso administrativo laboral. 2.5.- Sin embargo, el operador disciplinario sí tuvo en cuenta “las contradicciones advertidas, incluso en las intervenciones del actor, allí procesado disciplinariamente”, a las cuales no se le dio credibilidad, mientras que si se dio validez al escrito de su compañero de Sala, doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, quien señaló “que la ponencia presentada por su colega BERTHA LUCÍA LUNA BENITEZ fue derrotada y por ello el proceso pasó al Despacho del Magistrado OLIVEROS TASCÓN para mayo de 2007. Finalmente la nueva ponencia fue desatada en Sala que convocó el disciplinado el 17 de febrero de 2009 (fol.191 anexo Nro.3). 2.6.- Tampoco tiene asidero, concluyó el juez de tutela, que en el curso de la actuación no se haya accedido a la práctica de toda la prueba testimonial

solicitada por el actor, conforme a lo que sigue: “porque como se precisó en la decisión de fecha 23 de julio de 2010, en ese dossier ético ya obraban pruebas con las cuales se demostraba a bastanza lo que pretendía comprobar con esas actuaciones”. (…) “En efecto, recuérdese se contaba con copia de toda la actuación surtida dentro del recurso de queja, que a la clara correspondía al cuaderno anexo del proceso disciplinario, en el cual también obraban los memoriales radicados por el apoderado judicial de LUIS GIRALDO OSORIO, en los que pidió se resolviera el recurso. Sobre estos documentos, aun cuando el aquí actor asegura no conoció la existencia de tales documentos, esta Magistratura Constitucional no puede dar credibilidad a su dicho, porque si en la decisión se hace mención a ellos, indicando además el folio de ubicación y que se encontraban en el cuaderno anexo, es porque allí pernoctaban. Es más, obsérvese que en la decisión, a folio 13 incluso aparece cita textual de lo consignado en el memorial de fecha 8 de septiembre de 2008”. 2.7.- Reiteró la providencia que la actuación disciplinaria no incurrió en las irregularidades sustanciales deprecadas, pues la decisión fue fundamentada y tuvo oportuno conocimiento, e “indicó los motivos por los cuales no era viable acceder a su práctica, siendo el argumento central que ya se contaba con otros elementos de juicio que deban claridad sobre el asunto que pretendía probar”. 2.8.- Se agregó que si el actor intuía que la actuación disciplinaria tenía el

propósito de hallarlo responsable y sancionarlo, debió solicitar que el juzgador se declarara impedido o formular recusación en contra del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en los términos del artículo 87 de la Ley 734 de 2002; y no esperar que el proceso llegara a su fin, para denunciar esta irregularidad. 2.9.- Por último, indica que en cuanto a la protección al derecho al buen nombre y al trabajo, que se estiman desconocidos como consecuencia de la sentencia disciplinaria, tal afectación es consecuencia de las resultas del proceso, pues la carga argumentativa de la defensa no fue suficiente para desvirtuar la omisión formulada en el auto de cargos y, por ello, fue sancionado. 3.- La impugnación al fallo de tutela.- 3.1.- El doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reiterando los argumentos de la demanda, al afirmar que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, especialmente el debido proceso, cuando se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.- Como fundamento de sus pretensiones arguyó: “1.- La acción de tutela la instauré en virtud de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior me sancionó objetivamente por la supuesta demora en el trámite de un recurso de queja, habiéndome negado la práctica de todas las pruebas solicitadas oportunamente y que me hubieran permitido demostrar,

primero, que la decisión se tomó el 4 de diciembre de 2007 en presencia de los Magistrados que conformábamos la sala de decisión y cuyo testimonio pedí, y segundo, que el escrito de cuatro folios contentivo del recurso de queja, se perdió en el trasteo que se realizó el 9 de diciembre de 2007 del edificio entre ceibas (Calle 8 carrera 1ª – Cali) al Palacio Nacional. 2.- La Sala Disciplinaria me sancionó aduciendo pruebas inexistentes o que al menos no fueron aportadas al proceso, lo que impidió que fueran controvertidas. 3.- La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado que existe violación al derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico, cuando se impide el ejercicio del derecho de defensa, materializado en la negativa a decretar pruebas solicitadas de manera oportuna. Entre otras sentencias citó la T302 de 2003 y la T-12462 de 2008. Es evidente que en Colombia no existe responsabilidad objetiva en los procesos penales y disciplinarios. De conformidad con lo anterior solicito a los conjueces de la Sala Disciplinaria se sirvan revocar la sentencia de primera instancia”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Problema jurídico a resolver.

El concepto del Ministerio Público en el sub examine se ocupará de establecer los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y a partir de estos requisitos o causales, realizar un análisis de los argumentos del tutelante frente a la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, para determinar si se aparta de manera ostensible del ordenamiento jurídico y en consecuencia se podría configurar en una vía de hecho. 2.- Requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias 2.1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional reafirmó la procedencia la tutela contra sentencias judiciales en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, estableciendo unos requisitos de procedibilidad de carácter general y otros de carácter específico, los primeros están relacionados en cuanto a la habilitación para incoar la acción y los segundos, para la procedencia misma del amparo, una vez se interpuso la acción.1 2.2.- El doctrinante Manuel Fernando Quinche Ramírez2, del estudio de la sentencia C-590 de 2005 (consideración jurídica 24 del fallo), destaca los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias, los cuales se resumen así: “a) Que la cuestión que se discute, sea de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se imponga y afecte los derechos fundamentales. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

derechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela”. 1 Sentencia C-590 de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 23. 2 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. 2009. Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias. Bogotá, Grupo Editorial Ibañez, Quinta Edición, pp 180 y ss. 2.3.- Por su parte, la Corte Constitucional identifica ocho causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: “a) Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, de modo absoluto, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto factico, que acontece cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como acontece en los casos en que se decide con base en las normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que sucede cuando la decisión judicial que vulnera los derechos fundamentales, se presenta como consecuencia de la información errada o por falta de información de otra autoridad pública, o de un particular que ejerce funciones públicas. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, que se presenta cuando por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h) Violación directa de la Constitución”. 3.- Consideraciones del Ministerio Público frente a los argumentos del impugnante.- 3.1.- Como se dejó escrito en precedencia, el actor solicita se declare sin efectos la sentencia referida, invocando la protección de sus derechos fundamentales, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual, según lo afirma, se le violó el debido proceso. 3.2.- El accionante argumenta que fue sancionado con pruebas inexistentes o que no fueron aportadas el proceso, razón por la cual, existió un defecto fáctico, pues fue condenado con base en unos supuestos memoriales presentados por el apoderado del quejoso, de los cuales nunca tuvo conocimiento durante la actuación, ya que no fueron citados en el auto de apertura de investigación y menos aún, en el pliego de cargos, violándose de esta manera el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de valoración integral, pues no pudo controvertir estas pruebas. 3.3. Este cargo no está llamado a prosperar, pues aunque las pruebas referidas por el actor que reposan a folios 90 y 98, del cuaderno anexo, no fueron

mencionadas en el auto de cargos, ellas sí se analizaron en la sentencia (fol. 188), y esto obedece a que se trata de figuras y momentos procesales que tienen una naturaleza jurídica distinta, pues para formular un auto de cargos y proferir fallo sancionatorio, se parte de presupuestos probatorios distintos. 3.4. En efecto, la decisión de cargos o acusación es un auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno. Con el auto de cargos se inicia la etapa del juzgamiento, en donde se le da la posibilidad al disciplinado de controvertir los cargos imputados, a través de los descargos, y de la solicitud y aporte de las pruebas que estime convenientes para su defensa y es un pronunciamiento que se profiere cuando esté objetivamente probada la falta o, cuando exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, tal como prevé el artículo 162 del Código Único Disciplinario. 3.5.- Por el contrario, para proferir fallo sancionatorio establece el artículo 142 de la misma norma, deberá existir en el acervo probatorio, prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado. 3.6.- Quiere esto decir que cuando se arrima a la etapa procesal del fallo, el funcionario investigador deberá analizar todo el caudal probatorio recaudado, para lograr el fin del proceso disciplinario, consistente en llegar a la certeza, a la verdad material, real o a la convicción de que se cometió o no la falta disciplinaria, pasando por los diferentes escalas de persuasión: ignorancia; duda; probabilidad;

certeza, evidencia o verdad formal y, verdad real o material. 3.7.- Por las anteriores consideraciones, las pruebas que fueron apreciadas como elementos de juicio en la sentencia para determinar la certeza de la falta y la responsabilidad del investigado, no necesariamente debían ser tenidas en cuenta para formular cargos, y ello se explica porque las exigencias legales para cada evento procesal, son dispares. La valoración es más exigente para sancionar, pues se requiere analizar en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba allegados y recaudados, de tal suerte que no se considera que esta circunstancia pueda constituir un yerro o un defecto fáctico, o error grosero, en la valoración probatoria, que invalide la actuación disciplinaria. 3.8.- Por otra parte, dice el actor que fue sancionado objetivamente porque se le negó la práctica de todas las pruebas solicitadas oportunamente y que le hubieran permitido demostrar “primero, que la decisión se tomó el 4 de diciembre de 2007 en presencia de los Magistrados que conformábamos la sala de decisión y cuyo testimonio pedí, y segundo, que el escrito de cuatro folios contentivo del recurso de queja, se perdió en el trasteo que se realizó el 9 de diciembre de 2007 del edificio entre ceibas (Calle 8 carrera 1ª – Cali) al Palacio Nacional”. 3.9 No obstante lo anterior, se observa que al disciplinado se le admitieron algunas pruebas documentales, pero se le denegaron por improcedentes e inútiles otras pruebas que estimó relevantes para desvirtuar su responsabilidad

disciplinaria, como fueron algunas testimoniales, una inspección judicial y otras documentales, y “se le indicó los motivos por los cuales no era viable acceder a su práctica, siendo el argumento central que ya se contaba con otros elementos de juicio que daban claridad sobre el asunto que pretendía probar” (folio 93). En este sentido resulta apropiado traer a colación lo previsto en el artículo 132 del Código Disciplinario Único, que establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. 3.10.- En el presente caso, se tiene que el operador disciplinario realizó un juicio razonable y objetivo para no acceder a la práctica de las pruebas solicitadas. Igualmente se observa que frente a la providencia que resolvió negar la nulidad del pliego de cargos y a la vez admitió las pruebas allegadas por el disciplinado y se negó otras (fol. 126 a 136), no fueron utilizados los medios de impugnación previstos en la ley (art. 113 - 207 Ley 734 de 2002), conforme a la constancia de ejecutoria de dicha providencia que aparece a folio 141 del expediente disciplinario. En dicha oportunidad, habría podido impugnarse la decisión, a efectos de que se revisaran los presupuestos de viabilidad jurídica del medio de prueba; sin embargo, el doctor Oliveros Tascón, perdió esta oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

Importa resaltar que como lo indica el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, pues este constituye el medio idóneo para garantizar su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario, tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia T1231 de 2008, la cual resalta: “Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”3. . 3.11.- Además se observa que en el proceso disciplinario, el accionante tuvo activa participación en cada una de las etapas procesales, descorrió los cargos

imputados, solicitó y aportó las pruebas que estimó conveniente para su defensa y alegó de conclusión, con lo que se descarta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la justicia. 3 Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería

4. Conclusión: 4.1.- En virtud de lo expuesto, no se aprecia bajo ninguna circunstancia que en el caso concreto se hubiere incurrido en una vía de hecho, toda vez que en la actuación se le garantizaron los principios y derechos de rango superior, como son los relativos a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo, descartándose por completo que se hubiere incurrido en una responsabilidad objetiva. 4.2.- Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmación del fallo impugnado, a través del cual se denegó la solicitud de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN.

De los Honorables Magistrados,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado RASV/LRFA Nota fue radicada en el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de mayo de 2011.

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