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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Es una decisión que conforma el pilar de la investigación disciplinari

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Es una decisión que conforma el pilar de la investigación disciplinari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en el pago de Parafiscales ACCIÓN DISCIPLINARIA-Causales de extinción PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos PRECEDENTE JUDICIAL-El término de prescripción de la acción disciplinaria se suspende con el acto de notificación del fallo de primera instancia Adicionalmente es pertinente recordar que conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, … se adoptó como precedente judicial, que el término de prescripción de la acción disciplinaria se suspende con el acto de notificación del fallo de primera instancia, el cual se entiende como fallo definitivo dentro del proceso disciplinario. El aparte correspondiente de la decisión judicial expresó: Precedente judicial que fue acogido por la Procuraduría General de la Nación, como se evidencia en la decisión proferida por la …, Ex Viceprocuradora General de la Nación al resolver el recurso de apelación dentro del proceso radicado con el número IUS 24314 de 2011, así: PRESCRIPCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicabilidad en el caso que nos ocupa …, este Despacho colige que han transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de cada uno de los hechos, sin que se hubiere proferido y notificado el fallo definitivo en la presente actuación disciplinaria, en razón a que como se indicó debe tomarse cada mes en el que no se realizó el pago por separado, porque de no ser así se estaría endilgando responsabilidad para aquellos meses que si se pagó. Adicionalmente

el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 expresa que cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. En el mismo precepto se indicó que la acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Sin embargo, el anterior Procurador General de la Nación a través de la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011 hizo claridad respecto de la época en que deben contarse los términos a efectos de determinar la prescripción y concluyó que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 fecha en que entró a regir la citada disposición legal. Veamos entonces que de conformidad con la formulación de los cargos no se registraron pagos de pensión y salud desde el mes de junio de 2005 a febrero de 2012, según el folio 254 del expediente, no se cancelaron los pagos de pensión y salud del doctor … en marzo de 2008; ni en abril, mayo y junio de 2009; tampoco marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 para pensión y en julio y noviembre para salud en la misma anualidad; con respecto a la señora … según la imputación, no se efectuaron pagos por pensión y salud de enero a diciembre de 2008, ni de enero a diciembre de 2009; ni de enero a octubre de 2010 y en los meses de abril, julio y noviembre para salud en la misma

vigencia. Así mismo, se determinó la ausencia de pagos a Comfenalco, Sena, Esap y Ministerio de Educación desde enero de 2008 hasta octubre de 2010, la conducta por la omisión en el pago como se indicó en precedencia para las fechas en mención estaría prescrita, teniendo en cuenta que estos hechos sucedieron con anterioridad a la vigencia Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 de la Ley 1474 de 2011 y la Procuraduría Provincial de Ibagué profirió fallo de primera instancia el 29 de octubre de 2016 y fue notificado al apoderado el 16 de noviembre de 2016 fecha en la cual habían transcurrido más de cinco años a partir del mes de noviembre de 2010, en consecuencia, esta Procuraduría Regional, fundamentada en lo anteriormente expuesto, no tiene opción diferente, que aplicar lo previsto en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, extinguiendo la acción disciplinaria, surtida contra los investigados … en su condición de Personero y …., Secretaria de la Personería del Municipio de Alvarado Tolima y como quiera que a través de esta decisión, se está declarando la prescripción de la acción disciplinaria, la Procuraduría Provincial de Ibagué decidirá si cumple con lo dispuesto en la Directiva número 06 del 6 de agosto de 1997 emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación. CALIFICACIÓN JURÍDICA-Es uno de los principales elementos que debe

contener el fallo y el incurrir en un error crea inseguridad jurídica para las partes Sin embargo, aunque en el fallo de primera instancia se calificó la falta como grave para el primer cargo, tal situación debió ser subsanada a efectos de generar incongruencia entre el auto de imputación y la decisión de primera instancia, toda vez que como se ha expresado hubo confusión en la tipificación de la conducta desplegada por los disciplinados. La Provincial al resolver la solicitud expresó que en el momento procesal oportuno lo resolvería y no lo hizo, no era simplemente la ausencia de descripción de la falta gravísima en el fallo de instancia, toda vez que la calificación jurídica es uno de los principales elementos que debe contener el fallo y el incurrir en un error crea inseguridad jurídica para las partes al punto que la Jurisprudencia ha consagrado que en estos eventos únicamente procede la variación de cargos que era el momento oportuno para subsanar el yerro procesal, situación que ameritaría el decreto de nulidad de la actuación a partir del auto de cargos por incongruencia entre las dos providencias para lo cual se pronunciará este Despacho más adelante. CORTE CONSTITUCIONAL-Argumenta que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos CULPA GRAVÍSIMA-Momento en que se presenta Pese a que el referente normativo que ha debido confrontarse con los hechos preceptúa que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, parágrafo del artículo 44 del C.D.U., no se precisó por que los mandatos señalados

constituían esta última de las afirmaciones. Respecto de la “violación manifiesta” de reglas de obligatorio cumplimiento, la misma doctrina expresa que ella resulta cuando «el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de esta norma que impone ese deber». A este concepto, resultaría necesario agregar que esa desatención o incumplimiento debe ser «manifiesto», consideración inobjetable que se deriva de la misma redacción impuesta por el legislador. Como puede verse, en aras de evitar la ambigüedad de una acusación disciplinaria, se torna imprescindible el señalamiento expreso y abundante de las razones en que se apoya el investigador para atribuir una u otra fuente de responsabilidad por culpa en la modalidad de gravísima. Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS-Diferencias entre la culpa gravísima y la culpa grave De la misma manera, si las dos modalidades de culpa con que se pueden atribuir las faltas disciplinarias gravísimas, la culpa gravísima y la culpa grave tienen el elemento común de la inobservancia del cuidado necesario, es pertinente tener claro cuál es la diferencia entre ellas. En criterio de la Procuraduría General de la Nación en nutridas decisiones, en los casos de ignorancia supina, de desatención elemental y de la violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, se presenta una inobservancia cualificada por vía de las expresiones «supina», «elemental» y «manifiesta»,

componentes que corresponden en su orden a las tres formas en que se presenta la culpa gravísima, tal como atrás quedó señalado. Ésta precisión deriva simplemente de la adjetivación de los sustantivos «ignorancia», «desatención» y «violación», todos ellos como formas de faltar a la observancia del cuidado necesario. La dificultad radica, entonces, en saber cuándo una inobservancia en determinada conducta que se investiga merece ser adjetivada o, para ser más precisos, calificada de «supina», «elemental» o «manifiesta». Para ello debe considerarse que si por regla general la imputación disciplinaria se hace a título de culpa y excepcionalmente por dolo, en tratándose de la culpa, la regla general también debe ser que ésta es en la modalidad de grave, de modo que la gravísima será excepcional, salvo que esté plenamente demostrado dentro del expediente que efectivamente el actuar de los investigados tiene unas connotaciones tales que haya duda alguna para calificar la falta en la citada modalidad. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y LA ACUSACIÓN-Señala la doctrina disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación Señala la doctrina disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a

que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo, que es la que debe observarse en el caso bajo estudio; y la Jurídica a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-La falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso, puesto que, “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican”. FORMULACIÓN DE CARGOS-Contenido/FALLO-Contenido Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 Similar situación es predicable en el proceso disciplinario, por cuanto, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, de un lado la decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado debe contener: la descripción y

determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; y de otro, el artículo 170 ibídem, dispone que el fallo debe ser motivado y contener un resumen de los hechos, el análisis y la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación jurídica, entre otros; y aunque el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, resulta claro que tal situación no podrá transcender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central del auto de cargos, (art. 165 Ley 734/2002); ni mucho menos al momento de proferirse la decisión final. PLIEGO DE CARGOS-Es una decisión que conforma el pilar de la investigación disciplinaria/DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN-Han transcurrido más de cinco años de haber ocurrido la conducta objeto de señalamiento Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, y como quiera que el pliego de cargos, es una decisión que conforma el pilar de la investigación disciplinaria, se revocará la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Ibagué y en su lugar se absolverá a los investigados por las únicas conductas que quedaron vigentes, en virtud a que decretar la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento del auto de cargos resulta aún más violatorio del debido proceso y derecho de defensa en virtud a que tendría que realizarse

una imputación completamente distinta a la que hoy es objeto de análisis, tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos este ente de control como quiera que el vicio advertido se encuentra en la formulación de los cargos e incide en la validez del fallo de primera instancia y, por ende, del de segunda. Así mismo, se declarará la prescripción de las conductas señaladas en este proveído toda vez que desde la fecha de ocurrencia de la conducta omisiva objeto de señalamiento, a hoy, han transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 30 de la ley 734 de 2002, como límite temporal para el ejercicio de la atribución punitiva disciplinaria, lo que implica absolver a los investigados de los cargos formulados. Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA

Radicación: IUS 2012-306232

Disciplinado: JUAN RICARDO PRADA ACOSTA Y GLORIA Cargo y Entidad: JANETH GUZMAN JARAMILLO Personero y Secretaria de la Personería

Municipal de Alvarado Tolima

Quejoso: Informe de Servidor Público 2012-08-01

Fecha Queja: 2012-02-09

Fecha hechos: 2012-29-02

Hechos: Posibles irregularidades por la omisión en el pago de parafiscales.

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 171 de la Ley 734 de 2002). 09 de junio de 2017

RESOLUCIÓN Nº

(017)

POR LA CUAL SE DECIDE EN SEGUNDA INSTANCIA

UN PROCESO DISCIPLINARIO EL PROCURADOR REGIONAL DEL TOLIMA, en ejercicio de sus facultades legales, Procede con fundamento en la atribución consagrada en el artículo 75 numeral 3º del Decreto número 262 del 22 de febrero de 2000, en armonía con los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el investigado en contra del fallo de Primera Instancia proferido el 29 de octubre de 2016 por la Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima, por medio del cual sancionó a los señores JUAN RICARDO PRADA ACOSTA en su condición de Personero del Municipio de Alvarado Tolima con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses y, GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO, en su condición de Secretaria de la Personería del Municipio de Alvarado - Tolima con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2012 la doctora LEIDY VIVIANA PÉREZ RINCÓN, Personera del Municipio de Alvarado - Tolima, radicó escrito de queja ante la Procuraduría Provincial de Ibagué contra el doctor JUAN RICARDO PRADA ACOSTA y la señora GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO, en su calidad de Personero y

Secretaria de la Personería Municipal de Alvarado-Tolima, con el fin de que se diera inicio a investigación disciplinaria por estar incursos en la presunta irregularidad consistente en el no pago de parafiscales, aportes a seguridad social y mal manejo del presupuesto de la Personería del Municipio de Alvarado – Tolima respecto de los períodos anteriores al 1º de marzo de 2012. INDAGACIÓN PRELIMINAR Por auto del 13 de septiembre de 2012 la Procuraduría Provincial de Ibagué ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores JUAN RICARDO PRADA ACOSTA y GLORIA JANETH GUZMAN, en sus condiciones de Personero y Secretaria de la Personería del Municipio de Alvarado Tolima para la época de los hechos y ordenó la práctica de pruebas (folios 41 al 43). INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto del 27 de noviembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Ibagué ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los señores JUAN RICARDO PRADA ACOSTA y GLORIA JANETH GUZMAN, en sus condiciones de Personero del Municipio de Alvarado Tolima y Secretaria de la Personería del Municipio de Alvarado Tolima en virtud a que la posible conducta ocurrió en el período en que cada uno ejerció el cargo (folios 131 al 133). La Provincial mediante auto del 8 de septiembre de 2015 ordenó el cierre de investigación disciplinaria (folio 242) e informó la decisión a los investigados mediante oficios 3728 y 3729 del 10 de septiembre del mismo año (folios 243 y 244). AUTO DE CARGOS Mediante auto del 24 de febrero de 2016 la Procuraduría Provincial de Ibagué

formuló cargos a los señores JUAN RICARDO PRADA ACOSTA y GLORIA Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 JANETH GUZMAN, en sus condiciones de Personero del Municipio de Alvarado Tolima y Secretaria de la Personería del Municipio de Alvarado Tolima, decisión que fue notificada personalmente a los investigados (folios 271 al 272), el reproche se realizó en los siguientes términos al primero de los investigados (folios 253 al 254): “CARGO UNICO: Se cuestiona a JUAN RICARDO PRADA ACOSTA, en su condición de Personero Municipal-ordenador del gasto para el periodo 2008-2011 del Municipio de Alvarado Tolima, el omitir el deber de velar por debido cumplimiento de la función de la Señora GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO, Secretaria-Pagadora de la Personería Municipal de Alvarado, toda vez que tal servidora no pago dentro de las fechas legalmente establecidas los aportes de la seguridad social integral, ni los aportes parafiscales como lo establecieron el decreto 1670 de 2007 y la ley 21 de 1982.

De JUAN RICARDO PRADA ACOSTA

ISS PENSION SALUDCOOP

2008 03 2009 04,05,06 2010 03,06,07,08,09,10 07,11 2011 08,11 09 2012 02

ISS PENSION SALUDCOOP 2008 01 al 12 2009 01 al 12 2010 01 al 10 04,07,11

2011 08 al 11 COMFENALCO SENA ESAP MIN.EDUCAC. 2008 01 al 03 02 al 12 01 al 04; 06 a 12 2009 07,09,10 01 al 12 01 al 10 2010 10 01 al 03,06,10 03 a 09 01 al 06; 10 2011 08 al 11 08 al 12 10 al 12 08 al 11 2012 01,02 Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 A la señora GLORIA JANEHT GUZMAN JARAMILLO, en su condición de Secretaria de la Personería Municipal de Alvarado – Tolima, la Provincial le formuló los siguientes cargos (folios 259 y 263 al 264): “CARGO PRIMERO: se cuestiona a GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO, en su condición de Secretaria-pagadora de la Personería Municipal de Alvarado-Tolima, el haber omitido el pago de los aportes parafiscales (SENA, COMFENALCO, ESAP y Min. Educación) Como lo establecen la ley 21 de 1982, el decreto 1406 de 1999 y el 1046 de 1999.

De la siguiente manera: COMFENALCO SENA ESAP MIN.EDUCAC. 2008 01 al 03 02 al 12 01 al 04; 06 a 12 2009 07,09,10 01 al 12 01 al 10 2010 10 01 al 03,06,10 03 a 09 01 al 06; 10 2011 08 al 11 08 al 12 10 al 12 08 al 11

2012 01,02 CARGO DOS se cuestiona a GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO, en su condición de Secretaria de la Personería Municipal de Alvarado-Tolima, el haber omitido el pago de los aportes de salud y pensión de los funcionarios de la Personería Municipal de Alvarado en las vigencias 2008 a 2011, como lo establece la ley 100 de 1993, en los meses que se anotan a continuación:”

De JUAN RICARDO PRADA ACOSTA: ISS PENSION SALUDCOOP 2008 01 al 12 2009 01 al 12 2010 01 al 10 04,07,11 2011 08 al 11

De GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO: ISS PENSION SALUDCOOP 2008 01 al 12 2009 01 al 12 2010 01 al 10 04,07,11 2011 08 al 11

Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 DESCARGOS Mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2016 el doctor YEISON ALFONSO MORENO BERNAL defensor de los dos implicados, presentó descargos en el que solicitó nulidad del auto de cargos por lo siguiente: (folio 277): “… De lo expuesto se colige claramente que la Calificación de la Falta y la Forma de Culpabilidad, pese a desarrollarse, finalmente se anotan de manera distinta a como fueron desarrolladas. Es decir, para esta defensa existe confusión respecto si la falta endilgada es

calificada como grave o gravísima, con culpa gravísima. La situación plantada, a no dudarlo, deberá ser subsanada mediante el uso de las nulidad, pues, repito, existe confusión para ejercer una verdadera defensa técnica en ese sentido, toda vez que no se conoce a ciencia cierta y paciencia cuál es la real calificación de la falta. Lo anterior también se radica respecto de la disciplinable GLORIA YANETH GUZAMNA JARAMILLO, pues, concretamente en el CARGO UNO, sucede idéntica situación a la ya esbozada…” “… Ahora bien, a la distinguida Procuraduría Provincial se le debe ilustrar que, al no efectuar en su auto de cargos la valoración probatoria de rigor, en estas diligencias también está demostrado documentalmente (folios 151 – 154) que la oficina donde funciona la Personería de Alvarado fue objeto de Hurto en el año 2011, según denuncia incoada ante la Fiscalía por Gloria Yaneth, cuya investigación No. 2011-142 fue archivada por los motivos que reposan en el Oficio de 3 de noviembre de 2011 firmado por la Fiscalía 22 Local de Alvarado. Y es que en dicho hurto fueron sustraídos del archivo de esa dependencia carpetas de la Tesorería y documentos relacionados con el programa de mercados manejados por el ICBF. Lo anterior se corrobora con la denuncia instaurada por GLORIA YANETH y el auto de archivo de la Fiscalía en comento, (folios 151 – 154), y con la versión libre obrante a folios 140 a 141 del expediente. No obstante, la Procuraduría, una vez leído con cuidado el auto de cargos,

se aprecia que no consideró el consabido Hurto. Es que para esta defensa es de singular relevancia dicho Hurto, habida cuenta se erige en la justificación para no haber arrimado, por parte de mi cliente, los documentos demostrativos del pago de los aportes parafiscales y de la seguridad social. Conforme se manifestó, era imposible que GLORIA YANETH allegara esa documentación, pues estos se extraviaron por cuenta del Hurto. No hay duda. En consecuencia, la queja génesis de estas diligencias disciplinarias promovida por la titular de la Personería municipal de Alvarado, LEIDY VIVIANA PEREZ RINCON – donde se manifestó que con antelación al año Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 2012 no se habían realizado los consabidos pagos parafiscales y de la seguridad social -, se queda si sostén probatoria por cuanto, gracias a la labor probatoria – de oficio – adelantada en este disciplinario por la Procuraduría Provincial se pudo establecer directamente con las entidades recaudadoras de esos aportes que, en efecto, la mayoría de los pagos se efectuaron y otros se pagaron de manera extemporánea. Es decir, se concluye que la que ha instaurada en dicho sentido fue infundada, pues, por el hecho de que los pagos no se hayan hecho. Al contrario, hasta este momento procesal ya está acreditado que esos soportes no se encuentran en la oficina de la Personería por cuenta de Hurto mencionado, pero sí se evidenció los pagos realizados de conformidad con las respuestas suministradas por todas las entidades

receptoras de los aportes tanto parafiscales como de seguridad social, según los requerimientos de oficio enviados por la Procuraduría. Muy buena labor…” “…Destaque los vocablos “No efectuar oportunamente e injustificadamente” a efecto encuadrar el comportamiento de mi defendida en una causa que la exonera de responsabilidad, puesto que, repito, el hecho de que algunos pagos se hayan realizado tardíamente, su justificación y/o excusa está suficientemente demostrada, y por esa razón solicito se tenga en cuenta en defensa de mi prohijada. Ello para también recordar que la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico…” “…2) ARGUMENTOS DE JUAN RICARDO PRADA ACOSTA De entrada se recuerda que a JUAN RICARDO, en su condición de Personero Municipalordenador del gasto para el periodo 2008-2011 del Municipio de Alvarado Tolima, se le cuestiona la presunta omisión de velar por el debido cumplimiento de la función de la señora GLORIA YANETH GUZMAN JARAMILLO, Secretaria – Pagadora de la anotada Personería, toda vez que ésta última no pagó dentro de la fecha legalmente establecidas los aportes de la seguridad social integral, ni los aportes parafiscales como lo establecen el Decreto 1670 de 2007 y la Ley 21 de 1982. En la diligencia de versión libre, folios 164-165 éste expresó: “…la señora GUZMAN JARAMILLO nunca logró demostrar la cancelación de esos aportes, ya que era ella quien tenía la función de pagadora de entidad, como lo dispone la resolución No. 01 de 2008 (manual de funciones y

procedimientos) y por lo tanto la encargada de realizar todos los pagos de la entidad. Afirma que en varias oportunidades le requirió verbalmente para que soportara los pagos y una vez se lo hizo por escrito, pero no obtuvo respuesta, siempre le “salía con evasivas”, razón por la cual nuca hizo entrega en el 2012 de la Personería a la funcionaria que lo reemplazó en el cargo, decidieron enviar a la Contraloría los informes sobre el no pago de la seguridad social. Quiere decir lo anterior que al reproche imputado en el auto de cargos solamente se le contrapone la consabida versión libre de JUAN RICARDO. Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 No hay probanza alguna hasta el momento de que el ex personero haya velado por el cumplimiento cabal de la función de pagar los aportes parafiscales y de la seguridad social cuya responsabilidad era de la Secretaria Gloria Yaneth. Es decir, la versión libre no tiene ningún respaldo – por ahora. Lo único cierto hasta el momento es que, conforma el manual de funciones antedicho, la función de pagaduría de la Personería Municipal de Alvarado radicó y radica en la Secretaria de esa dependencia, y no en el titular de ls Personería. Eso está claro. Así las cosas, como en la versión libre de JUAN RICARDO se aprecia que su defensa se centra en haber impartido órdenes verbales a su entonces Secretaria Gloria Yaneth, para lograr el referido propósito, necesariamente debemos convocar a declarar a esta última a objeto confirme o no lo

manifestado por JUAN RICARDO. NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA “ILICITUD SUSTANCIAL” Para finalizar esta disertación es imperioso poner de presente que a los dos servidores enjuiciados los favorece que en sus comportamientos no se encuentra la “ILICITUD SUSTANCIAL”. Ello básicamente considerando los folios 230 a 240 del expediente donde reposa el informe de la Contraloría Departamental del Tolima, de fecha 12 de agosto de 2015, según el cual ese órgano de control fiscal concluyó que “no arrojó hallazgo fiscal alguno”. Se relieva que este informe fue allegado por la Contraloría como producto de prueba decretada por la Procuraduría Provincial de este municipio, enderezada a establecer las resultas de la investigación de estirpe fiscal adelantada por dicho órgano, y que tuvo origen n la queja instaurada por la Personera quien también generó la actuación disciplinaria que hoy centra nuestra atención. En consecuencia, al no establecerse ningún detrimento al erario por la presuntas omisiones de mis patrocinados, no se afectó sustancialmente en manera alguna el deber funcional que les incumbió mientras fungieron en las dignidades conocida en las varias veces anotadas Personería. Sencillamente, entonces, tenemos que decir que la falta no es antijurídica y, por ende, no confluye el principio rector de la “ilicitud sustancial” de que trata el citado artículo 5º del protocolo disciplinario. Dicho en otros términos: la falta no existió.” Mediante auto del 30 de marzo de 2016, la Procuraduría Provincial de

Ibagué no declaró la nulidad de la actuación disciplinaria solicitada por el abogado defensor de los señores JUAN RICARDO PRADA ACOSTA y GLORIA JANETH GUZMAN JARAMILLO (folios 296 al 298), decisión que fue notificada al apoderado de forma personal (folio 302). El apoderado Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 interpuso recurso de reposición en el cual manifestó lo siguiente (folios 304 a 307): “…Insiste esta defensa en que el auto de cargos – así como está confeccionado – vulnera el derecho de defensa y contradicción de mis prohijados, toda vez que, repetimos, en el caso de JUAN RICARDO PRADA aún no se conoce con exactitud si la falta endilgada en su contra es calificada como grave o gravísima. Igualmente sucede frente a GLORIA YANETH GUZMAN, en el cago No. 1, pues, se reitera, también se desconoce con certeza si la falta que se le enrostra es grave o gravísima…” “… Es decir, claramente se visualiza que la Procuraduría Provincial está siendo indiferente en relación con la “forma concreta” en que le señala a mis defendidos cuál es la falta que se les atribuye. Obviamente conocemos que la carga imputativa endilgada a mis defendidos, al menos en lo que tiene que ver con las faltas endilgadas, aflora suficientemente clara. No obstante, no sucede igual con la calificación de esas faltas, según se ha

puesto de relieve, cuyas irregularidades son aceptadas por el operador disciplinario pero que las justifica en que simplemente se trata de un error de transcripción que no vicia el procedimiento hasta ahora

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