PGN - PLIEGO DE CARGOS - Forma de notificación según ley 73402 arts 101 y 165
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Forma de notificación según ley 73402 arts 101 y 165
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C.,siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala 10. Radicación No 161-02518 (030-53697//01) Disciplinados ARMANDO DE JESÚS DAZA
MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER
RINCONES CALDERÓN Cargos y Entidad Profesionales Universitarios de la Regional del Cesar. Quejoso De Oficio Fecha queja 16 de febrero de 2001 Fecha hechos abril de 1998 a febrero de 2001 Asunto Apelación fallo de primera instancia
P. D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual se les impuso sanción de multa de once (11) días de salario, equivalente a $508.387 y $663.459 a los doctores JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN y JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ, en sus condiciones de Profesionales Universitarios, adscritos a la Procuraduría Regional del Cesar, para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó del informe rendido por un funcionario comisionado (fls. 2 a 6), en relación con el acta de visita general practicada en la Procuraduría Regional del Cesar durante los días 7 al 14 de febrero de 2001, donde
se detectaron "excesivas moras" en los procesos a cargo entre otros, de los doctores ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN y JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ, en sus calidades de Procuradora Regional del Cesar y Profesionales Universitarios adscritos a dicha Regional, tal como se advierte en los expedientes allí relacionados (fls. 14 a 85). Con fundamento en lo anterior, el Procurador General de la Nación mediante auto de 1 de marzo de 2001, designó a la Veedora de esta entidad funcionario especial para investigar y fallar el proceso disciplinario que se origine de la "visita especial practicada en las dependencias de la Procuraduría Regional del Cesar, contra el Procurador Regional y los servidores públicos de la misma que hubiesen incurrido en faltas disciplinarias (...)" (fl. 1 C. No. 1). En cumplimiento a lo anterior, la Veeduría por auto de fecha 27 de marzo de 2001 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ELSY MARÍA
RODRÍGUEZ USTA, JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ y JORGE
Radicación No. 161-2518 ELIÉCER RINCONES CALDERÓN, la primera, en su condición de Procuradora Regional del Cesar y los dos restantes, en sus calidades de Profesionales Universitarios adscritos a dicha Regional (fls. 155 a 157). Así mismo, y mediante proveído de la misma fecha se ordenó anexar los radicados números 030-53698 y 030-53699 al expediente No. 030-5369, por tratar de los mismos hechos y con el fin
de tramitarlos bajo una misma cuerda procesal (fl. 141 C. No. 1). Respecto del auto de apertura de investigación, consta que se libraron los oficios números 1476, 1577 y 1578 de 28 de marzo de 2001, a los doctores ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, ARMANDO DAZA MARTÍNEZ y JORGE ELIECER RINCONES CALDERÓN, respectivamente (fls. 155 a 157); también se enviaron los oficios números 0003, 0002 y 0004 de 16 de abril de 2001 en el mismo orden a los citados funcionarios, indicándoles sobre las pruebas a practicar y la opción de rendir versión libre (fls. 161, 162 y 163). El doctor RINCONES CALDERÓN el 18 de abril de 2001 solicitó fotocopias del proceso (fl. 165) y el día 23 del mismo mes y año rindió versión libre y espontánea (fls. 171 a 174). La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2002 (fls. 369 a 378) desvinculó del proceso disciplinario a la doctora ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, al estimar que no había mérito para imputarle pliego acusatorio, y formuló cargos a los doctores JORGE ARMANDO DE
JESÚS DAZA MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN.
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, la Veeduría comisionó al Procurador Judicial Penal de Valledupar para notificar del auto de cargos a los dos disciplinados (fl. 379).
Tal como se advierte a folios 384 y 385, los doctores DAZA MARTÍNEZ y RINCONES CALDERÓN fueron notificados erróneamente del auto de apertura de investigación disciplinaria los días 7 y 18 de febrero de 2003, pero no obstante, el último funcionario entendió que era del pliego de cargos, porque dentro del término legal presentó escrito de descargos (fls. 392 a 395). Situación que no sucedió con el primero, razón por la cual, el a quo, por auto de 9 de abril de 2003, ordenó notificar del pliego de cargos al doctor DAZA MARTÍNEZ (fls. 399 a 401), procediendo la secretaria a cumplir con tal formalidad el 11 de abril de 2003, dejando constancia que se negó a firmar (fl. 404); dicho funcionario no presentó memorial de exculpaciones. Con proveído de 24 de junio de 2003, el funcionario de conocimiento decidió sobre la prueba testimonial solicitada por el doctor RINCONES CALDERÓN ordenando su práctica, así como una prueba de oficio, para determinar la grave enfermedad que padeció el doctor DAZA MARTÍNEZ, y denegó la nulidad planteada (fls. 407 a 411). Providencia que no fue impugnada por el doctor RINCONES CALDERÓN en lo atinente a la nulidad que le fue denegada (fls. 191 a 195). Mediante auto de 18 de noviembre de 2003, la Veeduría ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 465), pero los disciplinados se abstuvieron de hacer uso de este
derecho (fl. 469). Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2004 (fls. 470 a 487), sancionó a los doctores JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN, en sus calidades de Profesionales Universitarios adscritos a la Procuraduría Regional del Cesar, 2 Radicación No. 161-2518 La diligencia de notificación personal del fallo sancionatorio a los doctores DAZA MARTÍNEZ y RINCONES CALDERÓN, se surtió el 12 de noviembre de 2004 (fls. 494 y 498), quienes dentro del término legal impugnaron la citada providencia (fls. 499 a 503), recurso de apelación que les fue concedido el 9 de diciembre de 2004 (fl. 504). PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría de la Entidad, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2004 (fls. 470 a 487), declaró responsables disciplinariamente a los doctores JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN, en sus calidades de Profesionales Universitarios adscritos a la Procuraduría Regional del Cesar, a quienes les impuso sanción de multa de once (11) días se salario. El fallo fue notificado personalmente a los doctores DAZA MARTÍNEZ y RINCONES CALDERÓN el 12 de noviembre de 2004 (fls. 494 y 498), quienes dentro del término de ley impugnaron la providencia sancionatoria; recurso que fue concedido en el
efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria por auto de 9 de diciembre de 2004 (fl. 504). Refirió el operador jurídico que se efectuó visita especial a los procesos a cargo del doctor DAZA MARTÍNEZ y del doctor RINCONES CALDERÓN (fls. 23 a 34 y 54 a 58). Que de igual forma se adjuntaron las estadísticas de labores del doctor JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ correspondientes a los años de 1998, 1999, 2000 y enero a febrero 12 de 2001, las cuales reposan en autos a folios 109,110, 111 y 111 bis. Que de igual manera, se incorporaron las estadísticas del doctor JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN correspondientes a los períodos de 10 de septiembre a 19 de diciembre de 1998, años 1999, 2000 y enero a febrero 12 de 2001, la cuales obran a folios 115, 116, 117 y 118. Aludió la instancia a los testimonios rendidos por servidores públicos de la Procuraduría Regional del Cesar, indicando que el doctor JOSÉ ENRIQUE OÑATE HERNÁNDEZ y el oficinista MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ aluden al exceso en la carga laboral, precisando el primero que el doctor RINCONES MARTÍNEZ realizaba otras funciones diversas a los procesos disciplinarios; mientras que el segundo, no sabía escribir a máquina ni utilizar el computador. Puntualizó el a quo, que la doctora ALIX CECILIA DAZA explicó en declaración, que
desde la primera reunión llevada a cabo recién llegada a la Regional, se enteró que los doctores DAZA MARTÍNEZ y RINCONES CALDERÓN tenían en mora varios procesos, que inclusive al primero, se le quitaron algunos expedientes y al segundo, se le determinaron plazos urgentes, funcionario quien elaboraba el trabajo a máquina, pero no le rendía por lo extenso de sus proyectos, no obstante que en las labores de carácter preventivo se destacaba frente a sus compañeros. Finalmente y sobre el doctor DAZA MARTÍNEZ adujo que solicitaba colaboración al señor MELANIO o a un empleado de la Procuraduría Judicial, con quien trabajaba también los sábados. Que la doctora BETTY JOSEFA MOSCARELLA RODRÍGUEZ testificó que a los dos investigados se les colaboró para que se pusieran al día, se le quitaron algunos 3 Radicación No. 161-2518 expedientes al doctor DAZA MARTÍNEZ y se le suspendió el reparto al doctor
RINCONES CALDERÓN.
Que de igual manera, el Secretario de la citada Regional, HÉCTOR RAÚL FLÓREZ ARIAS aseveró que a pesar de ser muy trabajadores y dedicados, no eran ágiles en la tramitación de los procesos. Señaló la Veeduría que en declaración jurada la doctora ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, Exprocuradora Regional del Cesar, afirmó que los dos disciplinados siempre fueron dedicados y comprometidos con la entidad, quienes inclusive trabajaban por fuera de la jornada laboral e inclusive los sábados y domingos, además, que tenían que gestionar otras funciones diversas a los aspectos eminentemente disciplinarios,
que no aparecen en las estadísticas, que implicaban "tiempo, dedicación y esfuerzo"; que dichos funcionarios siempre procedieron con altruismo. Destaca la primera instancia, que el doctor JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN en versión libre y voluntaria allegó al plenario fotocopia de los diplomas que demuestran también su dedicación a actividades de índole académico, y que en ampliación de exposición, aludió a todas las labores adicionales que tenía que ejecutar. También refirió el operador jurídico a varias reuniones realizadas por la Procuradora Regional del Cesar, que quedaron plasmadas en las actas correspondientes, y otros documentos relativos a instrucciones impartidas con al finalidad de precaver moras y prescripciones de expedientes. Igualmente aludió el a quo, a las seis (6) incapacidades expedidas a partir del 19 de abril de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001, que reposan a folios 453 a a 463). - Doctor JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ Sobre la persecución de parte del doctor JESUALDO VILLERO PALLARES, Procurador Regional del Cesar contra el doctor DAZA MARTÍNEZ, sostuvo la Veeduría que en este proceso se ha procedido con la debida imparcialidad y tan es así, que de oficio se trató de establecer si en efecto la grave enfermedad del acusado había ocurrido y si tenía alguna incidencia en su responsabilidad, comprobándose que sí sobrevino, pero que las incapacidades fueron posteriores a los hechos enrostrados. Que por consiguiente, queda despejada la duda que plantea el
investigado en cuanto a que la salud le impidió cumplir con sus funciones, toda vez que la imputación va hasta el 12 de febrero de 2001 y las incapacidades fueron subsiguientes; pero que no obstante, por razones humanitarias tendrá en cuenta el estado delicado de salud que soportó su señora esposa antes que a él se le dictaminará cáncer de colon, y el que esta enfermedad le hubiera disminuido su rendimiento laboral. Deduciéndose de lo anterior, que la llegada del doctor VILLERO PALLARES no incidió en los procesos materia de averiguación disciplinaria, porque estos se contraen a épocas anteriores a la fecha en que fungió como titular de ese Despacho. Admite el operador jurídico que en las oficinas del nivel territorial, los abogados también desempeñan funciones diversas a la gestión de procesos disciplinarios, actividades que no se ven reflejadas en las estadísticas, pero que sin embargo, el disciplinado DAZA MARTÍNEZ mantuvo inactivos 28 expedientes y 15 radicaciones, 4 Radicación No. 161-2518 por términos que fluctúan entre seis meses y tres años, a pesar de los esfuerzos de la Procuradora para evitar la prescripción de los procesos, para lo cual lo liberó de algunos expedientes; observándose la falta de compromiso y sentido de pertenencia con la entidad, pues ni siquiera sabía utilizar la máquina de escribir, conforme lo atestiguan algunos declarantes. Pues "una vez asumida la responsabilidad, lo que se espera de quien no cree tener la experiencia e idoneidad suficiente, es que demuestre con hechos su compromiso de responder a las expectativas que en torno
a su desempeño tiene la comunidad (...)". El fallador de primera instancia concluyó que la estadísticas de trabajo en asuntos disciplinarios son ínfimas en cuanto a pronunciamientos de fondo, como autos de apertura de investigación, pliegos de cargos, fallos de primera y segunda instancia y archivos, "pese a que este último rubro es el que más se destaca. Sin embargo, advierte la Veeduría, que salvo en 1999, (año del que existen dos estadísticas ligeramente distintas, folios 110 y 111) rara vez el número de actividades mensuales superó el de días hábiles (...)". - Doctor JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN Sobre la falta de objetividad de parte de la Veeduría, al no tener en cuenta los testimonios a su favor y la carga laboral adicional, refirió el operador disciplinario que se ha llevado a cabo una investigación imparcial, tendiente a buscar la verdad objetiva de los hechos, practicándose tanto las pruebas favorables como desfavorables para los intereses del investigado, pero que otra situación se presenta cuando al valorar las pruebas a favor de éste frente a los hechos endilgados, no tienen la fuerza suficiente para contrarrestar la imputación, sino para aminorar su responsabilidad. Insistió el a quo, que aunque la labor de los abogados no se limitaba únicamente al trámite de los procesos disciplinarios, ello no era óbice, para que su función estuviera encaminada a cumplir con las responsabilidades propias de dichas tareas, lo que indica que debió trazar "un plan operativo para el cumplimiento de estos (...)", pues el deber de cumplir ciertas funciones, no implica que se dejen de lado otras actividades
también de gran importancia dirigidas a preservar el debido "ejercicio de la función pública: La función disciplinaria (...)". Sobre este tópico, resaltó lo depuesto por la doctora ALIX DAZA sobre la desemejanza respecto de las moras del disciplinado con el esmero y la perseverancia hacia las labores meramente preventivas, destacándose en este aspecto sobre los demás compañeros de la Regional. Consignó la primera instancia que frente a una recarga de trabajo se debió haber actuado de una forma puntual, diligente y concisa, y no de manera extensa como lo afirma la declarante precitada, que aún más, el mismo Secretario de la Regional testificó que el implicado no tenía mecanismos apropiados para mejorar su rendimiento; aclarando que al acusado se le suspendió el reparto de expedientes por un tiempo, sin que su dedicación correspondiera al apoyo que le brindó su jefe inmediata. Ante tales circunstancias y sin desconocer el operador jurídico la consagración y perseverancia del disciplinado a otras tareas, dedujo la Veeduría de las estadísticas del doctor RINCONES CALDERÓN una reducida producción de decisiones de fondo, 5 Radicación No. 161-2518 tales como "autos de apertura de investigaciones, la formulación de cargos, los fallos de primera y segunda instancia y las decisiones de archivo, "Sin embargo, es este último concepto, el de mayor figuración en el reporte estadístico (...)". Expresó el a quo, que teniendo en cuenta la gran cantidad de expedientes inactivos a cargo de los dos disciplinados, "algunos durante lapsos superiores a la mitad del
término de vigencia de la acción disciplinaria, es un hecho que no alcanza a ser justificado por la concurrencia simultánea de otras obligaciones laborales, máxime cuando unas y otras labores hacían parte del compromiso funcional de los implicados (...)". Concluyó la Veeduría que los investigados no pueden ser exonerados de responsabilidad disciplinaria, no obstante que se demostró en el plenario que durante el término que se les cuestiona, efectuaron otras actividades y asistieron a cursos de capacitación, "aún por factores anímicos que pudieron tener incidencia en el rendimiento del primero de los inculpados (el Doctor DAZA). Mantuvo la primera instancia la faltas como graves, en vista del grado de perturbación del servicio; pues con la inactividad de los expedientes se menoscabaron los principios de celeridad, eficacia y economía, y se trastornó o malogró el que esta institución pudiera pronunciarse diligentemente respecto de los procesos disciplinarios que debió gestionar oportunamente, por lo que transgredieron las normas citadas en el pliego acusatorio. Aclaró el a quo, que en el pliego de cargos se calificó la culpa como gravísima, pero como dicha modalidad de imputación subjetiva no la contemplaba la Ley 200 de 1995, se mantendrá únicamente a título de culpa; según la Veeduría por desconocer reiteradamente los términos legales, y en forma "manifiesta" la norma legal. Finalmente dispuso la primera instancia "que la sanción procedente sería la suspensión en el ejercicio de funciones, pero en razón a que los investigados ya no están vinculados laboralmente a la entidad, se les impondrá subsidiariamente la pena
de multa, en el equivalente a once días del salario devengado por los implicados para la época de los hechos". SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION Enterados de la decisión sancionatoria, los doctores JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN, recurrieron la citada providencia, exponiendo los siguientes planteamientos:
JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ (fls. 499 y 500).
Solicita se decrete la nulidad de la actuación por que se le ha conculcado el debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto aduce el impugnante que extrañamente se abrió investigación disciplinaria, omitiéndose la apertura de indagación preliminar que consagra el Código Disciplinario único. Añade que a él se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria, y que a continuación hizo entrega de un memorial donde plasmó en la parte final: 6 Radicación No. 161-2518 " (...) Por lo anteriormente expuesto el manifiesto que no me interesa saber absolutamente nada de la Procuraduría General de la Nación mientras los funcionarios señalados en este escrito permanezcan en ella, por lo tanto, y de una vez por todas le informo que no me notificaré de cualquier diligencia emanada de la Procuraduría General de la Nación incluyendo lógicamente su Despacho, por tal razón lo dejo en libertad para que usted proceda de conformidad y muy especialmente con los cargos que me han de venir, y demás diligencias que se
tramitarán en mi contra (...). Precisa que con posterioridad no se le ha notificado "absolutamente nada, y que yo sepa no se ha tramitado expediente en mí contra (...)". Destaca, que fue sorprendido cuando la Personería de Valledupar le notificó el fallo de primera instancia, pues en el escrito del cual transcribe lo pertinente dejó sentado su punto de vista, y la Veeduría debió nombrarle apoderado de oficio, notificarle el pliego de cargos y enterarlo sobre el término para rendir descargos; trámite que no surtió y procedió a la gestión del proceso hasta su culminación. Que en el fallo sancionatorio se alude a las declaraciones de la doctora ALIX DAZA y MELANIO MARTINEZ, pruebas que a la fecha le es imposible controvertir, pero que si las rechaza "por ser tendenciosas, mal intencionadas y lejos de la realidad tales declaraciones (...)". Porque si sabe escribir a máquina aunque no sea un experto como una secretaria capacitada para tal oficio, y que si hubiese sido como lo testifican tales funcionarios, no hubiera permanecido aproximadamente 10 años en la Procuraduría. No desconoce que en algunas oportunidades solicitaba la colaboración del señor MELANIO o de los compañeros para que colaborara en transcribir en limpio las providencias de fondo, porque lo demás lo tramitaba él. Sobre el computador asevera que la institución nunca se lo suministró. Destaca que la Veeduría tiene conocimiento de la enfermedad tanto de su esposa como de él, esto es, cáncer de mama y cáncer de colon, lo cual los obliga a viajar frecuentemente a la ciudad de Medellín.
Agrega, que después de 23 años de servicio al Estado, obtuvo una pensión muy baja que no le alcanza para cubrir los gastos diarios del hogar y los altos costos que demanda el tratamiento y controles de la enfermedad. Que por tanto que en el evento en que se confirme el fallo, se le fraccione la multa impuesta entre 15 0 20 cuotas, pues le es imposible cancelarla.
JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN (fls. 501 a 533).
Sostiene el recurrente que se le transgredió su derecho de defensa, al no tenerse en cuenta por parte del a quo el testimonio de la doctora ELSY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, quien se desempeñó como Procuradora Regional del Cesar, para la época a que se contrae la imputación, pues dicha funcionaria "destacó mi compromiso con la institución y dedicación", en razón a que aparte de instruir los procesos disciplinarios, tenía que desplegar otras funciones como las de labor preventiva, porque diariamente acudían personas para que se les solucionaran inmediatamente los problemas que se les presentaban en las diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal; disponiendo la titular del Despacho que se le diera prioridad a estas quejas, ante lo cual tenía que suspender el trámite de los expedientes para trasladarse a los diferentes sitios donde se requería su presencia. Agrega, que respecto de estas actividades la doctora ALIX DAZA testificó sobre su 7 Radicación No. 161-2518 dedicación y esmero, y que sobre este trabajo se destacaba frente a los demás compañeros. Denota el impugnante que en los años de 1999 y 2000 predominó la violencia en el
Cesar y muchas familias "se trasladaban en masas a la capital Valledupar" , pernoctando en las calles y los parques, motivo por el cual tenían que resolver la coyuntura presentada por el desplazamiento forzado, para lo cual tenía que asistir constantemente en representación de la Procuraduría Regional a reuniones y comités que duraban entre ocho y diez horas diarias; que inclusive, en una oportunidad en los corregimientos de Atanquez y Patillal tuvo que laborar todo el día hasta las 2:00 a.m. tratando de solucionar los problemas de orden público. El doctor RINCONES CALDERÓN asegura que cuando llegó a dicha Regional había gran cantidad de trabajo acumulado, el cual se trató de evacuar, dándole prelación a los despachos comisorios de las Delegadas que le fueron asignados en su totalidad, los cuales diligenció en su integridad; lo cual corrobora el señor MELANIO MARTÍNEZ, y que se tradujo en las estadísticas que adjuntó al informativo. Explica que la mora obedeció al gran cúmulo de trabajo que le fue asignado como Profesional Universitario Grado 15, en provisionalidad, además, que no contaba con sustanciador, que inclusive tenía que llevar las citaciones a los declarantes. Menciona que la Veeduría acepta que se realizaban otras actividades diferentes a las disciplinarias, propias de la función pública y que no aparecen registradas en las estadísticas. Resalta que las estadísticas solamente reflejan la cantidad de expediente, el radicado, fecha de reparto y de entrega y con qué proyecto. Finalmente solicita al ad quem que se tenga en cuenta también el aspecto cualitativo
que tiene que ver con "las pruebas allegadas debidamente por el disciplinado y lo que es corroborado por el criterio jurisprudencial según sentencia del 2 de septiembre de 1.993, siendo Magistrado Ponente el doctor LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE, donde se pudo concebir en este caso que "la justificación de la mora no se haya en el volumen de trabajo recibido, sino en el trabajo cumplido durante ese tiempo de retardo". Que por ende, no se puede tener en cuenta solamente el aspecto estadístico o cuantitativo, tal como lo sostuvo la primera instancia, toda vez que obran en autos otras pruebas como testimonios, constancias de cursos de capacitación, que evaluadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, comprueban la justificación de su conducta, por lo tanto impetra su absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, y 142 del nuevo Código Disciplinario Unico, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no a la confirmación de la decisión recurrida. La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2002 (fls. 369 a 378), formuló cargos a los disciplinados, en los siguientes términos: 8 Radicación No. 161-2518
"(...) Para la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, el Doctor JORGE ELIÉCER RINCONES CALDERÓN, debe responder disciplinariamente por mantener inactivos los siguientes expedientes y durante el lapso que se especifica: 095-00422/98 25-11-98 al 08-02-01 095-00440/98 23-09-98 al 08-02-01 095-00428/98 09-09-98 al 08-02-01 095-00132/97 07-10-99 al 08-02-01 095-00438/98 22-02-99 al 08-02-01 095-00138/97 08-03-99 al 08-02-01 095-00439/98 24-09-98 al 08-02-01 095-0079/97 08-03-99 al 08-02-01 095-00453/98 13-10-98 al 08-02-01 095-00429/98 08-09-98 al 08-02-01 095-0056/97 08-03-99 al 08-02-01 095-00433/98 09-09-98 al 08-02-01 095-00450/98 22-02-99 al 08-02-01 095-00424/98 28-09-98 al 08-02-01 095-0444/98 28-04-99 al 08-02-01 095-0837/00 26-07-00 al 08-02-01 095-00701/00 20-02-00 al 08-02-01 095-00392/98 08-03-99 al 08-02-01 095-0449/98 03-04-00 al 08-02-01
095-00469/99 08-03-99 al 08-02-01 Por su parte, el Doctor JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ debe responder por la inactividad que aparece respecto de los siguientes expedientes y durante las fechas que en seguida se indica: 095-00052/97 10-09-97 al 31-05-00 y 20-06-00 al 10-02-01 095-0089/97 29-08-97 al 01-11-00 095-00184/98 06-05-98 al 01-12-99 y 20-06-00 al 10-02-01 095-126/97 8-03-99 al 24-01-01 095-0351/98 03-06-98 al 01-12-99 095-00478/99 03-06-99 al 31-03-00 y 23-06-00 al 10-02-01 095-0520/99 13-05-99 al 08-03-00 y 08-03-00 al 10-02-01 095-00559/01 25-02-00 al 10-02-01 095-00583/99 12-08-99 al 10-02-01 095-00592/99 01-12-99 al 10-02-01 095-598/99 01-12-99 al 10-02-01 095-00602/99 07-06-00 al 10-02-01 095-00604/99 29-09-99 al 10-02-01 095-00662/00 20-06-00 al 10-02-01 095-00679/00 14-02-00 al 10-02-01 095-00692/00 14-02-00 al 10-02-01
095-00694/00 14-02-00 al 10-02-01 095-00721/00 20-06-00 al 10-02-01 095-00722 07-04-00 al 10-02-01 095-00791/00 16-05-00 al 10-02-01 095-00795/00 20-06-00 al 10-02-01 095-00798/00 16-05-00 al 10-02-01 095-00808/00 16-05-00 al 10-02-01 9 Radicación No. 161-2518 095-00800/00 16-05-00 al 12-02-01 095-00818/0 12-06-00 al 12-02-01 095-00817/00 12-06-00 al 12-02-01 095-00824/00 12-06-00 al 12-02-01 121-00364/99 16-05-00 al 12-02-01 Además, por la inactividad en las siguientes radicaciones: 719/99 21-07-99 al 12-02-01 260/99 21-06-99 al 12-02-01 266/99 21-06-99 al 12-02-01 292/99 16-03-00 al 12-02-01 479/00 08-08-00 al 12-02-01 293/00 24-03-00 al 12-02-01 088/00 23-03-00 al 12-02-01 443/00 15-06-00 al 12-02-01 774/00 08-08-00 al 12-02-01 295/00 08-08-00 al 12-02-01 222/99 26-05-99 al 12-02-01
241/00 06-06-00 al 12-02-01 306/99 26-06-99 al 12-02-01 228/99 28-05-99 al 12-02-01 744/99 23-06-99 al 12-02-01 (...)". La conducta atribuida a los implicados se calificó como grave y a título de culpa gravísima. Como normas presuntamente infringidas se le citaron a los dos investigados los numerales 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y 7 del artículo 41 ídem. Se indica así mismo, que tales disposiciones fueron recogidas por los numerales 2 y 34 del artículo 34 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. - Doctor JORGE ARMANDO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ A continuación considerará la Sala, si en el caso de autos se le han quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa como lo ha sostenido la recurrente, que amerite la declaratoria de nulidad de la actuación: Precisa el impugnante que le asombró que la Veeduría hubiera abierto investigación disciplinaria, pretermitiendo la apertura de indagación preliminar que consagra el Código Disciplinario único. Debe destacarse que el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 determina claramente que cuando esté identificado el posible autor o autores de la falta, se iniciará investigación disciplinaria. Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia C036 de 2003 señaló: "(...) La etapa de indagación preliminar no es obligatoria ni imprescindible. La Corte ha señalado que "La indagación preliminar es de carácter eventual y previa a la
etapa de investigación, pues solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes 10 Radicación No. 161-2518 elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. "(...) No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que solo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar. "(...) En conclusión: la etapa de indagación preliminar no siempre debe surtirse, ni siquiera iniciarse; solo se presenta "en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria "el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica que el principio de la presunción de inocencia se desconozca (...)". De acuerdo a lo consagrado en la Ley 734 de 2002, y el contexto de la cita jurisprudencial, no le asiste razón al recurrente en el sentido que debe agotarse
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