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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Imputándosele la comisión de la falta de naturaleza gravísima establec

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Imputándosele la comisión de la falta de naturaleza gravísima establec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que destituyó y sancionó del cargo en la DIAN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Violación desconocimiento del derecho de defensa y contradicción y de los principios de proporcionalidad y favorabilidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-De la accionante PLIEGO DE CARGOS-Imputándosele la comisión de la falta de naturaleza gravísima establecida en los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 VIOLACION DEBIDO PROCESO-No se le comunicó el día y hora de la recepción de los testimonios. Precisado lo anterior, considera este Despacho que al apoderado de la demandante le asiste parcialmente razón en sus argumentos, pues de la revisión de la abundante prueba documental obrante en el plenario, aparece acreditado que a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez, en su condición de sujeto procesal (disciplinada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, no se le comunicó el día y hora de la recepción de los testimonios de Maria Elena Florez Castaño (jueves 16 de junio de 2011, a las 4:00 p. m. en el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales), y Alexandra Hurtado (para el día 17 de junio de 2011), como era el deber de hacerlo por parte del operador disciplinario, para que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 90 ibídem, controvirtiera las pruebas e interviniera en su práctica, como sí

se les informó a los demás disciplinados vía correo electrónico o mediante oficio (fls. 146154 c. ppal), omisión esta que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa de la disciplinada, pues no tuvo la oportunidad de preguntar y aclarar puntos que hubieran servido para su defensa. CULPABILIDAD-Aspectos que tiendan a demostrar la inexistencia de la falta o la eximan de responsabilidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Violación al imponer sanciones a los implicados Al respecto, no está de más precisar que si bien la demandante, en atención al cargo desempeñado como Administradora Local de Impuestos y Aduanas de Manizales (hoy Directora Seccional de la DIAN), tenía a su cargo la ordenación del gasto y la de ejercer la representación legal en la contratación estatal, funciones que implican una mayor responsabilidad que la del señor Chica Aguirre, de todos modos ello no desdibuja la responsabilidad que igualmente tuvo el disciplinado-contratista en la comisión de la falta imputada, pues fue él quien no advirtió a sus superiores inmediatos ni a sus compañeros de la DIAN que era el verdadero dueño de la tipografía mencionada, por lo tanto si a Diego Fernando Chica Aguirre se le imputó la falta como grave y a título de dolo (un

ACTOR: Liliana Josefa Gallego Ramírez y Otros

DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

E-2019-003873

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2 mayor grado de culpabilidad que la culpa), no resultaría equivocado argüir que la sanción de Liliana Josefa Gallego Ramírez debió correr una suerte similar (no igual), a quien se le imputó la comisión de la falta disciplinaria de naturaleza gravísima establecida en el artículo 48, numeral 30, de la Ley 734 de 2002, que reza: FUNCION ADMINISTRATIVA-Se vulneraron los principios los que gobiernan la contratación estatal NULIDAD DE ACTOS ACUSADOS-Llamada a prosperar PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación al imponer la sanción Así las cosas, en opinión de esta Delegada, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, resultando procedente la nulidad de los actos acusados, pero con la observación que se le adecue la sanción al tenor del principio de proporcionalidad, como quiera que era deber de la accionada cumplir con los artículos 18 y 20 de la ley 734 de 2002 que disponen:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 007

ACTOR: Liliana Josefa Gallego Ramírez y Otros

DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Bogotá, D. C., enero 28 de 2019 Doctor

WILLIAM HERNÁNDÉZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección ASala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 11001032500020120088200

No. Interno: 2697-2012

ACTOR: Liliana Josefa Gallego Ramírez y otros1

DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: Única Instancia. Decreto 01/84 ________________________________________________

I. ANTECEDENTES La señora Liliana Josefa Gallego Ramírez y su grupo familiar integrado por sus hijos Susana y Mariana Díaz Gallego2, y Carlos Felipe Gallego Ramírez; sus padres Humberto Gallego Gómez y Amanda Ramírez Cardona; y su cónyuge Marco Antonio Díaz Córdoba, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron declarar la nulidad de las Resoluciones 9700 del 12 de septiembre de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, y 13399 del 27 de diciembre del mismo año, confirmatoria de la anterior, expedida por el Director General de la DIAN, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general 1 Susana y Mariana Díaz Gallego y Carlos Felipe Gallego Ramírez, Humberto Gallego Gómez, Amanda Ramírez Cardona y Marco Antonio Díaz Córdoba. 2 Menores de edad.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 de once (11) años y se le reparen todos los perjuicios de orden patrimonial y moral que le fueron causados por el ejercicio de la acción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de reparación y/o indemnización integral de los perjuicios que se hubieren causado a la actora y a su grupo familiar con las acciones administrativas, declarándose la existencia y el respectivo reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: A Liliana Gallego la suma de $ 300.000.000, suma aproximada de lo que dejó de percibir como Administradora Local de Impuestos y Aduanas de Manizales; en calidad de daño emergente. $ 2.000.000 por concepto de gastos médicos; $6.000.000, por concepto de gastos del abogado que asumió su defensa. A Susana Díaz Gallego se le deben cancelar las sumas de $ 2.000.000, por concepto de gastos médicos a título de daños materiales, y $ 500.000 por desplazamientos y transportes a citas, exámenes y controles médicos. A título de perjuicios morales solicitaron: A Liliana Gallego Ramírez el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales por las aflicciones de orden moral y material causadas por las decisiones administrativas demandadas, suma que, en igual cantidad, también debe ser

reconocida a cada uno de los miembros de su grupo familiar arriba reseñado. Por concepto de daño a la vida de relación: solicitaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para la actora y todo su grupo familiar. Por último requirió la condena en costas.

1.1. HECHOS

Refirió el escrito de demanda que:

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 La accionante laboró desde diciembre de 1992 hasta octubre de 2010 en la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, desempeñándose como Administradora Local de Impuestos y Aduanas de Manizales desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 6 de agosto de 2008. Precisó el apoderado de la actora que mediante auto 1001-269 del 26 de agosto de 2008, se abrió indagación preliminar contra su representada, producto de una visita llevada a cabo los día 6 y 7 de junio de 2008 a la Dirección Seccional de Manizales. El 29 de enero de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la hoy demandante, entre otros hechos, por celebrar presuntamente contrato de elaboración e impresión de 200 afiches a color, tamaño 49 x 34, y 4.000 volantes, tamaño carta a color, por valor de $ 613.241 con la Tipografía Punto Litográfico,

propiedad del Sr. Diego Fernando Chica Aguirre, funcionario de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, el 31 de marzo de 2018, tendiente a adelantar la campaña de difusión de los beneficios tributarios de la Ley 1175 de 2007, para obtener un incremento representativo en el recaudo de impuestos, conducta que motivó la expedición de los actos acusados. El proceso disciplinario concluyó con la expedición de la Resolución 9700 del 11 de septiembre de 2011, expedida por la Subdirectora de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por medio de la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario N°. 213-304-2010-11, en la que la hoy demandante fue sancionada con destitución e inhabilidad general de 11 años, decisión contra la que interpuso recurso de alzada, desatado mediante resolución 13399 del 27 de enero de 2012, confirmando la Resolución 9700. Resaltó el defensor que como consecuencia de la sanción a su mandante le fue revocada la designación como Administradora Local de Impuestos de Impuestos y Aduanas de Manizales, a pesar de que 2 meses atrás había sido postulada como la mejor funcionaria del nivel directivo en todo el país, de modo que la demandante

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6 reasumió el cargo que ocupaba en propiedad (gestor II), en el que se retiró de la institución el 12 de noviembre de 2010 (fl. 397 del c.pal.). Advirtió que su representada y entorno familiar, como consecuencia de la injusta sanción disciplinaria impuesta, sufrieron graves perjuicios de índole moral, fisiológicos, psicológicos, familiares y económicos, por lo que sus vidas cambiaron drásticamente, entre otras, la delicada cirugía de tiroides a la que se vio avocada la menor Susana Díaz Gallego y el deterioro de la salud de la señora Amanda Ramírez Cardona, madre de la accionante. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos los artículos 13, 15, 16, 29, 42, 44, 45, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1616 del Código Civil; 5, 6 y 18 del Código Disciplinario Único. Después de transcribir las normas que consideró vulneradas, advirtió que a su representada se le desconoció el debido proceso, pues solicitó en los descargos las declaraciones testimoniales de María Elena Castaño Flórez y Alexandra Hurtado que la favorecían, por cuanto podían dar claridad de los hechos materia de investigación disciplinaria y su práctica no le fue comunicada para poder ejercer su derecho de defensa, afectando a la vez su derecho a la igualdad pues dentro de dicha diligencia se ordenó escuchar el testimonio de la señora María Lucía

Fandiño, prueba que tampoco fue comunicada a la hoy demandante, negándole otra posibilidad de defensa en una clara violación al derecho de contradicción, por cuanto es claro que no se puede hacer uso del derecho de defensa sin el ejercicio de la contradicción. Resaltó que la funcionaria Luz Adiela Zapata Montoya fue absuelta de todo tipo de responsabilidad, siendo la responsable de verificar y analizar los contratos, órdenes de servicios y de compra que se elaboren a solicitud del jefe inmediato o del Despacho de la Administración, obrando en el plenario disciplinario

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 documentos con su firma durante el trámite contractual. Anotó que el proceso disciplinario que se adelantó a su representada, tiene que ver con que el representante legal de la persona jurídica seleccionada estaba inhabilitada para contratar con la DIAN por ser funcionario de dicha entidad, y si bien tal circunstancia es cierta desde el punto de vista formal, de acuerdo con las pruebas testimoniales obrantes en el disciplinario éste ciudadano nunca ejerció tal condición, pues la verdadera propietaria y representante legal era otra. Señaló que la demandante en atención a su cargo, debía confiar plenamente en la competencia del funcionario encargado de la contratación, es decir, el jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN de Manizales, el señor

Juan Carlos Sánchez Cañón, en compañía de algunos funcionarios a su cargo, quienes eran los competentes para llevar a cabo los trámites, elaboración, ejecución y demás actividades que comprendían las etapas precontractual y contractual, concluyendo que era jurídicamente viable realizar la contratación de la elaboración de los afiches mencionados, por lo que su prohijada avaló con su firma todo el procedimiento, más aún cuando toda la documentación relacionada con el contrato contaba con la rúbrica de tres funcionarios más, que eran los encargados de realizar los controles previos, pues no se puede caer en el exabrupto de exigir al ordenador del gasto el deber de cumplir con todos los roles asignados a otros, pues ello haría inviable el funcionamiento de la administración pública, de modo que en un tema de tan poca monta era previsible la confianza depositada en la persona o funcionario encargado de las elección y estructuración del contrato, por cuanto allí no se ponía en riesgo de modo alguno la administración pública, ni se configuró ningún detrimento. Expresó que la conducta endilgada a su mandante no es dolosa, sino por el contrario constituye un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, dado que la señora Liliana Gallego Ramírez nunca tuvo conocimiento que el propietario de la tipografía que elaboró los afiches fuera funcionario de la DIAN, ni que se hubieran cruzado conversación alguna al respecto.

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8 Advirtió que no existió proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, pues en la valoración de los fallos disciplinarios no se define con claridad si la falta cometida se consideró como leve, grave o gravísima. Adujo que no hubo simetría entre la falta cometida y la sanción impuesta, lo mismo que entre el comportamiento y la culpabilidad del sujeto disciplinado, más aún cuando a Diego Fernando Chica Aguirre, persona que se hallaba incursa en la inhabilidad al ostentar la calidad de representante legal de la tipografía Punto Litográfico, se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad por el término 3 meses, se exoneró de responsabilidad a Luz Adiela Zapata Montoya, quien tenía a su cargo la revisión y análisis de los contratos y la no vinculación de María Elena Florez en la investigación quien era la encargada de la recepción, análisis de los documentos soporte de los contratos y la elaboración de los mismos. Resaltó en cuanto a la ilicitud sustancial que no es posible predicarse la configuración de la falta disciplinaria, cuando en el mismo fallo se indica que no se faltó a los principios sobre contratación, ni existió interés más allá de atender una orden impartida, no se produjo detrimento patrimonial, ni consecuencias negativas, ni la conducta fue encaminada a defraudar, por el contrario el actuar fue eficaz para obtener un buen resultado que no es otro que incrementar el recaudo tributario. Anotó respecto a la culpabilidad que la determinación de la responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, no cualquier equivocación, error de juicio o el desconocimiento del ordenamiento

jurídico permiten deducir la responsabilidad, siendo necesario demostrar la gravedad de la conducta, elemento este que se echa de menos en los actos acusados, pues en los mismos hay argumentos que claramente demuestran que no hubo un daño para la administración. Para finalizar, señalo que a su representada se le desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que no se entiende como por el mismo hecho absolvieron a Luz Adiela Zapata, eximieron de investigación a María Elena Florez y

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 suspendieron a Diego Fernando Chica por un breve tiempo, quien era el verdadero conocedor de la inhabilidad que soportaba el contratista, por haberlo discutido previamente con Juan Carlos Sánchez, jefe de recursos físicos, y quien tenía bajo su responsabilidad toda la parte contractual (fls. 3-24, c. ppal). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, aplicable para la época de los hechos del asunto en controversia, actuando los funcionarios en ejercicio de sus competencias legales, con total respeto de las garantías y derechos de la disciplinada. Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos con apego al

debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria, oposición a la reparación integral de perjuicios materiales y morales y alteración grave de las condiciones de existencia. Precisó que en virtud de la solicitud de cotización telefónica del 26 de febrero de 2008, a las empresas Punto Litográfico –DIEGO F. CHICA y BLANECOLOR LTDA, la hoy demandante dio el visto bueno para que el jefe de recursos físicos y financieros de la DIAN-Manizales autorizara la adquisición de impresos y publicaciones de 200 afiches y 4.000 volantes para la División de Cobranzasbeneficio Ley 1175 de 2007, funcionario quien también elaboró el estudio de conveniencia y oportunidad de la contratación, por lo que los citados funcionarios adjudicaron la orden de servicios 006-2008 el 31 de marzo de 2008, al señor Diego Fernando Chica Aguirre, también funcionario de la entidad hoy demandada, al ser la única propuesta presentada, por la que se pagó la suma de $ 613.241. Resaltó que el señor Diego Fernando Chica Aguirre desde el 9 de febrero de 1998, se desempeña con nombramiento de planta en el cargo de facilitador 11,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 código 103, grado 03 de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Manizales, razón por la cual no podía actuar como contratista con la misma entidad, evidenciándose una inhabilidad en materia de contratación estatal, configurándose la falta disciplinaria de naturaleza gravísima establecida en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Adujo que la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez, en su condición de Administradora de Impuestos y Aduanas de Manizales, tenía dentro de sus funciones la celebración de contratos a nombre de la DIAN hasta el monto establecido para la menor cuantía, según lo establecido en la Resolución 164 del 9 de agosto de 1999, fungiendo como ordenadora del gasto, por lo que resulta lógico que haya participado en la tramitación, aprobación y celebración del contrato estatal, pues con su rúbrica avaló los trámites y documentos que llevaron a la expedición de la orden de servicios arriba mencionada, incurriendo en falta disciplinaria de naturaleza gravísima imputada a título de culpa gravísima, por cuanto la Ley 80 de 1993 considera inhábil al servidor público tanto para participar en licitaciones o concursos como para celebrar contratos, en la medida en que la celebración del contrato no solo comprende la firma o suscripción, sino todo el proceso previo. Indicó que era deber de la actora no solo revisar si tenía la aprobación del jefe de la División de Recursos Físicos de la Dian de Manizales y sus subalternos, sino que le correspondía verificar con quién se estaba contratando, pues si hubiera sido cuidadosa, como debió serlo una administradora (nivel directivo) y ordenadora del gasto, debió revisar con quién iba a contratar, pudiendo detectar

que se trataba de un funcionario de la DIAN. Precisó que si bien el cargo desempeñado por la demandante comprendía múltiples responsabilidades, lo cierto es que omitió cumplir con el deber de cuidado, lo que le resultaba obvio e imprescindible hacer, que no es otra cosa que la revisión de la inhabilidad en el proceso contractual, que es lo que se espera de una persona que ejerza las funciones de ordenador de gasto, pues con

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 la sola lectura de la documentación que recibió para la firma, podía advertir el nombre de Diego Fernando Chica y en el RUT el correo electrónico de la DIAN. Igualmente, se opuso a la reparación integral de perjuicios, al considerar que la conducta desplegada a título de culpa por la demandante fue la que originó la sanción disciplinaria, porque si hubiera atendido los deberes y cuidados que debió precaver en el ejercicio del cargo, habría advertido la existencia de la inhabilidad en que se hallaba el contratista, no asistiéndole el derecho a ningún tipo de indemnización (fls. 375-386).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar si al proferir las resoluciones acusadas, mediante las cuales la actora fue sancionada

disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de once (11) años, la DIAN incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso, desconocimiento del derecho de defensa y contradicción y de los principios de proporcionalidad y favorabilidad. 2.1. Responsabilidad disciplinaria de la accionante Como punto de partida, para resolver la controversia planteada, al revisar la prueba obrante en el plenario, advierte este Despacho que la acción disciplinaria se originó con base en las quejas disciplinarias 54-1-2008-225 y 54-1-2008-245, relacionadas con múltiples irregularidades en la contratación en la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, dando origen al auto 1001-269 del 26 de agosto de 2008, por medio del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar conformándose el expediente 54-18-2008-269. Por auto 1002-15 del 29 de enero de 2010, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los hechos consistentes en la presunta celebración indebida de contratos y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 ordenándose investigación disciplinaria, mediante auto 1002-17 del 29 de enero de 2010, contra la hoy demandante, Diego Fernando Chica, Juan Carlos Sánchez

Cañón, Luz Adíela Zapata, José Hernández Becerra, entre otros (fls. 1-19 c.5). Mediante auto N° 1018-67 del 23 de noviembre de 2010, se profirió pliego de cargos contra la hoy demandante y otros funcionarios de la DIAN de Manizales (fls. 502-525 c. 2), imputándosele la comisión de la falta de naturaleza gravísima establecida en los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo (fls. 116-138 c. ppal). A través de auto 1012.69 del 1º de marzo de 2011, se decretaron y negaron unas pruebas solicitadas por los disciplinados en sus descargos (fls. 140-144 c. ppal). Mediante Resolución 9700 del 12 de septiembre de 2011, fue sancionada con destitución e inhabilidad general de 11 años (fls. 867-888 c.6), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación (fls. 900-918 c. 6), resuelto, a través de la Resolución 013399 del 27 de diciembre del citado año, confirmándola en su integridad (fls. 990-1007c. 7). Precisado lo anterior, considera este Despacho que al apoderado de la demandante le asiste parcialmente razón en sus argumentos, pues de la revisión de la abundante prueba documental obrante en el plenario, aparece acreditado que a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez, en su condición de sujeto

procesal (disciplinada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, no se le comunicó el día y hora de la recepción de los testimonios de Maria Elena Florez Castaño (jueves 16 de junio de 2011, a las 4:00 p. m. en el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales), y Alexandra Hurtado (para el día 17 de junio de 2011), como era el deber de hacerlo por parte del operador disciplinario, para que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 90 ibídem, controvirtiera las pruebas e interviniera en su práctica, como sí se les informó a los demás disciplinados vía correo electrónico o mediante oficio (fls. 146154 c. ppal), omisión esta que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa de la disciplinada, pues no tuvo la

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 oportunidad de preguntar y aclarar puntos que hubieran servido para su defensa. En efecto, piénsese en haber interrogado a los aludidos declarantes, por ejemplo, si la hoy actora en su condición de Administradora Local de Impuestos y Aduanas de Manizales, sabía con antelación a la suscripción de la orden de servicios 0062008, mediante la cual se autorizó la elaboración de 200 afiches a color, tamaño

49 x 34 y 4000 volantes, tamaño carta a color, por valor de $ 613.241 con la Tipografía Punto Litográfico, que esta era propiedad del Sr. Diego Fernando Chica Aguirre, funcionario de la DIAN, estando inhabilitado el contratista para contratar con cualquier entidad estatal. Otro aspecto que pudo interrogarse a los testigos, cuyas declaraciones no fueron comunicadas eficaz ni oportunamente a la accionante, consistió en establecer si el contratista advirtió o informó a la demandante que él era el real propietario de la tipografía y, si lo hizo, que relataran en qué momento y de qué manera lo dio a conocer a la ordenadora del gasto, pero esto no sucedió, pese a que habrían suministrado importantes elementos de juicio al operador disciplinario que posiblemente hubiesen variado su decisión en los actos acusados, a tal punto que de no haber exonerado a la actora, por lo menos hubiere motivado la modificación de la culpabilidad y, de contera, la reducción de la dosificación de la sanción, más aun cuando el artículo 129 de la ley 734 de 2002 obliga a investigar igualmente los aspectos que tiendan a demostrar la inexistencia de la falta o la eximan de responsabilidad, entiéndase también los que pueden disminuir el quantum del correctivo disciplinario. Por lo anterior, se había verificado probatoriamente lo aseverado por la demandante en su versión libre, en la que dijo que siempre creyó que dicho establecimiento era propiedad de la señora Rocio Guerra, esposa del citado funcionario, situación que le favorecía a sus intereses procesales, toda vez que

este hecho no se subsume en la causal f) del numeral 1º del artículo 8º de la ley 80 de 1993 (por la cual se le sancionó), en tanto que esta prohibición solo se refiere a los servidores públicos, no a sus cónyuges.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Vale decir que dicha convicción también la tuvieron los disciplinados Luz Adiela Zapata Montoya, en su condición de jefe de contabilidad (fls. 243-245 c.3), y Diego Fernando Chica Aguirre (contratista), aun la declarante María Helena Florez Castaño, ya que no era la primera vez que la DIAN de Manizales había solicitado algún servicio a dicha tipografía, pues en el año 2007 se habían adquirido sellos de madera y fechadores de ese establecimiento (fl. 93 c.3), por lo que, en principio, no resulta equilibrado haber dejado de valorar, con el mismo rasero, que el contratista también estaba llamado a poner de manifiesto si estaba in curso de causal de inhabilidad o incompatibilidad, sin perjuicio de los deberes funcionales que le asistían a la actora, en su calidad de representante legal de la contratante. Para esta agencia del Ministerio Público está establecido que el contratista sí conocía tan relevante aspecto y sabía que su esposa era quien manejaba la

mencionada tipografía, como lo indicó en su versión libre la disciplinada Gallego Ramírez, en la que admitió haberle mandado a hacer trabajos a título particular, con el convencimiento de que Rocio Guerra era la dueña

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