PGN - PLIEGO DE CARGOS - Incongruencia con el fallo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Incongruencia con el fallo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza No necesariamente una solicitud de suspensión de un procedimiento administrativo genera el accionar disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, ya que de la respectiva actuación puede no emerger comportamiento reprochable que enmarque incumplimiento de deberes funcionales. Lo importante es recalcar que la actividad disciplinaria tiene su fundamento en el referido incumplimiento, pero jamás en «retaliaciones» porque el ejercicio de las funciones atribuidas a la Procuraduría General de la Nación no puede concebirse sino en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. PLIEGO DE CARGOS-Incongruencia con el fallo sancionatorio Se concluye que el fallo hoy impugnado se encuentra en consonancia con el pliego de cargos, por tanto no le asiste razón al apelante al alegar en defensa de su prohijado tal supuesta inconsistencia, ya que no sólo se le reprochó la mención puntual en relación con la carencia de la mención del contratista en una de las constancias aportadas, sino las otras circunstancias fácticas presumiblemente irregulares, conforme la redacción del auto contentivo del pliego de cargos, que se debe mirar en todo su contexto. DEBER FUNCIONAL-Análisis del comportamiento del disciplinado La labor de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de esta actuación disciplinaria, no es el de adueñarse de una verdad subjetiva, sino el de analizar el comportamiento del disciplinado frente a su deber funcional en el momento de la adjudicación de la licitación pública y la suscripción del respectivo contrato concesión,
actuaciones que debían ceñirse a lo regulado en el respectivo pliego de condiciones, por ser ley de dicho trámite contractual, conforme a la amplia jurisprudencia señalada en el fallo impugnado de la que se vale en este momento al despacho para reforzar esta afirmación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deberes como responsable de la actividad contractual Por ende como responsable de la actividad contractual no actuó en forma diligente y responsable, como era su deber, para corroborar o desvirtuar las situaciones anómalas que le fueron puestas de presente no sólo por las distintas personas interesadas en el proceso licitatorio, sino por este mismo ente de control, cuando ejerció su actividad misional preventiva, para garantizar la legalidad del proceso contractual. Ante las advertencias aludidas era lógico que ordenara, exigiera o requiriera directamente, o través del comité asesor, al único proponente las debidas aclaraciones a las certificaciones de acreditación de experiencia antes de proceder a la adjudicación de la licitación y no en forma posterior, como se demostró que lo hizo, en una clara actitud negligente, apartándose por completo de la diligencia que le era exigible en tal sentido como representante legal y por ende, responsable de la actividad contractual que condujo al incumplimiento de los fines de la licitación pública. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de culpa
Dependencia DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Radicación No.: 154-166352-2007
Investigado: FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO
Cargo y Entidad: Gerente. Sociedad Metrolínea S.A.
Quejoso: De oficio
Fecha de los 24 de septiembre de 2007
Hechos: Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2010 El despacho, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7, numeral 25 del Decreto Ley 262 de 2000 revisa por vía de apelación la presente actuación, en virtud del recurso interpuesto oportunamente por el defensor del disciplinado Felix Francisco Rueda Forero, representante legal de Metrolínea S.A., contra el fallo de primera instancia proferido en su contra el 24 de agosto de 2010 por el Despacho de la Viceprocuradora General de la Nación, por medio del cual se le sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, una vez verificado que no existe causal que anule lo actuado y que la acción se encuentra vigente. ACTUACIÓN PROCESAL - La presente investigación tuvo su origen en la comunicación del 20 de septiembre de 2007 remitida por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra la Corrupción que puso en conocimiento la existencia de varias posibles irregularidades en la licitación pública MLP-002-2007 que adelantó la Sociedad Metrolínea S.A. (folios 3 a 8, cuaderno uno). - El 21 de septiembre de 2007, mediante oficio DP 1174, el entonces Procurador General de la Nación solicitó al doctor Felix Francisco Rueda Forero, representante legal de METROLÍNEA S.A. suspender el proceso licitatorio, advirtiéndole que el análisis y valoración respectiva le corresponde
solo a él, a quien al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, artículo 26 de la ley 80 de 1993 le compete la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, debiendo observar en sus actuaciones los principios que rigen la función administrativa, consignados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva establecidos en el Estatuto de Contratación Pública (folios 35 a 47, cuaderno uno). 2 - El 25 de septiembre de 2007, el despacho del Procurador General de la Nación asignó el conocimiento a los doctores Jairo Martínez Cubillos y Ricardo Guzmán Arroyo, asesores adscritos al Grupo de Contratación Estatal del despacho (folio 2, cuaderno uno). - El 26 de septiembre de 2007, los asesores asignados dispusieron la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, representante legal de la Sociedad Metrolínea, por la adjudicación de la referida licitación pública efectuada el 24 de septiembre de 2009 (folios 75 a 81, cuaderno uno). - El 19 de mayo de 2009, el asesor comisionado Ricardo Guzmán Arroyo formuló pliego de cargos en contra del doctor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO. En esta providencia de remitieron copias para que en radicado separado se dispusiera lo pertinente en relación con los miembros del Comité de evaluación (folios 1 a 25, cuaderno 4). - El 23 de marzo de 2010, el despacho del Procurador General de la Nación
designó a la Viceprocuradora General de la nación, como funcionario especial para ordenar el traslado de los alegatos de conclusión y proferir el fallo de primera instancia (folio 213, cuaderno 4). - El 8 de abril de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso el apoderado del disciplinado (folios 214 y 229 a 250, cuaderno cuatro). - El 24 de agosto de 2010, el despacho de la Viceprocuradora General de la Nación profirió el fallo de primera instancia mediante el cual se sancionó al doctor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, en su condición de gerente y representante legal de METROLÍNEA S.A. con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (folios 252 a 274, cuaderno cinco).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Como ya se advirtió, al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, es pertinente en este momento procesal decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor del disciplinado y a ello se procede conforme se consigna a continuación.
Único cargo imputado: En providencia del 19 de mayo de 2009 el asesor del despacho del Procurador General de la Nación elevó pliego de cargos en contra del doctor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, en su calidad de gerente de METROLÍNEA S.A. del municipio de Bucaramanga, en la siguiente forma (folios 1 a 25,
cuaderno cuatro): El reproche está relacionado con el hecho de que en su condición de representante legal de METROLÍNEA S.A., mediante Resolución 379 del 24 de septiembre de 3 2007 adjudicó la licitación pública ML-P-022007 y suscribió el contrato, cuyo objeto consistió en otorgar la concesión del sistema de recaudo y control del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del área Metropolitana de Bucaramanga al Consorcio “RECAUDAR”, presuntamente transgrediendo los principios de igualdad, transparencia, deber de selección objetiva y responsabilidad, consagrados en los artículos 209 de la C.P., 24, numeral 8 de la Ley 80 de 1993; 29 y 26 numerales 1, 2 t 5 ibídem. En el análisis de las pruebas que sustentaron el cargo se determinaron las circunstancias en las que fácticamente se imputó, en la siguiente forma: - La Junta Directiva de Metrolínea en el acta número 24 del 10 de julio de 2007 le solicitó al Gerente que todo proceso licitatorio se hiciera siguiendo las normas y procedimientos en procura de lograr la objetividad y el buen desarrollo del proyecto. También le recomendó dar cumplimiento a las circulares del Ministerio de Transporte sobre el tema. - Desde la etapa previa al proceso de selección la Junta Directiva de METROLINEA solicitó que en el tema de certificaciones de experiencia el pliego debía ser claro y exigente, que no se prestara para dudas ni interpretaciones subjetivas de parte de quien debía evaluar. - Lo expresado por el Gerente de Metrolínea acerca del objetivo que se buscaba al exigir la experiencia en transporte público urbano de pasajeros cual
era el de minimizar los problemas de adaptabilidad de conceptos y culturas de servicios y procesos no se valoró por parte de la entidad contratante ni se consiguió al adjudicar la licitación al Consorcio RECAUDAR por cuanto: ° Uno de los integrantes del Consorcio RECAUDAR, CAMPOLLO S.A. que tenía un 70% de participación y por ende ostentaba la posición dominante y de quien dependía la garantía de una ejecución exitosa no tenía dentro de su objeto social desarrollar actividades relacionadas con el transporte y en especial la de transporte público masivo, sino que su principal actividad era la explotación avícola. Es decir, no tenía experiencia acreditada de conformidad con las exigencias técnicas del pliego de condiciones. ° Los miembros del Consorcio que aportaron la experiencia técnica tan sólo tenían un 10% de la participación. El otro 20% lo representaba Daniel Fernando Arenas León, que ostentaba el cargo de Presidente de la firma CAMPOLLO S.A. ° Si bien el pliego de condiciones estableció requisitos exigentes a los interesados, también lo es que la entidad no fue igual de estricta en la aceptación y evaluación de las certificaciones de experiencia aportadas por los miembros del Consorcio RECAUDAR. Es decir, no se cumplió con el principio de igualdad que demandaba el proceso de selección ni se le dio estricto cumplimiento al pliego de condiciones inobservándose los principios de transparencia y de selección objetiva. El 4 comité de evaluación le dio validez a las certificaciones presentadas por las firmas TRENDS ENGENHARIA E TECNOLOGIA S/C LTDA., SERVICIOS DIGITAIS LTDA. Y ROHDE & SCHWARZ, miembros y asistente técnico del
Consorcio RECAUDAR, las cuales no fueron presentadas de conformidad con el pliego de condiciones debido a las interpretaciones subjetivas de los evaluadores. - El investigado no atendió la solicitud del Procurador General de la Nación de suspender el proceso de selección, con el argumento que tenía que darle cumplimiento a los principios de economía (términos preclusivos del estatuto de contratación), de transparencia (sujeción a los términos de referencia), de responsabilidad y de la función administrativa, principios que finalmente no fueron tenidos en cuenta al evaluar la única propuesta. - Se trajo en la providencia respectiva la declaración del ingeniero de sistemas de Metrolínea S.A. Luís Alfonso Gualdrón Díaz que expresó que participó en el proceso de la licitación MPL-002 de 2007 en la revisión de los diseños y de la propuesta en la parte técnica presentada por el único proponente para hace ver el funcionario instructor que era la primera vez que evaluaba una propuesta de esa magnitud, toda vez que dicha labor sólo la había realizado para la compra de equipos de implementación tecnológica. Se anotó que cuando a este declarante se le mencionó el numeral 4.5.1 del pliego de condiciones que estableció que “sólo se aceptarán certificaciones de implantaciones exitosas. Los contratos que se presenten deben haber sido ejecutados después del 1 de enero de 2000”, para preguntársele por qué aceptó como válida la certificación expedida por SOCICAM a TRENDS ENGHENHARIA E TECNOLOGIA S/C LTDA., cuando la misma advertía que “los referidos contratos se encuentran a la fecha en ejecución”, respondió que
“el criterio fue que al encontrarse los contratos a la fecha en ejecución, dichos contratos se están implementando exitosamente y no ha tenido ningún inconveniente”. Lo propio sucedió con la certificación traducida al español expedida por el señor ANTONIO SAMPAIO AMARAL FILHO, gestor del contrato suscrito entre la empresa URBANUSS DE PASSAGEIROS DE SAO PAULO y SERVICIOS DIGITAIS LTDA. que mencionaba que “el contrato antes mencionado está siendo ejecutado en forma satisfactoria por SERVICIOS DIGITAIS LTDA. como también informamos que el referido contrato estaba en ejecución a la fecha 31 de julio de 2006”. Se le precisó que el pliego exigía que “los contratos de operación de ventas y crédito presentados para calificación deben estar vigentes a la fecha de entrega de la propuesta”, por lo tanto se le pidió explicación de los criterios utilizados para aceptarla, toda vez que la certificación no exponía con suficiente claridad que el contrato estuviera a la fecha de presentación de la oferta en ejecución, a lo que respondió que se había tomado el mismo criterio para las certificaciones que aparecen a folio 462 del tomo I, es decir, que se encontraban en ejecución y que eran implementaciones exitosas que hasta el momento estaban en funcionamiento. 5 - Con base en los testimonios de ANTONIO UTRIA, asesor externo del Ministerio de Transporte y de MARTHA CECILIA BAHAMÓN DE RESTREPO, asesora legal de la empresa ANGELCOM S.A. y SAR S.A. concluyó el funcionario instructor que a pesar de haberse advertido posibles irregularidades y falencias en las certificaciones de experiencia aportadas por uno de los
miembros del CONSORCIO RECAUDAR, la entidad no hizo nada por confirmar la veracidad de las denuncias y antes por el contrario decidió limitar la participación de personas interesadas en el proceso, evaluando como válidas y ajustadas al pliego las citadas certificaciones a fin de adjudicar la licitación al único proponente. - En relación con la certificación respecto de la empresa ROHDE & SCHWARZ, valiéndose el instructor de la declaración de la asesora de ANGELCOM y de la información confirmada por la señora LUZ M. DE PINZÓN, oficial de contratos, División de compras, Almacenes e Inventarios de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), en el cual se lee: “le informamos que este contrato fue adjudicado a la compañía DATATEL S.A., representante autorizado para la República de Panamá de ROHDE & SCHWARZ, el 13 de abril de 2005 por un monto total de $661.950.00. LA EMPRESA ROHDE & SCHWARZ no fue el contratista de la ACP, pero participó en la ejecución del contrato brindando el soporte técnico requerido en las especificaciones de dicho contrato, el cual concluyó de manera exitosa”, determinó que el investigado Rueda Forero hizo caso omiso a la solicitud elevada por la firma ANGELCOM, pero además no confirmó lo expresado por la autoridad del Canal de Panamá a través de un correo electrónico que entregó la representante de ANGELCOM y prefirió seguir con la adjudicación de la licitación y posterior suscripción del contrato, sin verificar que la información allegada por uno de los miembros del Consorcio RECAUDAR podía no corresponder a la realidad ni estar ajustada a las
exigencias del pliego de condiciones, lo que probablemente podía atentar contra los principios de trasparencia y selección objetiva. - A lo largo de todo el proceso licitatorio se pregonó que por la importancia del objeto contractual y los recursos a comprometer, los requisitos de participación debían ser lo más exigente posible, los términos debían ser perentorios, al punto que sólo se pudo presentar un licitante. Por ello exigieron proponentes con amplia experiencia en implementación de servicios, recaudo y obras que fuesen ejecutados o desarrollados con posterioridad al año 2000, ya que tenían que haber ejecutado contratos que incluyeran tecnología de punta. - No se permitió en la audiencia de adjudicación la participación de personas que no presentaron propuestas ni atendieron las observaciones de los mismos, por cuanto el pliego no lo permitía. Sin embargo al momento de evaluar la única propuesta convirtieron las exigentes cláusulas del pliego de condiciones en condiciones flexibles que permitieron la interpretación subjetiva de los miembros del comité evaluador y del mismo gerente de la entidad en beneficio del único proponente. 6 - Dentro de las experiencias acreditar por el proponente estaba la de Implementación de Redes de Comunicaciones Inalámbricas Móviles y Redes de Fibra Óptica, que debía cumplir las exigencias del numeral 4.5.1. del pliego de condiciones y las adendas 2 y 3. La certificación aportada por la firma Rohde & Schwars, miembro del Consorcio Recaudar señaló: “Por medio de la presente se certifica que en abril de 2005 la autoridad de Canal de Panamá (ACP) adquirió mediante contrato No CDC-150503 un Sistema de
Comunicación de radio Troncalizado Digital TETRA marca Rohde & Schwarz de Alemania, para garantizar la comunicación diaria del personal de la ACP. Esta certificación no cumplió con lo exigido en el numeral 5.5.1. del pliego de condiciones, toda vez que en el documento no se mencionó quien era el contratista para poder determinar si quien presentaba la certificación había ejecutado de manera directa y exitosa dicho contrato. A pesar de haberse advertido que la firma Rohde & Schwars no había ejecutado este contrato por parte de varios interesados, el investigado desatendió la observación. La autoridad del Canal certificó, a través de la señora LUZ M. DE PINZÓN, oficial de contrataciones, División de Compras, Almacenes e Inventarios, con oficio del 25 de enero de 2008 que: «Le informamos que este contrato fue adjudicado a la compañía DATATEL S.A. representante autorizado para la República de Panamá de ROHDE & SCHWARZ, el 13 de abril de 2005 por un monto total de $661.950.00. La empresa ROHDE & SCHWARZ no fue el contratista de la ACP, pero participó en la ejecución del contrato brindado el soporte técnico requerido en las especificaciones del referido contrato». (subrayó el funcionario instructor). Esta certificación no podía ser tenida en cuenta ni valorada por el comité evaluador, ya que quien había ejecutado el contrato había sido la firma DATATEL S.A, y no la empresa ROHDE & SCHWARS, situación que era verificable a simple vista, incluso con una llamada como lo hizo el representante legal del ANGELCOM S.A. - El numeral 4.5.3. consignó sobre experiencia en operación de venta, carga,
manejo y custodia de dineros provenientes de sistemas de recaudo de transporte público urbano de pasajeros que emplearan tarjeta inteligente sin contacto, que los contratos de operación de ventas y créditos presentados para calificación debían ser vigentes a la fecha de entrega de la propuesta. Sin embargo, en las certificaciones aportadas por el CONSORCIO RECAUDAR del 7 de febrero de 2007 se mencionó que la empresa SERVICIOS DIGITAIS LTDA. fue contratada por el Sindicato de las Empresas de Transporte SAO PAULO-S-P-Urbanuss, empresa que gerenciaba y administraba el transporte público urbano de pasajeros por bus, contrato que según la certificación “estaba en ejecución en la fecha 31 de julio de 2006”. 7 Esta certificación no cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones, por cuanto los contratos certificados tenían que estar vigentes a la fecha de entrega de propuesta, esto a 10 de septiembre de 2007. A pesar de que saltaba a la vista que la citada certificación no cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones no se hizo nada por solicitar las aclaraciones al respecto y se decidió en forma irregular darla como válida. - Las certificaciones aportadas por la firma TRENDS ENGENHARÍA E TECNOLOGÍA S/C LTDA, tampoco cumplieron de manera taxativa con los numerales 4.5.1, 4.5.2. y 4.5.5, ya que había quedado estipulado que sólo se aceptarían aquéllas referidas a implantaciones exitosas y cuyos contratos hubiesen sido ejecutados con posterioridad al 1.° de enero de 2000 y no como quedó establecido en la certificación expedida el 3 de septiembre de 2007 por la
firma SOCICAM ADMINISTRACAO, «los referidos contratos se encuentran a la fecha en ejecución». - Las certificaciones aportadas con la propuesta no cumplían con las exigencias del pliego, por lo tanto, lo pertinente por parte de los funcionarios de Metrolínea era solicitar la aclaración a ellas, de conformidad con lo estipulado en los pliegos y no hacer suposiciones para validarlas. - No entendió el funcionario comisionado la celeridad por adjudicar la licitación al único proponente, aún cuando la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la labor preventiva, solicitó suspender el proceso con el fin de que la entidad verificara su legalidad y además fue advertido por quienes participaban en el proceso sobre las falencias presentadas en las certificaciones de experiencia allegadas, hizo caso omiso, se negó a verificar tal información y prefirió dar una laxa interpretación al contenido de las citadas certificaciones, con el único objeto de habilitar el Consorcio y proceder a adjudicar la licitación al único proponente. - El implicado FELIX RUEDA FORERO durante el proceso de selección no perdió el control y dirección de la actuación contractual que adelantaba METROLÍNEA. Si hubiese verificado las denuncias o atendido el llamado de las diferentes autoridades del Estado muy seguramente hubiera tomado una decisión ajustada a los pliegos de condiciones y a las normas que regulaban el proceso licitatorio, acatando los principios de la buena administración como son los de igualdad, imparcialidad, transparencia, deber de selección objetiva y responsabilidad. - El investigado no tuvo en cuenta al momento de adjudicar la licitación pública
al Consorcio RECAUDAR que éste no reunía los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones, los que le fueron puestos de presente a lo largo del proceso de selección y que a pesar de estar advertido de las citadas falencias decidió ignorarlas. Se le señalaron como normas presuntamente violadas, las siguientes: 8 - Artículo 209 de la Constitución Política sobre el principio de igualdad, el cual está desarrollado por los literales a), b), d) y e) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y 28 ibídem, por cuanto al estructurar el pliego de condiciones y establecer los requisitos objetivos de participación no definió reglas justas y claras, de fácil cumplimiento que permitieran la participación pluralista de oferentes, no estableció cláusulas de aplicación universal o unánime para todos los interesados en participar, cuyos ofrecimientos y participación no dependiera de la interpretación subjetiva de quienes evaluaban y decidían sobre la adjudicación del proceso licitatorio. No garantizó al momento de evaluar y seleccionar al contratista que se diera aplicación en igualdad de condiciones a lo señalado en el pliego de condiciones. - El numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, principio de transparencia, en virtud del cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, por lo tanto, no le era discrecional al investigado interpretar algunas de las cláusulas del pliego de condiciones, de manera arbitraria, con el fin de hacer elegible la propuesta presentada por el Consorcio RECAUDAR.
- Artículo 29 de la Ley 80 de 1993, cuando al ser revisada la evaluación de la propuesta única se observa que se tomaron como válidas unas certificaciones de experiencia que a la luz del pliego de condiciones no reunían los requisitos. - Numerales 1, 2 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que como Gerente de METROLÍNEA S.A., ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual estaba obligado a verificar previamente a la adjudicación y posterior suscripción del contrato de Concesión, la legalidad del proceso de selección, con el fin de proteger el interés general, los derechos de quienes tenían vocación en participar en el proceso licitatorio y hacer prevalecer el principio de igualdad de aquéllos que tenían la posibilidad de acceder al negocio jurídico. Sus actos omisivos llevaron a que el citado contrato fuera adjudicado a un proponente que no resultaba elegible, ya que las certificaciones que acreditaban su experiencia no cumplían con las exigencias de la ley de la licitación.
La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de conformidad con el artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque el disciplinado participó en la adjudicación de la licitación pública M-LP-002-2007 y posterior suscripción del contrato de Concesión, con desconocimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la contratación estatal, especialmente el de igualdad, consagrado en el artículo 209 de la C.P. y desarrollado por los literales a, b, d y e, del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y artículo 28 ibídem, habida consideración que no se aplicó de manera igual para todos
los interesados en participar en el proceso de selección las exigentes cláusulas del pliego de condiciones y sus adendas. 9 Se violó el principio de transparencia, por cuanto al darle interpretaciones diversas a las cláusulas del pliego, con la adjudicación validó unas certificaciones de experiencia que no debieron ser tenidas en cuenta; violó el deber de selección objetiva, por cuanto de conformidad con las reglas establecidas en los pliegos de condiciones, el proponente único no acreditó en debida forma la experiencia exigida; violó el principio de responsabilidad, pues no se cumplió con los fines de la contratación y en su lugar, se incurrió en omisiones antijurídicas desde el ámbito disciplinario, por parte de quien como responsable de la actividad contractual debía velar por el cumplimiento de las reglas y principios que rigen la contratación y los derechos de quienes tenían vocación de acceder al contrato de concesión. La imputación subjetiva se hizo a título de CULPA GRAVÍSIMA, por cuanto como gerente de METROLÍNEA S.A. y ordenador del gasto omitió las más elementales precauciones al adjudicar la licitación pública M-LP-002-2007 y celebrar el contrato de concesión revelando así su desatención elemental.
Escrito de descargos: Presentado oportunamente por el defensor del doctor Rueda Forero (folios 35 a 54, cuaderno 4). Solicitó absolver a su defendido, por cuanto su desempeño como Gerente de METROLÍNEA S.A. y en relación con la referida licitación pública cumplió cabalmente sus deberes funcionales, pues no desconoció ninguno de los principios de la contratación estatal.
Cuestionó el actuar del funcionario asignado con el argumento que incurre, tal y como se formuló el reproche a su prohijado, en situaciones subjetivas que sólo buscaron dar la razón a varios interesados en ese proceso licitatorio que no pudieron participar como oferentes en el mismo y la única forma que encontraron para entrabarlo fue acudir al Programa Anticorrupción de la Presidencia de la República. Se centró luego en la comunicación de la Procuraduría donde se pidió como medida preventiva la suspensión del proceso licitatorio para señalar que la respuesta que ofreció su defendido fue fruto de los análisis que realizó su grupo de trabajo y para cuestionar tal actividad, ya que si el Procurador expresó su opinión concreta sobre el caso y sin que se estuviese adelantando una actuación disciplinaria por ese hecho, le resta posibilidad de defensa al investigado, además que no fue legal tal advertencia porque no medió una actuación disciplinaria, como lo regla la Ley 734 de 2002, que subrogó el numeral 37 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. Además el verbo rector de la norma, según una interpretación semánticagramatical se refiere a solicitar la suspensión y no en suspender los procedimientos administrativos, actos o contratos o su ejecución. Afirmó que el presente proceso disciplinario fue una retaliación por no haber suspendido el proceso licitatorio, pese a que razonadamente se expresaron los motivos para ello. 10 Afirmó el defensor que en la providencia de cargos se acudió a las llamadas falacias argumentativas, ya que se utilizaron argumentos defectuosos, además
parece obedecer a una retaliación por no haber suspendido el proceso contractual conforme a lo solicitado por el Procurador General de la Nación. Hizo mención a la jurisprudencia citada en el pliego de cargos para señalar que por la vinculación de los pliegos de condiciones fue que su poderdante adjudicó la licitación, pues de lo contrario se hubiese puesto en peligro el patrimonio del Estado y el orden jurídico, porque el único oferente habilitado pudo haber cuestionado dicha decisión con suficientes razones jurídicas. En cuanto a la experiencia del CONSORCIO RECAUDAR, en lo que tiene que ver con ROHDE & SCHWARZ y el argumento usado el pliego acusatorio argumentó que el funcionario comisionado sólo destacó una parte del documento remitido por el Consulado General de Colombia en Panamá porque en el mismo se señaló que la empresa ROHDE & SCHWARZ «participó en la ejecución del contrato brindando el soporte técnico requerido en las especificaciones del referido contrato, el cual concluyó de manera exitosa» y previamente había sido destacado que «este contrato fue adjudicado a la compañía DATATEL S.A. representante autorizado para la República de Panamá de ROHDE & SCHWARZ, DE 2005». (Resaltó el apoderado). Concluyó en este acápite que visto así el contenido del d
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