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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Incumplimiento de deberes señalados en el numeral 1 del artículo 34 de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Incumplimiento de deberes señalados en el numeral 1 del artículo 34 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos por los cuales la Procuraduría sancionó con suspensión al secretario de gobierno Tubará (Atlántico). SANCIÓN DISCIPLINARIA-Legalidad y garantías fundamentales del debido proceso PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En materia disciplinaria/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, que de manera general indican que serán responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello, el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación Concordante con las definiciones del Código Civil, la Ley 734 de 2002, en su título V, estableció la clasificación de las faltas disciplinarias, así como los tipos de sanción a imponer. Según esa clasificación y conforme a la fundamentación del grado de responsabilidad en cada caso particular, para determinar cuándo procede destitución, suspensión, multa o amonestación escrita, previó que dependerá si el elemento subjetivo de la conducta se clasifica con dolo o culpa, y para este último caso define la culpa gravísima, grave y leve en el parágrafo único del artículo 44, así:

De manera tal que si bien la clasificación taxativa de las faltas gravísimas, así como el amplio catálogo de incumplimiento de deberes, omisiones y acciones susceptibles de ser catalogadas como faltas graves o leves, determinan el tipo de la sanción disciplinaria a imponer, también se deberá establecer en el procedimiento disciplinario si el sujeto disciplinario actuó de manera dolosa o culposa y conforme a las definiciones antedichas, para aplicar la sanción correspondiente, atendiendo el principio de proporcionalidad y para las faltas gravísimas del artículo 48 de la Código Disciplinario Único, ejecutadas con dolo o culpa gravísima, se impondrá la destitución e inhabilidad general. Entre tanto, para las faltas graves realizadas con dolo o culpa gravísima se impondrá la suspensión e inhabilidad general, la suspensión para las faltas graves culposas, la multa en los casos de faltas leves dolosas y la amonestación escrita en el caso de las faltas leves ejecutadas de manera culposa. Finalmente ha de tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en que se fijan los criterios de gravedad o levedad de las faltas disciplinarias, contempla la figura de la confianza, al indicar: GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo ha sido ampliamente desarrollada por la

jurisprudencia nacional a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. PROCESO DISCIPLINARIO-Trámite, aspectos sustanciales y formales FALLO DISCIPLINARIO-Fundamentos fácticos y jurídicos El artículo 170 de la Ley 734 de 2002, es preciso en indicar que los fallos disciplinarios deberán estar debidamente motivados, para cuyo efecto deberán contemplar los siguientes requisitos formales y sustanciales, los cuales se verifican en el presente caso, así: i) Plena individualización e identificación del investigado, aspecto plenamente esclarecido a partir del auto de apertura de investigación y el pliego de cargos, en que se señala la condición de subdirector técnico del Instituto municipal de obras civiles y en cumplimiento de las funciones del cargo actuó en la etapa precontractual de la licitación. ii) Relación de los hechos que dan origen a la investigación disciplinaria, los que están claramente establecidos en las principales piezas procesales, orden de indagación preliminar, auto de apertura de investigación, pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, como hechos, antecedentes. Y iii) Análisis de las pruebas en que se fundamentó el fallo. Sobre este aspecto de

fundamental relevancia, se constituye la motivación fáctica de la decisión disciplinaria, en que no solo se refiere a la relación enunciativa de los medios de prueba allegados al expediente disciplinario sino a su valoración bajo las reglas de la sana critica, de los cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, así como los elementos de prueba que dan lugar a la imputación sobre violación del deber sustancial y el grado de responsabilidad del investigado, entre los que se trae a colación lo señalado en el fallo de segunda instancia PLIEGO DE CARGOS-Incumplimiento de deberes señalados en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 Como consecuencia de lo expuesto en el pliego de cargos se acusa al actor del incumplimiento de deberes señalados en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, esto es, «Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente», y se establece claramente que al haber omitido el trámite del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra de la decisión que negó la nulidad, el investigado desconoció las normas del Manual de Convivencia Departamental, hecho que denota también la violación del

derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política cuyo respeto también se encuentra consagrado como uno de los principios rectores del referido manual. ANTIJURIDICIDAD-Igualmente, de las acciones y hechos omisivos imputados al actor se establece claramente SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se encuentra debidamente motivada En consecuencia, la demandada analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias 2 concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS–E-2022-310166

Concepto No.061 Bogotá, D.C., 13 de junio de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2019-00853-01 (1877-2022)

Demandante: Hiklyf Eduardo Zambrano Bustamante

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

Trámite Apelación sentencia Tema: Disciplinario (suspensión) Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Hiklyf Eduardo Zambrano Bustamante, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 26 de julio y 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 meses, en su condición de secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio de

Tubará (Atlántico). 3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, la eliminación del registro de la sanción, que no está obligado a pagar el monto de la sanción y se reconozcan perjuicios morales y materiales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que presentaron queja disciplinaria en su contra porque en su condición de secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio de Tubará (Atlántico) declaró improcedente recurso de apelación en proceso adelantado por la Inspección General de Policía de ese

municipio, relativo a querella policiva de amparo a la tenencia de predio. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor señaló como normas vulneradas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 25, 29 y 48 de la Constitución Política; y 4, 5, 6, 13, 23, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. Señaló que la sanción disciplinaria impuesta por la demandada incurre en falsa motivación pues su conducta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentaria de las querellas policivas relacionadas con el amparo a la tenencia de inmuebles, que dado su carácter de decisiones jurisdiccionales hacen tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, carece de tipicidad y antijuridicidad. Igualmente señaló que la demandada le endilgó la violación de disposiciones del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que no estaban vigentes para la época de los hechos que se le imputan e incurrió en indebida valoración de las pruebas. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que las actuaciones por ella proferidas se ajustan a la Constitución y la ley que regulan el proceso disciplinario. Señaló que la conducta imputada al investigado vulneró los derechos del querellante de acceder a la segunda instancia como y derecho inherente al debido proceso, la cual está claramente tipificada, quebranta el deber funcional que el cargo de

secretario de gobierno le imponen, tal como fue demostrado y valorado en la sanción disciplinaria. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Atlántico, con sentencia de 24 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar «que la conducta que desarrolló el actor […], de declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la señora Olga Pinillos en la diligencia de 27 de marzo de 2014, siendo que conforme a la normatividad ya vista era procedente, constituye la violación de sus derechos funcionales y, además, conlleva una verdadera afectación de la función pública por él ejercida, pues […] impidió que la actora ejerciera su derecho de contradicción y de defensa, al paso que defraudó la confianza en él depositada como superior funcional del inspector a cargo de la diligencia en cita». 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en que reitera los aspectos relacionados con el deber de valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas aportadas. También señala que no son de recibo los argumentosos según los cuales no había resuelto el recurso de apelación 4 interpuesto por la quejosa, pues efectivamente el 6 de mayo de 2014 desató dicho recurso y al encontrarlo improcedente conforme lo prevé el Manual de Convivencia Departamental del Atlántico, Ordenanza 18 de 2004, así lo declaró. También señaló que la quejosa tenía otros medios de defensa como la tutela y las acciones ordinarias en contra de la decisión de 2007. Refuta igualmente los señalamientos de la demandada en relación con el deber

de dar aplicación a las disposiciones de Código General del Proceso, artículo 321, precisando que dichas disposiciones no estaban vigentes al momento de resolver el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la sanción disciplinaria censurada vulneró el derecho al debido proceso y conculcó las disposiciones constitucionales y legales en que deben soportarse, y de manera especial si reúne los requisitos de tipicidad y antijuridicidad. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1 Principio de responsabilidad en materia disciplinaria La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, que de manera general indican que serán responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello, el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores

públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] El artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración tendrá un control interno conforme a la ley. […] En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que permite el establecimiento de deberes 5 orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”[80]. Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los deberes del cargo

de los funcionarios públicos, mientras que (ii) desde el punto de vista externo busca garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública. Eventualmente, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse si el investigado actúa con pleno conocimiento de que su conducta vulnera las disposiciones legales y reglamentaria que lo rigen, o si obró de manera negligente con inobservancia de las reglas del cuidado elemental que su gestión le impone, por constreñimiento y/o bajo la convicción de que su conducta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentaria, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. En materia disciplinaria, la definición de los grados de responsabilidad deriva su sustento jurídico del artículo 63 del Código Civil, según el cual: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no Eventualmente, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse si el investigado actúa con pleno conocimiento de que su conducta vulnera las disposiciones legales y reglamentaria que lo rigen, o si obró de manera negligente con inobservancia de las reglas del cuidado elemental que su gestión le impone, por constreñimiento y/o bajo la convicción de que su conducta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentaria, es decir, si la conducta

fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve.manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. 6 El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Concordante con las definiciones del Código Civil, la Ley 734 de 2002, en su título V, estableció la clasificación de las faltas disciplinarias, así como los tipos de sanción a imponer. Según esa clasificación y conforme a la fundamentación del grado de responsabilidad en cada caso particular, para determinar cuándo procede destitución, suspensión, multa o amonestación escrita, previó que dependerá si el elemento subjetivo de la conducta se clasifica con dolo o culpa, y para este último caso define la culpa gravísima, grave y leve en el parágrafo único del artículo 44, así: PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta

disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. De manera tal que si bien la clasificación taxativa de las faltas gravísimas, así como el amplio catálogo de incumplimiento de deberes, omisiones y acciones susceptibles de ser catalogadas como faltas graves o leves, determinan el tipo de la sanción disciplinaria a imponer, también se deberá establecer en el procedimiento disciplinario si el sujeto disciplinario actuó de manera dolosa o culposa y conforme a las definiciones antedichas, para aplicar la sanción correspondiente, atendiendo el principio de proporcionalidad y para las faltas gravísimas del artículo 48 de la Código Disciplinario Único, ejecutadas con dolo o culpa gravísima, se impondrá la destitución e inhabilidad general. Entre tanto, para las faltas graves realizadas con dolo o culpa gravísima se impondrá la suspensión e inhabilidad general, la suspensión para las faltas graves culposas, la multa en los casos de faltas leves dolosas y la amonestación escrita en el caso de las faltas leves ejecutadas de manera culposa. Finalmente ha de tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en que se fijan los criterios de gravedad o levedad de las faltas disciplinarias, contempla la figura de la confianza, al indicar: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se

determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

7 La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave. (Subrayas fuera de texto). De esta disposición se deduce que el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria conlleva el examen exhaustivo de las pruebas que en su integridad verifiquen de manera precisa el grado de responsabilidad, así como las circunstancias especiales que rodean a la conducta del disciplinado, a fin de hacer efectiva la prohibición de la respetabilidad objetiva, señalada en la Carta Política y el artículo 13 del CDU. 2.2.2 Garantía del debido proceso en materia disciplinaria

La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en

una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley 8 procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el

derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, se procederá al estudio de las garantías del debido proceso y a la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. Las diligencias disciplinarias se iniciaron con ocasión de la queja radicada el 14 de abril de 2014, por querella policiva relacionada con la disputa por la tenencia y ocupación de predios, iniciada en el año 2007 ante la Inspección Primera de Policía del municipio de Tubará, por reincidencia en la perturbación de la posesión, sobre la cual se señalo existían serias irregularidades por falta de identificación plena del predio, inconsistencias en el alinderamiento del inmueble entre otras irregularidades que no fueron evaluadas en la solicitud de nulidad y el trámite del recurso de apelación frente a las decisiones de cosa juzgada material declarada por el inspector de policía el 21 de marzo de 2014 y el secretario de gobierno municipal. Con fundamento en la queja por violación del derecho al debido proceso y el

derecho de defensa ya enunciada y, los documentos allí aportados, la Procuraduría Provincial de Barranquilla avocó el conocimiento en auto de 29 de julio de 2014 y procedió a designar funcionario instructor, en que ordenó la apertura de indagación preliminar a fin de determinar la posible vinculación de servidores públicos y su individualización. El 29 de julio de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra del alcalde de Tubará, el inspector de policía y el secretario de gobierno municipal. Luego, mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el procurador provincial de Barraquilla ordenó el cierre de la investigación decisión notificada en estado del 3 de octubre del mismo año. Posteriormente, procedió la formulación del pliego de cargos contra los funcionarios vinculados, que frente a actor señaló: Haber incumplido, el deber consagrado en el artículo 34 Numeral 1 de la ley 734 de 2002, toda vez que no dio aplicación al Artículo 214 Numeral 4 de la Ordenanza 0018 de 20014, MANUAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO, así como el artículo 321 numeral 9 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, al 9 desconocer el debido proceso y principio de la doble instancia en el marco de la diligencia de cumplimiento de fallo policivo ordenada por la inspección Central de Policía y practicada el 27 de marzo de 2014. El investigado incurrió en la anterior conduta al declarar improcedente, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, el recurso de apelación

interpuesto por la señora OLGA MERCEDES PINILLOS, contra la decisión del señor Inspector General, EUGENIO DE LA TORRE ROJAS por medio de la cual fue rechazada la solicitud de nulidad a la diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, rechazando de plano su oposición la diligencia de entrega de inmueble, actos que expresamente sin recurribles en dos instancia según los cuerpo normativo citado. Con dicha conducta el investigado HIKLIYF A. ZAMBRANO BUSTAMANTE incurrió al parece0r en falta disciplinaria al desconocer los deberes consagrados en el Numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, este hecho hasta ahora se considera que puede ser constitutivo de falta disciplinaria GRAVE, la que se estima se cometió con CULPA GRAVE. Actuando dentro del término previsto legalmente el investigado a través de apoderado, ejerció la defensa técnica y material en cada una de las etapas del proceso disciplinario, presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas, presentó alegatos de conclusión y en fallo disciplinario de primera instancia del 26 de julio de 2018, en que estableció la responsabilidad del investigado e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses, decisión que fue oportunamente apelada por el actor y confirmada en segunda instancia. Verificado el agotamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario, se evidencia que el investigado fue oportunamente notificado de cada una de las actuaciones procesales, su participación a través de apoderado se

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