PGN - PLIEGO DE CARGOS - Incurrió en falta gravísima contemplada en el numeral 9 del artículo 3
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Incurrió en falta gravísima contemplada en el numeral 9 del artículo 3
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos por los cuales la Policía sancionó a patrullero con destitución e inhabilidad RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Fundamento constitucional y legal/RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONALGarantía del debido proceso y control judicial Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional ostentan la calidad de servidores públicos, ya que ejercen funciones públicas y se encuentran sujetos a las disposiciones del régimen disciplinario de dicha institución que consagra entre otros los siguientes principios generales definidos en los artículos 5, 10, 20 y 21 de la referida ley, como son legalidad, debido proceso, celeridad, integración normativa y especialidad. De igual forma, el derecho fundamental al debido proceso, previsto en la Carta Política, también se encuentra consagrado en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional (artículo 5 de la Ley 1015 de 2006), así como normas y principio rectores de obligatoria observación en todas las actuaciones del proceso administrativo sancionador. A renglón seguido, en el capítulo de las faltas gravísimas en que pueden incurrir los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, describe entre otras las siguientes conductas, de las que se destacan: DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-En las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 19 de marzo de 2020,
expediente 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria, frente al control integral de los actos administrativo que imponen sanciones disciplinarias. Así discurrió: POLICIA NACIONAL-Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. El 4 de junio de 2009, el informe adelantado por el Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga da cuenta de las investigaciones denominadas «Operación República 202» contra bandas criminales organizadas con la participación de miembros activos de la Policía Nacional entre los cuales resultaron capturados 5 patrulleros, entre los que se encontraba el aquí actor. Con fundamento en el informe de captura, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBUC, ordenó la apertura de investigación contra el actor y cinco patrulleros indiciados del delito de concierto para delinquir por la Fiscalía General de la Nación dentro caso 68001616056200801700 en que el juez de control de garantías, atendiendo las pruebas allegada al proceso, ordenó la captura y estableció la medida de detención domiciliaría de los sujetos vinculados junto con 8 ciudadanos como presuntos autores de diversos ilícitos desde al año 2008, dicho auto fue notificado al actor en que se informó sobre el derecho que tenía a ejercer la defensa técnica y material, rendir versión libre y solicitar pruebas, ante lo cual designó abogado defensor. Practicadas las pruebas de la etapa de investigación, se procedió al cierre de esta
para proceder a con la formulación del único cargo, en auto de 1° de agosto de 2011 en que se señaló: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Falta gravísima Realizar descrita en la ley como una conducta delito, a título de dolo Dicha conducta fue tipificada como falta gravísima según lo previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2003, esto es, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», conducta cometida a título de dolo según las pruebas aportadas, la experiencia que como patrullero le indicaba que el procedimiento a seguir para prever la comisión de delitos en atender oportunamente las quejas o noticias que tenga en razón y con ocasión del servicio para garantizar la vida y bienes de los ciudadanos, con clara afectación del deber funcional y violación de los principios institucionales y constitucionales. CONDUCTA DISCIPLINABLE-Requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad/PLIEGO DE CARGOS-Incurrió en falta gravísima contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006/CONDUCTA DISCIPLINABLE-A título de dolo Tal como quedó expuesto, la conducta imputada al investigado como disciplinable debe reunir los requisitos de tipicidad , antijuridicidad y culpabilidad, los cuales se analizaran a partir de la formulación de cargos, pues se trata de la actuación procesal en que se delimita de manera precisa la actuación disciplinaria al funcionario competente, así como
a los demás operadores disciplinarios en el ejercicio de sus respectivos roles, pues allí se concentrará el objeto de investigación, defensa y sanción, única y exclusivamente a la conducta que allí se precise, las normas que se citen como vulneradas. Formular un cargo equivale a imputar una falta disciplinaria y comprende la conducta cometida, la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial y culpabilidad, entonces, la conducta y la tipicidad no son el cargo, sino que son elementos del cargo. Así pues, como se señaló en el pliego de cargos, el señor XXX, incurrió en falta gravísima contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber concertado junto con particulares los medios que facilitaran la comisión del hurto agravado ejecutado el 26 de enero de 2009 en zona residencial del municipio de Floridablanca, básicamente al omitir la presencia policial y patrullaje en la cercanía de la residencia objeto del ilícito. Conforme con dicha normativa, la conducta endilgada al actor lo fue a título de dolo en razón del conocimiento previo y concertación con los demás miembros de la banda criminal sobre el lugar, hora y fecha en que se llevaría a cargo de atraco a residencia y se determinó al omitir el patrullaje y oportuna atención a la solicitud ciudadana que denunció el delito concertado con los miembros de la banda a quienes se vinculó penalmente por la Fiscalía y el juez penal de conocimiento de control de garantías que profirió la orden de captura. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se ajusta al ordenamiento jurídico superior y a la estructura jurídica de la responsabilidad disciplinaria, dado el incumplimiento
de deberes funcionales del sancionado En Consecuencia, la entidad demandada analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, para llegar a la sanción impuesta al demandante; realizó una valoración probatoria en su conjunto no solo de los hechos indiciarios sino de los documentos, testimonio e informes de los investigadores de policía judicial, basados en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, sometidas a las reglas de sana crítica, de las que se concluye que efectivamente el señor Jairo Veloza Celis concertó los mecanismo que 2 facilitaron la comisión del atraco a residencia, pues al omitir el patrullaje y verificación de normalidad en la zona en que este de desarrolló garantizo el éxito de la conducta delictiva y permitió la ejecución y huida sin limitación alguna por parte de los miembros de la MEBUC, asignados a la Estación de Policía de Floridablanca, razón por la cual se desvirtúan las acusaciones del apelante pues la naturaleza jurídica y fines el proceso disciplinario son diversas a las del proceso penal.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS –E-2022-258029
Concepto No.054 Bogotá, D.C., 6 de junio de 2022 Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2014-00470-01 (3594-2014)
Demandante: Jairo Veloza Celis
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Trámite: Apelación sentencia Tema: Disciplinario (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Jairo Veloza Celis, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad los actos administrativos de 25 de marzo y 1° de agosto de 2012, por medio de los cuales la Policía Nacional lo sancionó disciplinariamente del cargo de patrullero con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, así como la anulación de la
Resolución 3632 de 1° de octubre siguiente, que ejecutó la sanción. 3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reintegro, sin solución de continuidad, al aludido cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir y la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 28 de mayo de 1999 hasta el 17 octubre de 2012, cuando en cumplimiento de sanción disciplinaria fue retirado del servicio, del cargo de patrullero. Que con ocasión de las investigaciones adelantadas por la Policía Nacional, en conjunto con la Fiscalía General de la Nacional, por hechos acaecidos el 26 de enero de 2009, relacionados con el hurto a una vivienda ubicada en el municipio de Floridablanca, en área a cargo de la estación de policía en que el actor prestaba servicios como patrullero, hecho que fue objeto de seguimientos e interceptación de llamadas en la que los investigadores establecieron se llevó a cabo con la complicidad de miembros de la Policía Nacional a cargo de la mencionada estación en esa fecha, razón por la cual fue acusado del delito de concierto para delinquir hecho que llevó a proferir la sanción disciplinaria objeto del presente proceso. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1 a 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222 de la Constitución Política; y 3, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 17, 18 y 34 de la Ley 1015 de 2006.
1015 de 2006. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la orden de interceptación fue expedida por juez de control de garantías en virtud de la solicitud de la Fiscalía Seccional, que, en conjunto con la Policía Nacional, venía adelantado investigaciones por hurto a residencias ejecutadas por banda criminal organizada desde cárceles de la ciudad de Bucaramanga, por expolicías en concurrencia con miembros activos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Agregó que, en su mayoría, las pruebas del proceso disciplinario están constituidas por pruebas debidamente trasladas del proceso penal, todas licitas no cuestionadas ni tachadas en desarrollo del proceso que aquí se estudia. Propuso la excepción que denominó presunción de legalidad.
1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar irregularidad alguna en el traslado de pruebas del proceso penal al expediente disciplinario, pues se garantizó el derecho de contradicción respecto de la veracidad y probidad de las mismas, requisito que se encuentra plenamente establecido en el proceso adelantado por la demandada. En cuanto hace referencia a la valoración de las pruebas, determino que el investigado no logró desvirtuar el único cargo imputado y contrario a ello con fundamento en todos y cada uno de los documentos y declaraciones se establecen las circunstancias bajo las cuales acaecieron los hechos materia de
investigación y determinan la responsabilidad del actor. 4 1.4 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, en que reitera los aspectos relacionados con el deber de valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas aportadas, tanto las favorables como las que no lo son, para concluir que en el presente caso no existe plena prueba de su responsabilidad frente al cargo imputado y que la construcción argumentativa del a quo se funda en imprecisiones, dudas e indicios que más que certeza generan dudas, las cuales deben ser resueltas a su favor. También señala que las piezas del proceso penal como la captura y legalización, imputación y medida de aseguramiento proferidas en su contra por el juez penal, dan cuenta de las actuaciones procesales, pero no de captura en flagrancia ni de responsabilidad en el delito que le fue imputado. Reitera igualmente que se trata de casuística y coincidencias el hecho de que estuviera a cargo de la estación de policía y patrullando la zona en la fecha y hora en que ocurrió el hurto de residencia, que las conversaciones telefónicas de las que no se establece plenamente su identificación pues los informes de las transcripciones de llamadas señalan la presunta identificación en el acento y tono de voz. Asimismo, señala que las pruebas testimoniales solo dan fe de las investigaciones penales y disciplinarias, pero en manera alguna deponen que les consten las circunstancias bajo las cuales se verificó su participación en el ilícito imputado, pues se trata de miembros de la policía y funcionarios investigadores
mas no de testigos directos del delito de concierto para delinquir.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, para cuyo efecto procederá la revisión integral del procedimiento disciplinario y si la conducta imputada al actor se encuentra plenamente demostrada con las pruebas allegadas al expediente disciplinario. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional En cuanto hace referencia al régimen disciplinario de los miembros de la policía nacional. Como un régimen cuya especialidad surge del carácter se entidad encargada de la ciudad ciudadana, la estructura jerarquizada y los fundamentos de disciplina interna, el Consejo de Estado1 estableció: Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad 1 Consejo de Estado, Sección Segunda “B”, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 23 de agosto de 2012.Rad.:1001-03-25-000-2011-00394-00(1493-11).
5 disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado2. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especia l de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem señala que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” En ese orden, el artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. […] En relación con este último aspecto, la hermenéutica constitucional también ha resaltado que “lo fundamental y diferencial para el régimen disciplinario propio de la fuerza pública, es sin duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo correspondiente a las faltas y sanciones especiales,
y no el aspecto adjetivo o procedimental, es decir, las normas que conjugan el trámite o ritual a seguir en la definición de la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por las preceptivas que regulan el proceso disciplinario general, contenido en el respectivo estatuto disciplinario básico y en las demás disposiciones procesales que le sean concordantes”8. En la Sentencia C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, esta Corporación hizo claridad sobre el tema, de la siguiente manera: “Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único.” (Las negrillas son de la Sala). Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las
disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). 2 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Conforme las disposiciones sobre la potestad disciplinaria y los destinatarios del «Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, señala: Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. Artículo 2°. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas. […] Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional ostentan la calidad de servidores públicos, ya que ejercen funciones públicas y se encuentran sujetos a las disposiciones del régimen disciplinario de dicha institución que consagra entre otros los siguientes principios generales definidos en los artículos 5, 10, 20 y 21
de la referida ley, como son legalidad, debido proceso, celeridad, integración normativa y especialidad. De igual forma, el derecho fundamental al debido proceso, previsto en la Carta Política, también se encuentra consagrado en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional (artículo 5 de la Ley 1015 de 2006), así como normas y principio rectores de obligatoria observación en todas las actuaciones del proceso administrativo sancionador. A renglón seguido, en el capítulo de las faltas gravísimas en que pueden incurrir los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, describe entre otras las siguientes conductas, de las que se destacan: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.
2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.
3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.
[…]
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.
[…] 7 Ahora bien, en cuanto hace referencia a la formalidad del juicio disciplinario, la Ley 1015 de 2006, remite expresamente a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, tal como señala el artículo 58 de aquella, según el cual el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen, de manera que las disposiciones que regulan tanto el proceso ordinario como el proceso verbal, artículos 150 a 181 de la en la Ley 734 de 2002, CDU, son las que corresponde aplicar en el trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas por las dependencias de control disciplinario de la Policía Nacional. 2.2.2 Garantía del debido proceso y control judicial La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 superior. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18)3, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria, frente al control integral de los actos administrativo que imponen sanciones disciplinarias. Así discurrió: […] destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20164 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un
control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; C. P: Gabriel Valbuena Hernández 9 de marzo de 2020; rad: 25000-23-42-000-2016-04805-01(211318); actor. ramón Ariel Vargas Hernández; demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación,
Procuraduría General de la Nación. 8 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, procede entonces el estudio sobre las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios censurados, en los siguientes términos: 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. El 4 de junio de 2009, el informe adelantado por el Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga da cuenta de las investigaciones denominadas «Operación República 202» contra bandas criminales organizadas con la participación de miembros activos de la Policía Nacional entre los cuales resultaron capturados 5 patrulleros, entre los que se encontraba el aquí actor. Con fundamento en el informe de captura, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBUC, ordenó la apertura de investigación contra el actor y cinco patrulleros indiciados del delito de concierto para delinquir por la Fiscalía General de la Nación dentro caso 68001616056200801700 en que el juez de control de garantías, atendiendo las pruebas allegada al proceso, ordenó la captura y estableció la medida de detención domiciliaría de los sujetos vinculados junto con 8 ciudadanos como presuntos autores de diversos ilícitos desde al año 2008, dicho auto fue notificado al actor en que se informó sobre el derecho que tenía a ejercer la defensa técnica y material, rendir versión libre y solicitar pruebas, ante lo cual designó abogado defensor. Practicadas las pruebas de la etapa de investigación, se procedió al cierre de esta
para proceder a con la formulación del único cargo, en auto de 1° de agosto de 2011 en que se señaló: El señor patrullero JAIRO VELOZA CELIS, incurrió en comportamiento infractor a la normatividad disciplinaria, al incurrir el pasado 26 de enero de 2009 en el municipio de Floridablanca, en la comisión de una conducta infractora descrita en la ley penal colombiana, como lo es el delito de Concierto para delinquir (Art. 340 ley 599/00 Código Penal Colombiano ), al colaborar con la banda delincuencial del señor HUMBER REIMEL PEDRAZA conocido como RIKI, facilitando el día 26 de enero el ingreso a esta, (sic) a la residencia ubicada en la calle 2ª numero 3-59, donde perpetraron atraco a mano armada y utilizando el acetileno para abrir una caja fuerte, cuando se encontraba como integrante de la patrulla motorizada en el centro de Floridablanca, Santander. Dicha conducta fue tipificada como falta gravísima según lo previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2003, esto es, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», conducta cometida a título de dolo según las pruebas aportadas, la experiencia que como patrullero le indicaba que el procedimiento a seguir para prever la comisión de delitos en atender oportunamente las quejas o noticias que tenga en razón y con ocasión del servicio para garantizar la vida y bienes de los ciudadanos, con clara afectación del deber
funcional y violación de los principios institucionales y constitucionales. Una vez notificado, el 1° de agosto de 2011, el investigado a través de su apoderado en escrito radicado el 20 de octubre del mismo año, rindió descargos y solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron ordenadas en auto de 3 de 9 noviembre de 2011, cabe aclarar que el investigado no hizo uso del derecho a rendir versión libre respecto de los hechos que le fueron imputados. Concluida la práctica de las pruebas de la defensa, el 27 de diciembre de 2011 procedió el traslado para alegatos de conclusión materializados por la defensa en escrito en que solicitó el archivo de la investigación por ausencia de pruebas que establezcan la responsabilidad del investigado. El 25 de marzo de 2012 fue proferida la sanción de primera instancia en que se estableció la responsabilidad del investigado y se le impuso destitución e inhabilidad por el término de 12 años, sanción que fue apelada oportunamente por la defensa, recurso que fue desatado el 1° de agosto de 2012, en que se confirmó en todas sus partes de decisión de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta. Verificado el agotamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario ordinario, se evidencia que el investigado fue oportunamente notificado de cada una de las actuaciones procesales y su participación a través de apoderado se surtió a partir de la formulación del pliego de cargos, para lo cual r
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