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PGN - PLIEGO DE CARGOS - La comisión de las faltas atribuidas los hace responsables de la más s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - La comisión de las faltas atribuidas los hace responsables de la más s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Miembros del ejército propinaron la muerte a ciudadanos con la finalidad de hacerlos aparecer como dados de baja en combate PRINCIPIO DE LA NO CONTRADICCIÓN-Permite valorar como no verdadero todo lo que encierre una contradicción A manera de preámbulo, se hace necesario referenciar el principio lógico de la no contradicción, el cual permite valorar como no verdadero todo lo que encierre una contradicción, en la medida en que, respecto de un tema y situación idénticos, es imposible afirmar que algo sea y no sea de manera simultánea. PRINCIPIO DE LA NO CONTRADICCIÓN-Supone dos limitaciones/CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EXCLUYENTES-Fundamentada por la defensa en cuanto a la inocencia de sus defendidos/PRINCIPIO DE LA NO CONTRADICCIÓN-Fue vulnerado toda vez que las causales son contrapuestas/CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Requisitos para que opere el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales/FUERZA PÚBLICA-No aplica la causal en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales/ORDEN LEGÍTIMA-La doctrina señala que no cualquier orden implica acatamiento por parte del inferior Finalmente, es de destacar que el principio de no contradicción supone dos limitaciones cuando trata de enunciados de hecho, que se refieren tanto a la simultaneidad de los enunciados como a la identidad del sujeto del cual se predica algo. La anterior ilustración resulta necesaria porque infortunadamente la profesional del

derecho…, en memorial de descargos visible a folios (), fundó la inocencia de sus defendidos en la genérica e inmotivada enunciación de dos causales de justificación excluyentes entre sí, en los siguientes términos: … Aseveración anfibológica y ambivalente que vulneró el “principio de no contradicción”, dado que el obrar con la “convicción errada e invencible” y al mismo tiempo “en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, son causales contrapuestas, que no admiten que se entremezclen, toda vez que, atendiendo a sus diversas características, no consienten simbiosis o pretensiones de hacer derivar una de otra. Adicionalmente, el enunciado indicado presenta falta de coherencia lógica y su ausencia de desarrollo y demostración impide identificar con nitidez el contenido de dicha enunciación, por cuanto la profesional del derecho, …, se abstuvo de explicar por qué resultan aplicables al caso, tampoco menciona cómo los procesados …, … y … incurrieron en las faltas endilgadas en el pliego inculpatorio, con dolo y concomitantemente con CULPA, en el evento de obrar en cumplimiento de orden legítima, y, en el mismo contexto de acción, con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria. Así pues, cuando el encartado realiza el comportamiento susceptible de reproche disciplinario amparado en “…cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales…”; debe acreditarse que: (i) se trata de una decisión de naturaleza vinculante (ii) que dicha orden sea legítima e

1 imperativa (iii) que haya sido emitida dentro de una relación jerarquizada de servicio por quien tiene la competencia para ello (iv) que cuente con todas las formalidades legales (v) que su acatamiento, comporte el necesario incumplimiento de un deber que se sacrifica y por cuya inobservancia se da inicio a la acción disciplinaria (vi) que la conducta se despliegue a título de DOLO, toda vez que para que opere la causal, es necesario que el autor de la conducta haya actuado en forma voluntaria y consciente del desconocimiento de un deber exigible, pero en cumplimiento de una orden legítima; lo cual explica el por qué el comportamiento típico no puede ser compatible con un proceder culposo, dado que se desarrolla de manera voluntaria y con plena consciencia de alejarse del cumplimiento de un deber funcional, de ahí que no sea necesario ocuparse del análisis de la Culpabilidad (viii) no prospera cuando la orden emitida es contraria a derecho. Bajo tales condiciones, esta causal no aplica a los miembros de la Fuerza Pública por cuanto “…al no ser deliberantes sólo estarán llamados a responder disciplinariamente, cuando la orden antepuesta sea manifiestamente contraria a derecho…” En lo que concierne al supuesto cumplimiento de una orden legítima acatada por los disciplinables, que los constriñó a dejar de lado la observancia de un deber militar, — hipótesis requerida para estructurar la causal de exclusión alegada— nótese cómo la defensora se abstuvo de dar a conocer en su alegato, el obligado examen de los pormenores de la ejecución de la misión táctica “Silenciosa”, a efecto de explicar cómo

el cuestionado uso de las armas, se sustentó en una orden legítima emitida por un superior, y, en ese evento, de qué manera pudo constituir un acto de servicio la muerte de dos civiles en estado de indefensión; cuando es sabido que los integrantes de la fuerza pública, no están eximidos de responsabilidad, cuando cumplen ordenes delictivas, pues tal mandato por ser contrario a derecho, no es vinculante ni obligatorio. De suerte que, al margen de la falta de demostración lógica y jurídica del cuestionamiento formulado, resulta inocuo rebatirla, no sólo por la ausencia de motivación, sino porque vulnerando el principio de no contradicción, la defensa planteó la referida causal de exclusión, de manera simultánea con el error invencible que como se puntualizó glosas atrás, resulta excluyente con la primera. ERROR INVENCIBLE-Sólo es compatible con la culpa DOLO-Lo excluyen el error de prohibición y error de tipo/ERROR VENCIBLE-El disciplinado sólo responderá a título de culpa/ERROR-Para que genere inculpabilidad es indispensable que sea insuperable En este sentido, téngase en cuenta que el error invencible sólo es compatible con la culpa, dado que, “… el error de prohibición al igual que el error de tipo excluirá el DOLO, al desaparecer el segundo elemento de éste: el conocimiento de la prohibición…” De otra parte, en el evento de que el error sea vencible y que por ello no prospere la causal en comento, el disciplinable sólo responderá a título de CULPA. En efecto, para que el error genere inculpabilidad es indispensable que sea

insuperable, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que se actuó en el caso concreto. CULPABILIDAD-No se da por ausencia de dolo/CULPABILIDAD CULPOSAEn cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible 2 para evitar la producción del resultado típico/ERROR-Sobre el tipo excluye el dolo/PRINCIPIO DE COHERENCIA LÓGICA Y SENTIDO COMÚN-Riñe con el principio que se pregone en el proceder de los militares procesados la coexistencia simultánea de dos causales de justificación Acreditada esta nota del error (su inseparabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo, en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso. Si, en cambio, el error existió pero fue fruto de negligencia, descuido o desatención que el agente debió y pudo haberlo superado, dada su condición personal y circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva a una forma de culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico. De esa manera, véase cómo el error sobre el tipo excluye el DOLO, precisamente porque en la esfera de su cognición, el agente no tiene la representación de un actuar contrario a derecho.

Conforme a lo anterior y de cara al caso sub lite, riñe con el principio de coherencia lógica y sentido común, que se pregone en el proceder de los militares procesados, la coexistencia simultánea de dos causales de justificación contrapuestas; por cuanto no es posible desconocer un deber funcional con DOLO para ceder al cumplimiento de una orden legítima, y, de manera simultánea, actuar con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituye falta disciplinaria. Desenfoque conceptual ambiguo y vago, que por obvias razones, no puede ser de recibo por el Despacho. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO-Al momento de ocurrencia de los hechos se encontraban revestidas de su condición de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Esbozado de otra manera, las víctimas directas, al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraban revestidas de su condición de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, toda vez que no es cierto que eran combatientes, menos aún dedicadas al secuestro o la extorsión, como se ha querido hacer ver de manera infructuosa por el Ejército, si más leve indicio que así lo señale. LIBERTAD PROBATORIA-Para deducir la ebriedad de un sujeto/DICTAMEN DE ALCOHOLEMIA-Es una prueba supletoria no conclusiva No se rebate que, en principio, el dictamen pericial es la mejor prueba que puede presentarse en relación con el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, pero de ello no puede concluirse que sea la única forma de confirmar este

aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada en el artículo 155 de la Ley 836 de 2003, es claro que el testimonio, como cualquier otro medio de prueba que tenga a su disposición el operador disciplinario, sí resulta idóneo para inferir la ebriedad de un sujeto. Aparte de que el dictamen de alcoholemia es una prueba supletoria no conclusiva, toda vez que las cifras de alcoholemia no determinan con exactitud si un individuo se encontraba bajo los influjos de bebidas embriagantes, su compromiso neurológico, ni la magnitud de las supuestas alteraciones en su organismo, como tampoco la severidad 3 de la intoxicación etílica, ni su estado de embriaguez, habida cuenta que sólo constituye uno de los múltiples medios de ilustración que busca persuadir al juez. DICTAMEN PERICIAL-Suministra al proceso conocimientos técnicos científicos o de cualquier otra índole/DICTAMEN PERICIAL-El juzgador no está atado a su resultado/DICTAMEN PERICIAL-Debe apreciarse en conjunto con los demás elementos de juicio … porque si bien es cierto el dictamen pericial suministra al proceso conocimientos técnicos, científicos o de cualquier otra índole, también lo es que el juzgador no está atado a su resultado y de todas maneras el mismo no es determinante para acreditar que la persona disparó. En este sentido téngase en cuenta que, como cualquier otra prueba, debe apreciarse en conjunto con los demás elementos de juicio, de acuerdo con el método de persuasión racional, a efecto de arribar al convencimiento para emitir el juicio de responsabilidad que en derecho corresponda. FALLO SANCIONATORIO-Se mantiene con los medios de prueba analizados

oportunamente en el pliego de cargos Aparte de que con los demás medios de prueba analizados oportunamente en el pliego de cargos, se puede sostener el fallo sancionatorio, sin que exista duda que deba ser resuelta a favor de los procesados como lo sugiere la defensa, porque así no se cuente con la muestra de absorción atómica, cuyo resultado no es contundente como se puntualizó en el acápite precedente, (i) las irregularidades advertidas en el informe de patrullaje, entre otros documentos castrenses (ii) la forma como los forasteros fueron aleccionados para salir de una reunión social en estado de alicoramiento, con la promesa de un trabajo lucrativo, (iii) la acreditada actuación de los reclutadores conformada por la pareja …, (iv) la mendacidad de las exculpaciones de los militares que se dejó al descubierto, primordialmente con los aspectos comprobados en diligencia de inspección judicial realizada al sitio donde se presentó el enfrentamiento y que revelaron una realidad diferente a la hipótesis del combate; sin duda, se mantuvieron incólumes en la etapa del juicio y confluyeron a desestimar la posibilidad de una agresión a la tropa. Por consiguiente, para el Despacho no se exhibe irrazonable y menos contradictorio con las reglas de la ciencia, la lógica y el sentido común, el examen realizado a las trayectorias de los proyectiles de dos de los orificios de entrada y salida que cegaron la vida de...,. Valga anotar que las reglas de la experiencia común están íntimamente relacionadas con el contexto cultural, social en donde se desarrollaron los hechos materia de

controversia jurídica y por el “sentido común” para juzgar las conductas humanas; y precisamente con fundamento en estos principios y en las valoraciones racionales dadas a las trayectorias de los orificios de entrada de los disparos recibidos por el joven …, se determinó, —sin necesidad de apoyo en expertos criminalísticos — que las direcciones contrapuestas registradas en el dictamen médico legal; vr.g., de frente y por la espalda, denotaron que sus agresores se encontraban ubicados desde dos flancos distintos, conclusión que lejos de mostrarse caprichosa o de mera impresión, correspondió a una explicación racional obtenida del contenido de un dictamen médico legal, que avaló científicamente esta circunstancia. 4 DOCUMENTOS CASTRENSES-Presunción de Legalidad-/AUTONOMÍA DEL JUEZ-Para apreciar los medios de convicción en desarrollo de su rol funcional En lo que concierne al argumento según el cual se desconoció la presunción de legalidad de los documentos castrenses, por cuanto esta instancia no acudió a prueba pericial para desvirtuar su veracidad, es importante destacar que ello equivaldría a llegar al absurdo de desconocer la elemental autonomía que detenta el juzgador para apreciar los medios de convicción, en desarrollo de su rol funcional, con miras a esclarecer los hechos investigados; luego nada se opone a que cuando comprueba que el contenido de los documentos oficiales es espurio, edifique, a partir de éstos, las correspondientes inferencias lógicas cuya fiabilidad e incidencia en la respectiva situación jurídica, está determinada por el grado de armonía y convergencia que tengan con los restantes medios probatorios.

Es que, si bien no se discute que las órdenes de operaciones como actos administrativos complejos y representativos del ejercicio legítimo de mando otorgado a los miembros de la fuerza pública, han de presumirse legales; no menos valorativo es que dicha presunción no le impide al operador jurídico la demostración de su contenido ilegal, luego de su confrontación con otros medios de prueba, cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción. Es que, si bien no se discute que las órdenes de operaciones como actos administrativos complejos y representativos del ejercicio legítimo de mando otorgado a los miembros de la fuerza pública, han de presumirse legales; no menos valorativo es que dicha presunción no le impide al operador jurídico la demostración de su contenido ilegal, luego de su confrontación con otros medios de prueba, cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción. Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la existencia y materialidad de un combate como el que en esta actuación se ha pretendido hacer aparecer en el papel, no se agota ni evidencia en absoluto con la calidad de funcionarios públicos de quienes suscribieron los documentos militares, sin importar su jerarquía, pues ello equivaldría a ignorar la prueba recaudada en la investigación que lo desvirtúa, desconociéndose la recta valoración de la misma. Por tanto, no hay duda de la sólida evidencia que acredita el aporte de documentos inveraces que sustentan la aparente legalidad del operativo con el que se pretendió manipular la realidad de los hechos y simular un enfrentamiento con la guerrilla, en

procura de lograr la impunidad con la ejecución extrajudicial de dos civiles ajenos al conflicto armado. MISIÓN DEL SERVICIO-Es el punto central de todo el esfuerzo de inteligencia COAUTORÍA-En el ámbito disciplinario/COAUTOR-Definición según la Corte Suprema de Justicia/COAUTORÍA-Admisibilidad en el derecho disciplinario Ahora bien, las afirmaciones relacionadas con la no aplicabilidad de la figura de la COAUTORÍA en el ámbito disciplinario, toda vez que la responsabilidad en este escenario sancionador, es individual y, de otra parte, la remisión a la legislación penal sólo admite la aplicación de normas para regular lo atinente al tema probatorio; a juicio de este Despacho, carece de asidero jurídico, entre otros aspectos, porque el sentido natural y obvio de la palabra “autor” definido en el artículo 16 de la Ley 836 de 2003, no torna indispensable que se incluya la definición de coautor, dado que es una variable del concepto de autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. 5 De otro lado, no es posible olvidar que según lo normado en los artículos 106 y 198 de la Ley 836 de 2003, en concordancia con el principio de integración previsto en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, resulta viable jurídicamente direccionarnos al contenido normativo previsto en el Artículo 29 del Código Penal que define la coautoría y no como erradamente se sugiere por la defensa, a los aspectos probatorios del sistema penal acusatorio, contenidos en dicho estatuto punitivo, que, por obvias

razones, sí contravienen la naturaleza del Derecho Disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Se admite la responsabilidad a título de coautoría Indiscutible resulta que en el Derecho Disciplinario, se admite la responsabilidad a título de coautoría, sin que por ello se desconozca la valoración individual del aporte esencial brindado por cada uno de los infractores, quienes en desarrollo de un designio común, deben tener la capacidad para continuar, detener o interrumpir con su comportamiento, la realización de la falta. PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA-Definición/COAUTORÍA-Su esencia supone que cada uno de los coautores desempeñe un rol específico/COAUTORÍA-La jurisprudencia la diferencia con la complicidad/ COAUTORÍA-Admisibilidad en el derecho disciplinario Aquí opera el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, como parte de una voluntad colectiva encaminada a conseguir un fin determinando. En otras palabras, la esencia de la figura de la coautoría, estructurada fundamentalmente a partir de la división del trabajo, supone que cada uno de los coautores desempeñe un rol específico, aunque en ocasiones su aporte aisladamente considerado, puede no ser cuestionable cuando es apreciado de manera descontextualizada, resultando objetivamente intrascendente; empero su sumatoria sí es indispensable para la realización de la conducta típica, y, por ende, tanto los unos como los otros, tienen el dominio del hecho. Es pertinente aclarar que la jurisprudencia de las altas Cortes ha diferenciado la

COAUTORÍA de la COMPLICIDAD, especialmente cuando los partícipes intervienen en el momento consumativo del hecho punible, aspecto que fue clasificado así: En la primera hipótesis cuando brinda colaboración al hecho del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojado de alianza anímica con los propósitos únicos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible. En la coautoría es tan esencial la importancia del aporte, que debe tener la capacidad de continuar, de detener o interrumpir con su comportamiento la realización del tipo. De manera que sólo quien domina el hecho es tenido como coautor, mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta. FUERZA PÚBLICA-Procesados actuaron mancomunadamente causando la muerte de dos ciudadanos en situación de indefensión 6 Bajo este concreto entendimiento, no hay duda de la condición de coautores de los procesados, quienes conocían anticipadamente la condición ilícita de su incursión punible y en cumplimiento de los deberes funcionales propios de su condición de miembros de la fuerza pública, actuaron mancomunadamente en un propósito común, a través de división del trabajo; causando la muerte de dos ciudadanos en situación de indefensión, con el agravante de contribuir a resquebrajar sus patrimonios morales, habida cuenta que las víctimas fueron presentadas como terroristas dedicados a

actividades delincuenciales. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Es una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario/SERVIDORES PÚBLICOS-Quebrantaron sustancialmente los deberes funcionales Luego, en el acápite IX visible a folios 50 al 58 del cuaderno original No. 2, se enunciaron las normas de carácter internacional e interno desconocidas, específicamente a la incursión en el tipo penal de Homicidio en Persona protegida, atentatorio del Derecho Internacional Humanitario, concluyéndose que : “...el deceso en forma violenta de los ciudadanos, obedeció al accionar de los militares investigados, quienes en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, desconocieron la dignidad y humana y el derecho fundamental de sus vidas, con el argumento del conflicto armado interno para legitimar el traslado de la tropa hasta el sector donde fueron abatidos, en cumplimiento de la Misión Táctica Silenciosa...” De esta manera, obsérvese que no hacen falta extensas consideraciones para significar que el menoscabo inferido con las conductas violatorias del Derecho Internacional Humanitario atribuidas en el pliego de cargos, por obvias razones de afectación a la dignidad humana y desconocimiento de la valía y vigencia de los derechos humanos, quebrantó sustancialmente los deberes funcionales de los disciplinables, dada su condición de servidores públicos en ejercicio de funciones públicas. ANTIJURIDICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la violación del Derecho Internacional Humanitario/FALTA DISCIPLINARIAViolación al Derecho Internacional Humanitario En dicha oportunidad, agregó la máxima corporación de la jurisdicción constitucional, lo

siguiente: “…Faltas disciplinarias como las violaciones al Derecho Internacional Humanitario no solo plantean el desconocimiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que además involucran la afectación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada…” Por esa especial gravedad que denota la actuación, las conductas de los señores …, son antijurídicas, en la medida en que afectaron el buen funcionamiento del Estado con la infracción sustancial de sus deberes funcionales, a los cuales se hizo amplia referencia en el pliego de cargos, y que, sin duda, pusieron de relieve el absoluto desprecio por el derecho a la vida de civiles inocentes; dejando en entredicho sus reputaciones como personas y como servidores públicos, al tiempo que degradaron y desdibujaron los cometidos constitucionales de las fuerzas militares, generando desconfianza en la comunidad por la incertidumbre a que quedan expuestas las instituciones del Estado. 7 Por esa especial gravedad que denota la actuación, las conductas de los señores …, son antijurídicas, en la medida en que afectaron el buen funcionamiento del Estado con la infracción sustancial de sus deberes funcionales, a los cuales se hizo amplia referencia en el pliego de cargos, y que, sin duda, pusieron de relieve el absoluto desprecio por el derecho a la vida de civiles inocentes; dejando en entredicho sus reputaciones como personas y como servidores públicos, al tiempo que degradaron y desdibujaron los cometidos constitucionales de las fuerzas militares, generando

desconfianza en la comunidad por la incertidumbre a que quedan expuestas las instituciones del Estado. TERGIVERSACIÓN DE LA PRUEBA-No basta con descalificar la actuación de esta instancia sin especificar cuál fue el medio de prueba alterado para adoptar una decisión ajena a la realidad procesal Importa replicar que, la falta de firmeza en el cuestionamiento referido a la supuesta irresponsabilidad con la que obró este Despacho, alusivo a la formulación de juicios de responsabilidad improbados motivados en la tergiversación de la prueba, no constituyó un argumento serio atendible para desvirtuar la acusación, dado que no basta con descalificar sin asidero la actuación de esta instancia, sin esforzarse por especificar cuál fue el medio de prueba alterado para adoptar una decisión ajena a la realidad procesal, dejando de lado el análisis de lo demostrado en diligencia de Inspección Judicial al sitio donde se desarrollaron los hechos, que por sí solo desvirtuó la existencia del enfrentamiento alegado por los encartados, además de la demostrada presencia de los reclutadores en el municipio de Aguazul, quienes instigaron a las víctimas para salir del perímetro urbano de dicho municipio con resultados exitosos, aunado a la participación de funcionarios del DAS quienes contribuyeron con el traslado de los incautos ciudadanos al sitio donde fueron ultimados, entre otras protuberantes irregularidades. Y no lo hizo, porque de haberse comprometido en esta labor, necesariamente hubiese llegado a conclusión desfavorable para los intereses de sus defendidos. CONTUNDENCIA DE LA PRUEBA-Se demostró la comisión de un doble homicidio/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A cargo de miembros del

Ejército Nacional frente a ejecuciones realizadas en situación de indefensión por parte de los occisos/MISIÓN-Táctica silenciosa Desconocer la contundencia de la prueba que demostró la comisión de un doble homicidio, mediante la puesta en escena de todo un engranaje con definición de roles en procura de asegurar un resultado, y, de mostrar como amparado por la ley un proceder delictivo, que no sólo comportó la vulneración del bien jurídico de la vida, sino que evidenció violación de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a cargo de agentes del Ejército Nacional al cual le es confiado la salvaguarda de los ciudadanos y; admitir en las muertes violentas de los señores …, las solas afirmaciones inconsistentes de los militares procesados, como fundamento de la duda y, consecuencialmente liberarlos de toda responsabilidad disciplinaria; resulta a todas luces improcedente y altamente lesivo para los intereses de la justicia y la prevalencia de la verdad material, que exige rigurosa observancia de los deberes de los servidores públicos, además de perjudicial para el conglomerado social que confía en su fuerza pública, independientemente del rango que ostenten sus miembros al ejercer el monopolio de las armas. 8 Por estas potísimas razones el Despacho afirma sin temor a equívocos que no estamos frente a unas muerte ocasionadas en un cruento enfrentamiento, como insistentemente lo han pregonado los procesados y su defensora, sino frente a ejecuciones realizadas en situación de indefensión, como lo vislumbró la jurisdicción penal. Con base en la anterior recapitulación, no es posible acceder a la pretensión de

absolución alegada por la defensora, dado que en el plenario se encuentra acreditada la responsabilidad de sus prohijados en grado de certeza, lo cual se deduce de las múltiples anomalías que rodearon los momentos previos, concomitantes y posteriores a la ejecución de la Orden Fragmentaria “Silencio”. FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario La jurisprudencia nacional e internacional ha establecido de forma reiterada y uniforme que, las violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, comportan un grado tan marcado de injusticia y lesividad que afectan la estabilidad misma de las democracias constitucionales, cuyo pilar fundamental es el respeto a la dignidad del ser humano. En acatamiento de lo normado en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 836 de 2003, las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, graves y leves. Se catalogan como faltas GRAVÍSIMAS, las enumeradas taxativamente en el artículo 58 ibídem, sin consideración a ninguna otra circunstancia, por lo que su calificación depende de que la misma se encuadre en alguna de las hipótesis allí consagradas. Con fundamento en los planteamientos expuestos, resulta inequívoco que los funcionarios encausados realizaron las faltas determinadas en el CARGO ÚNICO como GRAVÍSIMAS, toda vez que el artículo 58 de la Ley 836 de 2003 así la prevé en las enunciadas de manera taxativa en el numeral 30, en consonancia con el Art. 48 num, 7 de la Ley 734 de 2002.

FUERZAS MILITARES-Normatividad aplicable y parámetros de actuación/FUERZA PÚBLICA-Su eje es la protección misma de los derechos de las personas/FUERZA PÚBLICA-El Ejército Nacional como parte integrante no puede salirse de su cauce normativo Los parámetros de actuación de la Fuerzas Militares, y, en general, de la Fuerza Pública, están definidos en la Constitución Política, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), instrumentos internacionales que según la propia Constitución “prevalecen en el orden interno” (bloque de constitucionalidad), y en la ley, resumiéndose esencialmente en el respeto de los derechos de las personas, en la observancia de los procedimientos legales y en el estricto cumplimiento de los deberes. Estos lineamientos básicos deben entenderse e interpretarse como una cadena: cada uno está estrechamente ligado al otro, no pudiendo concebirse separa

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