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PGN - PLIEGO DE CARGOS - La imputación jurídica disciplinaria debe ser elaborada a partir de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - La imputación jurídica disciplinaria debe ser elaborada a partir de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No. 35. Radicación No 1613970 (014163175-07) Disciplinado HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ Cargo y Entidad Gobernador (e.) Guainía Quejoso NELSON PALOMAR HERNÁNDEZ Fecha queja 06 de junio de 2007 Fecha hechos 13 de julio de 2007 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Correspondería a esta Sala Disciplinaria resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ, Gobernador (e.) de Guainía, contra la providencia del 3 de julio de 2008, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e inhabilidad especial por el mismo término, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad, asunto que será expuesto enseguida. ANTECEDENTES PROCESALES y CONSIDERACIONES La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 9 de agosto de 2007, ordenó investigación disciplinaria contra el doctor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ, por hechos relacionados con la expedición de un acto administrativo (Decreto No 0295 del 6 de junio de 2007) por medio del cual revocó el

Decreto No 0467 del 23 de octubre de 2006, por el cual se prorrogaba el nombramiento del señor NELSON PALOMAR HERNÁNDEZ como Gerente de la ESE Hospital Departamental MANUEL ELKIN PATARROYO, por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2006 al 23 de octubre de 2009; decisión que podría resultar irregular. (fls 121-128 c.o.1). Con auto del 23 de octubre de 2007, se formularon cargos contra el doctor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ , (fls 168-179 c.o1). Esta Sala Disciplinaria, al revisar la providencia del 23 de octubre de 2007, mediante la cual se le elevó cargos al señor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ , advierte de la irregularidad en torno a la formulación de la imputación jurídica. En efecto, en el acápite de descripción y determinación de la conducta investigada, se señaló que, (fls 172-173 c.o.1): “Mediante Decreto 0290 de 2007, el Gobernador del Departamento, designó al Dr. CAMICO DÍAZ como Gobernador (e) del Departamento del Guainía, quien expidió el Decreto No 0295 del 6 de junio de 2007, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA Rad. 161-3702

DIRECTAMENTE EL DECRETO NO 0467 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2006, POR EL CUAL SE DA PRÓRROGA A UN NOMBRAMIENTO’. Acto administrativo, referido al

nombramiento del GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO, doctor Nelson Palomar Hernández, identificado con la C.C. No 79751117 expedida en Bogotá, para el periodo comprendido del 23 de octubre del 2006, al 23 de octubre del 2009. El Gobernador (E), sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que señala que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.(…) Con el comportamiento así descrito, es posible que el investigado en su condición de servidor público, haya incurrido en una falta disciplinaria de las previstas en la legislación disciplinaria vigente, es decir, por incumplimiento de una norma constitucional o, de una legal y/o reglamentaria”. Como fácil se observa de la descripción de los hechos, la conducta imputada al doctor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ guarda directa relación con la expedición del Decreto No 0295 del 6 de junio de 2007; fecha que marca y delimita temporalmente la ocurrencia de la conducta. Se hace la connotación del momento de ocurrencia de la conducta objeto de investigación, por cuanto para esta fecha ya había entrado en vigencia la Ley 734, Estatuto que nació a la vida jurídica desde el año 2002, por tanto es el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos. A pesar de lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el auto del 23 de octubre de 2007, al formular la imputación

jurídica al doctor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ , sostuvo: “Por tal razón, las siguientes disposiciones constitucionales y legales, pueden ser consideradas como presuntamente vulneradas: Constitución Política, artículo 6:… Código Contencioso Administrativo, artículo 28: … Código Contencioso Administrativo, artículo 73… Código Contencioso Administrativo, artículo 74… Ley 200 de 1995, artículo 40: ‘DEBERES, son deberes de los servidores públicos los siguientes: ‘1Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando corresponda a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. 2o.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la 2 Rad. 161-3702 suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. 22oDesempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo”. (Negrilla de la Sala Disciplinaria). Con tal imputación jurídica siguió el proceso hasta culminar en el fallo del 3 de julio de 2008, mediante el cual impuso sanción al disciplinado, en donde se omite realizar alusión o consideración sobre la imputación jurídica errada que se realizó en los

cargos, pues al considerar un incumplimiento de constitución y de Ley, en manera alguna mencionó cuál fue la norma que tipifica tal conducta como falta disciplinaria. De la trascripción de las normas, se advierte con meridiana claridad que los hechos por los cuales se investigó y elevó cargos al doctor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ tienen origen y relevancia jurídica disciplinaria a partir de la expedición del Decreto No 0295 del 6 de junio de 2007, (acto por el cual se revocó un nombramiento), a pesar de lo cual se le imputaron como quebrantados los deberes contenidos en la Ley 200 de 1995, la cual dejó de regir desde el año 2002; sumado a que en este asunto ni siquiera es admisible el argumento de un tránsito legislativo, que hiciera extensible la aplicación ultractiva de la norma. Uno de los elementos que integran el principio de legalidad, consiste en el derecho de toda persona y, en materia disciplinaria, de todo servidor público, de ser investigado y juzgado únicamente por normas vigentes al momento de la comisión del acto imputado, principio de legalidad; por tanto, el desconocimiento de este principio esencial constituye una irregularidad que afecta tanto el derecho de defensa como el debido proceso, irregularidad que se materializa y se hace evidente cuando en el auto de cargos, (que se convierte en la estructura de la imputación jurídica), se señalan como presuntas normas vulneradas, los deberes contenidos en una Ley que había sido reformada desde el año 2002 y que no resultaba aplicable a conductas producidas en el año 2007; dando origen a una nulidad que no puede ser subsanada

en esta instancia. La irregularidad en la imputación jurídica se acentúa al momento del fallo del 3 de julio de 2008, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, donde se omitió el estudio de la tipicidad de la conducta, normas de las cuales ni siquiera se hizo mención por el Aquo al momento de sintetizar los cargos imputados (lo cual habría permitido advertir de la irregularidad producida en el auto de cargos); y sin ninguna referencia a los tipos disciplinarios se procedió a calificar la naturaleza de la “falta disciplinaria”, olvidando citar el elemento estructural de la tipicidad. Sea esta la oportunidad para aclarar que el estudio y la cita de los artículos del Código Contencioso Administrativo realizada en el auto de cargos y desarrollada en el fallo de primera instancia, por sí sola no configura un tipo disciplinario ni con la enunciación de estas normas puede entenderse cumplida la exigencia legal de valorar jurídicamente los cargos, puesto que la imputación jurídica disciplinaria debe ser elaborada a partir de las normas contenidas en el régimen disciplinario vigente, lo cual, se reitera, no se hizo en el fallo y las citadas en el auto de cargos habían sido reformadas. 3 Rad. 161-3702 Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, toda providencia de fondo debe ser motivada, exigencia que se orienta a garantizar que la decisión proferida no sea subjetiva o arbitraria y por el contrario tenga sustento fáctico y normativo, permitiendo a su vez que los argumentos sean conocidos por el disciplinado y éste pueda controvertirlos.

De manera que por la vía de omitir el tipo disciplinario en el fallo de primera instancia, también se produce una violación al derecho de defensa del implicado, quien no tiene elementos para controvertir una imputación jurídica inexistente, configurando una causal de nulidad que deviene del desconocimiento de ese derecho fundamental. Es de recordar que el debido proceso contempla un marco amplio de garantías a fin de que la investigación se adelante atendiendo estrictamente la plenitud de las formas propias de cada juicio, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 734 de 2002.1 Por su parte, el derecho de defensa, consagrado en el artículo 17 del C.U.D., es el principal recurso del servidor público frente al poder punitivo del Estado, por lo que el disciplinado debe contar con la oportunidad legal y real de conocer la imputación, controvertir las pruebas, impugnar las decisiones, etc. De allí que el operador jurídico encargado de adelantar la investigación disciplinaria, debe ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, a motivar los actos, notificar las decisiones, y garantizar la defensa material, con el fin de respetar los derechos del sujeto investigado. La misma normatividad disciplinaria ha previsto que el desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa durante la actuación procesal son causales de nulidad de los actos surgidos en contrariedad con tales enunciados. Así lo contempla el artículo 143 del Código Disciplinario Único, el cual prescribe: “Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:..2. La violación de

defensa del investigado y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Como corolario de lo anterior, tenemos que en el auto de cargos del 23 de octubre de 2007, elevado en contra del señor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ , Gobernador (e) del Departamento de Guainía, se sustentó la imputación fáctica en normas disciplinarias que no estaban vigentes para la época de los hechos, y en el fallo de primera instancia del 3 de julio de 2008, se omitió toda referencia al tipo disciplinario que daba lugar a la falta disciplinaria imputada al servidor público investigado; con lo cual se evidencia violación al debido proceso y al derecho de defensa del implicado, enervando de esta forma una nulidad que debe ser declarada desde el auto de cargos inclusive; se hace la salvedad que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 145 de la Ley 734 de 2002, las pruebas legalmente allegadas y practicadas conservan su validez. 1 Art. 6º Ley 734 de 2002. “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la Ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” 4 Rad. 161-3702 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria seguida contra el señor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ , quien para la época de los hechos se

desempeñaba como Gobernador (e) del Guainía, proceso radicado con el No 014163175-07; a partir del auto de cargos del 9 de agosto de 2007, inclusive, para que se proceda en la forma indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho, REMITIR copia de esta decisión a la Viceprocuraduría General de la Nación, en obedecimiento a lo ordenado en el literal c) del ordinal 2 de la Directiva No. 0010 de 23 de mayo de 2005 de la Procuraduría General de la Nación TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al señor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ , a quien se le puede ubicar en el Barrio Indígena de Inírida (Guainía), tel 5656074-3134365289; y a su apoderado doctor FREDDY DUARTE GUAYANEZ, a quien se le puede ubicar en

la carrera 13 No 33-35 T-1 apto 404. Bogotá; advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada Presidente Sala Disciplinaria

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Primero Delegado Exp 014-14563175 (161-3970) Proyectó Dr. Wilson Ramírez H. 5

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